STC13285 2022

OCTUBRE

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STC13285-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13285-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03249-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Se  decide la acción de tutela instaurada por IPS Nueva Esperanza  S.A.S., Inmobiliaria Proyectos Corozal S.A.S. y César Tulio  Valeta Pérez1  contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al cual se vinculó  a las partes e intervinientes en el proceso que originó la  queja.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección constitucional de sus garantías  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad accionada.  

Solicitaron,  entonces, «dejar  sin efectos la sentencia del 13 de julio de 2022, dictada por la Sala  Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo. En su lugar, ordenar que se continúe  con la ejecución a fin de que se proceda al pago de las  facturas adeudadas por la Secretaría de Salud –  Departamento de Sucre».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        La  IPS Nueva Esperanza S.A.S. formuló demanda ejecutiva en contra  del Departamento de Sucre, con miras a obtener el pago de unas  facturas por $573´635.097, $608´214.310; $5´276.194.435  y $1´727.418.784; asunto cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Primero Civil con Funciones Laborales de Corozal,  autoridad que el 23 de marzo de 2021 libró mandamiento de  pago.  

2.2.        Surtido  el trámite de rigor, el 10 de junio de 2021 el estrado de  conocimiento, ordenó seguir adelante con la ejecución;  determinación apelada el ente territorial.  

2.3.  El  13 de julio de 2022 el Tribunal encontró probada la excepción  de «ausencia  del requisito esencial de exigibilidad del título o títulos  valores de recaudo con el que se pretende el pago forzado»  y, en consecuencia, revocó el fallo recurrido para, en su  lugar, da por terminada la ejecución, al considerar que los  efectos del acuerdo de reestructuración de pasivos adelantado  por el Departamento ejecutado, estaba vigente.  

2.4.  Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis,  de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, no  había lugar a revocar la orden de seguir con la ejecución,  toda vez que el acuerdo de reestructuración tuvo vigencia  hasta diciembre de 2020 según el escenario financiero, que si  bien se autorizó al gobernador modificar la prórroga  allí dispuesta, lo cierto es que «no  hizo uso de aquellas facultades. La prueba de ello lo constituye el  hecho de que ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,  no se encuentra inscrita ninguna modificación»,  razón por la que los títulos objeto de cobro sí  cumple con el presupuesto de exigibilidad.  

2.5.  Anotó que si bien el Tribunal previo a emitir pronunciamiento  decretó como prueba de oficio requerir al Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, con el fin de que informara  el plazo de la ejecución del acuerdo de reestructuración  de pasivos y certificara su vigencia, lo cierto es que dicha cartera  ministerial con oficio n° 2-2022-013016 de 28 de marzo de 2022 se  limitó a indicar que «se  encuentra en estado VIGENTE»,  sin indicar el plazo de la ejecución de las acreencias, por lo  que tal probanza no podía atenderse, pues, insiste, se limitó  a la vigencia y no al plazo, llevando al desconocimiento de los  artículos 5 y 35 de la Ley 550 de 1999 en punto a la fijación  del plazo.  

2.6.  Indicó que el colegiado le dio más valor probatorio a  la comunicación del Ministerio de Hacienda, que en su sentir  está desactualizado, sin tener en cuenta los demás  medios suasorios tales como el mismo acuerdo de reestructuración  de pasivos, la exposición de motivos y ordenanza n° 024 de  17 de julio de 2020, las 3 peticiones dirigidas por la parte  ejecutante a la cartera ministerial, con las que se evidenciaba que  dicho pacto tuvo vigencia hasta diciembre de 2020.  

2.7.  Agregó que la falta de pago de las obligaciones reclamadas  conlleva a la alteración de otros factores del sistema de  salud, toda vez que tiene obligaciones pendientes con los ex  trabajadores, asimismo, se evidencia «un  problema estructural del sistema de salud colombiano: la grave y  absoluta desprotección judicial de las instituciones  prestadoras de salud, con las consecuentes afectaciones a los  derechos de los usuarios, los trabajadores y en general a todos  aquellos actores que de una u otra manera están vinculados con  dichas instituciones».  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó  enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros  intervinientes en el proceso que originó la queja.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de          Sincelejo instó la improcedencia del resguardo, al considerar          que la decisión criticada no luce arbitraria, toda vez que          está ajustada a un estudio cuidadoso de los medios suasorios          y de los preceptos legales aplicables a la materia; anotó que          se remite a las consideraciones contenidas en el fallo criticado.  

            

2. El          Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó          que el acuerdo de reestructuración de pasivos del          Departamento de Sucre está vigente conforme aparece          consignado en el registro que para tal efecto dispone el numeral 16          del artículo 58 de la Ley 550 de 1999, así como, con          fundamento a la interpretación que hizo el comité de          vigilancia en virtud de los numerales 1° y 10 del canon 33 de la          misma norma y las funciones y reglas consignadas en el numeral 15 de          la cláusula 9, 33, 34 y 35 del acuerdo de reestructuración          de pasivos del departamento, consignada en el acta n° 35 de 28 y          29 de diciembre de 2020; que si el interés de los promotores          ha sido el recaudo de la obligación, debe acudir a las          acciones procesales contempladas en el artículo 37 de la          citada ley 550; que no vulneró las garantías          invocadas.  

            

3. Mario          Andrés Lara Salcedo, Luis Carlos Mendoza Herazo, José          Luis Salgado Aguas, César Augusto Pérez Ortega, Iván          Andrés Cuello Tovar, Alcides Martínez Díaz,          Linda Yohana Martínez Herazo, Pedro Xavier Contreras Gómez,          Franchesco Javier Baleta Pérez, Daison Gabriel Bohórquez          Tovar, Jairo Alonso Barreto Cortés y Estrella Matina Martínez          Herazo, quienes aducen actuar en calidad de ex trabajadores de la          IPS Nueva Esperanza S.A.S., coadyuvaron las pretensiones          constitucionales, pues al obtener un fallo favorable a favor de la          accionante «aliviaría          la difícil situación económica por la que          est[án] atravesando desde que [la] cerraron».  

            

4. El          Departamento de Sucre, a través de apoderado judicial, instó          la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión          criticada no luce arbitraria, pues el acuerdo de reestructuración          está vigente, tal como lo certificó el Ministerio,          además, no se han cancelado la totalidad de las obligaciones;          manifestó que incumple el presupuesto de subsidiariedad, toda          vez que, ante la Superintendencia de Sociedades los accionantes          están solicitando que se declare las que las obligaciones          post concordatarias adeudadas por el ente territorial y originadas          en la IPS son claras y actualmente exigibles; que ante ciertas          irregularidades presentadas, se adelantó una auditoría          y con dicha resultas se tramita una denuncia y un juicio penal  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción  de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los  derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal  convocado en la providencia de 13 de julio de 2022, que revocó  la dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones  Laborales de Corozal, el 10 de junio de 2021, tras citar la finalidad  y disposiciones de la Ley 550 de 1999, específicamente la  reestructuración de pasivos de entes territoriales, donde el  promotor del acuerdo es el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y con apoyo en la jurisprudencia (C-493/2002;  C-061/2010), consignó que:  

…en  aras de constatar la vigencia del Acuerdo en mención, esta  Colegiatura por medio de proveído del 18 de marzo de 2022  decretó una prueba de oficio, consistente en requerir al  Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección  General de Apoyo Fiscal, a fin de que certificara dicha información,  a lo que éste, por medio de Oficio No. 2-2022-013016 del 28 de  marzo de 2022, hizo constar lo siguiente:  

“…me  permito remitir el registro que adelanta la Dirección General  de Apoyo Fiscal como entidad nominadora de los acuerdos de  reestructuración de pasivos que ejecutan las entidades  territoriales, en el cual se observa que  el acuerdo suscrito entre el Departamento de Sucre y sus acreedores  en el año 2010, se encuentra en estado VIGENTE”  (Negrillas fuera de texto).  

Ante  tal evidencia, forzoso es concluir que el término de vigor del  acuerdo de reestructuración de pasivos no ha expirado,  persistiendo entonces los efectos del mismo, entre otros, los  referentes a la imposibilidad de adelantar procesos ejecutivos en  contra del Departamento de Sucre, para obtener el pago de créditos  previos o posteriores a la suscripción del mentado acuerdo,  pues la Colegiatura confía en la información  suministrada por una autoridad pública en ejercicio de sus  funciones, entre las que precisamente se encuentra la de efectuar el  seguimiento al desarrollo y ejecución de los acuerdos de  restructuración de pasivos.  

Seguidamente,  analizó la alegación de cara al plazo de ejecución  del acuerdo de reestructuración, dijo que:  

No  obstante, al estar en desacuerdo con la certificación expedida  por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la  parte actora adujo que el aludido Acuerdo perdió vigor,  argumentando que el artículo 35 de la Ley 550 de 1990, al  establecer las causales de terminación del mismo, concibe el  cumplimiento del plazo estipulado para su duración. Que bajo  esa premisa, el Acuerdo feneció en razón al vencimiento  del plazo de ejecución, pues si bien es cierto que éste  no aparece de manera clara y expresa dentro del clausulado, debe  tenerse en cuenta que en el Anexo No. 2, que corresponde al Escenario  Financiero, se incorpora de forma palmaria la programación de  los pagos a los acreedores, señalando para efectos de  ejecución del Acuerdo un período comprendido entre el  10 de diciembre de 2010 y el 2020, es decir, de 10 años y 21  días.  

Pues  bien, a consideración de la Sala, las aludidas disertaciones  no son suficientes para arribar a la anterior conclusión, pues  si bien es cierto que existe un escenario financiero que hace parte  integrante del Acuerdo, también lo es que en las disposiciones  finales de éste, concretamente en el artículo 43, al  establecer el término de duración, se dispone que “El  presente ACUERDO se entenderá totalmente cumplido una vez  queden canceladas la totalidad de las OBLIGACIONES relacionadas en el  Anexo 1”, y como quiera que en el plenario se desconoce si las  acreencias adeudadas fueron satisfechas, resultan inoponibles las  aseveraciones de la parte ejecutante, máxime que como ya se  dijera, no puede esta Colegiatura desconocer o apartarse de la  certificación de la autoridad legítima que da fe que  dicho convenio se encuentra en estado vigente.  

Ahora,  es de recordar que las disposiciones contenidas en el Acuerdo son de  obligatoria observancia para las partes que lo suscriben y para todos  los acreedores internos y externos de la entidad, independientemente  a que no hayan participado en la negociación del Acuerdo o  que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, de  conformidad a lo señalado en el artículo 34 de la Ley  550 de 1999.  

En  este sentido, llegar a una interpretación que se aparta del  término establecido en el artículo 43 del Acuerdo,  implica desconocer las disposiciones del mismo.  

Aunado  a lo anterior, si bien el escenario financiero al que hace alusión  la parte ejecutante establece unas anualidades, también es  cierto que en el mismo no se restringe la operancia del Acuerdo a la  llegada de las calendas ahí contenidas, de modo que a partir  de esa probanza no es posible sostener la tesis del libelista.  

Luego,  analizó la ordenanza n° 24 del 15 de julio de 2020  expedida por la asamblea departamental de Sucre por medio del cual se  confieren facultades al Gobernador del Departamento para promover,  negociar y celebrar una modificación del Acuerdo de pasivos,  así como a la exposición de motivos de 16 de junio de  2020 enviada por el Gobernador al presidente de la Asamblea  Departamental de Sucre, precisando que:  

A  consideración de la IPS NUEVA ESPERANZA SAS, lo anterior  implica que el plazo de ejecución del Acuerdo venció en  el mes de diciembre de 2020, porque el Gobernador no hizo uso de sus  facultades, y prueba de ello es que ante el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público no se encuentra inscrita ninguna  modificación al Acuerdo, la cual es exigida por éste y  por la Ley 550 de 1999.  

Frente  a lo expuesto, estima esta Corporación que a través de  la Ordenanza arrimada se conceden facultades al Gobernador para  celebrar una modificación al Acuerdo de Reestructuración  de Pasivos, sin embargo, en dicha decisión no se establece  específicamente para qué clase de modificaciones se  conceden las potestades. En el texto simplemente se decide “Autoriza  al gobernador de sucre (sic) para promover, negociar y celebrar una  modificación al Acuerdo de reestructuración de pasivos  en los términos de la ley 550 de 1999”. Ahora, tampoco  se tiene certeza de que en efecto el Gobernador no hizo uso de las  facultades conferidas; en todo caso, ello por sí solo de  ninguna manera conduce a concluir que la vigencia del Acuerdo expiró.  

Y  es que tales potestades otorgadas al Gobernador bien pudieron  realizarse en el marco de la cláusula 29 del Acuerdo de  reestructuración, según la cual: “El COMITÉ  DE VIGILANCIA queda facultado para modificar el presente ACUERDO,  solo en lo relacionado con la actualización del flujo  financiero del Anexo 2 que es parte integral del mismo; en los  siguientes eventos:  

 Cuando  la situación financiera del departamento sea superior y  difiera de los valores proyectados  

 Cuando  se requiera incorporar acreencias derivadas de derechos laborales y  decisiones judiciales en firme, respecto a hechos posteriores a la  iniciación de la promoción del presente ACUERDO con el  fin de asegurar su cancelación.  

 Aplazar  obligaciones del DEPARTAMENTO distintas a las directamente  relacionadas con el pago de las ACREENCIAS, fijando en cualquier caso  el plazo para su cumplimiento.  

 Cuando  el incumplimiento sea producto de circunstancias ajenas a las  actuaciones de EL DEPARTAMENTO y éste lo justifique  plenamente, el COMITÉ DE VIGILANCIA podrá prorrogar el  pago de las OBLIGACIONES materia del presente ACUERDO hasta por un  plazo máximo de un (1) año”  

En  este sentido, como quiera que de conformidad a la cláusula 7  ibídem, el representante legal del Departamento de Sucre  también hace parte del comité de vigilancia, bien pudo  acontecer que las facultades concedidas se hubieren otorgado en los  términos señalados en las disposiciones citadas y no  precisamente para un tema relacionado con el término de  duración de la convención.  

Por  otra parte, en lo que respecta a la exposición de motivos  traída a colación por el representante judicial de la  entidad actora, avizora esta Magistratura que la misma carece de  sustento probatorio, pues el libelista simplemente se limitó a  citar el texto. Empero, si en gracia de discusión llegare a  contarse con el sustento probatorio de ésta, la misma tampoco  es determinante para el objetivo perseguido, pues al decir que “…nos  encontramos a escasos meses de finalización del plazo del  Acuerdo, definido en la negociación…”, no se está  indicando que la terminación del Acuerdo se producirá  en el mes de diciembre del año 2020 o en otra fecha  específica, pues es una afirmación abstracta.  

Y  concluyó que:  

Lo  expuesto lleva a esta Sala a concluir que los argumentos y  documentales arrimadas por la parte ejecutante no son suficientes  para quitarle mérito a la certificación aportada por el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de  la cual se hace constar que el Acuerdo de Reestructuración de  Pasivos suscrito por el DEPARTAMENTO DE SUCRE, goza de plena  vigencia.  

(…)  

Corolario  de lo anterior, y atendiendo a que aún persisten los efectos  del citado Acuerdo, no era posible adelantar el presente proceso  ejecutivo en contra de la entidad territorial encausada, situación  que lleva a este Tribunal a revocar la sentencia de primera instancia  y, en su lugar, declarar probada la excepción de mérito  de “ausencia del requisito esencial de exigibilidad del título  o títulos valores de recaudo con el que se pretende el pago  forzado” propuesta por el DEPARTAMENTO DE SUCRE; dar por  terminado el presente proceso, disponiendo a su vez el levantamiento  de las medidas cautelares decretadas y condenar en costas en primera  instancia a la ejecutante IPS NUEVA ESPERANZA SAS.  

En  adición, le precisó a la ejecutante que:  

…en  manos de los interesados está hacer uso del mecanismo previsto  en el numeral 3 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999, para  dar por terminado el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos,  evento en el que, a voces del parágrafo de la referida norma,  se realizará una reunión de acreedores internos y  externos presidida por el promotor o quien haga sus veces, a la cual  asistirán los miembros del comité de vigilancia, y se  decidirá con el voto favorable de los acreedores. Sin embargo,  en el caso de marras dicho trámite no se ha efectuado por  parte de los interesados y tampoco se avizora que haya acaecido  cualquier otra circunstancia que le reste vigencia a la mentada  convención.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no halla recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí plantearon los quejosos es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación  accionada interpretó las normas y jurisprudencia que regulan  el proceso de reestructuración, así como los medios  suasorios allegados al plenario, concluyendo que el acuerdo de  reestructuración de pasivos del Departamento de Sucre suscrito  con sus acreedores en el año 2010 está vigente conforme  lo certificó el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público, por lo que, conforme a lo dispuesto en el numeral 13  del artículo 58 Ley 550 de 1999 y la sentencia C-061 de 2010  no es procedente iniciar procesos ejecutivos contra el ente  territorial mientras dicho pacto esté vigente, sin importar  que el crédito haya nacido con anterioridad o posterioridad a  la negociación, de ahí que, la facturas base de cobro  carecen de exigibilidad, sin que los demás medios suasorios  allegados al plenario, den cuenta que dicha vigencia ya feneció,  máxime cuando en tal acuerdo no se estableció de manera  clara y expresa la vigencia de su ejecución ni se probó  la cancelación de la totalidad de las obligaciones allí  contenidas.  

En  este orden de ideas, tales  deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Últimos que aducen ser cesionarios parciales del crédito.  

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