Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13282-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13282-2022
Radicación nº 20001-22-14-002-2022-00196-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 22 de agosto de 2022, en la acción de tutela que el Departamento del Cesar le promovió al Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso 20001-31-03-001-2019-00123-00.
ANTECEDENTES
1.- La actora, demandada en el ejecutivo impulsado por el Centro Regional de Oncología S.A.S., solicitó que se ordene al despacho convocado resolver el memorial presentado el pasado 30 de junio. Mediante él pidió que se informe si se encuentran constituidos depósitos judiciales que garanticen el cumplimiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso, y en caso afirmativo, se le indique lo pertinente a sus destinatarios para que no las sigan aplicando.
Adujo, en síntesis, que hasta la fecha -8 ag. 2022-, día en que se radicó el auxilio, no ha recibido la respuesta reclamada, lo que es relevante para evitar que no se «afecte el presupuesto público constituyendo depósitos judiciales que excedan» el límite de las cautelas.
2.- El convocado, tras destacar que la petición no reposaba en el expediente y, por tanto, debía realizar las diligencias pertinentes ante el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y Familia de la ciudad de Valledupar para su incorporación, pidió negar el amparo, argumentando que la actora puede verificar «las retenciones de los dineros depositados en las cuentas bancarias» en el respectivo expediente, que tiene a su cargo múltiples controversias que desbordan su capacidad de respuesta, y que al hacer un coercitivo con diversas demandas acumuladas, se trata de «un proceso que merece un estudio exhaustivo, por parte de los nuevos empleados y la titular del despacho a efectos de tomar las medidas» pertinentes.
3.- El a-quo desestimó el auxilio al considerar que «no se advierten cumplidos los requisitos que permitan concluir una afectación del derecho al debido proceso, pues en estricto sentido desde el 30 de junio de 2022 (…), hasta la fecha del presente fallo, ha pasado un poco más de mes y medio (…)», sumado a que el demandado expuso motivos razonables para justificar la falta de resolución, relativos al problema de congestión que afecta la administración de justicia. Adicionalmente, en todo caso, el 16 de agosto anterior, la secretaría del juzgado «procuró informar (…) la gestión dada a su solicitud, remitiendo inclusive el link del proceso digital», solo que el mensaje no se logró enviar porque el correo rebotó.
4.- La actora, impugnó, insistiendo en la vulneración denunciada. Destacó que, si bien se le envió el link del expediente digital, eso no quiere decir que se haya respondido su requerimiento, en perjuicio del flujo financiero del ente territorial, «en la medida que las cuentas de las diferentes entidades bancarias siguen bloqueadas». Precisó, a su vez, que la solución de su exigencia depende de «una simple consulta a la cuenta bancaria de titularidad del juzgado».
5.- Durante esta instancia -13 sep. 2022- se instó a la secretaria del juzgado que informara, «si conforme se le indicó al Departamento del Cesar el pasado 16 de agosto, en el proceso ejecutivo 2019-00123-00, la solicitud que radicó el 30 de junio de este año fue ingresada al despacho, y si la rogativa ya fue tramitada». Frente a lo cual, el 16 siguiente replicó que «al revisar el expediente la Juez encontró una complejidad relacionada con la digitalización del expediente, ya que las personas encargadas no lo hicieron en debida forma, generando confusión en la temporalidad de las actuaciones, por ello se tomará la decisión, una vez está organizado el proceso y se pueda verificar la situación actual del expediente».
CONSIDERACIONES
1.- El veredicto opugnado se revocará para, en su lugar, conceder el ruego implorado por el Departamento del Cesar. Todo, porque la autoridad denunciada se encuentra en mora de tramitar el reclamo de la gestora, no justificó objetivamente la tardanza, y la misma perjudica los intereses públicos que defiende el ente territorial.
Para desarrollar dichas tesis, la Sala en primer lugar se referirá a la mora judicial, a través del análisis de la importancia del cumplimiento de los términos procesales, el deber de diligencia de los funcionarios y empleados judiciales, y la congestión judicial. Después, aludirá a los criterios a tener en cuenta para que la mora sea remediada a través de la acción de tutela. Luego, descenderá al caso concreto, momento en el cual evaluará los factores que son relevantes para conceder la protección suplicada.
2.- De la mora judicial: la importancia del cumplimiento de los términos procesales, el deber de diligencia de los funcionarios y empleados judiciales, y la congestión judicial.
El legislador ha previsto plazos para que las autoridades judiciales tramiten los asuntos a cargo. Ello, no solo para materializar el derecho de las personas a que sus prerrogativas y deberes sean reconocidos en un plazo razonable1, sino para garantizar la efectividad de estos.
Quien acude a la jurisdicción con el fin de que se le resuelva algún conflicto que lo afecta, pone nada más y nada menos que, su vida, familia y patrimonio en manos de servidores judiciales. Así que, a tono con esa gran responsabilidad, se reclama de ellos diligencia en la sustanciación de los asuntos a su cargo2. Principio y deber, que de acuerdo con el «Comentario sobre los Principios de Bangalore sobre conducta judicial3», requiere que «la magistratura ‘desempeñe todos los deberes judiciales […] de manera eficiente, justa y con una prontitud razonable’»4. De nada vale el reconocimiento de un derecho, si luego, ante el tiempo que ha tomado su definición, aquel carecerá de toda eficacia.
En ese contexto, deben comprenderse los alcances del deber de los servidores judiciales de «[r]esolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional» (num. 15, art. 153 de la Ley 270 de 1996), y concretamente de los falladores, de «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal», y «dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas» (numerales 8 y 9 del C.G.P.)
Ahora, cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia.
Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bagalore sobre la conducta judicial» señala:
La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.
En los tiempos que corren, en los que los que la conflictividad social se ha incrementado, y con ello, el número de causas que debe resolver la administración de justicia, la mora judicial se ha normalizado. Se ha vuelto tan ordinario no atender oportunamente las causas, que acatar los tiempos o no da lo mismo, cuando no es ni debería ser así.
No hay duda que los anotados factores afectan el cumplimiento de los plazos consagrados por el legislador. Por eso, es comprensible que cuando ellos concurren, todas las controversias o algunas de ellas no se impulsen en tiempo. Pero ello no significa que el retardo esté bien, o que este pueda asumirse como «natural», ni mucho menos que el deber de los servidores de sustanciar oportunamente los asuntos se extinga. No. Como se vio, lo que está en juego es la efectividad de los derechos de los asociados. Por tanto, la diligencia que se reclama de las autoridades jurisdiccionales, impone, también, adoptar medidas razonables y concretas para superar la congestión. Todo, a fin de solucionar las contiendas oportunamente o en un plazo razonable. Memórese que «[l]a judicatura es una institución de servicio a la comunidad», de ahí que quienes laboran en ella están llamados a implementar las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio5.
Es que, pese a que la congestión judicial es un problema que afecta a la mayoría de los juzgados, propiciado, según se vio por múltiples factores, eso no releva al fallador y a sus colaboradores de enfilar esfuerzos para conjurar el problema, ya que pueden hacerlo a través de los recursos de los que disponen, o gestionando aquellos que no tienen.
En suma, toda vez que la efectividad de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia está ligada al cumplimiento de los términos procesales, los funcionarios y empleados judiciales deben procurar, estrictamente, su observancia. Y en virtud del deber de sustanciar diligentemente los asuntos a su cargo, están convocados a adoptar las medidas necesarias para remediar las circunstancias que entorpezcan su impulso oportuno.
3.- De la acción de tutela y la mora judicial: los aspectos a evaluar para que sea conjurada a través de este mecanismo.
No obstante la importancia del cumplimiento de los términos procesales, no toda mora judicial es susceptible de ser conjurada a través de este sendero. Solo es susceptible de ser remediada, como lo ha dicho la Corte, aquella que es el resultado de «‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras).
Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, y la falta de justificación del incumplimiento.
3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo.
3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada.
Ahora, no cualquier motivo tiene la virtualidad de escudar la mora judicial, solo aquella que la justifique, esto es, que pruebe, con «razones convincentes», que la omisión no es atribuible a la dependencia judicial. Así se infiere al acudir al Diccionario de la lengua española que define el verbo «justificar» como la acción de «probar algo con razones convincentes, testigos o documentos», «probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él».
Una de esas razones convincentes que pueden justificar la mora es la congestión judicial. Pero, como hacerlo equivale a probar que la inobservancia de los plazos es ajena al aludido deber de diligencia, cuando dicha circunstancia se alegue, no será suficiente que el servidor la invoque. Deberá, además, traer a este escenario prueba i) de su congestión, de suerte que el juez constitucional pueda constatar la carga laboral invocada; ii) de cómo ella impacta en la atención oportuna del caso concreto; iii) al igual que de las medidas razonables y concretas que ha enfilado para superar el represamiento.
Es que, si bien, como se advirtió en párrafos precedentes, la congestión judicial tiene la capacidad de perturbar el buen funcionamiento de la administración de justicia y se predica de la mayoría de las agencias judiciales, no por eso puede acudirse a ella, genéricamente, para respaldar la mora.
Lo anterior, porque dada la diversidad de controversias que la jurisdicción atiende, su naturaleza y complejidad, la demanda de justicia, así como la distribución de los jueces a lo largo del territorio nacional, la admisibilidad de las exculpaciones debe analizarse en cada caso en concreto, a la luz de sus particularidades. Así, un año de mora o más podrá estar justificado en un asunto, mientras que, en otro, puede no estarlo ante los rasgos que lo caracterizan.
Entonces, cuando en el marco de una acción de tutela por mora judicial los funcionarios y empleados disculpen la tardanza en la congestión del despacho, deberán justificarla a través de la prueba de su existencia, de su incidencia en la desatención de los términos, así como de la debida diligencia empleada para remediarla.
3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración.
Al igual que en otro tipo de auxilios, importa indagar, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria, por el grado en que la acción o la vulneración de la autoridad denunciada hiere las garantías fundamentales de quien la implora.
Ahora, la citada trascendencia en ayudas como esta, en las que se denuncia la mora de las autoridades judiciales, se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante.
Es que, bien puede ocurrir, que pese a la inobservancia un término para resolver determinado asunto, y la ausencia de motivos razonables para su incumplimiento, la intromisión no se justifique porque, por ejemplo, la intensidad de la afectación del debido proceso es mínima, al ser pocos días de mora, o bien porque la situación del interesado no amerita la intervención. Claro, no será lo mismo cinco (5) días que cinco (5) años de tardanza. Tampoco será igual cuando la omisión compromete intereses de un sujeto de especial protección, como un niño a una persona en condiciones de discapacidad. A su vez, la discusión será diferente en la hipótesis en que la infracción solo lesione el debido proceso, a que involucre otras garantías fundamentales.
Y es que, si la injerencia supralegal en los asuntos de mora judicial se traduce en indicarle al fallador que atienda determinado caso por encima de otros que también debe tramitar oportunamente, es claro que debe justificarse suficientemente la necesidad de la intromisión. De lo contrario, la acción de tutela terminaría convertida en una herramienta para alterar el orden de los turnos para fallar las causas, y no para proteger derechos fundamentales.
De manera que cuando se denuncia a una autoridad judicial por el incumplimiento de los términos para realizar determinada actuación, no solo importa verificar, a efectos de determinar su procedencia, la existencia de la infracción y si la misma está debidamente justificada, también es relevante evaluar la trascendencia de la mora frente a los derechos del convocante.
4.- Caso concreto: i) la mora del juzgado accionado, ii) la falta de justificación de la mora, y iii) la trascendencia de la mora en los derechos de la quejosa: el tiempo de la tardanza denunciada y los intereses que envuelve la solicitud de la accionante, como factores para evaluar la intensidad de la afectación.
4.1.- Mora del Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar en resolver la petición de la accionante.
La célula judicial de la capital del Cesar está en mora de atender el reclamo de la promotora porque el plazo para impulsarlo y decidirlo se encuentra vencido.
Al respecto, importa destacar que el artículo 109 del Código General del Proceso enseña que «[e]l secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia». Por su parte, el precepto 120 del mismo estatuto dispone que «[e]n las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin».
Sin embargo, como lo informó la jueza acusada al enfrentar el escrito de tutela, la petición remitida por la impulsora el 30 de junio de 2022 ni siquiera había sido incorporada al expediente digital al 16 de agosto.
Ahora, si bien, según lo explicó la unidad judicial querellada, la responsabilidad de ingresar el memorial al despacho era del resorte del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y Familia de la ciudad de Valledupar, eso no descarta la mora que se le atribuye. En primer lugar, porque conocía o debía conocer de la existencia de la misiva, al habérsele remitido el escrito al canal digital que tiene habilitado para la atención de los usuarios. Y en segunda medida, el juez es el director del proceso y, por ende, es quien debe «velar por su rápida solución (…) adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar mayor economía procesal» (num. 1° art. 42 del CGP.).
Por otro lado, no sobra precisar, que a través de la comunicación enviada a la entidad interesada con ocasión de la salvaguarda -16 ag. 2022-, no se atendió su exigencia. Allí, solo se le mandó un informe de los títulos consignados a órdenes del proceso, se precisó que las entidades llamadas a acatar las medidas cautelares debían respetar el límite de estas, y que para efectos de la respectiva cancelación se ingresaría el expediente al despacho.
Y con posterioridad, no cesó la actuación impugnada, ya que, de acuerdo con el expediente, la sentenciadora enjuiciada emitió auto el 19 de septiembre de 2022 con el fin de requerir a la secretaría para que organizara el expediente atendiendo a los protocolos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura, sin desatar de fondo los anhelos de la precursora.
4.2.- La ausencia de justificación de la tardanza denunciada.
La mora en tramitar el ruego del Departamento del Cesar es injustificada, por cuanto agencia acusada no demostró, con razones convincentes, que la tardanza fuera ajeno al cumplimiento del deber de diligencia.
En el asunto, aunque se adujo que los empleados y la titular del despacho eran nuevos en el cargo, no se precisó la fecha de su posesión ni cómo la misma incidía en la resolución de la cuestión. Asimismo, pese a que la tardanza se escudó en el volumen de las controversias a cargo del despacho, tampoco se describió, ni se acreditó su número ni cómo la dinámica de su composición impedía impulsar oportunamente la solicitud de la querellante. Mucho menos, se dio cuenta de las medidas aplicadas para superar la congestión alegada.
Por otro lado, la indebida digitalización del expediente advertida en esta instancia tampoco es suficiente para secundar la demora. Si bien, el trámite del proceso depende en gran medida de dicha circunstancia, debido a que la prestación del servicio de administración de justicia, es por regla general, virtual, lo cierto es que en estos momentos, después de haber transcurrido más de tres de meses desde la radicación de la solicitud, y haberse concretado desde hace algún tiempo el plan de digitalización en el circuito judicial de Valledupar, alegarla como motivo de impedimento para emitir la decisión correspondiente es inadmisible. Con mayor razón, si luego de la presentación de la tutela no se evidencia la adopción de medidas serias, enfiladas a proveer sobre el reclamo.
Memórese que, en virtud del auxilio, la secretaria de la unidad judicial advirtió a la entidad que ingresaría la solicitud al despacho -16 ag. 2022-, pero esa actuación solo la cumplió entre el 13 y el 16 del mes siguiente, cuando en el trámite de esta instancia se le pidió que informara si así se había procedido, lo que provocó la emisión del auto de 19 de septiembre, en el que, se repite, simplemente, se dispuso la organización del expediente, sin establecer, por ejemplo, un plazo para concretar dicho mandato.
En conclusión, en la contienda examinada, las explicaciones suministradas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar para abstenerse de impartirle el trámite correspondiente a la exigencia del departamento del Cesar, al no estar debidamente soportadas, no justifican la mora advertida.
4.3.- La trascendencia de la mora frente a los derechos de la quejosa: análisis del tiempo de la tardanza denunciada y los intereses que envuelve la solicitud de la accionante, como factores para evaluar la intensidad de la afectación.
Es cierto, como lo apuntó la Corporación de origen, que la mora denunciada no es excesiva, si en cuenta se tiene que entre la radicación de la solicitud -30 jun. 2022- hasta el 8 de agosto, cuando se promovió la tutela, ocurrieron 24 días hábiles. A lo anterior, podría sumarse el argumento según el cual, de todos modos, el juzgado está en camino de dirimir la rogativa, solo falta que la secretaria organice el expediente digital, lo ingrese nuevamente al despacho y la titular del despacho emita la providencia respectiva. Todo lo cual, en principio, denotaría la falta de trascendencia de la vulneración y, por ende, la improcedencia del resguardo.
Sin embargo, ello no es así, toda vez que la intensidad de la afectación debe valorarse, también, en función de los intereses públicos que pretende defender la accionante a través de la súplica impulsada.
Sobre el particular, memórese, de un lado, que el departamento del Cesar es una entidad territorial y, por ende, los dineros que su propiedad son recursos públicos destinados a satisfacer las necesidades de la comunidad cesarense. Y por otro, que, en la petición de 30 de junio de 2022, tras rogar que se informara «si a la fecha se encuentra constituido depósito judicial que garantice el límite del embargo y/o retención de dinero», esbozó:
En caso afirmativo, pido se comunique a esta entidad y al resto de las entidades bancarias oficiales para dar cumplimiento al auto que decretó medida cautelar, la constitución del depósito judicial, en razón a que se han presentado bloqueos de cuentas por otras entidades bancarias aun cuando se encuentran constituidos los respectivos depósitos judiciales, lo que dificulta la ejecución presupuestal de la entidad territorial.
Es decir, la súplica de la querellante reviste especial relevancia, al pretenderse, a través de ella, el manejo del caudal que requiere con el objetivo de cumplir con sus funciones constitucionales y legales. De suerte que no es irrelevante frente a los intereses en juego, si se tramita oportunamente o algunos días después del tiempo contemplado en la ley (10 días).
Por otra parte, los administradores de justicia están llamados a adoptar las medidas pertinentes en aras de defender los intereses públicos. La Corte ha dicho que «no pueden ser simples convidados de piedra», sino que deben ser proactivos para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, en los casos en los que este se encuentre comprometido (STC037-2022, STC3937-2021, entre otras).
Entonces, comoquiera que el hecho de que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar no hubiese impulsado la solicitud que presentó el departamento del Cesar en el término de diez (10) días compromete los intereses públicos, dicha mora es trascendente y, por tanto, debe ser conjurada a través de este mecanismo.
2.- En resumen, como el despacho accionado se encuentra en mora de tramitar el reclamo de la gestora, no justificó objetivamente la tardanza, y la misma perjudica los intereses públicos que defiende el ente territorial, se infirmará el fallo del Tribunal de Valledupar, que negó el amparo instado por el departamento del Cesar y, en su lugar, se concederá, ordenándole a dicha agencia resolver lo pedido por la actora en un término de máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la protección invocada por el Departamento del Cesar.
En consecuencia, se ORDENA a la Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del enteramiento de esta providencia, defina de fondo la solicitud elevada por la entidad accionante el 30 de junio de 2022, en el ejecutivo 20001-31-03-001-2019-00123-00.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual hace parte de la Carta de Derechos, en virtud del Bloque de Constitucionalidad, establece como garantía judicial que «[t]oda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. El canon 29 de la Carta Política establece como garantía a favor de los personas el debido proceso sin dilaciones injustificadas. Por su parte, el precepto 228 consagra que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». El artículo 2 del Código General del Proceso establece que «toda persona o grupo de personas tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable. Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento injustificado será sancionado».
2 Artículo 7° de la Ley 270 de 1996: «La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
3 Fueron reconocidos, en 2006, por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, y están «formulados para servir de guía a los jueces y para proporcionar a la judicatura un marco que regule la conducta judicial».
4 El mismo principio es reiterado por la «Guía sobre cómo elaborar e implementar Códigos de Conducta Judicial», elaborado por la Red Mundial de Integridad Judicial, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Viena, 2019, así como por otros instrumentos (Código Iberoamericano de Ética Judicial, Declaración de Londres sobre Ética Judicial, Principios Españoles de Ética Judicial, entre otros).
5 El numeral 12 del artículo 153 de la Ley Estatuaria de Administración de Justicia contempla: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda (…): Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.