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STC13279-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13279-2022
Radicación n.° 25000-22-13-000-2022-00399-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el pasado 8 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Pétreos Maquinaria y Transporte S.A.S. contra el Juzgado Civil del Circuito de Funza y la Agencia Nacional de Minería.
ANTECEDENTES
1. La persona jurídica accionante, obrando por conducto de su representante legal, acude a esta herramienta constitucional para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso.
2. Dice que en el Juzgado Civil del Circuito de Funza se adelanta el ejecutivo 2021-00172 promovido contra la sociedad Garzón Romero G. S.A.S., en el cual se libró orden de pago el 4 de junio de 2021.
Afirma que con auto del pasado 10 de marzo el despacho cognoscente decretó unas medidas cautelares y que, para materializarlas, el 18 de abril siguiente «expidió… el oficio 370 dirigido a la Agencia Nacional de Minería… en [el] cual se infirmó… el embargo de los derechos de exploración y explotación que le puedan corresponder a la sociedad demandada», al tiempo que «solicitó se sirviera proceder con la inscripción en catastro minero correspondiente al contrato de cesión 20718 limitándose la medida en la suma de seiscientos millones de pesos…».
Asimismo, señala, a través del oficio 371 de la referida data se comunicó a la autoridad minera «el embargo de la producción in situ y producciones futuras por el valor del 50 % del contrato de concesión 207118 cuyo titular minero corresponde a la sociedad Garzón Romero G. S.A.S.».
Asegura que, aun cuando el 20 de mayo del año en curso radicó los anteriores documentos ante la Agencia Nacional de Minería1, tal entidad «no ha acatado la orden del juzgado… pese a que en varias y reiteradas oportunidades a través de llamada telefónica… se ha solicitado respuesta frente a la negativa de cumplir lo ordenado y solicitar escalamiento para revisión».
3. Por tal motivo, solicita que se ordene al referido organismo que proceda «de manera inmediata… con la inscripción ordenada en el Registro Único Minero».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular de la célula judicial accionada confirmó que, en efecto, el 18 de abril de 2022 expidió los oficios 370 y 371 dirigidos a la Agencia Nacional de Minería, comunicando el decreto de unas cautelas, «sin que a la fecha se haya recibido respuesta por parte de aquella».
Al margen de lo anterior, agregó que «dispuso… se ingrese el proceso al despacho para efectos de requerir a dicha Agencia bajo los apremios legales a fin de que dé pleno cumplimiento a lo ordenado… y así continuar con el trámite procesal correspondiente».
Pidió desestimar el ruego dado que «no se está vulnerando derecho fundamental alguno al accionante por cuanto se han brindado los impulsos procesales requeridos».
2. La Agencia Nacional de Minería, por conducto de apoderada judicial, informó que el pasado 2 de septiembre, puso en conocimiento del juzgado cognoscente «la objeción encontrada para proceder con la inscripción de la medida cautelar de embargo» comunicado con oficio 371 del 18 de abril anterior, comoquiera que «de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley 685 de 2011, literal F, la autoridad minera solo tiene competencia para inscribir la medida cautelar de embargo sobre los derechos a explotar y explotar minerales emanados de un título y teniendo en cuenta que la orden proferida… recae sobre la producción in situ y futura, no es procedente… acceder a la orden de embargo…».
En tal virtud, solicitó declarar «la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de vulneración» comoquiera que atendió «la petición elevada por la accionante».
3. Una persona que dijo ser la «representante legal de Garzón Romero G. SAS»2, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque «la accionante tiene a su alcance medios procesales ordinarios para lograr su cometido».
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la tutela tras considerar que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad pues la gestora «no ha solicitado al juzgado de conocimiento las actuaciones necesarias tendientes a obtener el cumplimiento de las medidas cautelares solicitadas», siendo «labor del juez de conocimiento y no del… constitucional, adoptar las medidas que sean necesarias a fin de asegurar el cumplimiento de las órdenes que impartió en el ejercicio de sus funciones».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante alegó que el tribunal no tuvo en cuenta que la agencia convocada, en su respuesta, nada dijo acerca de la orden de embargo comunicada con el oficio 370 de 18 de abril de 2022, persistiendo en su conducta omisiva frente a la inscripción de la cautela decretada sobre «los derechos de explotación y explotación que le pueden corresponder a… Garzón Romero G. S.A.S.».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los derechos fundamentales de la persona jurídica accionante, por cuanto, a la fecha, no se han materializado los embargos decretados dentro del ejecutivo en el que funge como demandante, pese a que dichas órdenes fueron comunicadas a la ANM el 18 de abril de 2022.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que pueda derivarse de la acción u omisión de organismos públicos o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
Jurisprudencialmente se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado que:
«(…) esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en STC4972-2019, 24 abr.).
Entonces, este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del requisito que se viene analizando y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo que constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación de derechos.
4. El caso concreto
En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que la promotora cuenta con herramientas al interior de la actuación, para proponer las inquietudes que son objeto de esta solicitud de amparo pues, ciertamente, no ha formulado petición alguna a la célula judicial cognoscente encaminada a obtener la materialización de la orden impartida en auto de 10 de marzo del año en curso.
En el mismo sentido que la sala a quo, la Corte considera que la gestora, pese a tener una vía idónea, prefirió acudir directamente a esta particular senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de los cauces propios de la actuación ordinaria, obviando que es al interior de ella donde se deben realizar ese tipo de pedimentos para ser resueltos por el funcionario competente, máxime cuando el proceso no ha concluido, lo cual desnaturaliza la verdadera esencia de este instrumento supralegal que ha sido erigido para proteger derechos fundamentales y no para zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades jurisdiccionales.
Significa lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada, en los términos del artículo 6º, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber de la parte interesada, agotar todas las herramientas de defensa antes de ejercer la acción tuitiva.
Sobre este tema, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad. 00623-01).
5. Conclusión
Como consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo censurado porque el resguardo implorado desatiende el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Asignándosele la radicación 20225501058872.
2 No aportó documento alguno que acreditara la calidad con la que dice comparecer.