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STC13334-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13334-2022
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Gilberto Gómez Sierra promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, trámite al que fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa y citadas las partes e intervinientes en el proceso de servidumbre con radicado 2019-00014.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el asunto previamente referido.
Sostuvo que, con otras personas promovió proceso verbal de servidumbre contra Ergio Alfredo González y otros, en el que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa, en sentencia de 18 de febrero de 2020 desestimó las pretensiones, decisión que apeló.
Explicó que de la alzada correspondió conocer al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, y el expediente ingresó al despacho en el mes de septiembre de 2020, cumpliendo ya dos años sin que profiera decisión, y, lo que le informa el Juzgado es que se encuentra en turno para proferir el respectivo fallo.
Añadió que, el artículo «521» (sic) del Código General del Proceso establece que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal», lapso que ya se encuentra fenecido para que la autoridad convocada decida de fondo el recurso de apelación.
2. En consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté que declare la pérdida de competencia y ordene remitir el proceso de servidumbre al juez correspondiente para su decisión final.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa, luego de detallar las actuaciones del proceso de servidumbre promovido entre otros, por el aquí accionante, solicitó su desvinculación tras señalar que todas las decisiones se fundamentaron en el respeto al debido proceso.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, informó que, tramita el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa el 18 de febrero de 2020, alzada que fue admitida en auto de 17 de julio de 2020 y que, una vez surtido el respectivo traslado, fue ingresada al despacho el 30 de septiembre siguiente.
Tras señalar situaciones tales como la suspensión de términos por la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19 y las incapacidades otorgadas a quien en aquel entonces se desempeñaba como titular del despacho, pues al presentar renuncia, la actual Juez fue posesionada el 1° de julio de 2022, resaltó que, a la fecha, el accionante no ha elevado solicitud relacionada con la pérdida de competencia, situación que hace improcedente la protección constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo, bajo el argumento que el accionante, no ha agotado el mecanismo ordinario que tiene a su alcance, pues no ha formulado ante el Juzgado de conocimiento petición sobre el vencimiento del término para fallar conforme el artículo 121 del Código General del Proceso.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión al considerar que el artículo 121 del Código General del Proceso, establece un deber para el juez, de remitir el proceso que le sigue en turno, al vencimiento del término de 6 meses sin que se hubiera proferido decisión de fondo, por lo que no debe mediar petición de parte, y, agregó que, la nulidad que se origina por pérdida de competencia no es saneable.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (Ver CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión elevada por el señor Gilberto Gómez Sierra, se circunscribe a que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, que declare la pérdida de competencia para fallar la apelación formulada contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sutatausa el 18 de febrero de 2020, en el proceso de servidumbre que promovió junto con Pedro Enrique Latorre Gaitán, José Belisario de Jesús Latorre Gaitán, José Darío Prada Maldonado contra Ergio Alfredo González Acosta, María Consuelo Vergara de González, Gustavo Tamayo Saenz, Gustavo Correales, Jaime Concha Martínez y María Clara Samper de Concha.
3. De la revisión de las piezas digitales allegadas a este trámite, advierte la Corte la improcedencia de la impugnación formulada y la consecuente confirmación de la sentencia censurada, en tanto que, el señor Gilberto Gómez Sierra, no ha elevado ninguna solicitud al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, encaminada a obtener la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, de tal forma que no puede pretender válidamente que a través de este mecanismo excepcional se examine una temática que, por principio, compete solucionar al fallador natural.
La circunstancia descrita enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que,
«[s]i no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (Ver CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019 STC547-2022, STC605-2022 y, STC2287-2022, entre muchas).
4. Ahora, frente a la inconformidad referente a que los funcionarios tienen el deber de declarar la pérdida de competencia, sin que obre solicitud de parte, esto, conforme a lo preceptuado en el artículo 121 tantas veces reiterado, debe señalarse que, la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, declaró la inexequibilidad de la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso y la exequibilidad condicionada del resto de ese inciso, en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Estatuto Procesal.
Así mismo, declaró condicionalmente exequibles los incisos 2° y 8° del artículo 121, en tanto la pérdida de competencia por vencimiento del término para fallar solo puede darse a solicitud de parte y el vencimiento de este término no implica la descalificación automática de desempeño de los funcionarios judiciales.
5. Las razones expuestas se estiman suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS