STC13282 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13282-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13282-2022  

Radicación  nº  20001-22-14-002-2022-00196-01  

(Aprobado en sesión de  cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 22 de agosto  de 2022, en la acción de tutela que el Departamento del Cesar  le promovió al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha  ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso  20001-31-03-001-2019-00123-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  actora, demandada en el ejecutivo impulsado por el Centro Regional de  Oncología S.A.S., solicitó que se ordene al despacho  convocado resolver el memorial presentado el pasado 30 de junio.  Mediante él pidió que se informe si se encuentran  constituidos depósitos judiciales que garanticen el  cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso, y en  caso afirmativo, se le indique lo pertinente a sus destinatarios para  que no las sigan aplicando.  

Adujo,  en síntesis, que hasta la fecha -8 ag. 2022-, día en  que se radicó el auxilio, no ha recibido la respuesta  reclamada, lo que es relevante para evitar que no se «afecte  el presupuesto público constituyendo depósitos  judiciales que excedan»  el límite de las cautelas.  

2.-  El convocado, tras destacar que la petición no reposaba en el  expediente y, por tanto, debía realizar las diligencias  pertinentes ante el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y  Familia de la ciudad de Valledupar para su incorporación,  pidió negar el amparo, argumentando que  la  actora puede verificar «las  retenciones de los dineros depositados en las cuentas bancarias»  en el respectivo expediente, que tiene a su cargo múltiples  controversias que desbordan su capacidad de respuesta, y que al hacer  un coercitivo con diversas demandas acumuladas, se trata de «un  proceso que merece un estudio exhaustivo, por parte de los nuevos  empleados y la titular del despacho a efectos de tomar las medidas»  pertinentes.  

3.-  El  a-quo  desestimó  el auxilio al considerar que «no  se advierten cumplidos los requisitos que permitan concluir una  afectación del derecho al debido proceso, pues en estricto  sentido desde el 30 de junio de 2022 (…), hasta la fecha del  presente fallo, ha pasado un poco más de mes y medio (…)»,  sumado  a que el demandado expuso motivos razonables para justificar la falta  de resolución, relativos al problema de congestión que  afecta la administración de justicia. Adicionalmente, en todo  caso, el 16 de agosto anterior, la secretaría del juzgado  «procuró  informar (…) la gestión dada a su solicitud, remitiendo  inclusive el link del proceso digital», solo  que el mensaje no se logró enviar porque el correo rebotó.  

4.-  La  actora, impugnó, insistiendo en la vulneración  denunciada. Destacó que, si bien se le envió el link  del expediente digital, eso no quiere decir que se haya respondido su  requerimiento, en perjuicio del flujo financiero del ente  territorial, «en  la medida que las cuentas de las diferentes entidades bancarias  siguen bloqueadas». Precisó,  a su vez, que la solución de su exigencia depende de «una  simple consulta a la cuenta bancaria de titularidad del juzgado».  

5.-  Durante  esta instancia -13 sep. 2022- se instó a la secretaria del  juzgado que informara, «si  conforme se le indicó al Departamento del Cesar el pasado 16  de agosto, en el proceso ejecutivo 2019-00123-00, la solicitud que  radicó el 30 de junio de este año fue ingresada al  despacho, y si la rogativa ya fue tramitada».  Frente a lo cual, el 16 siguiente replicó que «al  revisar el expediente la Juez encontró una complejidad  relacionada con la digitalización del expediente, ya que las  personas encargadas no lo hicieron en debida forma, generando  confusión en la temporalidad de las actuaciones, por ello se  tomará la decisión, una vez está organizado el  proceso y se pueda verificar la situación actual del  expediente».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El veredicto opugnado se revocará para, en su lugar, conceder  el ruego implorado por el Departamento del Cesar. Todo, porque la  autoridad denunciada se encuentra en mora de tramitar el reclamo de  la gestora, no justificó objetivamente la tardanza, y la misma  perjudica los intereses públicos que defiende el ente  territorial.  

Para  desarrollar dichas tesis, la Sala en primer lugar se referirá  a la mora judicial, a través del análisis de la  importancia del cumplimiento de los términos procesales, el  deber de diligencia de los funcionarios y empleados judiciales, y la  congestión judicial. Después, aludirá a los  criterios a tener en cuenta para que la mora sea remediada a través  de la acción de tutela. Luego, descenderá al caso  concreto, momento en el cual evaluará los factores que son  relevantes para conceder la protección suplicada.  

2.-  De la mora judicial: la importancia del cumplimiento de los términos  procesales, el deber de diligencia de los funcionarios y empleados  judiciales, y la congestión judicial.  

El  legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales  tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el  derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean  reconocidos en un plazo razonable1,  sino para garantizar la efectividad de estos.  

Quien  acude a la jurisdicción con  el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta,  pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio  en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa  gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia  en la  sustanciación de los asuntos a su cargo2.  Principio y deber, que de acuerdo con el «Comentario  sobre los Principios de Bangalore sobre conducta judicial3»,  requiere que «la  magistratura ‘desempeñe todos los deberes judiciales  […] de manera eficiente, justa y con una prontitud razonable’»4.  De nada vale el reconocimiento de un derecho, si luego, ante el  tiempo que ha tomado su definición, aquel carecerá de  toda eficacia.  

En  ese contexto, deben comprenderse los alcances del deber de los  servidores judiciales de «[r]esolver  los asuntos sometidos a su consideración dentro de los  términos previstos en la ley y con sujeción a los  principios y garantías que orientan el ejercicio de la función  jurisdiccional»  (num. 15, art. 153 de la Ley 270 de 1996), y concretamente de los  falladores, de «dirigir  el proceso, velar por su rápida solución, presidir las  audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir su  paralización y dilación del proceso y procurar la mayor  economía procesal»,  y «dictar  las providencias dentro de los términos legales, fijar las  audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas»  (numerales 8 y 9 del C.G.P.)  

Ahora,  cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las  controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la  tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de  justicia.  

Claro,  que exista mora no significa que haya un desempeño negligente  de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En  ese sentido, el «Comentario  relativo a los Principios de Bagalore sobre la conducta judicial»  señala:  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga  de trabajo,  la suficiencia  de los recursos  (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia  técnica) y  el tiempo  para la investigación, deliberación, redacción y  otras  obligaciones judiciales  que no sean la participación en las audiencias del tribunal.  

En  los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social  se ha incrementado, y con ello, el número de causas que debe  resolver la administración de justicia, la mora judicial se ha  normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las  causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni  debería ser así.  

No  hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los  plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que  cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no  se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté  bien, o que este pueda asumirse como «natural»,  ni mucho menos que el deber de los servidores de sustanciar  oportunamente los asuntos se extinga.  No.  Como se vio, lo que está en juego es la efectividad de los  derechos de los asociados. Por tanto, la diligencia que se reclama de  las autoridades jurisdiccionales, impone, también, adoptar  medidas  razonables y concretas para superar la congestión.  Todo, a fin de solucionar las contiendas oportunamente o en un plazo  razonable. Memórese que «[l]a  judicatura es una institución de servicio a la comunidad»,  de ahí que quienes laboran en ella están llamados a  implementar  las  iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del  servicio5.  

Es  que, pese a que la congestión judicial es un problema que  afecta a la mayoría de los juzgados, propiciado, según  se vio por múltiples factores, eso no releva al fallador y a  sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya  que pueden hacerlo a través de los recursos de los que  disponen, o gestionando aquellos que no tienen.  

En  suma, toda vez que la efectividad de los derechos de quienes acuden a  la administración de justicia está ligada al  cumplimiento de los términos procesales, los funcionarios y  empleados judiciales deben procurar, estrictamente, su observancia. Y  en virtud del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su  cargo, están convocados a adoptar las medidas necesarias para  remediar las circunstancias que entorpezcan su impulso oportuno.  

3.-  De la acción de tutela y la mora judicial: los aspectos a  evaluar para que sea conjurada a través de este mecanismo.  

No  obstante la importancia del cumplimiento de los términos  procesales, no toda mora judicial es susceptible de ser conjurada a  través de este sendero. Solo es susceptible de ser remediada,  como lo ha dicho la Corte, aquella que es el resultado de «‘de  un comportamiento desidioso, apático o negligente de la  autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias  objetiva y razonablemente justificadas»  (STC11155-2022,  STC11379-2022,  entre otras).  

Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación, y la falta de justificación del  incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada.  

Ahora,  no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial,  solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones  convincentes»,  que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así  se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española que  define el verbo «justificar»  como la acción de «probar  algo  con  razones  convincentes,  testigos  o  documentos»,  «probar  la  inocencia  de  alguien  en  lo  que  se  le  imputa  o  se  presume  de  él».  

Una  de esas razones  convincentes  que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero,  como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es  ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se  alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá,  además, traer a este escenario prueba i)  de  su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda  constatar la carga laboral invocada; ii)  de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso  concreto; iii)  al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado  para superar el represamiento.  

Es  que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes,  la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen  funcionamiento de la administración de justicia y se predica  de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede  acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.  

Lo  anterior, porque dada la diversidad de controversias que la  jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda  de justicia, así como la distribución de los jueces a  lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las  exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de  sus particularidades. Así, un año de mora o más  podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro,  puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.  

Entonces,  cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial  los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión  del despacho, deberán justificarla a través de la  prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de  los términos, así como de la debida diligencia empleada  para remediarla.  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración.  

Al  igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de  determinar si la intervención constitucional es o no  necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración  de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales  de quien la implora.  

Ahora,  la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia  la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la  afectación que el incumplimiento de los plazos procesales  genera en los derechos del tutelante.  

Es  que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término  para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables  para su incumplimiento, la intromisión no se justifique  porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido  proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien  porque la situación del interesado no amerita la intervención.  Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5)  años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión  compromete intereses de un sujeto de especial protección, como  un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su  vez, la discusión será diferente en la hipótesis  en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que  involucre otras garantías fundamentales.  

Y  es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial  se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por  encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es  claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la  intromisión. De lo contrario, la acción de tutela  terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden  de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos  fundamentales.  

De  manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el  incumplimiento de los términos para realizar determinada  actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar  su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma  está debidamente justificada, también es relevante  evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del  convocante.  

4.- Caso  concreto: i) la mora del juzgado accionado, ii) la falta de  justificación de la mora, y iii) la trascendencia de la mora  en los derechos de la quejosa: el tiempo de la tardanza denunciada y  los intereses que envuelve la solicitud de la accionante, como  factores para evaluar la intensidad de la afectación.  

4.1.-  Mora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en resolver  la petición de la accionante.  

La  célula judicial de la capital del Cesar está en mora de  atender el reclamo de la promotora porque el  plazo para impulsarlo y decidirlo se encuentra vencido.  

Al  respecto, importa destacar que el artículo 109 del Código  General del Proceso enseña que «[e]l  secretario hará constar la fecha y hora de presentación  de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará  al expediente respectivo; los  ingresará inmediatamente  al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera  de audiencia».  Por su parte, el precepto 120 del mismo estatuto dispone que «[e]n  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y  magistrados deberán dictar los autos en el término de  diez (10) días (…), contados desde que el expediente  pase al despacho para tal fin».  

Sin embargo, como  lo informó la jueza acusada al enfrentar el escrito de tutela,  la petición remitida por la impulsora el 30 de junio de 2022  ni siquiera había sido incorporada al expediente digital al 16  de agosto.  

Ahora, si bien,  según lo explicó la unidad judicial querellada, la  responsabilidad de ingresar el memorial al despacho era del resorte  del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y Familia de la  ciudad de Valledupar, eso no descarta la mora que se le atribuye. En  primer lugar, porque conocía o debía conocer de la  existencia de la misiva, al habérsele remitido el escrito al  canal digital que tiene habilitado para la atención de los  usuarios. Y en segunda medida, el juez es el director del proceso y,  por ende, es quien debe «velar  por su rápida solución (…) adoptar las medidas  conducentes para impedir la paralización y dilación del  proceso y procurar mayor economía procesal»  (num. 1° art. 42 del CGP.).  

Por otro lado, no  sobra precisar, que a través de la comunicación enviada  a la entidad interesada con ocasión de la salvaguarda -16 ag.  2022-, no se atendió su exigencia. Allí, solo se le  mandó un informe de los títulos consignados a órdenes  del proceso, se precisó que las entidades llamadas a acatar  las medidas cautelares debían respetar el límite de  estas, y que para efectos de la respectiva cancelación se  ingresaría el expediente al despacho.  

Y con  posterioridad, no cesó la actuación impugnada, ya que,  de acuerdo con el expediente, la sentenciadora enjuiciada emitió  auto el 19 de septiembre de 2022 con el fin de requerir a la  secretaría para que organizara el expediente atendiendo a los  protocolos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sin  desatar de fondo los anhelos de la precursora.  

4.2.- La  ausencia de justificación de la tardanza denunciada.  

La mora en  tramitar el ruego del Departamento del Cesar es injustificada, por  cuanto agencia acusada no demostró, con razones convincentes,  que la tardanza fuera ajeno al cumplimiento del deber de diligencia.  

En el asunto,  aunque se adujo que los empleados y la titular del despacho eran  nuevos en el cargo, no se precisó la fecha de su posesión  ni cómo la misma incidía en la resolución de la  cuestión. Asimismo, pese a que la tardanza se escudó en  el volumen de las controversias a cargo del despacho, tampoco se  describió, ni se acreditó su número ni cómo  la dinámica de su composición impedía impulsar  oportunamente la solicitud de la querellante. Mucho menos, se dio  cuenta de las medidas aplicadas para superar la congestión  alegada.  

Por otro lado, la  indebida digitalización del expediente advertida en esta  instancia tampoco es suficiente para secundar la demora. Si bien, el  trámite del proceso depende en gran medida de dicha  circunstancia, debido a que la prestación del servicio de  administración de justicia, es por regla general, virtual, lo  cierto es que en estos momentos, después de haber transcurrido  más de tres de meses desde la radicación de la  solicitud, y haberse concretado desde hace algún tiempo el  plan de digitalización en el circuito judicial de Valledupar,  alegarla como motivo de impedimento para emitir la decisión  correspondiente es inadmisible.  Con mayor razón, si luego de la presentación de la  tutela no se evidencia la adopción de medidas serias,  enfiladas a proveer sobre el reclamo.  

Memórese  que, en virtud del auxilio, la secretaria de la unidad judicial  advirtió a la entidad que ingresaría la solicitud al  despacho -16 ag. 2022-, pero esa actuación solo la cumplió  entre el 13 y el 16 del mes siguiente, cuando en el trámite de  esta instancia se le pidió que informara si así se  había procedido, lo que provocó la emisión del  auto de 19 de septiembre, en el que, se repite, simplemente, se  dispuso la organización del expediente, sin establecer, por  ejemplo, un plazo para concretar dicho mandato.  

En conclusión,  en la contienda examinada, las explicaciones suministradas por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar para abstenerse de  impartirle el trámite correspondiente a la exigencia del  departamento del Cesar, al no estar debidamente soportadas, no  justifican la mora advertida.  

4.3.- La  trascendencia de la mora frente a los derechos de la quejosa:  análisis del tiempo de la tardanza denunciada y los intereses  que envuelve la solicitud de la accionante, como factores para  evaluar la intensidad de la afectación.  

Es cierto, como lo  apuntó la Corporación de origen, que la mora denunciada  no es excesiva, si en cuenta se tiene que entre la radicación  de la solicitud -30 jun. 2022- hasta el 8 de agosto, cuando se  promovió la tutela, ocurrieron 24 días hábiles.  A lo anterior, podría sumarse el argumento según el  cual, de todos modos, el juzgado está en camino de dirimir la  rogativa, solo falta que la secretaria organice el expediente  digital, lo ingrese nuevamente al despacho y la titular del despacho  emita la providencia respectiva. Todo lo cual, en principio,  denotaría la falta de trascendencia de la vulneración  y, por ende, la improcedencia del resguardo.  

Sin embargo, ello  no es así, toda vez que la intensidad de la afectación  debe valorarse, también, en función de los intereses  públicos que pretende defender la accionante a través  de la súplica impulsada.  

Sobre el  particular, memórese, de un lado, que el departamento del  Cesar es una entidad territorial y, por ende, los dineros que su  propiedad son recursos públicos destinados a satisfacer las  necesidades de la comunidad cesarense. Y por otro, que, en la  petición de 30 de junio de 2022, tras rogar que se informara  «si  a la fecha se encuentra constituido depósito judicial que  garantice el límite del embargo y/o retención de  dinero»,  esbozó:  

En  caso afirmativo, pido se comunique a esta entidad y al resto de las  entidades bancarias oficiales para dar cumplimiento al auto que  decretó medida cautelar, la constitución del depósito  judicial, en  razón a que se han presentado bloqueos de cuentas por otras  entidades bancarias aun cuando se encuentran constituidos los  respectivos depósitos judiciales, lo que dificulta la  ejecución presupuestal de la entidad territorial.  

Es decir, la  súplica de la querellante reviste especial relevancia, al  pretenderse, a través de ella, el manejo del caudal que  requiere con el objetivo de cumplir con sus funciones  constitucionales y legales. De suerte que no es irrelevante frente a  los intereses en juego, si se tramita oportunamente o algunos días  después del tiempo contemplado en la ley (10 días).  

Por otra parte,  los administradores de justicia están llamados a adoptar las  medidas pertinentes en aras de defender los intereses públicos.  La Corte ha dicho que «no  pueden ser simples convidados de piedra»,  sino que deben ser proactivos para  evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, en los casos  en los que este se encuentre comprometido (STC037-2022, STC3937-2021,  entre otras).  

Entonces,  comoquiera que el hecho de que el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Valledupar no hubiese impulsado la solicitud que presentó  el departamento del Cesar en el término de diez (10) días  compromete los intereses públicos, dicha mora es trascendente  y, por tanto, debe ser conjurada a través de este mecanismo.  

2.-  En  resumen, como  el despacho accionado se encuentra en mora de tramitar el reclamo de  la gestora, no justificó objetivamente la tardanza, y la misma  perjudica los intereses públicos que defiende el ente  territorial, se infirmará el fallo del Tribunal de Valledupar,  que negó el amparo instado por el departamento del Cesar y, en  su lugar, se concederá, ordenándole a dicha agencia  resolver lo pedido por la actora en un término de máximo  de cuarenta y ocho (48) horas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  REVOCA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su  lugar, CONCEDE  la  protección invocada por el Departamento del Cesar.  

En  consecuencia, se ORDENA  a la Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del enteramiento de  esta providencia, defina de fondo la solicitud elevada por la entidad  accionante el 30 de junio de 2022, en el ejecutivo  20001-31-03-001-2019-00123-00.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El artículo 8° de la Convención Americana sobre          Derechos Humanos, la cual hace parte de la Carta de Derechos, en          virtud del Bloque de Constitucionalidad, establece como garantía          judicial que «[t]oda          persona tiene derecho a ser oída          con las debidas garantías y dentro          de un plazo razonable,          por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,          establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación          de cualquier acusación penal formulada contra ella, o          para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden          civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.          El canon 29 de la Carta Política establece como garantía          a favor de los personas el debido proceso sin dilaciones          injustificadas. Por su parte, el precepto 228 consagra que «los          términos procesales se observarán con diligencia y su          incumplimiento será sancionado». El artículo 2          del Código General del Proceso establece que «toda          persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional          efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus          intereses, con sujeción a un debido proceso de duración          razonable. Los términos se observarán con diligencia y          su incumplimiento injustificado será sancionado».  

2          Artículo 7°          de la Ley 270 de 1996: «La          administración de justicia debe ser eficiente. Los          funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la          sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la          calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia          que les fije la ley.  

3          Fueron reconocidos, en          2006, por el Consejo Económico y Social de las Naciones          Unidas, y están «formulados para servir de guía          a los jueces y para proporcionar a la judicatura un marco que regule          la conducta judicial».  

4          El mismo principio es reiterado por la «Guía sobre cómo          elaborar e implementar Códigos de Conducta Judicial»,          elaborado por la Red Mundial de Integridad Judicial, Oficina de las          Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Viena, 2019, así          como por otros instrumentos (Código Iberoamericano de Ética          Judicial, Declaración de Londres sobre Ética Judicial,          Principios Españoles de Ética Judicial, entre otros).  

5          El numeral 12 del artículo 153 de la Ley Estatuaria de          Administración de Justicia contempla: Son deberes de los          funcionarios y empleados, según corresponda (…): Poner          en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la          administración y las iniciativas que se estimen útiles          para el mejoramiento del servicio.      

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