STC13372 2022

OCTUBRE

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STC13372-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13372-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01870-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 14  de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Dellis  Margarita Herrera formuló contra la Superintendencia de  Sociedades, trámite al que se vincularon los intervinientes en  los procesos de Sigescoop y otros (Exp. 87474), Coinvercor y otros,  (Exp. 87740), ambos en toma de posesión, y Élite  International Américas SAS en liquidación judicial y  otros (Exp. 77054).  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia,  buena fe, dignidad humana, mínimo vital, honra, buen nombre,  libre asociación, cosa juzgada y trabajo, presuntamente  vulnerados por la autoridad accionada.  

Manifesto  que  por memorandos de 5 de diciembre de 2019 y 10 de julio de 2020, el  Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control  de la Superintendencia de Sociedades, solicitó a la Delegatura  para Procedimientos de Insolvencia tomar medidas en su contra por  considerar que en los términos del artículo 5º del  Decreto 4334 de 2008 era sujeto de intervención, y por  vinculación indirecta con la actividad de captación  adelantada por Delvis Sugey Medina Herrera y Coocredimed.  

Refirió  que, para ese efecto, se tuvo en cuenta que estuvo en reuniones  ordinarias en Coocredimend, y que los aportes voluntarios que efectuó  a esa sociedad eran considerables y determinantes para que procediera  la intervención en su contra, además que, las  relaciones comerciales con Delvis Sugey Medina Herrera tuvieron que  ver con 7 inmuebles de su propiedad que fueron adquiridos durante el  periodo de captación.  

Explicó  que si bien inicialmente el 19 de febrero de 2020, se rechazó  la solicitud de adelantar intervención en su contra, el mismo  Delegado insistió en ese sentido mediante comunicado de 10 de  junio de 2020, con fundamento en el análisis de su patrimonio,  y los aportes a tres cooperativas, los cuales determinaban su  responsabilidad.  

Adujo  que, mediante auto de 22 de julio del mismo año, se ordenó  en su contra «la  intervención bajo la medida de liquidación judicial de  los bienes, haberes, negocios y patrimonio (…), y decretó  mi vinculación al proceso de intervención de ÉLITE  y otros en liquidación judicial como medida de intervención».  No  obstante, en  providencia  de 8 de octubre siguiente, se aclaró que su vinculación  se realizó únicamente  por la intervención de Sigescoop en toma de posesión  como medida de intervención.  

Sostuvo  que las siguientes situaciones ameritan la intervención del  juez constitucional, i)  no se demostró que afectó el interés económico  o social; ii)  no resulta notorio que se hubiese defraudado el orden económico;  iii)  no desarrolló actividades tipificadas que permitan un  enriquecimiento patrimonial; y iv)  no  se aplicó el condicionamiento establecido en la sentencia  C-145-2009. Todo lo anterior porque, a su juicio, se hizo una  indebida valoración de las pruebas en particular de los  indicios, lo que llevó a tener por cierta la conducta de  captación ilegal y su responsabilidad indirecta.  

2.    Por lo anterior, solicitó en particular «ORDENAR  a la entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que declare la  desintervención de la suscrita, por haber incurrido en defecto  factico».  

De  manera subsidiaria solicitó,  «se  ordene dictar nueva providencia con sujeción a las pautas que  ordene su despacho, pero de acuerdo a las pruebas recaudadas y  conforme a las reglas de la sana crítica como disponen la  constitución, la ley y la jurisprudencia acorde al principio  constitucional de buena fe».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Superintendencia de Sociedades, contestó que las  providencias mediante las cuales se decretó la intervención  de la accionante, se decidió sobre su desintervención y  el auto que resolvió el recurso, gozan de total validez, están  debidamente motivadas, no se logró desvirtuar la presunción  de responsabilidad con los diferentes vínculos que tuvo con  personas naturales y jurídicas que participaron del macro  esquema de captación definido, y los intervenidos son todos  aquellos que directa o indirectamente han tenido relación,  entre ellos administradores, socios, contadores, revisores fiscales y  beneficiarios.  

Agregó  que consideró a Dellys Margarita Herrera como sujeto de  intervención en los términos del artículo 5 del  Decreto 4334 de 2008, por estar vinculada indirectamente con la  actividad de captación adelantada por Delvis Sugey Medina  Herrera y las cooperativas Coocredimed, Coovenal, Sigescoop y  Coinvercor, puesto que financió la operación desplegada  por estas, y procuró la disminución del patrimonio de  la primera, con el fin de entorpecer el proceso de devolución  de los recursos a las personas que invirtieron en las libranzas  originadas y la financiación del mismo.  

2.  La apoderada de los Afectados de Elite refirió que la  intervención de la accionante está suficientemente  motivada con las pruebas allegadas y no pudo demostrar que hubiese  actuado de buena fe.  

3.  La interventora de la Cooperativa Multiactiva del Sistema de Gestión  Empresarial y Social Sigescoop, Corporación de Inversiones  Córdoba en Intervención Coinvercor e Internacional  América SAS, puso de presente que la acción de tutela  no puede ser usada como como mecanismo para revivir actuaciones  judiciales ejecutoriadas que no padecen defecto fáctico,  además no se demostró un perjuicio irremediable.  

4.  Vesting Group Colombia SAS, refirió que la Supesociedades  accionada realizó un análisis juicioso de la prueba  documental que reposa en el proceso de intervención.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, y  para el efecto, sostuvo que frente a la inconformidad de la  accionante en relación con las providencias No. 2020-01-537039  y 2020-01-537439, ambas de 8 de octubre de 2020, no se acredita el  presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta el lapso que dejó  pasar para requerir la protección, sin que se acreditara una  situación excepcional de fuerza mayor o caso fortuito que  imposibilitara hacer uso oportuno de la queja constitucional.  

Refirió  además, que la accionante también dirigió su  disenso contra la providencia de 27 de julio de 2022, por medio del  cual la Superintendencia de Sociedades confirmó la decisión  contenida en el auto de 28 de febrero de 2022, año, que  desestimó su solicitud de desintervención, y, con  independencia de que se comparta o no las exposiciones del  acusado  de ratificar la determinación, su conclusión es el  producto de una estimación razonable de la situación  fáctica acontecida, la normativa que regula la materia y las  piezas procesales que hacen parte del plenario, motivo por el cual,  el amparo también resulta frustrado.  

La  formuló la accionante, quien solicitó control de  legalidad atendiendo que incialmente el trámite correspondió  por reparto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Barranquilla, quien la envió a la Sala Civil  del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en donde fue admitida  y luego por virtud de la solicitud de nulidad invocada por la  accionada, se remitió a la Sala Civil Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde se radicó  con el número 2022-01870-00.  

Adujo  que en esta oportunidad se avocó conocimiento, haciendo de  lado la validez de lo actuado en el anterior despacho, sin que  hubiesen allegado las demás piezas procesales que reposaban en  un segundo reparto que efectuó la misma Corporación,  con radicado número 2022-01962, y luego de percartarse de  esto, se resolvió remitir la  actuación al primero, en  donde se decidió la  devolución junto con las  diligencias.  

Reclamó  además, que contrario a lo decidido en primera instancia, los  reproches en sede de tutela provienen solamente de las actuaciones  irregulares de las decisiones del 27 de julio de 2022 mediante la  cual se mantivo la decisión del 28 de febrero de 2022,  relacionados con las solicitudes de desintervención, que no se  estudiaron los errores fácticos advertidos que no eran un  simple reparo, crítica o desacuerdo sino, que se dio a las  pruebas un significado contrario a la verdad procesal, como se  explicó en la solicitud de amparo.  

Solicitó  en esta instancia vincular a la Superintendencia de Economia  Solidaria para que rinda los informes de los motivos por los cuales  también conoce de la intervención judicial de las  cooperativas, y de la accionante como cooperada.  

Mediante  memorial recibido en esta instancia, la accionante insiste en que «se  sirva desatar las solicitudes de nulidad que se advirtieron ante  todos los servidores judiciales que tramitaron la solicitud de  amparo».  Lo anterior, en garantía de todos los derechos invocados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales  y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la  inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan  agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver  CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2.  Previamente, se pone de presente que el tema de la falta de  competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá  para conocer de este trámite en primera instancia se encuentra  clausurado.  

Mediante  auto de 7 de septiembre de 2022, dicha Corporación puso de  presente a la accionante que de conformidad con el numeral 10 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 333 de 2021,  «Las  acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en  ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo  116 de la Constitución Política, serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los  Tribunales Superiores de Distrito Judicial».  

En  esa providencia se recordó que a la luz del parágrafo 3  del artículo 24 del Código General del Proceso, «Las  apelaciones de providencias proferidas por las autoridades  administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones  jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial  superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de  haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia  fuere apelable”, decisión  que no  fue controvertida  por la accionante, cerrando de esta manera la puerta a la Corte para  reabrir ese debate, atendiendo el principio de saneamiento, y la  subsidiariedad que gobierna la acción que nos ocupa.  

De  otra parte, no hay lugar a acoger la solicitud relativa a que se  vincule a la Superintendencia de Economia Solidaria para que rinda  informes de los motivos por los cuales conoce de  una intervención  judicial de la accionante, atendiendo que en puridad no es la entidad  respecto de la cual se denunció transgresión de  derechos fundamentales, y  tal  aspecto constituye un hecho  nuevo,  no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida, razón por la cual, un  pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría  la vulneración del derecho de defensa.  (CSJ. ST12274-2022).  

3.  Ahora bien, circunscrita  la Sala a los asuntos materia de impugnación, puntualmente que  los  reproches en sede de tutela solamente se dirigeieron a cuestionar las  actuaciones de 28 de febrero y 27 de julio de 2022, en el trámite  de Sigescoop en toma de posesión como medida de intervención  y otros, radicado número 87474, se procede a examinar estas  determinaciones.  

3.1  Mediante auto de 28 de febrero de 2022, la directora de intervención  judicial de la Superintendencia de Sociedades,  desestimó la  solicitud de desintervención formulada por la señora  Dellys Margarita Herrera en memoriales 2021-02-013241 el 16 de mayo,  2021-01-682480 y 2021-03-012140 de 19 de noviembre de 2021,  2021-01-683042 de 20 de noviembre y 2021-01-683542 y 2021-01-683600  de 22 de noviembre, todos de 2021.  

En  esa oportunidad, se recordó que mediante auto  de 22  de julio de 2020,  se decretó la intervención de los bienes, haberes,  negocios y patrimonio de Dellys Margarita Herrera y su vinculación  al proceso de Elite International Américas SAS, determinación  que fue modificada en providencia de 8 de octubre siguiente, en la  que se decretó su intervención y vinculación al  proceso de Sigescoop tambien en toma de posesión como medida  de intervención.  

En  esa oportunidad, la mencionada solicitud se negó porque se  encontró demostrado que la accionante participó de  manera indirecta de la financiación de cooperativas que  favorecieron la actividad de captación reprochada, y se  acreditó que hizo negociaciones con Delvis Medina cuando las  sociedades de la que ésta hacía parte, estaban  sometidas a control por parte de la Superintendencia de Sociedades, y   despues de que se había ordenado la intervención de  Coocredimed, además no se logró desvirtuar la  presunción de responsabilidad que recaía sobre la  misma.  

Para  esa finalidad, entre otras, se tuvo en cuenta que mediante auto de 9  de diciembre de 2016, se decretó la intervención de la  sociedad Elite Internacional Américas SAS en liquidación  judicial junto con sus administradores, socios, revisores fiscales y  contadores. Lo anterior porque se encontró que la actividad  desplegada se ajustaba a supuestos de captación. Respecto de  los intervinientes en dicha conducta, se dijo, «dentro  del esquema de captación desplegado por Elite y otras  comercializadoras de pagarés libranza participaron una serie  de sociedades y cooperativas que originaron la cartera que vendieron  a Elite que a su vez se negoció con los inversionistas  finales».  

Dentro  de las originadoras que participaron en el esquema de captación  en esa providencia se hizo referencia a Credimed del Caribe SAS,  Inversiones Alejandro Jiménez AJ SAS, Corposer, Invercor DyM  SAS, Coocredimed,  Coovenal, Coomuncol, Sigescoop,  Coomundocrédito, Coinvercor, Mundocrédito Servicios SAS  y Casaeymacag SAS, y en relación con las nombradas se  advirtió,  

«En  relación con las sociedades, cooperativas y corporaciones  señaladas, se debe advertir que todas ellas fueron objeto de  intervención ya que, en las diferentes investigaciones  llevadas a cabo, se pudo comprobar que la operación en la que  participaban no tenía explicación financiera razonable  porque (i) se vendieron pagarés libranza cuyo recaudo no era  posible, (ii) se vendieron pagarés libranza con un recaudo  inferior al flujo prometido, (iii) vendían pagarés sin  que existiera crédito subyacente, (iv) se evidencia la  existencia de pagarés duplicados, entre otros».  

Se  explicó igualmente que la accionante se vinculó por  hacer  parte de las cooperativas  que  originaron créditos  para favorecer esa actividad, en los siguientes términos,  

La  decisión de vinculación de la señora Herrera  Herrera al proceso de Sigescoop en toma de posesión como  medida de intervención y otros obedeció al control de  legalidad establecido en el artículo 132 del Código  General del Proceso, en el sentido que (…) los diferentes  procesos de intervención de captación a través  de pagarés libranza están íntimamente  relacionados entre sí, el proceso al cual se vincula obedece  al vínculo más próximo, en  este caso, Dellys Margarita Herrera hizo parte como asociada de  cooperativas que originaron créditos a Elite  y otros comercializadores, con lo que su vínculo más  próximo está con el originador y no con el  comercializador»  (negrilla  fuera de texto).  

Se  puso de presente que obraba prueba de que al momento en que la actora  realizó negociaciones de derechos sobre unos inmuebles, ya se  habia ordenado una intervención administrativa a Coocredimed y  efecutado una visita con ocasión del trámite que se  estaba adelantado a «Elite».  Nótese se dijo,  

En  punto, a la adquisición de inmuebles de propiedad de Delvis  Sugesy Medina entre agosto y octubre de 2016, por parte de Dellys  Herrera, el Despacho encuentra probado que para el momento en que se  celebrado los negocios reprochados, se había ordenado la  intervención forzosa administrativa de la cooperativa  Coocredimed. De igual manera del 27 al 28 de julio se había  llevado a cabo visita de inspección de la Superintendencia de  Economía Solidaria y Superintendencia de Sociedades y dentro  del informe de la visita, se señaló que se daba con  ocasión de la actuación administrativa que se  adelantaba a Elite Internacional Américas S.A.S.26. Con lo  anterior es evidente que la investigación realizada se  centraba en la relación que tenía Coocredimed con Elite  y que conllevó a la posterior intervención de estas dos  personas jurídicas por captación masiva de dineros del  público.  

De  igual modo, se argumentó que para la época de esas  negociaciones las sociedades de las que hacía parte Delvis  Sugey Medina estaban sometidas a control por parte de la  Superintendencia de Sociedades, y sobre este particular se sostuvo lo  siguiente,  

De  igual manera, se encuentra probado que, para la época en la  cual se celebraron los negocios entre las señoras Delvis Sugey  Medina y Dellys Margarita Herrera, las sociedades Inversiones  Alejandro Jiménez S.A.S. e Imvercor DM, de las cuales Delvis  Sugey Medina era accionista y representante legal, habían sido  sometidas a control por parte de la Superintendencia de Sociedades el  19 de septiembre de 201627 y el 20 de septiembre de 2016, Inversiones  Alejandro Jiménez S.A.S, inició a un proceso de  reorganización en la Superintendencia de Sociedades.  

Por  otra parte, no se encontró aceptable considerar que una  persona que tenía experiencia comprobada dentro del mercado de  libranzas como la accionante y hace parte de varias originadoras y  tenga un aporte de $1.243.982.567 en una cooperativa donde la  participación ordinaria de la mayoría de asociados es  de $5.000, no tuviera una participación determinante y  conocimiento de las actividades realizadas, y con  respecto a su calidad de simple asociada como razón para  exculparse, se indicó,  

En  este sentido, no es aceptable  que la intervenida se excluya en sus deberes como asociada  exculpándose en una responsabilidad exclusiva del  representante legal cuando, tomo decisiones y aprobó informe  de gestión del consejo de administración y gerencia, el  informe de la junta de vigilancia, el informe y dictamen del revisor  fiscal, los estados financieros correspondientes a la vigencia 2015,  participó en la elección de los miembros del consejo de  administración consejo de vigilancia y revisor fiscal de una  cooperativa en la cual existía una total ausencia de  razonabilidad de sus operaciones. Todo esto, con una participación  relevante de la que se deriva un interés en la administración.  

En  relación con el vínculo de accionante con Sigescoop, se  dijo, «respecto  a su vínculo con Sigescoop, está probado en el  expediente que, Dellys Margarita Herrera fue asociada de Servicoop de  la Costa (ahora Sigescoop) de 2006 a 2013 con aportes de  $7.971.932,54, y según el informe de Policía Judicial  figuraba como mayor aportante de Servicoop, además fue  nombrada en el consejo de administración de 2006 a 2008».   Se puso de  presente también que, «[e]n  este sentido como mayor aportante de Servicoop de la Costa (ahora  Sigescoop), la intervenida financió la operación de  compra venta de cartera, que como se indicó constituía  el objeto principal de la cooperativa, durante por lo menos el  periodo comprendido entre 2012 a 2013, tiempo en el cual fe asociada,  y que coincide con el periodo de captación señalado por  lo menos en un año».  

Ahora,  en cuanto al incremento del patrimonio de la actora para la época  de la captación, se tuvo por acreditado,  

Consta  dentro del expediente que existió un incremento significativo  de su patrimonio en las fechas que coinciden con el periodo de  captación definido dentro de las investigaciones adelantadas,  (…). Llama la atención que, para la fecha en la cual se  definió el inicio de la captación descrita a lo largo  de esta providencia, el patrimonio líquido de Dellys Margarita  Herrera presentó un incremento del 197%, al pasar de  $7.980.321.000 que tenía en 2011 a $23.733.957.000 en 2012  (…). De esta manera, contrario a lo considerado por la  intervenida, el incremento de su patrimonio, sus vínculos con  distintas cooperativas, que eran lideradas por Delvis Sugesy Medina y  Ana Milena Aguirre y su amplia experiencia en el mercado de  colocación de créditos indican que esta cumplió  un rol fundamental en el entramado de captación llevado a cabo  por diferentes personas naturales y jurídicas.  

Sobre  las transacciones realizadas entre Delvis Sugey Medina y Dellys  Margarita Herrera, a pesar de que se acepta algunas inconsistencias  en punto a sus valores, finalmente se dice que no se logra desvirtuar  la operación reprochada durante el periodo de captación,  y se señaló, «asiste  la razón a la intervenida respecto de la cuantía de la  operación cuestionada, pues en la investigación se  mencionó el valor de $5.207.398.200 como valor acumulado,  cuando en realidad corresponde a un valor acumulado de  $2.727.398.200. Sin embargo, aun cuando existe un error en la  interpretación de la cuantía, lo cierto es que la  intervenida no logra desvirtuar la existencia de la operación  reprochada»  

Se  sostuvo que la intervención de la accionante tuvo lugar en el  trámite subyacente porque se encontró «probado  dentro del expediente el vínculo que tenía Dellys  Margarita Herrera Herrera con las diferentes cooperativas  intervenidas, las transacciones realizadas con Delvis Medina y el  recibo de inmuebles de parte de esta», además  porque  «la  intervenida no  logró  con las pruebas remitidas desvirtuar  la presunción legal generada de responsabilidad sobre sus  actuaciones.  De esta forma, la ausencia de justificación en su conducta  genera la responsabilidad en la configuración de los hechos  objetivos y notorios de captación y, por lo tanto, el deber de  responder por el daño».  

3.2  Contra  esa determinación se interpuso recurso de reposición  sustentado en parte en idénticos argumentos con los que se  promovió esta acción constitucional, el cual fue negado  mediante auto de 27 de julio de 2022, que tambien es objeto de  censura en esta acción de tutela.  

En  esa providencia se recordó que la intervención de la  señora Dellys  Margarita Herrera,  no fue por tener la calidad de administradora, sino  por los vínculos  que tenía con las diferentes cooperativas intervenidas y que  este fue un hecho aceptado por la misma, y se expuso,  

La  señora Dellys Margarita Herrera fue intervenida por hacer  parte del esquema de captación desarrollado por diferentes  personas jurídicas y naturales. Contrario a lo manifestado por  la intervenida, está probado dentro del expediente el vínculo  preponderante que tenía como asociado con las diferentes  cooperativas intervenidas, siendo claro para el Despacho que no  fungió como representante legal de ninguna de las personas  jurídica intervenidas. Así que su intervención  no fue en atención a su calidad de administradora.  

Se  señaló que la participación de la accionante en  esas organizaciones colectivas fue mayoritaria, (…)  la intervenida Dellys Margarita Herrera, tenía una  significativa participación en diferentes cooperativas  intervenidas, hecho que es por ella aceptado. También esta  probado, que su participación en las cooperativas, como  asociada era mayoritaria. Por lo que, no es posible equiparar la  posición de la intervenida con otros asociados, ya que los  aportes que ella realizó, como obra en el expediente, eran muy  superiores a los demás asociados. De allí que, derivado  de su participación, recibió mayores beneficios de las  actividades de captación.  

Se  explicó inclusive que la intervención no se hizo por  virtud de haber tomado decisiones, sino por su participación  indirecta en los hechos de captación, se dijo,  «no  se trata únicamente de su participación en la toma de  decisiones, como lo entiende la intervenida. Se trata de su  participación indirecta en los hechos de captación, en  este caso, por la originación y posterior comercialización  de pagarés libranzas, que derivaron en captación no  autorizada, a través de su posición en dichas  cooperativas, que ahora la intervenida intenta minimizar».  

Se  sostuvo que no podía ser aceptada la afirmación de la  accionante relativa a que no conocía las actividades a las que  se dedicaba la cooperativa, teniendo en cuenta la suma de dinero que  tenía aportada en la misma, comparada con la de los demás  asociados, lo que, por el contrario, evidenciaba su interés en  esta.  

Resaltó  que no es cierto que no se hubiese hecho analisis de la  responsabilidad el auto impugnado, y en relación con el nexo  causal se dijo,  

El  análisis que echa de menos la intervenida, se encuentra en las  consideraciones del auto, en los numerales 132 y siguientes,  dedicándole un apartado exclusivo a la responsabilidad de la  intervenida. Otra cosa, es que la intervenida no lo comparta. Pero en  realidad en el recurso presentado, no desvirtua dicho analisis de  responsabilidad. Por el contrario, como se explicó nuevamente  en párrafos precedentes, las razones por las que se consideró  a la intervenida responsable de la captación, debido a su  participación indirecta, están debidamente probadas.  

Finalmente,  concluyó que la actora no probó buena fe en sus  actuaciones porque era la socia mayoritaria en cooperativas que  desarrrollaron los hechos objetivos de captación, y su  patrimonio se benefició de la dismimución del de la  señora Delvys Sugey Herrera cuando estaban en curso las  investigaciones.  

4.  No obstante, la accionante en la impugnación insiste en que en  la primera instancia no se analizaron los cargos descritos en la  tutela, que estructuran un defecto fáctico, y, examinada su  demanda constitucional, se advierte que en esta se dijo:  

En  vista de lo anterior, expondré los fundamentos de que, según  mi criterio, ameritan la intervención del juez constitucional.  3.1. No demostró la Superintendencia de Sociedades que la  suscrita, afectó el interés económico o social  (…). 3.2. Tampoco resulta palmario, notorio o evidente que la  suscrita, haya defraudado el orden económico o social del  estado (…). 3.2. No desarrollé -ni lo hago- actividades  tipificadas en el Decreto 4334 de 2009, que permitan un  enriquecimiento patrimonial (…) 3.4. Como se puede apreciar señor  Juez, la suscrita, no ha realizado esos actos de reproche consignados  en el decreto 4434 de 2008, enmarcados en las captaciones ilegales en  contra del orden económico o social como se transmite del  artículo 335 de la constitución de 1991.  

Las  anteriores quejas, como se dejó visto, no tienen asidero  frente a las providencias que puntualmente dice atacar, mediante los  cuales se negó su solicitud de desintervención, lo  anterior porque todas esas alegaciones se encaminaron a hacer ver que  no se acreditó que de manera «directa»  hubiese cometido las conductas por las cuales se ordenó su  intervención. Sin embargo, de lo resuelto en las mencionadas  providencias, surge claro que la accionante está vinculada a  ese trámite por haber participado de manera «indirecta».  

Tengase  en cuenta, en auto de 28 de febrero de 2022, se dijo que estaba  probada la participación indirecta  de la intervenida en los hechos de captación, atendiendo que  hizo parte de la compraventa sobre derechos sobre inmuebles de la  intervenida Delvis Sugey Medina Herrera, cuando ya existían  investigaciones. Se determinó además que, «los  negocios se refirieron a bienes de Delvis Sugey Medina, de forma  previa a su intervención, pero cuando ya se estaban realizando  investigaciones sobre los hechos de captación.  De allí que lo que allí se deriva es que la intervenida  Dellys Margarita Herrera participó de la captación,  indirectamente, al hacer parte del esquema que pretendió  desviar los recursos sujetos al proceso»  (negrilla  fuera de texto).  

Se  explicó inclusive que su intervención no se hizo por  virtud de haber tomado decisiones sino por su participación  indirecta  en  los hechos, se señaló, «no  se trata únicamente de su participación en la toma de  decisiones, como lo entiende la intervenida. Se  trata de su participación indirecta en los hechos de  captación,  en este caso, por la originación y posterior comercialización  de pagarés libranzas, que derivaron en captación no  autorizada, a través de su posición en dichas  cooperativas, que ahora la intervenida intenta minimizar»  (resalta  la Sala).  

Cabe  indicar que la participación indirecta no es ajena al trámite  previsto en el Decreto 4434 de 2008 que gobierna el proceso que  subyace a esta acción constituciónal, el cual en su  artículo 5, prevé,  

«Son  sujetos de la intervención las actividades, negocios y  operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o  extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades  extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas,  socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas  y demás personas naturales o jurídicas vinculadas  directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente  como relación con estos negocios el de haber entregado sus  recursos»  (negrilla fuera de texto).  

5.  Reclamó tambien la acciónante que la Superintendencia  «desconoce,  ignora e inaplica precisamente, el condicionamiento que la propia  corte constitucional, en la Sentencia C-145 de 2009 le obligó  a tener en cuenta en favor del debido proceso y demás  garantías constitucionales de los investigados»,  argumento  que tampoco tiene vocación de prosperar, por cuanto en la  citada sentencia la Corte Constitucional dispuso: «Declarar  EXEQUIBLE la expresión “o indirectamente”,  contenida en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, en  el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y  servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus  actividades lícitas ordinarias o habituales».  

Con  base en la anterior premisa, se advierte que la señora Dellys  Margarita Herrera,  fue vinculada por participar de manera indirecta, y al resolver la  solicitud de desintervención, se analizó su buena fe.  Veáse que en el auto de 28 de febrero de 2020, se dijo,  

De  lo expuesto en las solicitudes de desintervención, no se puede  derivar buena fe en las actuaciones de la intervenida. Esto, en  cuanto por su participación en las sociedades tenía un  interés superior al de la mayoría de los asociados y el  beneficio de la captación se refleja en su patrimonio.  Adicionalmente, no se observa la buena fe en la compra de bienes de  otra de las personas intervenidas o por lo menos, no se prueba. No  sobra señalar que se tienen en cuenta las decisiones de  acciones revocatorias iniciadas sobre los bienes. De allí, por  lo menos la culpa en su actuar, de la que se deriva la  responsabilidad que le es asignada.  

De  igual manera, en la providencia de 27 de julio de 2022, mediante la  cual se resolvió reposición contra la solicitud de  desintervención, tampoco se dejó de analizar la buena  fe, y allí se explicó,  

De  esta manera, no es posible considerar que la intervenida actuó  bajo  buena fe  objetiva, al equipararse a cualquier otro asociado, más cuando  para el caso de Coocredimed se probó que personas, entre las  que se encontraba la señora Dellys Herrera, agrupaban el 98%  de los aportes al capital total y 14.859 personas el 2% restante,  como se advirtió en el auto. Para el caso de Sigescoop, su  aporte fue de $7.971.932,54, y según el informe de Policía  Judicial figuraba como mayor aportante durante el periodo en el cual  estuvo vinculada a dicha cooperativa (…). La intervenida no probó  buena  fe  en su actuar, y por el contratio, existen pruebas de como su  patrimonio se incrementó durante la captacion por beneficios  recibidos de su rol de asociada mayoritaria en cooperativas que  desarrollaron los hechos objetivos de captación y como su  patrimonio se benefició de la disminución del  patrimonio de la intervenida Delvys Sugey Herrera, cuando ya estaban  en curso inviestigaciones por los hechos de captación, sin que  la intervenida haya explicado las razones de ello. De allí,  que se encuentra probada la participación indirecta en los  hechos de captación y por lo tanto, que no se haya desvirtuado  su responsabilidad en los mismos  (destaca la Sala).  

6.  Todo lo anterior, es suficiente para sostener que la entidad  accionada, tuvo en cuenta en su análisis el artículo 5  del Decreto 4334 de 2008, que fue declarado exequible  condicionadamente  por la Corte Constitucional, en  el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y  servicios que hayan procedido de buena  fe,  en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o  habituales.  

De  otro lado, se censuró que la accionada no dedujo su  participación a partir de hechos probados, sino por tener  solamente la calidad de cooperada, argumento que tampoco se encuentra  fundado, porque, como quedó visto, se analizaron medios de  convicción que permitieron concluir que la actora financió  la operación de varias cooperativas intervenidas, lo que se  demostró con los aportes efectuados y se benefició del  esquema de captación, atendiendo el incremento de su  patrimonio, además se comprobó que recibió  derechos sobre inmuebles que permitieron disminuir el de Delvis  Sugesy Medina Herrera, cuando la sociedades de la que esta hacía  parte, estaban  sometidas a control por parte de la Superintendencia de Sociedades.  

7. En  conclusión, las  providencias controvertidas  se encuentran motivadas y  no lucen arbitrarias, de ellas no emerge vía de hecho que haga  procedente la acción de tutela, en la medida que contienen una  respetable  interpretación del ordenamiento, y  aunque  la accionante no comparta las  razones expuestas en esas decisiones, la divergencia de criterio no  es razón para que  salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un  «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

8.  En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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