STC13286 2022

OCTUBRE

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STC13286-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13286-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03317-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por la Agencia Nacional  de Infraestructura (ANI) contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná y citadas  las  partes e intervinientes en el proceso de expropiación con  radicado Nº 2017-00003.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la entidad actora invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Corporación accionada en el juicio  mencionado.  

En  apoyo de su reclamo, señaló que presentó demanda  de expropiación contra José Antonio Mendoza Camaño  para lograr que se decretara la expropiación «por  motivos de utilidad pública o interés social»  del inmueble rural con un área de 3.808,45m2, perteneciente a  otro denominado La Malagueña, identificado con matrícula  inmobiliaria Nº 192-337, ubicado en San Roque –La Loma,  Chiriguaná –Cesar-, y anexó el avalúo  realizado en 2015 por la Lonja Valuatoria de Propiedad Raíz,  por la suma de $7.882.281.  

Agregó  que, surtidas las etapas correspondientes, entre éstas la  entrega anticipada del bien y las notificaciones del caso, el  demandado objetó el citado avalúo, allegando otro por  $169.190.255, del cual se corrió traslado en auto de 22 de  marzo de 2017.  

Indicó  que, de manera oportuna, reclamó la aclaración y  complementación del último dictamen y, además,  reprochó que el mismo no fuese un «avalúo  corporativo»,  como lo exige la Ley 1673 de 2013.  

Expresó  que, en audiencia de 15 de agosto de 2017, el Juzgado Civil del  Circuito de Chiriguaná interrogó a los peritos y  resolvió decretar la expropiación reclamada,  imponiéndole pagar al demandado la suma de $88.536.268, «como  valor del área total solicitada en el texto de la demanda  junto con todos los bienes que en ella se encuentren»,  previa deducción de los $7.882.281 ya sufragados.  

Sostuvo  que apeló esa determinación, para cuestionar la  apreciación de los avalúos allegados, así como  el hecho de que la pericia aportada por el demandado no fuese  realizada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –  IGAC ni por una Lonja de Propiedad Raíz y advirtió  además, que el avalúo que aportó con la demanda  se encontraba vigente, pues formuló la oferta formal de compra  dentro del año previsto en la Ley 1682 de 2013, ya que, según  anotó, ni en esa norma ni en la Ley 388 de 1997, se establece  que «el  avalúo deba tener una vigencia de un año dentro del  curso del proceso judicial, sino simplemente para la emisión y  notificación de la Oferta Formal de Compra»,  toda vez que si lo pretendido es la actualización de la  experticia, «dicha  iniciativa se puede realizar mediante la indexación del valor  ofertado».  

Anotó  que el Tribunal Superior accionado el 12 de agosto de 2022, revocó  parcialmente la decisión del a  quo para  ordenarle a la ANI pagarle al demandado la suma de $42.896.340,33,  decisión lesiva de sus derechos, puesto que se valoraron de  manera errada los peritajes, lo que condujo a lesionar los recursos  públicos,  

«toda  vez que por tratarse del erario público se debe tener más  meticulosidad a la hora de estudiar y decidir casos de interés  general, que inclusive no atente con la seguridad jurídica, la  cual se ve afectada pues los argumentos manifestados crean precedente  y tal precedente no está sustentado en el objetivo de la  norma, el estudio realizado a todo el trámite de expropiación  desconoce el trámite administrativo preexistente el cual goza  de total legalidad y ello atenta con el principio de legalidad y por  consiguiente de seguridad jurídica».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal  accionado «que  revoque su decisión y realice nuevamente el estudio fáctico  y jurídico para proferir un fallo conforme a derecho».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El  Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná relató los  antecedentes del proceso criticado y advirtió que en sentencia  de 12 de agosto de 2022 el Tribunal Superior de Valledupar revocó  parcialmente la sentencia de primera instancia, tras lo cual le  fueron devueltas las diligencias el 22 de septiembre de 2022.  

2.  Al  momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido otros pronunciamientos de los involucrados en la presente  queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, la entidad accionante  reprocha, concretamente, la sentencia de 12 de agosto de 2022,  mediante la cual el Tribunal Superior de Valledupar revocó  parcialmente la de primera instancia, para disponer pagar al  demandado José Antonio Mendoza Camaño la  suma de $42.896.340,33, por cuenta de la expropiación  decretada respecto del predio de matrícula inmobiliaria Nº  192-337,  pues, según expone la ANI, se valoraron de manera insuficiente  los avalúos del predio allegados y con ello se afectaron los  recursos públicos.  

En efecto, se  encuentra que el Tribunal Superior de Valledupar, luego de relacionar  lo ocurrido en el proceso, refirió que el Juzgado  Civil del Circuito de Chiriguaná había  ordenado el pago de $88.536.686 en favor del demandado, «con  base en la libre apreciación razonada (…)  y  en ejercicio de su discreta autonomía, la experiencia, la  equidad y los principios generales de derecho, tomó un valor  equidistante a los esgrimidos por las partes, es decir, el promedio  entre $7.882.281 y $169.190.255».  

Enseguida,  advirtió que la ANI formuló apelación para  cuestionar la idoneidad del peritaje aportado por el demandado, ya  que no fue expedido por el IGAG ni por una Lonja de Propiedad Raíz  y en razón a que el aportado con la demanda -según lo  advirtió también en esta tutela-, se hallaba vigente,  por lo que, debió ser acogido sin observaciones adicionales.  

Frente a lo  anterior, el Tribunal Superior se refirió a lo expresado en  las sentencias C-153 de 1994, C-1074 de 2002 y C-750 de 2015 de la  Corte Constitucional y a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y  6 de la Ley 1742 de 2014, relativos al precio de los bienes objeto de  expropiación, para señalar que «el  trámite judicial»  en estos casos, «significa  que quedaron atrás los estadios de la oferta de compra del  bien, además del arreglo directo o enajenación  voluntaria»,  indicó además, que del artículo 58 de la  Constitución Política y de la jurisprudencia citada, se  extraía que la indemnización por causa de la  expropiación debía ser completa, con un efecto  reparador y en ocasiones restaurativo que incluía el daño  emergente y el lucro cesante, pues el expropiado no está  obligado a soportar «una  carga específica en beneficio del interés público  o social»,  lo que también podía concluirse del artículo 399  del Código General del Proceso.  

Con apoyo en lo  anterior, la Corporación accionada señaló que en  la etapa judicial de la expropiación, si bien se fijaba un  monto de partida, siendo éste el ofrecido por el Estado como  oferta inicial de compra, debía estimarse como concepto en su  tasación, por regla general «el  daño emergente (representado en el valor del bien que sale del  patrimonio del expropiado) y el lucro cesante (derivado de la  actividad económica que eventualmente se desarrolle en el  inmueble afectado por el hecho de la expropiación y que se  concreta en la ganancia o provecho que se deja de reportar por la  limitación o suspensión de la empresa que venía  realizando su propietario)»  y, en caso de no existir esto último, igual «es  razonable establecer de esa contraprestación una finalidad  exclusivamente compensatoria»  sin restarle su «condición  justa».  

Enseguida, y en  relación al caso concreto, destacó que la discusión  radicaba en la valoración de los dictámenes allegados  por las partes en cuanto al precio para indemnizar al propietario  expropiado del terreno, pues las pericias aportadas por cada extremo  del proceso diferían sustancialmente en su valor ($7.882.281 y  $169.190.255) y, ante las «inconsistencias  de los trabajos»  aportados, el a  quo había  decidido realizar un promedio entre ambos precios y ordenar el pago  de $88.536.268 para el demandado.  

Al punto, destacó  el Tribunal Superior, que el a  quo no  se equivocó al restarle valor demostrativo a la pericia de 26  de octubre de 2015 que aportó la ANI, pues la misma estaba  vencida a la fecha de presentación de la demanda -12 de  diciembre de 2016-, puesto que, para esa fecha había  transcurrido más de un (1) año, conforme lo declaró  el mismo perito que la elaboró.  

Añadió,  entonces, que el artículo 24 de la Ley 1682 de 2013, era claro  en referir el tiempo máximo de vigencia del avalúo  comercial, pues éste indica que el plazo del año corre  desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o  desde cuando se decide y notifica lo relativo a la «revisión  o impugnación»  formuladas contra el mismo, y, por lo tanto, «cuando  la entidad  expropiante  recibió la comunicación del  avalúo y lo aceptó, como aquí sucedió,  pues no hubo solicitud de revisión (…),  ni tampoco impugnación ante el IGAC»,  comenzó a correr el año de  vigencia del estudio para  efectos de la presentación de la demanda de expropiación,  entonces, como el avalúo comercial corporativo de 26 de   octubre  de  2015, en que se  basó la  ANI para formular  la   oferta  formal  de  compra a  José Antonio Mendoza Caamaño,  no  fue  objeto de revisión o impugnación, era a partir  de la mencionada fecha que se contaba el año de vigencia del  avalúo, no obstante, la demanda sólo se planteó  hasta el 11 de enero de 2017, cuando dicha experticia ya estaba  vencida.  

Por lo anterior,  estimó el Tribunal que el a  quo había  acertado al desestimar el avalúo que allegó el  demandante, sin embargo, anotó que tampoco podía  acogerse el del demandado porque no reunía los requisitos  establecidos en los artículos 232 y 399 del Código  General del Proceso, así como tampoco los presupuestos  específicos de la Resolución 620 de 2008, expedida por  el IGAC, en la que se establecen los procedimientos para los avalúos.  

Sobre esto último  destacó, en términos generales, que el perito que  elaboró dicho dictamen no estaba habilitado para ello al no  pertenecer al IGAC y no contar con la aprobación de ninguna  Lonja de Propiedad Raíz, además que, al trabajo  pericial no se arrimaron los anexos e información requerida  conforme al artículo 232 ídem;  y que para determinar el valor del bien por metro cuadrado, se hizo  uso de un método de comparación de mercado que no  atendió a lo dispuesto en la Resolución 620 de 2008.  

Añadió  que las declaraciones del perito en la audiencia correspondiente,  también evidenciaron inconsistencias e imprecisiones en la  forma en que, a su juicio, debían valorarse los componentes  del avalúo, relativos al precio del inmueble, las  construcciones que contenía y el valor de las especies  vegetales, y tras citar in  extenso las  declaraciones de dicho perito, el Tribunal Superior advirtió  que no podía dar credibilidad a las manifestaciones de dicho  experto porque  

(…)  a medida que desarrollaba su interrogatorio, hubo falencias al  momento de aplicar el método utilizado para determinar el  valor del   inmueble.   Tampoco no acreditó las construcciones  que dijo en su informe escrito, estaban presentes en el terreno,  sobre las cuales, en el entendido de que existiesen, no incluyó  la depreciación, pues según afirmó, él no  tenía en cuenta ese aspecto en las construcciones.  De igual  forma, obró al momento de tasar las especies vegetales  plantadas en el terreno, pues no tuvo en cuenta su edad, tamaño  o estado, sino que frente al punto refirió aspectos como: «las  valoro todas por igual porque las pequeñas van a crecer».  (…) Afirmaciones que están lejos de acompañar el  tecnicismo, precisión y exhaustividad que distinguen una  experticia, pues al final de cuentas esa era la labor que  desarrollaba, pero, no se evidenció ni en el escrito, ni en su  relato, ninguna de esas características.   Motivos todos que  no permiten tampoco fundarse en dicho trabajo para estimar el valor  del inmueble».  

Posteriormente, la  Corporación accionada señaló que el Juzgado de  conocimiento no debió realizar un promedio entre las cifras  arrojadas por las dos pericias allegadas, pues de las mismas no  lograba extraerse de manera correcta el precio a pagar por el terreno  expropiado, por tanto, indicó que debió acudir a los  demás elementos probatorios que obraban en el expediente en  aras, incluso, de proteger los recursos públicos.  

En punto, anotó  que en el proceso se contaba con la ficha predial del inmueble «La  Malagueña, elaborado el 21 de octubre de 2015 por la Agencia  Nacional de Infraestructura, respecto de la totalidad del inmueble»,  del cual hacía parte la fracción materia de  expropiación, y en dicha ficha, adujo, se «describen  las características del bien, el área total y requerida  para la obra. Allí se estableció que la actividad  económica del predio era: «agrícola  y ganadero»;  también que tenía como cultivos y especies las  siguientes plantaciones: «coco,  8 unidades; mango, 8 unidades mayores a 40 cm; vara santa, 1 unidad  de 20 cm; palma, 5 unidades; tamarindo, 2 unidades mayores a 20 cm;  una unidad de mango de 50 cm; tres unidades de mango de 30 cm; 1    mandarina de 10 cm; un mango de 15 cm; y tres unidades de uva lata  mayores a 1.80».  

Indicó que  en el expediente también figuraba un acta de aprobación  de avalúos de la Lonja Valuatoria y de Propiedad Raíz  que evaluó «los  terrenos pertenecientes a la vereda La Sierra, a la que pertenece el  predio «La Malagueña» que ostentaba el demandado, se  estimaron en sumas que van desde $998.691.20 y $2.528.632.60 (fls.14  y 15) y una contrapropuesta realizada por el demandado José  Antonio Mendoza Caamaño a la oferta de compra  que realizará  el Estado, en la que estimaba como precio justo la suma de  $42.896.340.33».  

A la luz de lo  anterior, determinó que esa última cifra  -$42.896.340.33- era la que más se acompasaba con la realidad  del caso, teniendo en cuenta los derechos e intereses que se ven  afectados en el proceso y la obligación de tasar de manera  equilibrada el resarcimiento de los perjuicios para el expropiado.  Resaltó que según refirió la ANI en la ficha  técnica del predio, existía «una  destinación económica del mismo y especies vegetales»,  de donde podía inferirse que de éste se obtenía  provecho. Asimismo, destacó que, si bien la primera llamada a  tasar el precio del inmueble era la administración, ésta  había fallado en la presentación del avalúo, lo  cual impedía acoger el mismo, siendo necesario acudir a los  demás elementos demostrativos.  

3. Como atrás  se indicó, no se observa irregularidad susceptible de  remediarse a través de esta vía extraordinaria, ya que  el Tribunal Superior de Valledupar resolvió la situación  a su cargo de manera ponderada, con apego a las normas aplicables,  teniendo en cuenta la situación de la persona que fue  expropiada, quien debía ser indemnizada de manera justa y  completa, y sin afectar los recursos públicos, pues se observa  que además de prosperar parcialmente la apelación que  propuso la ANI, ninguno de los dictámenes aportados fue  acogido, el de la demandante por falta de vigencia –dado el  paso de más de un año entre su realización y la  presentación de la demanda – y el del demandado porque  desconocía los presupuestos generales y específicos  para su presentación. Por tanto, obró acertadamente el  Tribunal al acudir a otros medios probatorios para determinar el  verdadero valor del bien, siendo la misma contrapropuesta del  demandado la que sirvió para ese efecto.  

Por  tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación  expuesta, pues esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  la  Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (CSJ.  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre muchas).  

4. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra la Sala Civil  Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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