STC13284 2022

OCTUBRE

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STC13284-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13284-2022  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2022-00314-01  

(Aprobado  en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 7 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué, en la tutela que José Antonio Olaya  Sanabria le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la  misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el  consecutivo 2018-00177.  

ANTECEDENTES  

1.-  El gestor exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso, a la recta y eficaz administración de justicia y  lealtad procesal»,  para que se ordenara «dejar  sin efectos la audiencia que se realizó el 1° de julio de  2022»  en el pleito de la referencia y, en consecuencia, «convocar  nuevamente a la misma con su presencia».  

En  sustentó, adujo que  Claudia Eugenia Mariño Aristizábal, Juan Carlos  Arbeláez Echeverry y Juan Carlos Arbeláez Echeverry  S.A.S. iniciaron en su contra juicio reivindicatorio (rad.  2018-00177),  respecto de dos inmuebles ubicados en la «carrera  4H No. 31-36 barrio Cádiz»  de Ibagué,  asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha urbe.  

Indicó  que «confirió  poder amplio y especial al DR. MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ»  con el fin  de «contestar  la demanda»  y formular en reconvención «proceso  verbal de pertenencia»,  tareas que cumplió cabalmente.  

Señaló  que el despacho, luego de reprogramada, continuó con la  «audiencia  inicial» de  (1° jul. 2022), de la cual «NO  fu[e]  enterado y mucho menos NOTIFICADO por el abogado sustituto ni por  parte del juzgado accionado para poder participar y asistir en debida  forma»,  por lo que estando en curso esta «env[ió]  mensaje de datos advirtiendo (…) que “NO” conocía  al DR. JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VARÓN, “NI”  lo reconocía como apoderado de confianza»,  motivo por el cual pidió su «aplazamiento»,  pero el juez se negó y continúo con la diligencia.  

Relató  que posteriormente el funcionario acusado le impuso «sanción  de cinco salarios mínimos mensuales»,  por no haber comparecido a la vista pública ni justificado su  ausencia (15 jul.), decisión que su apoderado titular  controvirtió sin suerte en reposición y apelación,  puesto que se mantuvo y la alzada declarada improcedente (16 ag.).  

Sostuvo  que es «una  persona mayor de la tercera edad que resid[e]  en la ciudad de Bogotá»,  circunstancia que le dificultó viajar hasta la ciudad donde se  ritúa la contienda «para  hablar personalmente con el abogado sustituto»,  y que en la actualidad no cuenta con defensor, pues Bernal Jiménez  renunció al mandato (2 ag.).  

2.-  El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué se opuso al  amparo, tras manifestar que «no  aparece demostrado que se hayan generado acciones u omisiones de  parte de este juzgado, que generen afectación a los derechos  constitucionales aludidos»,  ya que «el  día 28 de junio de 2022 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo  audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., sin  que haya asistido el demandante, sin embargo, por problemas de  conexión del apoderado sustituto José Eduardo González  Varón y con el fin de garantizar los derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción, (…) procedió  a reprogramar la audiencia para el día 1 de julio de 2022 a  las 2:30 p.m., advirtiendo al apoderado sustituto que debería  comparecer con su poderdante»,  por lo que «[e]l  link de ingreso a la audiencia (…) se remitió a los  correos electrónicos abogadoeduardogonzalez1@gmail.com  que corresponde al abogado sustituto José Eduardo González  Varón y abogadobernaljimenez@yahoo.es  perteneciente al apoderado principal Miguel Ángel Bernal  Jiménez, toda vez que esa dirección electrónica  fue señalada en el acápite de notificaciones de la  demanda de reconvención del demandante José Antonio  Olaya Sanabria».  

Añadió,  que éste último «remitió  por correo electrónico un mensaje de datos al correo  institucional del juzgado, manifestando que no reconocía al  abogado Eduardo González como su abogado para acceder al link  de la audiencia que le había enviado, por cuanto el juzgado no  le notificó, lo cual para dirimir esa circunstancia, el  titular en el desarrollo de la audiencia, no accedió al  pedimento del actor, por cuanto la solicitud la presentada él  directamente, no a través de abogado y tampoco se le estaba  revocando el poder al abogado principal»,  sin que haya «realiz[ado]  la solicitud de aplazamiento de la audiencia, como lo afirma».  

Finalmente,  aseveró que el ruego no atiende «el  principio de subsidiariedad, por cuanto el actor no ha agotado en el  proceso todos los mecanismos judiciales ordinarios establecidos en la  ley procesal, como lo era, el haber impetrado ante el juez ordinario,  la solicitud de nulidad de lo actuado conforme con lo que ahora  alega».  

Claudia  Eugenia Mariño Aristizábal, Juan Carlos Arbeláez  Echeverry y Juan Carlos Arbeláez Echeverry S.A.S., pidieron  negar el auxilio, con sustento en que «la  audiencia inicial llevada a cabo el día 01 de julio de 2022  por el Juzgado de conocimiento, se realizó conforme a los  parámetros legales aplicables».  

Expresaron  que resulta «extraño  que el poseedor indebido indique desconocer al abogado sustituido,  cuando lo llamo como testigo que conocía de las obras  realizadas en el bien inmueble objeto de la Litis y le constaba la  posesión del demandante en el predio (Archivo visible No. 001.  Cuaderno No.4)»,  relación que «el  despacho mediante audiencia (1 de julio de 2022), al proceder a  decretar la práctica de pruebas, advirtió la misma  situación»,  sumado a que «el  poder conferido al profesional MIGUEL BERNAL JIMÉNEZ, se le  otorgo la facultad de sustituir (Folio 151 y 152 cuaderno No.1)»,  hecho que  «se materializó en memorial del 13 de mayo de 2021,  mediante el cual se sustituye poder al abogado JOSÉ EDUARDO  GONZÁLEZ»;  de ahí que, es obvio que el demandado «solo  pretende dilatar la actuación».  

José  Eduardo González Varón coadyuvó la ayuda  superlativa, al afirmar que el fallador criticado «no  tuvo en cuenta el escrito enviado por el accionante el día 01  de julio del presente año en darle oportunidad para participar  en esa audiencia ya que no fue notificado de la sustitución y  a quien no conozco ni de vista ni de trato».  

Acotó,  que «el  25 de agosto del presente año a las 09:00 horas el despacho  dio inicio a la segunda audiencia que es la de practica y de  juzgamiento en donde a pesar que el señor JOSÉ ANTONIO  OLAYA SANABRIA el día anterior advirtió al despacho que  no se le concediera un término prudencial para constituir  nuevo apoderado y ahí mismo en audiencia envía soportes  para [no]  poder  concurrir a la audiencia y hacer desplazamiento desde Bogotá  hasta Ibagué debido al aislamiento por COVID 19, el despacho  no acepta tal justificación, citadas evidencias fueron puestas  en conocimiento dentro de la audiencia del día de hoy».  

Así  mismo, que «act[úa]  como apoderado de la Señora YESSICA VANESSA PARRA TAPIA como  tercero interviniente, pero a pesar de estar en trámite un  recurso de apelación el señor JUEZ no [lo]  tuvo  en cuenta ni [lo]  dejó participar del debate, con argumentos que [él]  podía  ser un espectador dentro de la actual diligencia (…), [la  cual]  llevó a cabo sin presencia de las partes».  

Miguel  Ángel Bernal Jiménez secundó la querella del  censor, aduciendo que «sí  son ciertos los hechos manifestados [por  el litigante],  [quien]  debería  tener un trato especial y privilegiado por parte del Estado  Colombiano, ya que tiene una protección constitucional  reforzada, esto es, persona de la tercera edad».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal Superior de Ibagué, luego de soslayar el requisito  de la subsidiariedad,  aduciendo que el promotor es «un  sujeto de especial protección constitucional»,  concedió el resguardo, porque el proceder del juzgador  cuestionado configura la transgresión alegada, ya que «no  fue enterado en debida forma de la fecha y hora en que se daría  continuación con la audiencia inicial de que trata el artículo  372 del Código General del Proceso, pues ni el apoderado  judicial que lo representó en la diligencia ni el despacho  judicial accionado desplegaron los trámites idóneos a  fin de enterar al interesado de la misma»,  pues «véase  que no fue remitido el enlace de acceso de la audiencia virtual a  través de la dirección electrónica suministrada  por el demandante (joseolayasanabria45@gamil.com),  menos aún se libró oficio o comunicación  tendiente a enterarlo de la fecha y hora programada para la  diligencia ni se permitió su acceso cuando allegó  mensaje digital advirtiendo que no reconocía a su apoderado  judicial, contrario a ello, indicó el titular del despacho que  tal pedimento no era de recibo, en tanto no actuó a través  de representante judicial ni indicó expresamente que revocaba  poder a su abogado de confianza, sin que el servidor judicial haya  efectuado las labores encaminadas a conectar al demandante en la  diligencia o comunicarse a fin de ahondar en los reproches elevados»,  de ahí que «no  contó con la oportunidad procesal para asistir, ya sea  presencial o virtualmente a la diligencia, a fin de velar por sus  intereses en el trámite judicial y absolver el interrogatorio  de parte que se llevaría a cabo en la misma».  

Por  tanto, mandó  al estrado reprochado  que,  «dentro  del término perentorio e improrrogable de cinco (5) días  hábiles siguientes a la notificación de esta decisión,  proceda a dejar sin efecto la audiencia celebrada el 1° de julio  de 2022, así como las actuaciones posteriores adelantadas en  el interior del proceso identificado con la radicación  73001-31-03-006-2018-00177-00 y, consecuencialmente fije nuevamente  fecha y hora para llevar a cabo la continuación de la  audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código  General del Proceso, última que deberá materializarse  en un término máximo de quince (15) días  hábiles».  

2.-  Refutaron, Claudia  Eugenia Mariño Aristizábal, Juan Carlos Arbeláez  Echeverry y Juan Carlos Arbeláez Echeverry S.A.S., insistiendo  en lo esbozado en su respuesta.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita la Sala a los reparos aducidos por los impugnantes,  pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la  información del veredicto de primer grado, porque  las «actuaciones»  del Juzgado  Sexto Civil del Circuito de Ibagué  no fueron producto de la arbitrariedad, así como por  falta del presupuesto de  la «subsidiariedad»  propio  de este mecanismo especial, según las razones que pasan a  explicarse.  

1.1.-  Con base en la Ley 270 de 1996 (art. 95), el Código General  del Proceso (art. 103) y el Decreto Legislativo 806 de 2020,  convertido en permanente por la Ley 2213 de 2022, esta Corte ha  estimado que es deber de los jueces hacer uso de las herramientas  tecnológicas dispuestas para publicitar sus determinaciones,  con lo cual se efectiviza el  acceso a la justicia y, de contera, se materializa el «derecho»  sustancial de los usuarios de esta.  

En  relación con esa responsabilidad, hace poco enfatizó  que «debe  garantizarse la publicidad de las actuaciones a través de los  medios disponibles, porque el paradigma de la virtualidad de los  procedimientos impone el respeto de las prerrogativas de los usuarios  de la administración de justicia»,  (STC9664-2020).  

Bajo  ese parámetro, en lo que concierne con las «audiencias»  y  su realización, la Sala advirtió  que es el «juez»,  como director del litigio, el obligado a llevar a cabo todas las  «actuaciones»  que  sean necesarias para que estas puedan evacuarse, conforme lo previsto  en el parágrafo  1° del artículo 2° del citado decreto, según el  cual, «[s]e  adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso,  la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación  de las tecnologías de la información y de las  comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán  la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la  administración de justicia y adoptarán las medidas  pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus  derechos»,  de  ahí que  

[n]o  bastará que el fallador programe la sesión, sino que  además deberá, (i)  Convocar a los interesados con la debida anticipación, de modo  que entre el señalamiento de la audiencia y su celebración  medie tiempo suficiente para que ellos se “prepararen”,  (ii)  Suministrarles oportunamente los datos para que puedan ingresar a la  audiencia virtual, esto es, la plataforma, las condiciones técnicas  para acceder a ella, una breve descripción de su  funcionamiento, entre otros aspectos, que le permita “acceder y  familiarizarse con el medio tecnológico a través del  cual se realizará la audiencia”, y (iii)  Poner a su disposición el expediente con suficiente  anterioridad y a través de los canales a su alcance o los  mecanismos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura  (Circulares PCSJ20-11, 31 mar. 2020 y PCSJ20- 27, 21 jul. 2020), o en  su defecto, las piezas relevantes para el desarrollo de ella, para  que puedan “ejercer sus derechos”  (énfasis adrede, STC7284-2020).  

1.2.-  En  el sub  judice,  es incuestionable que el iudex  recriminado cumplió con la aludida carga, puesto que notificó  en estrados al «apoderado  sustituto»  del accionante del aplazamiento de la «audiencia  inicial»  celebrada el 28 de junio de 2022 en el radicado 2018-00177, que la  pospuso para el 1° de julio siguiente a las «2:30  p.m»,  advirtiendo que, «si  no cuentan con los medios electrónicos idóneos para  asistir a dicha diligencia de forma virtual, deberán concurrir  a las instalaciones del juzgado donde se encontrara el señor  Juez quien autorizara su ingreso presencial»  y, le remitió a aquél y al mandatario principal el  «link»  donde debían conectarse para continuar con el desarrollo de  esta, así como el hipervínculo de consulta del legajo,  razón por la que no podría afirmarse que conculcó  las prerrogativas del pretensor.  

Ahora,  si bien dicha «autoridad»  no  envió directamente a Olaya Sanabria los mencionados  enlaces, fue porque los actores en reivindicación en su  «demanda»  (archivo  04. FOLIO 70 AL 87.pdf., carpeta 01.CUADERNO 1 RECHAZADO, expediente  remitido, pág. 1),  ni José Antonio en la suya (archivo  001DemandadeReconvencion.pdf., carpeta 04.CUAD.4 RECONV.PERTENENCIA,  Cit.),  informaron acerca del buzón de mensajería electrónica  para efectos de las «notificaciones»;  es más, la que suministró fue la de su «apoderado»  Miguel  Ángel Bernal Jiménez, quien era entonces el obligado a  comunicar dichos detalles a su poderdante, deber compartido con el  «abogado  reemplazante»,  a quien, como antes se dijo, también se le suministraron tales  datos. Por tanto, mal podría achacárse al «fallador»  acusado dicha omisión.  

Para  empezar, este se dirigió al «procurador  sustituto»  con copia al «correo  institucional»  del «estrado»  confutado, en los siguientes términos: «Disc[ú]lpeme  pero yo no lo recono[z]co  a usted como mi abogado, para responder en esta audiencia del link  que me envi[ó]  ya que el juzgado nunca me ha notificado para tal fin. Agradezco [s]u  atenci[ó]n»  (archivo  160ParetJoseAntonioOlayaInforma.pdf., ejusdem).  

El  titular del despacho avisó de ello a los comparecientes para  que se manifestaran al respecto, comenzando por el destinatario,  quien afirmó: «me  sorprende este mensaje… la verdad me sorprende…, soy el  abogado sustituto… usted me reconoció personería…,  el mismo poder me faculta para actuar»;  luego, el representante de los demandados acuñó, grosso  modo,  que ello era «una  maniobra dilatoria»;  ante tales aseveraciones, aquél dispuso, asumiendo -entiende  la Sala- que se trataba de una «petición»,  negarla, «por  cuanto la solicitud la presentaba él directamente, no a través  de abogado… y tampoco se le estaba revocando el poder al  abogado principal»,  motivo por el cual «lo  fallado hasta el momento es completamente válido»,  resolución noticiada en «estrados»,  sin réplica de los asistentes (archivo  161Continuación Audiencia Inicial Rad. 2018-00177-00 viernes  1° de Julio de 2022_2_30PM 07_01_2022 09_49 PM UTC.MP4, Hora:  2:04:46 a 2:14:02, Ob.).  

Esa  derivación, más allá del significado que le dio  el juzgado, no es desacertada, comoquiera que lo «actuado»  de ninguna manera podía invalidarse, toda vez que dicha misiva  deja expuesto que el suplicante sí tuvo conocimiento de la  «audiencia»  y de la herramienta indicada para enlazarse a ella, solo que no quiso  hacerlo, alegando «desconocer  al abogado»  a quien su «apoderado»  le «sustituyó  poder»,  de acuerdo con las «facultades»  dadas en dicho instrumento, lo que de suyo escapa al ámbito de  competencia del referido «funcionario»  y, por lógica, de cualquier responsabilidad que se le quiera  endilgar.  

Ahora,  aunque el tutelante y los susodichos togados sugieren que el  iudex debió  valorar el «desconocimiento  y desconfianza»  invocada a fin de «aplazar»  la memorada «diligencia»,  lo cierto es que las piezas del dossier  ponen en duda tal aserto, ya que, no se entiende cómo se puede  ignorar a alguien que se exhibe como testigo de los actos posesorios  aducidos para ganar por usucapión los bienes materia de  controversia, máxime cuando el relevo del apoderamiento se dio  con mucha antelación a la data en que se llevaría a  cabo aquella (13 may. 2022), interregno en el que pudo indagar sobre  el estado en que se hallaba esta, o en su defecto, ser instruido de  ella por sus «abogados»,  sin que se pueda perder de vista que también tuvo la  posibilidad de acudir a la cita y deprecar o realizar lo que a bien  tuviese, verbigracia,  la «revocatoria  del poder»,  así como conocer de primera mano las dinámicas de esa  etapa procesal, entre ellas, las consecuencias de ausentarse de ella,  lo que no hizo, aunque que ello era compromiso de quien lo  «representaba».  

Con  todo, así el «mensaje»  hubiese tratado sobre la derogatoria del ilustrado «apoderamiento»,  en nada se afectaría lo sustanciado, menos aun con ello se  podría exculpar el impulsor por su no asistencia, dado que,  como atrás se dejó esclarecido, la «diligencia»  estaba por acabar y su objeto se había agotado.  

En  definitiva, nada se le puede atribuir al «juez»  fustigado, por este puntual suceso.  

1.3.-  En lo relativo a la «sanción  pecuniaria»  por la «inasistencia»  a la «audiencia  inicial»,  basta decir, que el peticionario no allegó dentro de los tres  (3) días siguientes  a la fecha en que se verificó las justificaciones del caso,  por lo que desaprovechó  la oportunidad para exonerarse de dicho castigo, de ahí que  deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por  haber desperdiciado esa prebenda.  

Sobre  dicho tópico esta Sala tiene dicho que:  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022).  

Ello,  en virtud de que,  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022).  

De  todas formas, aunque se obviara la aludida exigencia, consintiendo en  que el «demandante»  es un «sujeto  de especial protección constitucional»,  el patrocinio tampoco podría salir avante, en la medida que el  argumento esgrimido para borrar la referida penalidad quedó  descartado en el punto anterior de estas disertaciones.  

1.4.-  En referencia a las acusaciones que José Eduardo González  Varón plasmó en su informe de «tutela»,  esto es, que el pasado 25 de agosto, el «juzgador  confutado»,  pese a que el quejoso le «solicitó»  con un día de antelación plazo para constituir  «apoderado»  ante la renuncia del antecesor, y que arrimó documentos que  demuestran que se encontraba en aislamiento por Covid-19, calamidad  que no le permitió trasladarse hasta Ibagué, consumó  la «audiencia»  prevista en el canon 373 del vigente estatuto adjetivo civil, amén  que no le permitió «actuar»  en «representación»  de su otra «mandante»  (Yessica Vanessa Parra Tapia), respecto de las cuales no hizo ninguna  acotación el a  quo,  se advierte al «togado»  que tales inconformidades no pueden ser escudriñadas en el  marco de este remedio extraordinario, porque la  «figura  de  la  coadyuvancia»  no implica una «oportunidad»  para  proponer aspiraciones propias, ni «habilitar»  las ajenas.  

Esta  Sala frente al particular, ha sido enfática en señalar,  que:  

(…)  [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no  pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado  la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta  especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la  coadyuvancia,  implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más  no una oportunidad para promover sus propias pretensiones.  Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia  T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…).  

Precisamente  en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en  el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés  legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando  como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el  artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere  un interés legítimo en el resultado del proceso podrá  intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o  autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud  (…)”.     

Esto  implica, en principio, que con independencia de la categoría  particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su  interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de  los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros  se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos,  pero  lo hacen apoyando las razones presentadas, bien  por el actor o por la persona o autoridad demandadas,  y no promoviendo sus propias pretensiones (…).  

   

Sin  embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales  los parámetros para estudiar la intervención de los  terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo  el concepto general del tercero coadyuvante, quienes  tienen un interés legítimo en los resultados del  proceso pueden coadyuvar la solicitud  del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se  hubiera hecho la solicitud, pero  no están facultados para solicitar la protección de sus  propios derechos,  mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el  amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la  unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si  una persona considera que una providencia judicial desconoce sus  derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción  de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo  de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad»  (resalto  intencional, C.C. T-1062 de 2010, citada en la T-349 de 2012 y las  STC15602-2018, STC11096-2019,  STC6149-2021  y STC5363-2022).  

Así  las cosas, si los involucrados estiman afectados sus privilegios  esenciales por esas «actuaciones»,  nada impide que acudan directamente a este especialísimo  sendero para la defensa de los mismos.  

1.5.-  Finalmente, como acá quedó al descubierto una posible  falta de diligencia y lealtad de los «abogados»  Miguel  Ángel Bernal Jiménez  y José Eduardo González Varón en relación  con la tarea que les encomendó José  Antonio,  se dispondrá la compulsa de copias para que el órgano  respectivo investigue la  ocurrencia  de una infracción disciplinaria con ocasión de la  temática tratada.  

2.-  Ergo,  el  veredicto opugnado será desautorizado,  acorde  con lo expuesto en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  NIEGA  la  tutela impetrada por  José  Antonio Olaya Sanabria.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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