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AC4721-2022 (2022-03399-00)
AC4721-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03399-00
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sincelejo y Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Luis Alejandro Ávila Murillo contra Furel S.A.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el contrato de prestación de servicios N° PS-067-2016 suscrito entre las partes, para realizar adecuaciones, puesta en servicio, integración, optimización, operación y mantenimiento de la red de transporte con cables de fibra óptica, redes de acceso, entre otros servicios; así como las facturas de venta aportadas que dan cuentas de los servicios ejecutados.
En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por ser «el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación (municipio de Sincelejo – sucre)».
2. Ese estrado judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio de la ejecutada corresponde a la ciudad de Bogotá, por lo cual remitió las diligencias a su homólogo de dicha urbe en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que existe concurrencia de fueros, en los términos de los numerales 1º y 3º del precepto 28 de la obra en cita, y planteó la colisión negativa en cuanto el primer estrado judicial al que le fue asignada la demanda desconoció la escogencia realizada por el demandante, que corresponde a uno de los lugares en los cuales debía cumplir las obligaciones pactadas en el contrato ajustado entre las partes.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que si éste tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. Desde esa óptica carece de razón el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto los documentos allegados como título ejecutivo dejan al descubierto que en esa ciudad, entre otras, debía la contratante acatar las obligaciones que asumió, lo cual le otorgaba competencia por aplicación del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, es inadmisible el argumento del estrado judicial de Sincelejo al pretender apartarse del conocimiento del asunto, porque si bien el domicilio de la convocada corresponde a la ciudad de Bogotá, también lo es que Sincelejo era una de las localidades en las cuales la demandante debía satisfacer sus débitos contractuales.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro despacho judicial involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado