STC13279 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13279-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13279-2022  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2022-00399-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca el  pasado 8 de septiembre, dentro de la acción de tutela  promovida por  Pétreos  Maquinaria y Transporte S.A.S.  contra  el Juzgado  Civil del Circuito de Funza y  la Agencia  Nacional de Minería.  

ANTECEDENTES  

1.        La  persona jurídica accionante, obrando por conducto de su  representante legal, acude a esta herramienta constitucional para  reclamar la protección del derecho fundamental al debido  proceso.  

2.        Dice  que en el Juzgado Civil del Circuito de Funza se adelanta el  ejecutivo 2021-00172 promovido contra la sociedad Garzón  Romero G.  S.A.S., en el cual se libró orden de pago el 4 de junio de  2021.  

Afirma  que con auto del pasado 10 de marzo el despacho cognoscente decretó  unas medidas cautelares y que, para materializarlas, el 18 de abril  siguiente «expidió…  el oficio 370 dirigido a la Agencia Nacional de Minería…  en [el] cual  se infirmó… el embargo de los derechos de exploración  y explotación que le puedan corresponder a la sociedad  demandada»,  al tiempo que «solicitó  se sirviera proceder con la inscripción en catastro minero  correspondiente al contrato de cesión 20718 limitándose  la medida en la suma de seiscientos millones de pesos…».  

Asimismo,  señala, a través del oficio 371 de la referida data se  comunicó a la autoridad minera «el  embargo de la producción in situ y producciones futuras por el  valor del 50 % del contrato de concesión 207118 cuyo titular  minero corresponde a la sociedad Garzón Romero G. S.A.S.».  

Asegura  que, aun cuando el 20 de mayo del año en curso radicó  los anteriores documentos ante la Agencia Nacional de Minería1,  tal entidad «no  ha acatado la orden del juzgado… pese a que en varias y  reiteradas oportunidades a través de llamada telefónica…  se ha solicitado respuesta frente a la negativa de cumplir lo  ordenado y solicitar escalamiento para revisión».  

3.        Por  tal motivo, solicita que se ordene al referido organismo que proceda  «de  manera inmediata… con la inscripción ordenada en el  Registro Único Minero».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  titular de la célula judicial accionada confirmó que,  en efecto, el 18 de abril de 2022 expidió los oficios 370 y  371 dirigidos a la Agencia Nacional de Minería, comunicando el  decreto de unas cautelas, «sin  que a la fecha se haya recibido respuesta por parte de aquella».  

Al  margen de lo anterior, agregó que «dispuso…  se ingrese el proceso al despacho para efectos de requerir a dicha  Agencia bajo los apremios legales a fin de que dé pleno  cumplimiento a lo ordenado… y así continuar con el trámite  procesal correspondiente».  

Pidió  desestimar el ruego dado que «no  se está vulnerando derecho fundamental alguno al accionante  por cuanto se han brindado los impulsos procesales requeridos».  

2.        La  Agencia Nacional de Minería, por conducto de apoderada  judicial, informó que el pasado 2 de septiembre, puso en  conocimiento del juzgado cognoscente «la  objeción encontrada para proceder con la inscripción de  la medida cautelar de embargo» comunicado  con oficio 371 del 18 de abril anterior, comoquiera que «de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 de la Ley 685  de 2011, literal F, la autoridad minera solo tiene competencia para  inscribir la medida cautelar de embargo sobre los derechos a explotar  y explotar minerales emanados de un título y teniendo en  cuenta que la orden proferida… recae sobre la producción  in situ y futura, no es procedente… acceder a la orden de  embargo…».  

En  tal virtud, solicitó declarar «la  improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de  vulneración» comoquiera  que atendió «la  petición elevada por la accionante».  

3.        Una  persona que dijo ser la «representante  legal de Garzón Romero G. SAS»2,  se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque «la  accionante tiene a su alcance medios procesales ordinarios para  lograr su cometido».  

FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  la tutela tras considerar que desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad pues la gestora «no  ha solicitado al juzgado de conocimiento las actuaciones necesarias  tendientes a obtener el cumplimiento de las medidas cautelares  solicitadas»,  siendo «labor  del juez de conocimiento y no del… constitucional, adoptar las  medidas que sean necesarias a fin de asegurar el cumplimiento de las  órdenes que impartió en el ejercicio de sus funciones».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante alegó que el tribunal no tuvo en cuenta que la  agencia convocada, en su respuesta, nada dijo acerca de la orden de  embargo comunicada con el oficio 370 de 18 de abril de 2022,  persistiendo en su conducta omisiva frente a la inscripción de  la cautela decretada sobre «los  derechos de explotación y explotación que le pueden  corresponder a… Garzón Romero G. S.A.S.».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron los  derechos fundamentales de la persona jurídica accionante, por  cuanto, a la fecha, no se han materializado los embargos decretados  dentro del ejecutivo en el que funge como demandante, pese a que  dichas órdenes fueron comunicadas a la ANM el 18 de abril de  2022.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  procedimiento breve y sumario consagrado en el artículo 86 de  la Carta Política, tiene cabida para proteger de manera  inmediata derechos fundamentales de vulneración o amenaza que  pueda derivarse de la acción u omisión de organismos  públicos o, en determinadas hipótesis, de los  particulares, siempre que el interesado carezca de otro instrumento  idóneo de protección judicial.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que dicho instrumento, dada su naturaleza  excepcional, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o  desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, de ahí que, mientras subsistan medios  regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce  previsto por el legislador, no sea viable acudir a este remedio  procesal, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar  un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado que:  

«(…)  esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto  o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados  por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en  sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01, reiterada en  STC4972-2019,  24 abr.).  

Entonces,  este mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del  requisito que se viene analizando y su inobservancia se presenta no  solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo  que constituye incuria, sino también porque aún existan  otras vías procedentes para solucionar la presunta afectación  de derechos.  

4.        El  caso concreto  

En  el presente asunto, se configura la segunda modalidad, dado que la  promotora cuenta con herramientas al interior de la actuación,  para proponer las inquietudes que son objeto de esta solicitud de  amparo pues, ciertamente, no ha formulado petición alguna a la  célula judicial cognoscente encaminada a obtener la  materialización de la orden impartida en auto de 10 de marzo  del año en curso.  

En  el mismo sentido que la sala a  quo,  la Corte considera que la gestora, pese a tener una vía  idónea, prefirió acudir directamente a esta particular  senda, con el fin de obtener un pronunciamiento expedito por fuera de  los cauces propios de la actuación ordinaria, obviando que es  al interior de ella donde se deben realizar ese tipo de pedimentos  para ser resueltos por el funcionario competente, máxime  cuando el proceso no ha concluido, lo cual desnaturaliza la verdadera  esencia de este instrumento supralegal  que ha sido erigido para proteger derechos fundamentales y no para  zanjar situaciones que son del resorte de otras autoridades  jurisdiccionales.  

Significa  lo anterior que el incumplimiento del presupuesto de la  subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección  deprecada, en los términos del artículo 6º,  numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, es deber de la  parte interesada, agotar todas las herramientas de defensa antes de  ejercer la acción tuitiva.  

Sobre  este tema, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1º  dic. 2016, rad. 00607-01, y STC18375-2016, 15 dic. 2016, rad.  00623-01).  

5.        Conclusión  

Como  consecuencia de lo analizado, se ratificará el fallo censurado  porque el resguardo implorado desatiende el presupuesto de la  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Asignándosele la radicación 20225501058872.  

2          No aportó documento alguno que acreditara la calidad con la          que dice comparecer.      

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