STC13624 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13624-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13624-2022  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-03410-00  

(Aprobado  en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por la Fundación  Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja contra  la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  refirió los siguientes:  

2.1.  Imágenes  Diagnósticas Marceliano Ballestas Herrera E.U. inició  declarativo contra la Fundación Hospital Infantil Napoleón  Franco Pareja, con el propósito de que se reconociera una  obligación presuntamente contenida en unas facturas –ya  que, con antelación, se tramitó un ejecutivo en el que  se denegó el petitum  porque los documentos base del recaudo no cumplían los  requisitos del Código de Comercio–, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena  (rad. n.º 2019-00062), quien dictó fallo desestimatorio.  

2.2.   Seguidamente, el apoderado de la contraparte interpuso apelación  contra la citada providencia, pero «nunca  acreditó haber enviado el correo electrónico a este  extremo procesal, tal y como reza el parágrafo del artículo  9 del Decreto 806 de 2020, norma vigente en ese momento»  y «no  se dio traslado por Secretaría al no apelante»,  pese a lo cual, el 6 de octubre de 2021, se pronunció frente a  la sustentación del extremo recurrente y presentó su  escrito ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa  localidad.  

2.3. Con proveído  de 21 de febrero de 2022, el ad  quem  prorrogó por seis meses más el término para  definir la instancia; y, con decisión de 1 de septiembre de  esta calenda, revocó la sentencia del a  quo,  estableciendo la existencia de la obligación; aun cuando, del  contenido literal del fallo, se desprende que «no  se tuvo en cuenta el pronunciamiento»  de su mandatario judicial, pese a que lo radicó oportunamente.  

2.4. En ese orden,  señaló que ese proceder «es  abiertamente contrario a la realidad, incluso señores  Magistrados, de las actuaciones registradas en la plataforma de  consulta de procesos Tyba, donde se evidencia con claridad que mi  apoderado judicial, aún sin que se le hubiese dado el traslado  que legalmente corresponde, conforme a la normatividad aplicable en  ese momento (decreto 806 de 2020), cumplió con la carga  procesal de descorrer en término la sustentación del  recurso de apelación, escrito que si se hubiese tenido en  cuenta por parte del Tribunal Colegiado hoy accionado, probablemente  la sentencia hubiese sido distinta, pues allí se indicaban con  robustez las razones por las cuales considerábamos debía  confirmarse la sentencia».  

2.5. Por lo  anterior, contra la reseñada resolución formuló  recurso extraordinario de casación, cuya concesión está  pendiente de definición, pero, ante la «inminencia»  de configurarse un perjuicio irremediable, acudió al amparo de  forma transitoria.  

3.  En  consecuencia, pidió, en compendio, que (i)  «se  revoque y/o se deje sin efectos la providencia de fecha 1 de  septiembre de 2022, emitida por la Sala Civil – Familia del Honorable  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través  del cual, se profirió sentencia de segunda instancia, sin  tener en cuenta el pronunciamiento de la Fundación Hospital  Infantil Napoleón Franco Pareja, respecto de la sustentación  de la apelación»  y (ii)  «se  ordene proferir una nueva sentencia donde se tenga en cuenta el  pronunciamiento a la sustentación del recurso de apelación,  presentado por la parte demandada Fundación Hospital Infantil  Napoleón Franco Pareja (No recurrente), en fecha 6 de octubre  de 2021».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

A la fecha de  discusión del asunto, no se habían allegado  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el declarativo que se inició contra la Fundación  Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja (rad.  n.º 2019-00062),  al proferir el fallo de segunda instancia revocando la decisión  del a  quo,  sin supuestamente haber tenido en cuenta los argumentos presentados  por la entidad libelista.  

2.    De  la subsidiariedad del amparo.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado  al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que,  mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén  siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir  al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la  Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable).  

Sobre  el particular, la Sala ha señalado:  

«(…)  que esta acción pública no se erige en mecanismo  sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios  creados por el legislador, para debatir tópicos no  controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad  iusfundamental no está concebida para sustituirlos o  desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento  en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía  de rango superior con ocasión de una arbitrariedad  jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales  para atacarla”»  (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).  

De acuerdo con lo  anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–,  sino también porque aún existan otros mecanismos  tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya  tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra  pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, precisa la Sala que habrá de denegarse el  resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito  inicial, los medios de convicción obrantes en el expediente y  los informes rendidos en el curso de esta acción, deviene  diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad  que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.  

3.1.  Nótese  que la censura de la entidad accionante se circunscribe al contenido  del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el  declarativo de la referencia, a través del cual revocó  el de primer grado, para, en su lugar, establecer la existencia de la  obligación en cabeza de la Fundación  Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja. Lo anterior, porque,  a juicio de aquella, la reseñada sentencia se dictó en  desmedro de una adecuada valoración probatoria y con  preterición de los argumentos que expuso en esa causa, en  especial, al descorrer el traslado de la sustentación de la  alzada que formuló la contraparte.  

Sin embargo, tal  como la misma compañía precisó en su escrito  inicial, y de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de  gestión judicial, se colige que, a la fecha, está  pendiente de resolución lo atinente a la concesión del  recurso extraordinario de casación que presentó el  apoderado de la aquí inconforme, así como las  eventuales determinaciones que de allí se deriven; por lo que,  en ese orden, es claro que cualquier pronunciamiento en esta sede  excepcional, en relación con la controversia planteada,  resultaría anticipado.  

De manera que, esa  circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el  juez de tutela intervenga en el proceso confutado, lo que impone  ineludiblemente declarar la inviabilidad del amparo, ya que, se  itera,  conforme acaba de verse, en el sub-lite  se está ante la inobservancia  del mentado criterio, en  atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991.  

En  cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de  tutela, ha sentado esta Corporación:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  [y]  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (ver,  entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).  

3.2.  Por lo  demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el  auxilio en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se  requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC  SU-111/97).  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto,  la protección propuesta resulta inviable, en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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