Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13286-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13286-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03317-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y citadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación con radicado Nº 2017-00003.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la entidad actora invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el juicio mencionado.
En apoyo de su reclamo, señaló que presentó demanda de expropiación contra José Antonio Mendoza Camaño para lograr que se decretara la expropiación «por motivos de utilidad pública o interés social» del inmueble rural con un área de 3.808,45m2, perteneciente a otro denominado La Malagueña, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 192-337, ubicado en San Roque –La Loma, Chiriguaná –Cesar-, y anexó el avalúo realizado en 2015 por la Lonja Valuatoria de Propiedad Raíz, por la suma de $7.882.281.
Agregó que, surtidas las etapas correspondientes, entre éstas la entrega anticipada del bien y las notificaciones del caso, el demandado objetó el citado avalúo, allegando otro por $169.190.255, del cual se corrió traslado en auto de 22 de marzo de 2017.
Indicó que, de manera oportuna, reclamó la aclaración y complementación del último dictamen y, además, reprochó que el mismo no fuese un «avalúo corporativo», como lo exige la Ley 1673 de 2013.
Expresó que, en audiencia de 15 de agosto de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná interrogó a los peritos y resolvió decretar la expropiación reclamada, imponiéndole pagar al demandado la suma de $88.536.268, «como valor del área total solicitada en el texto de la demanda junto con todos los bienes que en ella se encuentren», previa deducción de los $7.882.281 ya sufragados.
Sostuvo que apeló esa determinación, para cuestionar la apreciación de los avalúos allegados, así como el hecho de que la pericia aportada por el demandado no fuese realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC ni por una Lonja de Propiedad Raíz y advirtió además, que el avalúo que aportó con la demanda se encontraba vigente, pues formuló la oferta formal de compra dentro del año previsto en la Ley 1682 de 2013, ya que, según anotó, ni en esa norma ni en la Ley 388 de 1997, se establece que «el avalúo deba tener una vigencia de un año dentro del curso del proceso judicial, sino simplemente para la emisión y notificación de la Oferta Formal de Compra», toda vez que si lo pretendido es la actualización de la experticia, «dicha iniciativa se puede realizar mediante la indexación del valor ofertado».
Anotó que el Tribunal Superior accionado el 12 de agosto de 2022, revocó parcialmente la decisión del a quo para ordenarle a la ANI pagarle al demandado la suma de $42.896.340,33, decisión lesiva de sus derechos, puesto que se valoraron de manera errada los peritajes, lo que condujo a lesionar los recursos públicos,
«toda vez que por tratarse del erario público se debe tener más meticulosidad a la hora de estudiar y decidir casos de interés general, que inclusive no atente con la seguridad jurídica, la cual se ve afectada pues los argumentos manifestados crean precedente y tal precedente no está sustentado en el objetivo de la norma, el estudio realizado a todo el trámite de expropiación desconoce el trámite administrativo preexistente el cual goza de total legalidad y ello atenta con el principio de legalidad y por consiguiente de seguridad jurídica».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal accionado «que revoque su decisión y realice nuevamente el estudio fáctico y jurídico para proferir un fallo conforme a derecho».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná relató los antecedentes del proceso criticado y advirtió que en sentencia de 12 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de Valledupar revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, tras lo cual le fueron devueltas las diligencias el 22 de septiembre de 2022.
2. Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la entidad accionante reprocha, concretamente, la sentencia de 12 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar revocó parcialmente la de primera instancia, para disponer pagar al demandado José Antonio Mendoza Camaño la suma de $42.896.340,33, por cuenta de la expropiación decretada respecto del predio de matrícula inmobiliaria Nº 192-337, pues, según expone la ANI, se valoraron de manera insuficiente los avalúos del predio allegados y con ello se afectaron los recursos públicos.
En efecto, se encuentra que el Tribunal Superior de Valledupar, luego de relacionar lo ocurrido en el proceso, refirió que el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná había ordenado el pago de $88.536.686 en favor del demandado, «con base en la libre apreciación razonada (…) y en ejercicio de su discreta autonomía, la experiencia, la equidad y los principios generales de derecho, tomó un valor equidistante a los esgrimidos por las partes, es decir, el promedio entre $7.882.281 y $169.190.255».
Enseguida, advirtió que la ANI formuló apelación para cuestionar la idoneidad del peritaje aportado por el demandado, ya que no fue expedido por el IGAG ni por una Lonja de Propiedad Raíz y en razón a que el aportado con la demanda -según lo advirtió también en esta tutela-, se hallaba vigente, por lo que, debió ser acogido sin observaciones adicionales.
Frente a lo anterior, el Tribunal Superior se refirió a lo expresado en las sentencias C-153 de 1994, C-1074 de 2002 y C-750 de 2015 de la Corte Constitucional y a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 1742 de 2014, relativos al precio de los bienes objeto de expropiación, para señalar que «el trámite judicial» en estos casos, «significa que quedaron atrás los estadios de la oferta de compra del bien, además del arreglo directo o enajenación voluntaria», indicó además, que del artículo 58 de la Constitución Política y de la jurisprudencia citada, se extraía que la indemnización por causa de la expropiación debía ser completa, con un efecto reparador y en ocasiones restaurativo que incluía el daño emergente y el lucro cesante, pues el expropiado no está obligado a soportar «una carga específica en beneficio del interés público o social», lo que también podía concluirse del artículo 399 del Código General del Proceso.
Con apoyo en lo anterior, la Corporación accionada señaló que en la etapa judicial de la expropiación, si bien se fijaba un monto de partida, siendo éste el ofrecido por el Estado como oferta inicial de compra, debía estimarse como concepto en su tasación, por regla general «el daño emergente (representado en el valor del bien que sale del patrimonio del expropiado) y el lucro cesante (derivado de la actividad económica que eventualmente se desarrolle en el inmueble afectado por el hecho de la expropiación y que se concreta en la ganancia o provecho que se deja de reportar por la limitación o suspensión de la empresa que venía realizando su propietario)» y, en caso de no existir esto último, igual «es razonable establecer de esa contraprestación una finalidad exclusivamente compensatoria» sin restarle su «condición justa».
Enseguida, y en relación al caso concreto, destacó que la discusión radicaba en la valoración de los dictámenes allegados por las partes en cuanto al precio para indemnizar al propietario expropiado del terreno, pues las pericias aportadas por cada extremo del proceso diferían sustancialmente en su valor ($7.882.281 y $169.190.255) y, ante las «inconsistencias de los trabajos» aportados, el a quo había decidido realizar un promedio entre ambos precios y ordenar el pago de $88.536.268 para el demandado.
Al punto, destacó el Tribunal Superior, que el a quo no se equivocó al restarle valor demostrativo a la pericia de 26 de octubre de 2015 que aportó la ANI, pues la misma estaba vencida a la fecha de presentación de la demanda -12 de diciembre de 2016-, puesto que, para esa fecha había transcurrido más de un (1) año, conforme lo declaró el mismo perito que la elaboró.
Añadió, entonces, que el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, era claro en referir el tiempo máximo de vigencia del avalúo comercial, pues éste indica que el plazo del año corre desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde cuando se decide y notifica lo relativo a la «revisión o impugnación» formuladas contra el mismo, y, por lo tanto, «cuando la entidad expropiante recibió la comunicación del avalúo y lo aceptó, como aquí sucedió, pues no hubo solicitud de revisión (…), ni tampoco impugnación ante el IGAC», comenzó a correr el año de vigencia del estudio para efectos de la presentación de la demanda de expropiación, entonces, como el avalúo comercial corporativo de 26 de octubre de 2015, en que se basó la ANI para formular la oferta formal de compra a José Antonio Mendoza Caamaño, no fue objeto de revisión o impugnación, era a partir de la mencionada fecha que se contaba el año de vigencia del avalúo, no obstante, la demanda sólo se planteó hasta el 11 de enero de 2017, cuando dicha experticia ya estaba vencida.
Por lo anterior, estimó el Tribunal que el a quo había acertado al desestimar el avalúo que allegó el demandante, sin embargo, anotó que tampoco podía acogerse el del demandado porque no reunía los requisitos establecidos en los artículos 232 y 399 del Código General del Proceso, así como tampoco los presupuestos específicos de la Resolución 620 de 2008, expedida por el IGAC, en la que se establecen los procedimientos para los avalúos.
Sobre esto último destacó, en términos generales, que el perito que elaboró dicho dictamen no estaba habilitado para ello al no pertenecer al IGAC y no contar con la aprobación de ninguna Lonja de Propiedad Raíz, además que, al trabajo pericial no se arrimaron los anexos e información requerida conforme al artículo 232 ídem; y que para determinar el valor del bien por metro cuadrado, se hizo uso de un método de comparación de mercado que no atendió a lo dispuesto en la Resolución 620 de 2008.
Añadió que las declaraciones del perito en la audiencia correspondiente, también evidenciaron inconsistencias e imprecisiones en la forma en que, a su juicio, debían valorarse los componentes del avalúo, relativos al precio del inmueble, las construcciones que contenía y el valor de las especies vegetales, y tras citar in extenso las declaraciones de dicho perito, el Tribunal Superior advirtió que no podía dar credibilidad a las manifestaciones de dicho experto porque
(…) a medida que desarrollaba su interrogatorio, hubo falencias al momento de aplicar el método utilizado para determinar el valor del inmueble. Tampoco no acreditó las construcciones que dijo en su informe escrito, estaban presentes en el terreno, sobre las cuales, en el entendido de que existiesen, no incluyó la depreciación, pues según afirmó, él no tenía en cuenta ese aspecto en las construcciones. De igual forma, obró al momento de tasar las especies vegetales plantadas en el terreno, pues no tuvo en cuenta su edad, tamaño o estado, sino que frente al punto refirió aspectos como: «las valoro todas por igual porque las pequeñas van a crecer». (…) Afirmaciones que están lejos de acompañar el tecnicismo, precisión y exhaustividad que distinguen una experticia, pues al final de cuentas esa era la labor que desarrollaba, pero, no se evidenció ni en el escrito, ni en su relato, ninguna de esas características. Motivos todos que no permiten tampoco fundarse en dicho trabajo para estimar el valor del inmueble».
Posteriormente, la Corporación accionada señaló que el Juzgado de conocimiento no debió realizar un promedio entre las cifras arrojadas por las dos pericias allegadas, pues de las mismas no lograba extraerse de manera correcta el precio a pagar por el terreno expropiado, por tanto, indicó que debió acudir a los demás elementos probatorios que obraban en el expediente en aras, incluso, de proteger los recursos públicos.
En punto, anotó que en el proceso se contaba con la ficha predial del inmueble «La Malagueña, elaborado el 21 de octubre de 2015 por la Agencia Nacional de Infraestructura, respecto de la totalidad del inmueble», del cual hacía parte la fracción materia de expropiación, y en dicha ficha, adujo, se «describen las características del bien, el área total y requerida para la obra. Allí se estableció que la actividad económica del predio era: «agrícola y ganadero»; también que tenía como cultivos y especies las siguientes plantaciones: «coco, 8 unidades; mango, 8 unidades mayores a 40 cm; vara santa, 1 unidad de 20 cm; palma, 5 unidades; tamarindo, 2 unidades mayores a 20 cm; una unidad de mango de 50 cm; tres unidades de mango de 30 cm; 1 mandarina de 10 cm; un mango de 15 cm; y tres unidades de uva lata mayores a 1.80».
Indicó que en el expediente también figuraba un acta de aprobación de avalúos de la Lonja Valuatoria y de Propiedad Raíz que evaluó «los terrenos pertenecientes a la vereda La Sierra, a la que pertenece el predio «La Malagueña» que ostentaba el demandado, se estimaron en sumas que van desde $998.691.20 y $2.528.632.60 (fls.14 y 15) y una contrapropuesta realizada por el demandado José Antonio Mendoza Caamaño a la oferta de compra que realizará el Estado, en la que estimaba como precio justo la suma de $42.896.340.33».
A la luz de lo anterior, determinó que esa última cifra -$42.896.340.33- era la que más se acompasaba con la realidad del caso, teniendo en cuenta los derechos e intereses que se ven afectados en el proceso y la obligación de tasar de manera equilibrada el resarcimiento de los perjuicios para el expropiado. Resaltó que según refirió la ANI en la ficha técnica del predio, existía «una destinación económica del mismo y especies vegetales», de donde podía inferirse que de éste se obtenía provecho. Asimismo, destacó que, si bien la primera llamada a tasar el precio del inmueble era la administración, ésta había fallado en la presentación del avalúo, lo cual impedía acoger el mismo, siendo necesario acudir a los demás elementos demostrativos.
3. Como atrás se indicó, no se observa irregularidad susceptible de remediarse a través de esta vía extraordinaria, ya que el Tribunal Superior de Valledupar resolvió la situación a su cargo de manera ponderada, con apego a las normas aplicables, teniendo en cuenta la situación de la persona que fue expropiada, quien debía ser indemnizada de manera justa y completa, y sin afectar los recursos públicos, pues se observa que además de prosperar parcialmente la apelación que propuso la ANI, ninguno de los dictámenes aportados fue acogido, el de la demandante por falta de vigencia –dado el paso de más de un año entre su realización y la presentación de la demanda – y el del demandado porque desconocía los presupuestos generales y específicos para su presentación. Por tanto, obró acertadamente el Tribunal al acudir a otros medios probatorios para determinar el verdadero valor del bien, siendo la misma contrapropuesta del demandado la que sirvió para ese efecto.
Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre muchas).
4. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS