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STC13624-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13624-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03410-00
(Aprobado en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, refirió los siguientes:
2.1. Imágenes Diagnósticas Marceliano Ballestas Herrera E.U. inició declarativo contra la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, con el propósito de que se reconociera una obligación presuntamente contenida en unas facturas –ya que, con antelación, se tramitó un ejecutivo en el que se denegó el petitum porque los documentos base del recaudo no cumplían los requisitos del Código de Comercio–, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena (rad. n.º 2019-00062), quien dictó fallo desestimatorio.
2.2. Seguidamente, el apoderado de la contraparte interpuso apelación contra la citada providencia, pero «nunca acreditó haber enviado el correo electrónico a este extremo procesal, tal y como reza el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020, norma vigente en ese momento» y «no se dio traslado por Secretaría al no apelante», pese a lo cual, el 6 de octubre de 2021, se pronunció frente a la sustentación del extremo recurrente y presentó su escrito ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad.
2.3. Con proveído de 21 de febrero de 2022, el ad quem prorrogó por seis meses más el término para definir la instancia; y, con decisión de 1 de septiembre de esta calenda, revocó la sentencia del a quo, estableciendo la existencia de la obligación; aun cuando, del contenido literal del fallo, se desprende que «no se tuvo en cuenta el pronunciamiento» de su mandatario judicial, pese a que lo radicó oportunamente.
2.4. En ese orden, señaló que ese proceder «es abiertamente contrario a la realidad, incluso señores Magistrados, de las actuaciones registradas en la plataforma de consulta de procesos Tyba, donde se evidencia con claridad que mi apoderado judicial, aún sin que se le hubiese dado el traslado que legalmente corresponde, conforme a la normatividad aplicable en ese momento (decreto 806 de 2020), cumplió con la carga procesal de descorrer en término la sustentación del recurso de apelación, escrito que si se hubiese tenido en cuenta por parte del Tribunal Colegiado hoy accionado, probablemente la sentencia hubiese sido distinta, pues allí se indicaban con robustez las razones por las cuales considerábamos debía confirmarse la sentencia».
2.5. Por lo anterior, contra la reseñada resolución formuló recurso extraordinario de casación, cuya concesión está pendiente de definición, pero, ante la «inminencia» de configurarse un perjuicio irremediable, acudió al amparo de forma transitoria.
3. En consecuencia, pidió, en compendio, que (i) «se revoque y/o se deje sin efectos la providencia de fecha 1 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Civil – Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través del cual, se profirió sentencia de segunda instancia, sin tener en cuenta el pronunciamiento de la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, respecto de la sustentación de la apelación» y (ii) «se ordene proferir una nueva sentencia donde se tenga en cuenta el pronunciamiento a la sustentación del recurso de apelación, presentado por la parte demandada Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja (No recurrente), en fecha 6 de octubre de 2021».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
A la fecha de discusión del asunto, no se habían allegado intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el declarativo que se inició contra la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja (rad. n.º 2019-00062), al proferir el fallo de segunda instancia revocando la decisión del a quo, sin supuestamente haber tenido en cuenta los argumentos presentados por la entidad libelista.
2. De la subsidiariedad del amparo.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable).
Sobre el particular, la Sala ha señalado:
«(…) que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla”» (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa la Sala que habrá de denegarse el resguardo, comoquiera que, de la verificación del escrito inicial, los medios de convicción obrantes en el expediente y los informes rendidos en el curso de esta acción, deviene diáfano el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo, como pasa a explicarse.
3.1. Nótese que la censura de la entidad accionante se circunscribe al contenido del fallo de segunda instancia proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el declarativo de la referencia, a través del cual revocó el de primer grado, para, en su lugar, establecer la existencia de la obligación en cabeza de la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja. Lo anterior, porque, a juicio de aquella, la reseñada sentencia se dictó en desmedro de una adecuada valoración probatoria y con preterición de los argumentos que expuso en esa causa, en especial, al descorrer el traslado de la sustentación de la alzada que formuló la contraparte.
Sin embargo, tal como la misma compañía precisó en su escrito inicial, y de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de gestión judicial, se colige que, a la fecha, está pendiente de resolución lo atinente a la concesión del recurso extraordinario de casación que presentó el apoderado de la aquí inconforme, así como las eventuales determinaciones que de allí se deriven; por lo que, en ese orden, es claro que cualquier pronunciamiento en esta sede excepcional, en relación con la controversia planteada, resultaría anticipado.
De manera que, esa circunstancia por sí sola emerge como impedimento para que el juez de tutela intervenga en el proceso confutado, lo que impone ineludiblemente declarar la inviabilidad del amparo, ya que, se itera, conforme acaba de verse, en el sub-lite se está ante la inobservancia del mentado criterio, en atención a lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado esta Corporación:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 2016-01544-00).
3.2. Por lo demás, tampoco es viable conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, toda vez que, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, la protección propuesta resulta inviable, en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS