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STC13284-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13284-2022
Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00314-01
(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que José Antonio Olaya Sanabria le instauró al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00177.
ANTECEDENTES
1.- El gestor exigió la protección de los derechos al «debido proceso, a la recta y eficaz administración de justicia y lealtad procesal», para que se ordenara «dejar sin efectos la audiencia que se realizó el 1° de julio de 2022» en el pleito de la referencia y, en consecuencia, «convocar nuevamente a la misma con su presencia».
En sustentó, adujo que Claudia Eugenia Mariño Aristizábal, Juan Carlos Arbeláez Echeverry y Juan Carlos Arbeláez Echeverry S.A.S. iniciaron en su contra juicio reivindicatorio (rad. 2018-00177), respecto de dos inmuebles ubicados en la «carrera 4H No. 31-36 barrio Cádiz» de Ibagué, asignado al Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha urbe.
Indicó que «confirió poder amplio y especial al DR. MIGUEL ÁNGEL BERNAL JIMÉNEZ» con el fin de «contestar la demanda» y formular en reconvención «proceso verbal de pertenencia», tareas que cumplió cabalmente.
Señaló que el despacho, luego de reprogramada, continuó con la «audiencia inicial» de (1° jul. 2022), de la cual «NO fu[e] enterado y mucho menos NOTIFICADO por el abogado sustituto ni por parte del juzgado accionado para poder participar y asistir en debida forma», por lo que estando en curso esta «env[ió] mensaje de datos advirtiendo (…) que “NO” conocía al DR. JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ VARÓN, “NI” lo reconocía como apoderado de confianza», motivo por el cual pidió su «aplazamiento», pero el juez se negó y continúo con la diligencia.
Relató que posteriormente el funcionario acusado le impuso «sanción de cinco salarios mínimos mensuales», por no haber comparecido a la vista pública ni justificado su ausencia (15 jul.), decisión que su apoderado titular controvirtió sin suerte en reposición y apelación, puesto que se mantuvo y la alzada declarada improcedente (16 ag.).
Sostuvo que es «una persona mayor de la tercera edad que resid[e] en la ciudad de Bogotá», circunstancia que le dificultó viajar hasta la ciudad donde se ritúa la contienda «para hablar personalmente con el abogado sustituto», y que en la actualidad no cuenta con defensor, pues Bernal Jiménez renunció al mandato (2 ag.).
2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué se opuso al amparo, tras manifestar que «no aparece demostrado que se hayan generado acciones u omisiones de parte de este juzgado, que generen afectación a los derechos constitucionales aludidos», ya que «el día 28 de junio de 2022 a las 9:00 a.m. para llevar a cabo audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P., sin que haya asistido el demandante, sin embargo, por problemas de conexión del apoderado sustituto José Eduardo González Varón y con el fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, (…) procedió a reprogramar la audiencia para el día 1 de julio de 2022 a las 2:30 p.m., advirtiendo al apoderado sustituto que debería comparecer con su poderdante», por lo que «[e]l link de ingreso a la audiencia (…) se remitió a los correos electrónicos abogadoeduardogonzalez1@gmail.com que corresponde al abogado sustituto José Eduardo González Varón y abogadobernaljimenez@yahoo.es perteneciente al apoderado principal Miguel Ángel Bernal Jiménez, toda vez que esa dirección electrónica fue señalada en el acápite de notificaciones de la demanda de reconvención del demandante José Antonio Olaya Sanabria».
Añadió, que éste último «remitió por correo electrónico un mensaje de datos al correo institucional del juzgado, manifestando que no reconocía al abogado Eduardo González como su abogado para acceder al link de la audiencia que le había enviado, por cuanto el juzgado no le notificó, lo cual para dirimir esa circunstancia, el titular en el desarrollo de la audiencia, no accedió al pedimento del actor, por cuanto la solicitud la presentada él directamente, no a través de abogado y tampoco se le estaba revocando el poder al abogado principal», sin que haya «realiz[ado] la solicitud de aplazamiento de la audiencia, como lo afirma».
Finalmente, aseveró que el ruego no atiende «el principio de subsidiariedad, por cuanto el actor no ha agotado en el proceso todos los mecanismos judiciales ordinarios establecidos en la ley procesal, como lo era, el haber impetrado ante el juez ordinario, la solicitud de nulidad de lo actuado conforme con lo que ahora alega».
Claudia Eugenia Mariño Aristizábal, Juan Carlos Arbeláez Echeverry y Juan Carlos Arbeláez Echeverry S.A.S., pidieron negar el auxilio, con sustento en que «la audiencia inicial llevada a cabo el día 01 de julio de 2022 por el Juzgado de conocimiento, se realizó conforme a los parámetros legales aplicables».
Expresaron que resulta «extraño que el poseedor indebido indique desconocer al abogado sustituido, cuando lo llamo como testigo que conocía de las obras realizadas en el bien inmueble objeto de la Litis y le constaba la posesión del demandante en el predio (Archivo visible No. 001. Cuaderno No.4)», relación que «el despacho mediante audiencia (1 de julio de 2022), al proceder a decretar la práctica de pruebas, advirtió la misma situación», sumado a que «el poder conferido al profesional MIGUEL BERNAL JIMÉNEZ, se le otorgo la facultad de sustituir (Folio 151 y 152 cuaderno No.1)», hecho que «se materializó en memorial del 13 de mayo de 2021, mediante el cual se sustituye poder al abogado JOSÉ EDUARDO GONZÁLEZ»; de ahí que, es obvio que el demandado «solo pretende dilatar la actuación».
José Eduardo González Varón coadyuvó la ayuda superlativa, al afirmar que el fallador criticado «no tuvo en cuenta el escrito enviado por el accionante el día 01 de julio del presente año en darle oportunidad para participar en esa audiencia ya que no fue notificado de la sustitución y a quien no conozco ni de vista ni de trato».
Acotó, que «el 25 de agosto del presente año a las 09:00 horas el despacho dio inicio a la segunda audiencia que es la de practica y de juzgamiento en donde a pesar que el señor JOSÉ ANTONIO OLAYA SANABRIA el día anterior advirtió al despacho que no se le concediera un término prudencial para constituir nuevo apoderado y ahí mismo en audiencia envía soportes para [no] poder concurrir a la audiencia y hacer desplazamiento desde Bogotá hasta Ibagué debido al aislamiento por COVID 19, el despacho no acepta tal justificación, citadas evidencias fueron puestas en conocimiento dentro de la audiencia del día de hoy».
Así mismo, que «act[úa] como apoderado de la Señora YESSICA VANESSA PARRA TAPIA como tercero interviniente, pero a pesar de estar en trámite un recurso de apelación el señor JUEZ no [lo] tuvo en cuenta ni [lo] dejó participar del debate, con argumentos que [él] podía ser un espectador dentro de la actual diligencia (…), [la cual] llevó a cabo sin presencia de las partes».
Miguel Ángel Bernal Jiménez secundó la querella del censor, aduciendo que «sí son ciertos los hechos manifestados [por el litigante], [quien] debería tener un trato especial y privilegiado por parte del Estado Colombiano, ya que tiene una protección constitucional reforzada, esto es, persona de la tercera edad».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Ibagué, luego de soslayar el requisito de la subsidiariedad, aduciendo que el promotor es «un sujeto de especial protección constitucional», concedió el resguardo, porque el proceder del juzgador cuestionado configura la transgresión alegada, ya que «no fue enterado en debida forma de la fecha y hora en que se daría continuación con la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, pues ni el apoderado judicial que lo representó en la diligencia ni el despacho judicial accionado desplegaron los trámites idóneos a fin de enterar al interesado de la misma», pues «véase que no fue remitido el enlace de acceso de la audiencia virtual a través de la dirección electrónica suministrada por el demandante (joseolayasanabria45@gamil.com), menos aún se libró oficio o comunicación tendiente a enterarlo de la fecha y hora programada para la diligencia ni se permitió su acceso cuando allegó mensaje digital advirtiendo que no reconocía a su apoderado judicial, contrario a ello, indicó el titular del despacho que tal pedimento no era de recibo, en tanto no actuó a través de representante judicial ni indicó expresamente que revocaba poder a su abogado de confianza, sin que el servidor judicial haya efectuado las labores encaminadas a conectar al demandante en la diligencia o comunicarse a fin de ahondar en los reproches elevados», de ahí que «no contó con la oportunidad procesal para asistir, ya sea presencial o virtualmente a la diligencia, a fin de velar por sus intereses en el trámite judicial y absolver el interrogatorio de parte que se llevaría a cabo en la misma».
Por tanto, mandó al estrado reprochado que, «dentro del término perentorio e improrrogable de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dejar sin efecto la audiencia celebrada el 1° de julio de 2022, así como las actuaciones posteriores adelantadas en el interior del proceso identificado con la radicación 73001-31-03-006-2018-00177-00 y, consecuencialmente fije nuevamente fecha y hora para llevar a cabo la continuación de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, última que deberá materializarse en un término máximo de quince (15) días hábiles».
2.- Refutaron, Claudia Eugenia Mariño Aristizábal, Juan Carlos Arbeláez Echeverry y Juan Carlos Arbeláez Echeverry S.A.S., insistiendo en lo esbozado en su respuesta.
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Sala a los reparos aducidos por los impugnantes, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la información del veredicto de primer grado, porque las «actuaciones» del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué no fueron producto de la arbitrariedad, así como por falta del presupuesto de la «subsidiariedad» propio de este mecanismo especial, según las razones que pasan a explicarse.
1.1.- Con base en la Ley 270 de 1996 (art. 95), el Código General del Proceso (art. 103) y el Decreto Legislativo 806 de 2020, convertido en permanente por la Ley 2213 de 2022, esta Corte ha estimado que es deber de los jueces hacer uso de las herramientas tecnológicas dispuestas para publicitar sus determinaciones, con lo cual se efectiviza el acceso a la justicia y, de contera, se materializa el «derecho» sustancial de los usuarios de esta.
En relación con esa responsabilidad, hace poco enfatizó que «debe garantizarse la publicidad de las actuaciones a través de los medios disponibles, porque el paradigma de la virtualidad de los procedimientos impone el respeto de las prerrogativas de los usuarios de la administración de justicia», (STC9664-2020).
Bajo ese parámetro, en lo que concierne con las «audiencias» y su realización, la Sala advirtió que es el «juez», como director del litigio, el obligado a llevar a cabo todas las «actuaciones» que sean necesarias para que estas puedan evacuarse, conforme lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 2° del citado decreto, según el cual, «[s]e adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos», de ahí que
[n]o bastará que el fallador programe la sesión, sino que además deberá, (i) Convocar a los interesados con la debida anticipación, de modo que entre el señalamiento de la audiencia y su celebración medie tiempo suficiente para que ellos se “prepararen”, (ii) Suministrarles oportunamente los datos para que puedan ingresar a la audiencia virtual, esto es, la plataforma, las condiciones técnicas para acceder a ella, una breve descripción de su funcionamiento, entre otros aspectos, que le permita “acceder y familiarizarse con el medio tecnológico a través del cual se realizará la audiencia”, y (iii) Poner a su disposición el expediente con suficiente anterioridad y a través de los canales a su alcance o los mecanismos dispuestos por el Consejo Superior de la Judicatura (Circulares PCSJ20-11, 31 mar. 2020 y PCSJ20- 27, 21 jul. 2020), o en su defecto, las piezas relevantes para el desarrollo de ella, para que puedan “ejercer sus derechos” (énfasis adrede, STC7284-2020).
1.2.- En el sub judice, es incuestionable que el iudex recriminado cumplió con la aludida carga, puesto que notificó en estrados al «apoderado sustituto» del accionante del aplazamiento de la «audiencia inicial» celebrada el 28 de junio de 2022 en el radicado 2018-00177, que la pospuso para el 1° de julio siguiente a las «2:30 p.m», advirtiendo que, «si no cuentan con los medios electrónicos idóneos para asistir a dicha diligencia de forma virtual, deberán concurrir a las instalaciones del juzgado donde se encontrara el señor Juez quien autorizara su ingreso presencial» y, le remitió a aquél y al mandatario principal el «link» donde debían conectarse para continuar con el desarrollo de esta, así como el hipervínculo de consulta del legajo, razón por la que no podría afirmarse que conculcó las prerrogativas del pretensor.
Ahora, si bien dicha «autoridad» no envió directamente a Olaya Sanabria los mencionados enlaces, fue porque los actores en reivindicación en su «demanda» (archivo 04. FOLIO 70 AL 87.pdf., carpeta 01.CUADERNO 1 RECHAZADO, expediente remitido, pág. 1), ni José Antonio en la suya (archivo 001DemandadeReconvencion.pdf., carpeta 04.CUAD.4 RECONV.PERTENENCIA, Cit.), informaron acerca del buzón de mensajería electrónica para efectos de las «notificaciones»; es más, la que suministró fue la de su «apoderado» Miguel Ángel Bernal Jiménez, quien era entonces el obligado a comunicar dichos detalles a su poderdante, deber compartido con el «abogado reemplazante», a quien, como antes se dijo, también se le suministraron tales datos. Por tanto, mal podría achacárse al «fallador» acusado dicha omisión.
Para empezar, este se dirigió al «procurador sustituto» con copia al «correo institucional» del «estrado» confutado, en los siguientes términos: «Disc[ú]lpeme pero yo no lo recono[z]co a usted como mi abogado, para responder en esta audiencia del link que me envi[ó] ya que el juzgado nunca me ha notificado para tal fin. Agradezco [s]u atenci[ó]n» (archivo 160ParetJoseAntonioOlayaInforma.pdf., ejusdem).
El titular del despacho avisó de ello a los comparecientes para que se manifestaran al respecto, comenzando por el destinatario, quien afirmó: «me sorprende este mensaje… la verdad me sorprende…, soy el abogado sustituto… usted me reconoció personería…, el mismo poder me faculta para actuar»; luego, el representante de los demandados acuñó, grosso modo, que ello era «una maniobra dilatoria»; ante tales aseveraciones, aquél dispuso, asumiendo -entiende la Sala- que se trataba de una «petición», negarla, «por cuanto la solicitud la presentaba él directamente, no a través de abogado… y tampoco se le estaba revocando el poder al abogado principal», motivo por el cual «lo fallado hasta el momento es completamente válido», resolución noticiada en «estrados», sin réplica de los asistentes (archivo 161Continuación Audiencia Inicial Rad. 2018-00177-00 viernes 1° de Julio de 2022_2_30PM 07_01_2022 09_49 PM UTC.MP4, Hora: 2:04:46 a 2:14:02, Ob.).
Esa derivación, más allá del significado que le dio el juzgado, no es desacertada, comoquiera que lo «actuado» de ninguna manera podía invalidarse, toda vez que dicha misiva deja expuesto que el suplicante sí tuvo conocimiento de la «audiencia» y de la herramienta indicada para enlazarse a ella, solo que no quiso hacerlo, alegando «desconocer al abogado» a quien su «apoderado» le «sustituyó poder», de acuerdo con las «facultades» dadas en dicho instrumento, lo que de suyo escapa al ámbito de competencia del referido «funcionario» y, por lógica, de cualquier responsabilidad que se le quiera endilgar.
Ahora, aunque el tutelante y los susodichos togados sugieren que el iudex debió valorar el «desconocimiento y desconfianza» invocada a fin de «aplazar» la memorada «diligencia», lo cierto es que las piezas del dossier ponen en duda tal aserto, ya que, no se entiende cómo se puede ignorar a alguien que se exhibe como testigo de los actos posesorios aducidos para ganar por usucapión los bienes materia de controversia, máxime cuando el relevo del apoderamiento se dio con mucha antelación a la data en que se llevaría a cabo aquella (13 may. 2022), interregno en el que pudo indagar sobre el estado en que se hallaba esta, o en su defecto, ser instruido de ella por sus «abogados», sin que se pueda perder de vista que también tuvo la posibilidad de acudir a la cita y deprecar o realizar lo que a bien tuviese, verbigracia, la «revocatoria del poder», así como conocer de primera mano las dinámicas de esa etapa procesal, entre ellas, las consecuencias de ausentarse de ella, lo que no hizo, aunque que ello era compromiso de quien lo «representaba».
Con todo, así el «mensaje» hubiese tratado sobre la derogatoria del ilustrado «apoderamiento», en nada se afectaría lo sustanciado, menos aun con ello se podría exculpar el impulsor por su no asistencia, dado que, como atrás se dejó esclarecido, la «diligencia» estaba por acabar y su objeto se había agotado.
En definitiva, nada se le puede atribuir al «juez» fustigado, por este puntual suceso.
1.3.- En lo relativo a la «sanción pecuniaria» por la «inasistencia» a la «audiencia inicial», basta decir, que el peticionario no allegó dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se verificó las justificaciones del caso, por lo que desaprovechó la oportunidad para exonerarse de dicho castigo, de ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desperdiciado esa prebenda.
Sobre dicho tópico esta Sala tiene dicho que:
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022).
Ello, en virtud de que,
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y en la STC3496-2022).
De todas formas, aunque se obviara la aludida exigencia, consintiendo en que el «demandante» es un «sujeto de especial protección constitucional», el patrocinio tampoco podría salir avante, en la medida que el argumento esgrimido para borrar la referida penalidad quedó descartado en el punto anterior de estas disertaciones.
1.4.- En referencia a las acusaciones que José Eduardo González Varón plasmó en su informe de «tutela», esto es, que el pasado 25 de agosto, el «juzgador confutado», pese a que el quejoso le «solicitó» con un día de antelación plazo para constituir «apoderado» ante la renuncia del antecesor, y que arrimó documentos que demuestran que se encontraba en aislamiento por Covid-19, calamidad que no le permitió trasladarse hasta Ibagué, consumó la «audiencia» prevista en el canon 373 del vigente estatuto adjetivo civil, amén que no le permitió «actuar» en «representación» de su otra «mandante» (Yessica Vanessa Parra Tapia), respecto de las cuales no hizo ninguna acotación el a quo, se advierte al «togado» que tales inconformidades no pueden ser escudriñadas en el marco de este remedio extraordinario, porque la «figura de la coadyuvancia» no implica una «oportunidad» para proponer aspiraciones propias, ni «habilitar» las ajenas.
Esta Sala frente al particular, ha sido enfática en señalar, que:
(…) [F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…).
Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…)”.
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…).
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (resalto intencional, C.C. T-1062 de 2010, citada en la T-349 de 2012 y las STC15602-2018, STC11096-2019, STC6149-2021 y STC5363-2022).
Así las cosas, si los involucrados estiman afectados sus privilegios esenciales por esas «actuaciones», nada impide que acudan directamente a este especialísimo sendero para la defensa de los mismos.
1.5.- Finalmente, como acá quedó al descubierto una posible falta de diligencia y lealtad de los «abogados» Miguel Ángel Bernal Jiménez y José Eduardo González Varón en relación con la tarea que les encomendó José Antonio, se dispondrá la compulsa de copias para que el órgano respectivo investigue la ocurrencia de una infracción disciplinaria con ocasión de la temática tratada.
2.- Ergo, el veredicto opugnado será desautorizado, acorde con lo expuesto en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, NIEGA la tutela impetrada por José Antonio Olaya Sanabria.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS