STC13396 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13396-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC13396-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03342-00  

(Aprobado en  sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D.  C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Ariana Lucía Acero Correa contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo  Municipal del referido municipio y los intervinientes en el juicio  declarativo n° 2019-00097 y en la tutela n° 2022-00164.  

ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio, la actora reclamó la protección de su  derecho al debido proceso, el cual estima trasgredido por la  sentencia de tutela de 15 de septiembre de 2022, mediante la cual la  magistratura accionada (en la acción constitucional n°  2022-00164)  confirmó  la prosperidad del amparo que reclamaron los demandantes del juicio  de restitución de inmueble que se formuló en su contra  (2019-00097); decisión con la cual, según lo dijo,  aunque se dejó sin efecto la equivocada  decisión  que había adoptado el fallador civil, ello se hizo, no para  que se negara la pretendida restitución (como debió  hacerse), sino para que se modificaran algunas de las ordenes  impartidas, con lo cual ella quedó igualmente obligada a  entregar un predio que no está en su poder.  

2.        En  consecuencia, pidió que se declare «la  nulidad de la decisión proferida en los fallos y ordenar  proferir decisión judicial conforme a lo probado dentro del  proceso de restitución de inmueble arrendado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia defendió  la legalidad de su proceder y recalcó que la acción de  tutela es improcedente para cuestionar fallos emitidos en  procedimientos de la misma naturaleza.  

2.        William  de Jesús Hoyos González, Martha Lucía Henao  Quintero y Libardo Antonio Osorio Hoyo (actores en el juicio de  restitución objeto de controversia) pidieron desestimar el  pretendido auxilio, en consideración a la legalidad de las  providencias emitidas en el litigio por ellos promovido.  

3.        La Fiscalía  108 Seccional de Santa Fe de Antioquia remitió copia de la  denuncia penal que la aquí convocante formuló por los  mismos hechos que invocó en su demanda de tutela.  

4.        Héctor  Fernando Arboleda Restrepo abogó en favor de la prosperidad  del amparo, por compartir el sustrato fáctico esgrimido por la  convocante.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a esta Sala establecer si el fundamento fáctico de la demanda  de tutela involucra una trasgresión de la garantía allí  invocada, que amerite la intervención del juez constitucional.  

2.        La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

3.        El  caso concreto  

3.1.  Con sujeción a lo dicho precedentemente, observa la Corte que  no se abre paso el amparo propuesto comoquiera que, en esta  oportunidad, la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos  en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender  una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que, de  permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que  es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa  lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)»  

No  obstante, analizados los argumentos esbozados por la accionante  frente a las determinaciones adoptadas por los falladores  constitucionales se observa que no se subsumen en ninguna de las  hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el  núcleo central de la presente queja gravitó en torno a  una supuesta valoración probatoria inadecuada, es decir, se  fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo  resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo.  

Así  las cosas, el análisis de las discrepancias con la  hermenéutica de los jueces cognoscentes escapa de esta nueva  salvaguarda, correspondiéndole a la promotora acudir, por  intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte  Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela  cuestionada, a efectos de exponer su situación pues, al no  haber concluido el trámite de la eventual revisión en  dicha Corporación, lo cierto es que aún cuenta con ese  mecanismo para la protección de sus garantías, así  como también con la formulación de la insistencia en  caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.  

El instrumento de  la revisión consagrado en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es  eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,  

«(…)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  

Adicionalmente, en  otras oportunidades se agregó:  

«(…)  La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y  todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo  al legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los  fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así  lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el  debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así  sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

4.        Conclusión  

Conforme  con lo expuesto, se desestimará el resguardo en atención  a que no  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  DECLARA IMPROCEDENTE  la presente acción de tutela.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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