STC13334 2022

OCTUBRE

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STC13334-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13334-2022  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca el 12 de septiembre de 2022, en la acción de  tutela que Gilberto Gómez Sierra promovió contra el  Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, trámite al que fue  vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de servidumbre con radicado  2019-00014.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido  proceso, presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el asunto  previamente referido.  

Sostuvo  que, con otras personas promovió proceso verbal de servidumbre  contra Ergio Alfredo González y otros, en el que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Sutatausa,  en sentencia  de 18 de febrero de 2020  desestimó las pretensiones, decisión que apeló.  

Explicó  que de la alzada correspondió conocer al Juzgado Civil del  Circuito de Ubaté, y el expediente ingresó al despacho  en el mes de septiembre de 2020, cumpliendo ya dos años sin  que profiera decisión, y, lo que le informa el Juzgado es que  se encuentra en turno para proferir el respectivo fallo.  

Añadió  que, el artículo «521»  (sic) del Código General del Proceso establece que  «el  plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser  superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción  del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal»,  lapso que ya se encuentra fenecido para que la autoridad convocada  decida de fondo el recurso de apelación.  

2.  En consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado  Civil del Circuito de Ubaté que declare la pérdida de  competencia y ordene remitir el proceso de servidumbre al juez  correspondiente para su decisión final.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa, luego de detallar las  actuaciones del proceso de servidumbre promovido entre otros, por el  aquí accionante, solicitó su desvinculación tras  señalar que todas las decisiones se fundamentaron en el  respeto al debido proceso.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, informó que,  tramita el recurso de apelación formulado contra la sentencia  proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa el 18 de  febrero de 2020, alzada que fue admitida en auto de 17 de julio de  2020 y que, una vez surtido el respectivo traslado, fue ingresada al  despacho el 30 de septiembre siguiente.  

Tras  señalar situaciones tales como la suspensión de  términos por la emergencia sanitaria ocasionada por el  Covid-19 y las incapacidades otorgadas a quien en aquel entonces se  desempeñaba como titular del despacho, pues al presentar  renuncia, la actual Juez fue posesionada el 1° de julio de 2022,  resaltó que, a la fecha, el accionante no ha elevado solicitud  relacionada con la pérdida de competencia, situación  que hace improcedente la protección constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Cundinamarca,  declaró improcedente el amparo, bajo el argumento que el  accionante, no ha agotado el mecanismo ordinario que tiene a su  alcance, pues no ha formulado ante el Juzgado de conocimiento  petición sobre el vencimiento del término para fallar  conforme el artículo 121 del Código General del  Proceso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó la decisión al considerar que el  artículo 121 del Código General del Proceso, establece  un deber  para  el juez, de remitir el proceso que le sigue en turno, al vencimiento  del término de 6 meses sin que se hubiera proferido decisión  de fondo, por lo que no debe mediar petición de parte, y,  agregó que, la nulidad que se origina por pérdida de  competencia no es saneable.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen          agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes          para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de          este amparo. (Ver          CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022,          STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión  elevada por el señor Gilberto  Gómez Sierra, se  circunscribe a que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté,  que declare la pérdida de competencia para fallar la apelación  formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Sutatausa el  18 de febrero de 2020, en el proceso de servidumbre que promovió  junto con Pedro Enrique Latorre Gaitán, José Belisario  de Jesús Latorre Gaitán, José Darío Prada  Maldonado contra Ergio Alfredo González Acosta, María  Consuelo Vergara de González, Gustavo Tamayo Saenz, Gustavo  Correales, Jaime Concha Martínez y María Clara Samper  de Concha.  

3.  De la  revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite,  advierte la Corte la improcedencia de la impugnación formulada  y la consecuente confirmación de la sentencia censurada, en  tanto que, el señor Gilberto Gómez Sierra, no  ha elevado ninguna solicitud al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté,  encaminada a obtener la aplicación del artículo 121 del  Código General del Proceso,  de  tal forma que no puede pretender válidamente que a través  de este mecanismo excepcional se examine una temática que, por  principio, compete solucionar al fallador natural.  

La  circunstancia descrita enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

Sobre  el particular, la Corporación ha mencionado en varias  oportunidades que,  

«[s]i  no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la  acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la  acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en  las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los  particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones  que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (Ver  CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en  STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022  y, STC2287-2022, entre muchas).  

4.  Ahora, frente a la inconformidad referente a que los funcionarios  tienen el deber de declarar la pérdida de competencia, sin que  obre solicitud de parte, esto, conforme a lo preceptuado en el  artículo 121 tantas veces reiterado, debe señalarse  que, la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, declaró  la inexequibilidad de la expresión «de  pleno derecho»  contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código  General del Proceso y la exequibilidad condicionada del resto de ese  inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe  ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en  los términos de los artículos 132 y subsiguientes del  Estatuto Procesal.  

Así  mismo, declaró condicionalmente exequibles los incisos 2°  y 8° del artículo 121, en tanto la pérdida de  competencia por vencimiento del término para fallar solo puede  darse a solicitud de parte y el vencimiento de este término no  implica la descalificación automática de desempeño  de los funcionarios judiciales.  

5.  Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo  objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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