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STC13372-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13372-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01870-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá el 14 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Dellis Margarita Herrera formuló contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que se vincularon los intervinientes en los procesos de Sigescoop y otros (Exp. 87474), Coinvercor y otros, (Exp. 87740), ambos en toma de posesión, y Élite International Américas SAS en liquidación judicial y otros (Exp. 77054).
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, buena fe, dignidad humana, mínimo vital, honra, buen nombre, libre asociación, cosa juzgada y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Manifesto que por memorandos de 5 de diciembre de 2019 y 10 de julio de 2020, el Superintendente Delegado para Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades, solicitó a la Delegatura para Procedimientos de Insolvencia tomar medidas en su contra por considerar que en los términos del artículo 5º del Decreto 4334 de 2008 era sujeto de intervención, y por vinculación indirecta con la actividad de captación adelantada por Delvis Sugey Medina Herrera y Coocredimed.
Refirió que, para ese efecto, se tuvo en cuenta que estuvo en reuniones ordinarias en Coocredimend, y que los aportes voluntarios que efectuó a esa sociedad eran considerables y determinantes para que procediera la intervención en su contra, además que, las relaciones comerciales con Delvis Sugey Medina Herrera tuvieron que ver con 7 inmuebles de su propiedad que fueron adquiridos durante el periodo de captación.
Explicó que si bien inicialmente el 19 de febrero de 2020, se rechazó la solicitud de adelantar intervención en su contra, el mismo Delegado insistió en ese sentido mediante comunicado de 10 de junio de 2020, con fundamento en el análisis de su patrimonio, y los aportes a tres cooperativas, los cuales determinaban su responsabilidad.
Adujo que, mediante auto de 22 de julio del mismo año, se ordenó en su contra «la intervención bajo la medida de liquidación judicial de los bienes, haberes, negocios y patrimonio (…), y decretó mi vinculación al proceso de intervención de ÉLITE y otros en liquidación judicial como medida de intervención». No obstante, en providencia de 8 de octubre siguiente, se aclaró que su vinculación se realizó únicamente por la intervención de Sigescoop en toma de posesión como medida de intervención.
Sostuvo que las siguientes situaciones ameritan la intervención del juez constitucional, i) no se demostró que afectó el interés económico o social; ii) no resulta notorio que se hubiese defraudado el orden económico; iii) no desarrolló actividades tipificadas que permitan un enriquecimiento patrimonial; y iv) no se aplicó el condicionamiento establecido en la sentencia C-145-2009. Todo lo anterior porque, a su juicio, se hizo una indebida valoración de las pruebas en particular de los indicios, lo que llevó a tener por cierta la conducta de captación ilegal y su responsabilidad indirecta.
2. Por lo anterior, solicitó en particular «ORDENAR a la entidad accionada SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES que declare la desintervención de la suscrita, por haber incurrido en defecto factico».
De manera subsidiaria solicitó, «se ordene dictar nueva providencia con sujeción a las pautas que ordene su despacho, pero de acuerdo a las pruebas recaudadas y conforme a las reglas de la sana crítica como disponen la constitución, la ley y la jurisprudencia acorde al principio constitucional de buena fe».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades, contestó que las providencias mediante las cuales se decretó la intervención de la accionante, se decidió sobre su desintervención y el auto que resolvió el recurso, gozan de total validez, están debidamente motivadas, no se logró desvirtuar la presunción de responsabilidad con los diferentes vínculos que tuvo con personas naturales y jurídicas que participaron del macro esquema de captación definido, y los intervenidos son todos aquellos que directa o indirectamente han tenido relación, entre ellos administradores, socios, contadores, revisores fiscales y beneficiarios.
Agregó que consideró a Dellys Margarita Herrera como sujeto de intervención en los términos del artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, por estar vinculada indirectamente con la actividad de captación adelantada por Delvis Sugey Medina Herrera y las cooperativas Coocredimed, Coovenal, Sigescoop y Coinvercor, puesto que financió la operación desplegada por estas, y procuró la disminución del patrimonio de la primera, con el fin de entorpecer el proceso de devolución de los recursos a las personas que invirtieron en las libranzas originadas y la financiación del mismo.
2. La apoderada de los Afectados de Elite refirió que la intervención de la accionante está suficientemente motivada con las pruebas allegadas y no pudo demostrar que hubiese actuado de buena fe.
3. La interventora de la Cooperativa Multiactiva del Sistema de Gestión Empresarial y Social Sigescoop, Corporación de Inversiones Córdoba en Intervención Coinvercor e Internacional América SAS, puso de presente que la acción de tutela no puede ser usada como como mecanismo para revivir actuaciones judiciales ejecutoriadas que no padecen defecto fáctico, además no se demostró un perjuicio irremediable.
4. Vesting Group Colombia SAS, refirió que la Supesociedades accionada realizó un análisis juicioso de la prueba documental que reposa en el proceso de intervención.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, y para el efecto, sostuvo que frente a la inconformidad de la accionante en relación con las providencias No. 2020-01-537039 y 2020-01-537439, ambas de 8 de octubre de 2020, no se acredita el presupuesto de la inmediatez, teniendo en cuenta el lapso que dejó pasar para requerir la protección, sin que se acreditara una situación excepcional de fuerza mayor o caso fortuito que imposibilitara hacer uso oportuno de la queja constitucional.
Refirió además, que la accionante también dirigió su disenso contra la providencia de 27 de julio de 2022, por medio del cual la Superintendencia de Sociedades confirmó la decisión contenida en el auto de 28 de febrero de 2022, año, que desestimó su solicitud de desintervención, y, con independencia de que se comparta o no las exposiciones del acusado de ratificar la determinación, su conclusión es el producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normativa que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario, motivo por el cual, el amparo también resulta frustrado.
La formuló la accionante, quien solicitó control de legalidad atendiendo que incialmente el trámite correspondió por reparto al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, quien la envió a la Sala Civil del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en donde fue admitida y luego por virtud de la solicitud de nulidad invocada por la accionada, se remitió a la Sala Civil Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en donde se radicó con el número 2022-01870-00.
Adujo que en esta oportunidad se avocó conocimiento, haciendo de lado la validez de lo actuado en el anterior despacho, sin que hubiesen allegado las demás piezas procesales que reposaban en un segundo reparto que efectuó la misma Corporación, con radicado número 2022-01962, y luego de percartarse de esto, se resolvió remitir la actuación al primero, en donde se decidió la devolución junto con las diligencias.
Reclamó además, que contrario a lo decidido en primera instancia, los reproches en sede de tutela provienen solamente de las actuaciones irregulares de las decisiones del 27 de julio de 2022 mediante la cual se mantivo la decisión del 28 de febrero de 2022, relacionados con las solicitudes de desintervención, que no se estudiaron los errores fácticos advertidos que no eran un simple reparo, crítica o desacuerdo sino, que se dio a las pruebas un significado contrario a la verdad procesal, como se explicó en la solicitud de amparo.
Solicitó en esta instancia vincular a la Superintendencia de Economia Solidaria para que rinda los informes de los motivos por los cuales también conoce de la intervención judicial de las cooperativas, y de la accionante como cooperada.
Mediante memorial recibido en esta instancia, la accionante insiste en que «se sirva desatar las solicitudes de nulidad que se advirtieron ante todos los servidores judiciales que tramitaron la solicitud de amparo». Lo anterior, en garantía de todos los derechos invocados.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. Previamente, se pone de presente que el tema de la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de este trámite en primera instancia se encuentra clausurado.
Mediante auto de 7 de septiembre de 2022, dicha Corporación puso de presente a la accionante que de conformidad con el numeral 10 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, «Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial».
En esa providencia se recordó que a la luz del parágrafo 3 del artículo 24 del Código General del Proceso, «Las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”, decisión que no fue controvertida por la accionante, cerrando de esta manera la puerta a la Corte para reabrir ese debate, atendiendo el principio de saneamiento, y la subsidiariedad que gobierna la acción que nos ocupa.
De otra parte, no hay lugar a acoger la solicitud relativa a que se vincule a la Superintendencia de Economia Solidaria para que rinda informes de los motivos por los cuales conoce de una intervención judicial de la accionante, atendiendo que en puridad no es la entidad respecto de la cual se denunció transgresión de derechos fundamentales, y tal aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida, razón por la cual, un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración del derecho de defensa. (CSJ. ST12274-2022).
3. Ahora bien, circunscrita la Sala a los asuntos materia de impugnación, puntualmente que los reproches en sede de tutela solamente se dirigeieron a cuestionar las actuaciones de 28 de febrero y 27 de julio de 2022, en el trámite de Sigescoop en toma de posesión como medida de intervención y otros, radicado número 87474, se procede a examinar estas determinaciones.
3.1 Mediante auto de 28 de febrero de 2022, la directora de intervención judicial de la Superintendencia de Sociedades, desestimó la solicitud de desintervención formulada por la señora Dellys Margarita Herrera en memoriales 2021-02-013241 el 16 de mayo, 2021-01-682480 y 2021-03-012140 de 19 de noviembre de 2021, 2021-01-683042 de 20 de noviembre y 2021-01-683542 y 2021-01-683600 de 22 de noviembre, todos de 2021.
En esa oportunidad, se recordó que mediante auto de 22 de julio de 2020, se decretó la intervención de los bienes, haberes, negocios y patrimonio de Dellys Margarita Herrera y su vinculación al proceso de Elite International Américas SAS, determinación que fue modificada en providencia de 8 de octubre siguiente, en la que se decretó su intervención y vinculación al proceso de Sigescoop tambien en toma de posesión como medida de intervención.
En esa oportunidad, la mencionada solicitud se negó porque se encontró demostrado que la accionante participó de manera indirecta de la financiación de cooperativas que favorecieron la actividad de captación reprochada, y se acreditó que hizo negociaciones con Delvis Medina cuando las sociedades de la que ésta hacía parte, estaban sometidas a control por parte de la Superintendencia de Sociedades, y despues de que se había ordenado la intervención de Coocredimed, además no se logró desvirtuar la presunción de responsabilidad que recaía sobre la misma.
Para esa finalidad, entre otras, se tuvo en cuenta que mediante auto de 9 de diciembre de 2016, se decretó la intervención de la sociedad Elite Internacional Américas SAS en liquidación judicial junto con sus administradores, socios, revisores fiscales y contadores. Lo anterior porque se encontró que la actividad desplegada se ajustaba a supuestos de captación. Respecto de los intervinientes en dicha conducta, se dijo, «dentro del esquema de captación desplegado por Elite y otras comercializadoras de pagarés libranza participaron una serie de sociedades y cooperativas que originaron la cartera que vendieron a Elite que a su vez se negoció con los inversionistas finales».
Dentro de las originadoras que participaron en el esquema de captación en esa providencia se hizo referencia a Credimed del Caribe SAS, Inversiones Alejandro Jiménez AJ SAS, Corposer, Invercor DyM SAS, Coocredimed, Coovenal, Coomuncol, Sigescoop, Coomundocrédito, Coinvercor, Mundocrédito Servicios SAS y Casaeymacag SAS, y en relación con las nombradas se advirtió,
«En relación con las sociedades, cooperativas y corporaciones señaladas, se debe advertir que todas ellas fueron objeto de intervención ya que, en las diferentes investigaciones llevadas a cabo, se pudo comprobar que la operación en la que participaban no tenía explicación financiera razonable porque (i) se vendieron pagarés libranza cuyo recaudo no era posible, (ii) se vendieron pagarés libranza con un recaudo inferior al flujo prometido, (iii) vendían pagarés sin que existiera crédito subyacente, (iv) se evidencia la existencia de pagarés duplicados, entre otros».
Se explicó igualmente que la accionante se vinculó por hacer parte de las cooperativas que originaron créditos para favorecer esa actividad, en los siguientes términos,
La decisión de vinculación de la señora Herrera Herrera al proceso de Sigescoop en toma de posesión como medida de intervención y otros obedeció al control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, en el sentido que (…) los diferentes procesos de intervención de captación a través de pagarés libranza están íntimamente relacionados entre sí, el proceso al cual se vincula obedece al vínculo más próximo, en este caso, Dellys Margarita Herrera hizo parte como asociada de cooperativas que originaron créditos a Elite y otros comercializadores, con lo que su vínculo más próximo está con el originador y no con el comercializador» (negrilla fuera de texto).
Se puso de presente que obraba prueba de que al momento en que la actora realizó negociaciones de derechos sobre unos inmuebles, ya se habia ordenado una intervención administrativa a Coocredimed y efecutado una visita con ocasión del trámite que se estaba adelantado a «Elite». Nótese se dijo,
En punto, a la adquisición de inmuebles de propiedad de Delvis Sugesy Medina entre agosto y octubre de 2016, por parte de Dellys Herrera, el Despacho encuentra probado que para el momento en que se celebrado los negocios reprochados, se había ordenado la intervención forzosa administrativa de la cooperativa Coocredimed. De igual manera del 27 al 28 de julio se había llevado a cabo visita de inspección de la Superintendencia de Economía Solidaria y Superintendencia de Sociedades y dentro del informe de la visita, se señaló que se daba con ocasión de la actuación administrativa que se adelantaba a Elite Internacional Américas S.A.S.26. Con lo anterior es evidente que la investigación realizada se centraba en la relación que tenía Coocredimed con Elite y que conllevó a la posterior intervención de estas dos personas jurídicas por captación masiva de dineros del público.
De igual modo, se argumentó que para la época de esas negociaciones las sociedades de las que hacía parte Delvis Sugey Medina estaban sometidas a control por parte de la Superintendencia de Sociedades, y sobre este particular se sostuvo lo siguiente,
De igual manera, se encuentra probado que, para la época en la cual se celebraron los negocios entre las señoras Delvis Sugey Medina y Dellys Margarita Herrera, las sociedades Inversiones Alejandro Jiménez S.A.S. e Imvercor DM, de las cuales Delvis Sugey Medina era accionista y representante legal, habían sido sometidas a control por parte de la Superintendencia de Sociedades el 19 de septiembre de 201627 y el 20 de septiembre de 2016, Inversiones Alejandro Jiménez S.A.S, inició a un proceso de reorganización en la Superintendencia de Sociedades.
Por otra parte, no se encontró aceptable considerar que una persona que tenía experiencia comprobada dentro del mercado de libranzas como la accionante y hace parte de varias originadoras y tenga un aporte de $1.243.982.567 en una cooperativa donde la participación ordinaria de la mayoría de asociados es de $5.000, no tuviera una participación determinante y conocimiento de las actividades realizadas, y con respecto a su calidad de simple asociada como razón para exculparse, se indicó,
En este sentido, no es aceptable que la intervenida se excluya en sus deberes como asociada exculpándose en una responsabilidad exclusiva del representante legal cuando, tomo decisiones y aprobó informe de gestión del consejo de administración y gerencia, el informe de la junta de vigilancia, el informe y dictamen del revisor fiscal, los estados financieros correspondientes a la vigencia 2015, participó en la elección de los miembros del consejo de administración consejo de vigilancia y revisor fiscal de una cooperativa en la cual existía una total ausencia de razonabilidad de sus operaciones. Todo esto, con una participación relevante de la que se deriva un interés en la administración.
En relación con el vínculo de accionante con Sigescoop, se dijo, «respecto a su vínculo con Sigescoop, está probado en el expediente que, Dellys Margarita Herrera fue asociada de Servicoop de la Costa (ahora Sigescoop) de 2006 a 2013 con aportes de $7.971.932,54, y según el informe de Policía Judicial figuraba como mayor aportante de Servicoop, además fue nombrada en el consejo de administración de 2006 a 2008». Se puso de presente también que, «[e]n este sentido como mayor aportante de Servicoop de la Costa (ahora Sigescoop), la intervenida financió la operación de compra venta de cartera, que como se indicó constituía el objeto principal de la cooperativa, durante por lo menos el periodo comprendido entre 2012 a 2013, tiempo en el cual fe asociada, y que coincide con el periodo de captación señalado por lo menos en un año».
Ahora, en cuanto al incremento del patrimonio de la actora para la época de la captación, se tuvo por acreditado,
Consta dentro del expediente que existió un incremento significativo de su patrimonio en las fechas que coinciden con el periodo de captación definido dentro de las investigaciones adelantadas, (…). Llama la atención que, para la fecha en la cual se definió el inicio de la captación descrita a lo largo de esta providencia, el patrimonio líquido de Dellys Margarita Herrera presentó un incremento del 197%, al pasar de $7.980.321.000 que tenía en 2011 a $23.733.957.000 en 2012 (…). De esta manera, contrario a lo considerado por la intervenida, el incremento de su patrimonio, sus vínculos con distintas cooperativas, que eran lideradas por Delvis Sugesy Medina y Ana Milena Aguirre y su amplia experiencia en el mercado de colocación de créditos indican que esta cumplió un rol fundamental en el entramado de captación llevado a cabo por diferentes personas naturales y jurídicas.
Sobre las transacciones realizadas entre Delvis Sugey Medina y Dellys Margarita Herrera, a pesar de que se acepta algunas inconsistencias en punto a sus valores, finalmente se dice que no se logra desvirtuar la operación reprochada durante el periodo de captación, y se señaló, «asiste la razón a la intervenida respecto de la cuantía de la operación cuestionada, pues en la investigación se mencionó el valor de $5.207.398.200 como valor acumulado, cuando en realidad corresponde a un valor acumulado de $2.727.398.200. Sin embargo, aun cuando existe un error en la interpretación de la cuantía, lo cierto es que la intervenida no logra desvirtuar la existencia de la operación reprochada»
Se sostuvo que la intervención de la accionante tuvo lugar en el trámite subyacente porque se encontró «probado dentro del expediente el vínculo que tenía Dellys Margarita Herrera Herrera con las diferentes cooperativas intervenidas, las transacciones realizadas con Delvis Medina y el recibo de inmuebles de parte de esta», además porque «la intervenida no logró con las pruebas remitidas desvirtuar la presunción legal generada de responsabilidad sobre sus actuaciones. De esta forma, la ausencia de justificación en su conducta genera la responsabilidad en la configuración de los hechos objetivos y notorios de captación y, por lo tanto, el deber de responder por el daño».
3.2 Contra esa determinación se interpuso recurso de reposición sustentado en parte en idénticos argumentos con los que se promovió esta acción constitucional, el cual fue negado mediante auto de 27 de julio de 2022, que tambien es objeto de censura en esta acción de tutela.
En esa providencia se recordó que la intervención de la señora Dellys Margarita Herrera, no fue por tener la calidad de administradora, sino por los vínculos que tenía con las diferentes cooperativas intervenidas y que este fue un hecho aceptado por la misma, y se expuso,
La señora Dellys Margarita Herrera fue intervenida por hacer parte del esquema de captación desarrollado por diferentes personas jurídicas y naturales. Contrario a lo manifestado por la intervenida, está probado dentro del expediente el vínculo preponderante que tenía como asociado con las diferentes cooperativas intervenidas, siendo claro para el Despacho que no fungió como representante legal de ninguna de las personas jurídica intervenidas. Así que su intervención no fue en atención a su calidad de administradora.
Se señaló que la participación de la accionante en esas organizaciones colectivas fue mayoritaria, (…) la intervenida Dellys Margarita Herrera, tenía una significativa participación en diferentes cooperativas intervenidas, hecho que es por ella aceptado. También esta probado, que su participación en las cooperativas, como asociada era mayoritaria. Por lo que, no es posible equiparar la posición de la intervenida con otros asociados, ya que los aportes que ella realizó, como obra en el expediente, eran muy superiores a los demás asociados. De allí que, derivado de su participación, recibió mayores beneficios de las actividades de captación.
Se explicó inclusive que la intervención no se hizo por virtud de haber tomado decisiones, sino por su participación indirecta en los hechos de captación, se dijo, «no se trata únicamente de su participación en la toma de decisiones, como lo entiende la intervenida. Se trata de su participación indirecta en los hechos de captación, en este caso, por la originación y posterior comercialización de pagarés libranzas, que derivaron en captación no autorizada, a través de su posición en dichas cooperativas, que ahora la intervenida intenta minimizar».
Se sostuvo que no podía ser aceptada la afirmación de la accionante relativa a que no conocía las actividades a las que se dedicaba la cooperativa, teniendo en cuenta la suma de dinero que tenía aportada en la misma, comparada con la de los demás asociados, lo que, por el contrario, evidenciaba su interés en esta.
Resaltó que no es cierto que no se hubiese hecho analisis de la responsabilidad el auto impugnado, y en relación con el nexo causal se dijo,
El análisis que echa de menos la intervenida, se encuentra en las consideraciones del auto, en los numerales 132 y siguientes, dedicándole un apartado exclusivo a la responsabilidad de la intervenida. Otra cosa, es que la intervenida no lo comparta. Pero en realidad en el recurso presentado, no desvirtua dicho analisis de responsabilidad. Por el contrario, como se explicó nuevamente en párrafos precedentes, las razones por las que se consideró a la intervenida responsable de la captación, debido a su participación indirecta, están debidamente probadas.
Finalmente, concluyó que la actora no probó buena fe en sus actuaciones porque era la socia mayoritaria en cooperativas que desarrrollaron los hechos objetivos de captación, y su patrimonio se benefició de la dismimución del de la señora Delvys Sugey Herrera cuando estaban en curso las investigaciones.
4. No obstante, la accionante en la impugnación insiste en que en la primera instancia no se analizaron los cargos descritos en la tutela, que estructuran un defecto fáctico, y, examinada su demanda constitucional, se advierte que en esta se dijo:
En vista de lo anterior, expondré los fundamentos de que, según mi criterio, ameritan la intervención del juez constitucional. 3.1. No demostró la Superintendencia de Sociedades que la suscrita, afectó el interés económico o social (…). 3.2. Tampoco resulta palmario, notorio o evidente que la suscrita, haya defraudado el orden económico o social del estado (…). 3.2. No desarrollé -ni lo hago- actividades tipificadas en el Decreto 4334 de 2009, que permitan un enriquecimiento patrimonial (…) 3.4. Como se puede apreciar señor Juez, la suscrita, no ha realizado esos actos de reproche consignados en el decreto 4434 de 2008, enmarcados en las captaciones ilegales en contra del orden económico o social como se transmite del artículo 335 de la constitución de 1991.
Las anteriores quejas, como se dejó visto, no tienen asidero frente a las providencias que puntualmente dice atacar, mediante los cuales se negó su solicitud de desintervención, lo anterior porque todas esas alegaciones se encaminaron a hacer ver que no se acreditó que de manera «directa» hubiese cometido las conductas por las cuales se ordenó su intervención. Sin embargo, de lo resuelto en las mencionadas providencias, surge claro que la accionante está vinculada a ese trámite por haber participado de manera «indirecta».
Tengase en cuenta, en auto de 28 de febrero de 2022, se dijo que estaba probada la participación indirecta de la intervenida en los hechos de captación, atendiendo que hizo parte de la compraventa sobre derechos sobre inmuebles de la intervenida Delvis Sugey Medina Herrera, cuando ya existían investigaciones. Se determinó además que, «los negocios se refirieron a bienes de Delvis Sugey Medina, de forma previa a su intervención, pero cuando ya se estaban realizando investigaciones sobre los hechos de captación. De allí que lo que allí se deriva es que la intervenida Dellys Margarita Herrera participó de la captación, indirectamente, al hacer parte del esquema que pretendió desviar los recursos sujetos al proceso» (negrilla fuera de texto).
Se explicó inclusive que su intervención no se hizo por virtud de haber tomado decisiones sino por su participación indirecta en los hechos, se señaló, «no se trata únicamente de su participación en la toma de decisiones, como lo entiende la intervenida. Se trata de su participación indirecta en los hechos de captación, en este caso, por la originación y posterior comercialización de pagarés libranzas, que derivaron en captación no autorizada, a través de su posición en dichas cooperativas, que ahora la intervenida intenta minimizar» (resalta la Sala).
Cabe indicar que la participación indirecta no es ajena al trámite previsto en el Decreto 4434 de 2008 que gobierna el proceso que subyace a esta acción constituciónal, el cual en su artículo 5, prevé,
«Son sujetos de la intervención las actividades, negocios y operaciones de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, establecimientos de comercio, sucursales de sociedades extranjeras, representantes legales, miembros de juntas directivas, socios, factores, revisores fiscales, contadores, empresas y demás personas naturales o jurídicas vinculadas directa o indirectamente, distintos a quienes tienen exclusivamente como relación con estos negocios el de haber entregado sus recursos» (negrilla fuera de texto).
5. Reclamó tambien la acciónante que la Superintendencia «desconoce, ignora e inaplica precisamente, el condicionamiento que la propia corte constitucional, en la Sentencia C-145 de 2009 le obligó a tener en cuenta en favor del debido proceso y demás garantías constitucionales de los investigados», argumento que tampoco tiene vocación de prosperar, por cuanto en la citada sentencia la Corte Constitucional dispuso: «Declarar EXEQUIBLE la expresión “o indirectamente”, contenida en el artículo 5º del Decreto 4334 de 2008, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales».
Con base en la anterior premisa, se advierte que la señora Dellys Margarita Herrera, fue vinculada por participar de manera indirecta, y al resolver la solicitud de desintervención, se analizó su buena fe. Veáse que en el auto de 28 de febrero de 2020, se dijo,
De lo expuesto en las solicitudes de desintervención, no se puede derivar buena fe en las actuaciones de la intervenida. Esto, en cuanto por su participación en las sociedades tenía un interés superior al de la mayoría de los asociados y el beneficio de la captación se refleja en su patrimonio. Adicionalmente, no se observa la buena fe en la compra de bienes de otra de las personas intervenidas o por lo menos, no se prueba. No sobra señalar que se tienen en cuenta las decisiones de acciones revocatorias iniciadas sobre los bienes. De allí, por lo menos la culpa en su actuar, de la que se deriva la responsabilidad que le es asignada.
De igual manera, en la providencia de 27 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió reposición contra la solicitud de desintervención, tampoco se dejó de analizar la buena fe, y allí se explicó,
De esta manera, no es posible considerar que la intervenida actuó bajo buena fe objetiva, al equipararse a cualquier otro asociado, más cuando para el caso de Coocredimed se probó que personas, entre las que se encontraba la señora Dellys Herrera, agrupaban el 98% de los aportes al capital total y 14.859 personas el 2% restante, como se advirtió en el auto. Para el caso de Sigescoop, su aporte fue de $7.971.932,54, y según el informe de Policía Judicial figuraba como mayor aportante durante el periodo en el cual estuvo vinculada a dicha cooperativa (…). La intervenida no probó buena fe en su actuar, y por el contratio, existen pruebas de como su patrimonio se incrementó durante la captacion por beneficios recibidos de su rol de asociada mayoritaria en cooperativas que desarrollaron los hechos objetivos de captación y como su patrimonio se benefició de la disminución del patrimonio de la intervenida Delvys Sugey Herrera, cuando ya estaban en curso inviestigaciones por los hechos de captación, sin que la intervenida haya explicado las razones de ello. De allí, que se encuentra probada la participación indirecta en los hechos de captación y por lo tanto, que no se haya desvirtuado su responsabilidad en los mismos (destaca la Sala).
6. Todo lo anterior, es suficiente para sostener que la entidad accionada, tuvo en cuenta en su análisis el artículo 5 del Decreto 4334 de 2008, que fue declarado exequible condicionadamente por la Corte Constitucional, en el entendido de que no abarca a terceros proveedores de bienes y servicios que hayan procedido de buena fe, en el ámbito de sus actividades lícitas ordinarias o habituales.
De otro lado, se censuró que la accionada no dedujo su participación a partir de hechos probados, sino por tener solamente la calidad de cooperada, argumento que tampoco se encuentra fundado, porque, como quedó visto, se analizaron medios de convicción que permitieron concluir que la actora financió la operación de varias cooperativas intervenidas, lo que se demostró con los aportes efectuados y se benefició del esquema de captación, atendiendo el incremento de su patrimonio, además se comprobó que recibió derechos sobre inmuebles que permitieron disminuir el de Delvis Sugesy Medina Herrera, cuando la sociedades de la que esta hacía parte, estaban sometidas a control por parte de la Superintendencia de Sociedades.
7. En conclusión, las providencias controvertidas se encuentran motivadas y no lucen arbitrarias, de ellas no emerge vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, en la medida que contienen una respetable interpretación del ordenamiento, y aunque la accionante no comparta las razones expuestas en esas decisiones, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
8. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS