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STC13380-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13380-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01617-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada por el Centro Comercial Plaza de las Américas – Propiedad Horizontal frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cuyo trámite fueron vinculados todos los intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», «verdad, justicia y reparación», presuntamente vulneradas por la autoridad encausada al disponer la preclusión de la investigación seguida contra Martha Lucía Stella Sánchez.
Solicitó, entonces, «(i) revocar el auto proferido el 1 de abril de 2022 por el Tribunal Superior de Bogotá; (ii) negar la solicitud de preclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación; e (iii) instar a [ésta]… al desarrollo de las actividades investigativas necesarias para corroborar la existencia de las irregularidades puestas de presente en el Informe de Auditoría Forense presentado por la Firma EY».
2. La siguiente es la situación fáctica relevante para resolver el presente caso:
2.1. En la investigación seguida contra Martha Lucía Stella Sánchez (quien desde 1998 y aproximadamente por 10 años fue administradora y gerente del accionante) y José Alejandro Soracipa Soler (jefe de operaciones de ese centro comercial), por la supuesta malversación e irregularidades en el manejo de los fondos de la persona jurídica reclamante, el 22 de noviembre de 2021 el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá no accedió a la solicitud de preclusión que la Fiscalía formuló; determinación que el 14 de marzo último revocó el Tribunal convocado para, en su lugar, i) «decretar la preclusión de la actuación, únicamente respecto de… Stella Sánchez por los presuntos delitos de estafa, hurto agravado, abuso de confianza y falsedad en documento privado»; y ii) «DEVOLVER… la actuación al juzgado… para lo pertinente en relación con el indiciado… Soracipa Soler».
2.2. En sede de tutela, en concreto, el gestor adujo que con esa decisión, reproduciendo las inexactas «afirmaciones dadas por la Delegada Fiscal», el ad-quem incurrió en defectos fáctico y de error inducido, desconociendo, de un lado, que la investigación no estaba en cabeza de las víctimas, y de otra parte, la suficiencia de las probanzas que omitió valorar conjuntamente y acreditaban la necesidad de continuar la investigación contra Stella Sánchez, al estar demostrada su apropiación irregular de altas sumas de dinero de propiedad del Centro Comercial, a través de la falsificación de documentos, así como la deficiente dirección y planificación de los proyectos de construcción que finalmente no se culminaron.
Destacó que, injustificadamente, dando «credibilidad a lo afirmado falsamente por la señora Fiscal respecto de haberse comunicado con la Firma auditora EY obteniendo como respuesta que ese informe no podía ser usado por la Fiscalía», dejó de sopesarse el informe presentado por la representación de las víctimas, suscrito por la firma Ernst & Young Audit S.A.S. (EY), el cual «mostraba la posible materialización de conductas punibles y eventos de fraude en el proyecto Imax y Edurecreatuvo a cargo de la Administradora… Stella Sánchez»; que ese trabajo forense sí era apto para usarse en la investigación, sin que la Fiscalía pudiese desestimarlo bajo el falaz argumento de que tal firma no se hacía responsable de su contenido, mucho menos por su nota final, donde se señaló que no podía utilizarse por personas diferentes a sus destinatarios; sumado a que nunca se adelantaron las actividades investigativas que propuso el tutelante, «tendientes a determinar el estado real del proyecto denominado Universo Edurecreativo».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó copia de la decisión que se le cuestionó e indicó que en ella «aparecen claramente expuestos los argumentos que la sustentaron y en donde no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno al demandante».
2. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de la República pidió «declarar la improcedencia de la acción de tutela extendida a [ese] despacho judicial» porque «no ha incurrido en ningún atentado contra garantías constitucionales en contra del… promotor de la salvaguarda».
3. La vinculada Martha Lucía Stella Sánchez, a través de mandatario judicial, deprecó el despacho adverso del ruego constitucional, por incumplir «los requisitos que permiten su procedencia» y «las causales de procedibilidad excepcional».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional desestimó la protección al concluir que, en su decisión de 14 de marzo de 2022, el Tribunal acusado, con apoyo en las pruebas recaudadas, justificadamente «precluyó la indagación en favor de… Stella Sánchez, luego de considerar que las conductas desplegadas por la aludida no eran constitutivas de delito alguno»; resaltó, en cuanto al informe de la firma Ernst & Young Audit S.A.S., que «era claro en indicar que no constituía una auditoria ni revisión de los estados financieros del Centro Comercial, de acuerdo con cualquier estándar de auditoria o de revisión generalmente aceptada, que además el mismo… es claro en indicar que no puede ser utilizado por persona distinta al Centro Comercial».
Por tanto, resaltó que «la decisión censurada estuvo soportada en elementos de convicción debidamente señalados, dando suficiente explicación al por qué no era factible la utilización del reporte de la empresa EY, por disposición de la misma firma que así lo contemplaba, además de que los hallazgos del mismo no estaban debidamente soportados y encumbrando cómo, a partir de las restantes piezas, se podía concluir que no se había demostrado la participación de la administradora en conductas de raigambre penal».
LA IMPUGNACIÓN
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Acorde con esas premisas, descendiendo al caso concreto, de entrada advierte la Sala la confirmación del fallo del a-quo constitucional, comoquiera que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, en la medida en que no lucen arbitrarios ni caprichosos los razonamientos expuestos en la decisión aprobada por el Tribunal acusado el 14 de marzo de 2022, cuya lectura se produjo el 1º de abril siguiente, en la que se dispuso «la preclusión de la actuación, únicamente respecto de… Stella Sánchez[,] por los presuntos delitos de estafa, hurto agravado, abuso de confianza y falsedad en documento privado».
2.1. En efecto, en dicha providencia previamente se anotó que según el sistema penal con tendencia acusatoria reglado en la Ley 906 de 2004, al ente Fiscal «se le ha otorgado… la función de investigar y acusar a los implicados en infracciones al estatuto punitivo, pero a la vez tiene la posibilidad de solicitar la preclusión, cuando no exista mérito para acusar, acorde con lo dispuesto por la preceptiva 331 de la referida codificación», específicamente, de conformidad con el canon 332 ibídem, entre otras situaciones, ante la «[a]tipicidad del hecho investigado» o la «[a]usencia de intervención del imputado» en él; supuestos contemplados en las causales 4ª y 5ª de esa norma, los cuales invocó la Fiscalía «tras advertir que del material probatorio que recopiló, no se estableció la existencia de alguna conducta punible, y en consecuencia no encuentra que… Stella Sánchez haya intervenido los comportamientos denunciados».
Después, destacó que «la representante de la víctima insistió en que los informes de auditoría que aportó su compañía revelan que sí existió un manejo irregular de los dineros de la empresa y que era deber de la fiscalía corroborar el último estudio que le allegó en tal sentido».
A continuación, tras efectuar una cita jurisprudencial respecto a los propósitos de la investigación (CSJ SP, 6 oct. 2021, rad. 54.379), afirmó que «[p]ara tomar la decisión correspondiente acerca de la preclusión solicitada, es importante tener en cuenta la amplia exposición que realizó la titular de la acción penal, en la cual reveló que esta investigación se ha venido retomando cada vez que la representación de víctimas allega informes nuevos, los cuales ha desestimado uno a uno con fundamento en los dictámenes periciales, evidencia física y entrevistas recaudados»; de lo cual rescató, in extenso, que:
La fiscalía explicó que la denuncia inicial estuvo relacionada con: i) el presunto manejo indebido del dinero del parqueadero; ii) el uso incorrecto de las tarjetas de crédito asignadas a la indiciada para “el buen cumplimiento de sus funciones”; y iii) los pagos a terceros mediante falsedades. También manifestó que en virtud de la ampliación de la denuncia que se efectuó el 5 de enero de 2011, la investigación se extendió a los sobrecostos de la sala de cine Imax, la cual formaba parte un macroproyecto de 25 obras denominado “Universo Edurecreativo”.
Parte del andamiaje investigativo adelantado por la fiscalía se describió en la primera orden de archivo de… 13 de octubre de 20151, de modo que resulta útil su análisis, como a continuación se procede.
En ese acto, se mencionó que el denunciante anexó la carta de despido de Martha Stella, en la que se indicaron los diversos motivos que llevaron a esa determinación, los cuales estaban relacionados con la malversación de dinero -incluido el sobre costo del proyecto-. Sobre ese punto, la fiscalía transcribió parte del interrogatorio que rindió la indiciada -a solicitud de su defensor-, en el que dio una explicación amplia y detallada respecto de cada una de las causales que se arguyeron para su despido, como también de los otros sucesos denunciados en su gestión como administradora y gerente del centro comercial.
El 28 de noviembre de 2011 un investigador del C.T.I. realizó inspección judicial al centro comercial, para solicitar la documentación necesaria a efecto de llevar a cabo un estudio contable, pero advirtió que la misma no estaba debidamente organizada, y que los soportes contables de este caso no se encontraban en el correspondiente departamento.
En consecuencia, el 12 de julio de 2012, se solicitó al representante de la víctima los citados documentos y en respuesta de ello el 6 de septiembre siguiente se allegaron dos cajas.
El 10 de diciembre de 2014 se ordenó realizar inspección judicial para obtener del centro comercial numerosas actas del consejo y de la asamblea, así como los informes financieros y libros de gestión. Adicionalmente, se solicitó al perito realizar un estudio del informe presentado por la auditoría Price Wather House Coopers suministrada por el centro comercial.
En virtud de esa orden, el 22 de mayo de 2015 el contador del CTI presentó un informe en el que comunicó que el centro comercial no cumplió con aportar la documentación requerida, ya que en lo que allegó (2 cajas con 9 AZ) no reposaba lo siguiente: i) el informe de auditoría firmado y certificado por la contadora o revisor fiscal de esa compañía; ii) los soportes que dieron origen a este y; iii) las certificaciones del faltante y los auxiliares de la cuenta donde fue contabilizado.
Tales elementos, según ese experto, eran necesarios para establecer con certeza si en la contabilidad se registró un faltante y que este puede ser atribuido a los indiciados.
En lo que atañe al informe de la precitada firma de auditoría, el investigador expresó que ese trabajo no se realizó acorde con las normas “generalmente aceptadas” y consignó que las falencias que allí se enunciaron solo se respaldaron en el dicho de la contadora Sandra Franco.
El siguiente 27 de agosto se presentó otro dictamen contable solicitado por el ente acusador, relacionado con el informe que también aportó la indiciada en el que concluyó:
i) Respecto del asunto “Universo Edurecreativo” la delegación de la función de construir el proyecto no le fue hecha a… Stella Sánchez ni era un asunto de sus funciones, ya que el Consejo de Administración lo adjudicó al constructor y al gerente de obra -firma Ingeoimpacto-, así como a la interventora -Quorum-. También destacó que no era procedente hablar de sobrecostos cuando no fue establecido un límite del estos y;
ii) Sobre los temas de los manejos de dinero por concepto de parqueaderos, caja menor y proveedores, coligió que tampoco avizoró algún acto irregular por parte de la indiciada.
En la orden de archivo que se viene analizando, también se relacionaron las entrevistas que se practicaron a Yosman Serrano, …Bernal Cruz, …Reyes Gonzáles, Sandra Franco, Sandra Cipriano, Oswaldo Medina y Ana Isabel Coba. De igual modo se interrogó a… Soracipa Soler, se realizó inspección judicial al proceso radicado 11001 60 000 49 2009 12090 y se ofició al representante legal del centro comercial para que informara sobre las funciones asignadas a los denunciados.
Por estas razones, entre otras, la fiscalía determinó que la investigada no incurrió en los comportamientos denunciados, ya que no se podía hacer responsable de los atrasos ocasionados por el desorden del departamento contable a cargo de… Franco Martínez, ni por los contratos que firmaron los jefes de área, quienes dieron el visto bueno para que se pagaran las facturas a los proveedores. En ese pronunciamiento también indicó que no existió claridad en la denuncia, en cuanto al monto del presunto desfalco, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esto ocurrió, por lo cual archivó esas diligencias.
La decisión de archivo fue revocada por la misma fiscalía, ante la entrega de nuevos elementos probatorios aportados por el representante de la víctima; pero después de desestimarlos, mediante resolución del 1° de diciembre de 2016, dicha funcionaria reiteró la necesidad de archivar la investigación. Sin embargo, como el Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento revocó esa determinación, se vio conminada a radicar la presente solicitud de preclusión.
Sumado a lo anterior, la fiscalía aseveró que existe un fallo de tutela a favor de Stella Sánchez, en la que se conminó a esa funcionaria a finiquitar esta indagación y para ello se le concedió 30 días, pero ese plazo se modificó en segunda instancia a 4 meses, dado que el 22 de enero de 2021 la víctima aportó otro dictamen con 116 folios, relacionado con el manejo de dinero del centro comercial, el cual debía analizar.
Además, la sala observa que en ese documento se consignó: “Este reporte está destinado únicamente a la información y uso del centro comercial, y no está diseñado para ser y no debe ser utilizado, por cualquier otra persona diferente a las indicadas, sin nuestro consentimiento por escrito.”
Ante esta observación, la fiscal señaló que se contactó con esa compañía y le respondieron que la información que les solicitaron era para el uso exclusivo del centro comercial y de sus asesores.
Seguidamente, indicó el Tribunal que «al momento en que la fiscalía solicitó la preclusión, citó nuevamente aquellos informes y entrevistas primarias en los que se coligió un desorden administrativo contable y que los pagos se realizaban con el visto bueno de cada área administrativa, lo cual no fue controvertido por el denunciante»; y aunque «dichas circunstancias indican que eventualmente se le podría reprochar una conducta negligente o descuidada a la indiciada, dado su cargo de gerente, ello tampoco tiene la connotación de alguno de los ilícitos denunciados, ya que estos solo se pueden atribuir a título de dolo, aspecto subjetivo este que no se advierte en su proceder» (se destacó).
En lo tocante «con los sobrecostos del… proyecto Universo Edurecreativo», el ente fiscal i) «expresó que en un punto la víctima aseveró que este ascendió a… $2.300.000.000, pero aseguró que ello no se estableció porque de las actas del consejo y la asamblea, se conoció que esa construcción se amplió gradualmente2, de modo que inicialmente solo se hablaba de “presupuestos estimados”3»; y ii) aseguró que tal «análisis lo extractó del informe del perito contable de la SIJIN del 27 de agosto de 2015, quien revisó las 36 actas del consejo y de la asamblea, y concluyó»:
“seria improcedente hablar de sobrecostos si inicialmente no se habló de presupuesto límite… y de llegar a existir un supuesto sobrecosto los encargados de este proceso como se evidencia en los soportes era: el gerente de la obra… y el interventor… toda vez que… eran ellos quienes tenían el manejo directo de las finanzas de la obra como ejecutor y otro como interventor”
Posteriormente, de cara a «las funciones de la administradora Martha Stella en esa obra», consideró que:
…de conformidad con el acta de asamblea N° 26 del 29 de noviembre de 2007, solo le asignaron tres: 1) suscribir los contratos que firmara el consejo y directores del proyecto; 2) registrar las marcas de los proyectos y 3) gestionar los permisos y licencias necesarias, lo cual controvierte lo señalado en la ampliación de la denuncia, respecto a que la investigada debía “construir, controlar, intervenir, invertir, o tomar decisiones” en el proyecto.
Destacó que la Fiscalía i) «también desestimó el informe presentado por la firma “Páez”[,] contratada por la víctima, en el que se indicó que el presupuesto abarcó 6.884 m2 por un valor superior a $17.000.000.000, ya que ello no concuerda con lo consignado en el acta de asamblea N° 28 de 2008[,] en la que se relacionó un total de 11.801 mt2 con una inversión superior a $23.000.000.0000 (sic)»; ii) respecto «al estudio de la firma “Investigaciones Estratégicas” del 29 de diciembre de 2014, el cual tenía el propósito de establecer si existió fraude mediante cantidades de obra no ejecutadas y/o el cobro de mayores valores relacionadas con el Imax, encontró que estaba incompleto y podía inducir en error porque lo solicitado solo abarcaba el proyecto Imax y no la totalidad de las obras “Universo Edurecreativo”; y iii) «[a]dvirtió que, mediante informe del 18 de noviembre de 2016, el investigador de la SIJIN manifestó que en la inspección judicial ante la fiscalía 100 Local halló un radicado contra la misma indiciada en el que se aportó el precitado informe, cuando al mismo tiempo la víctima solicitaba con ese documento el desarchivo de esta investigación».
Tras ese recuento, enfatizó que «[n]inguna de estas aseveraciones fue objetada ni desvirtuada por la denunciante, quien basó su solicitud de continuar con esta investigación, en que se debía analizar a profundidad el último dictamen que presentó -el de la firma EY-, el cual, tal como se anunció líneas atrás, fue desestimado por el perito contable de la fiscalía al encontrar que… no podía ser objeto de pesquisa porque la compañía no solo no se hacía responsable de su contenido, sino además, porque tiene una nota en la cual se señaló que no puede ser utilizado por personas diferentes a sus destinatarios»; exhortación por la cual ese «medio suasorio… no podía ser utilizado por el perito», de donde era inviable «la solicitud de la representación de las víctimas, de verificar por la fiscalía si la información del dictamen es verídica…, dado que el uso de esa información le está vedado, adicionalmente, ese estudio carece de cualquier estándar de auditoría o de revisión generalmente aceptada».
Por ese sendero, al contrastar esa «circunstancia con el resto del material suasorio», halló palmaria «la atipicidad de las conductas» por las que se denunció a Stella Sánchez; y aunque «la orden de desarchivo por parte de la judicatura se fundamentó en que la fiscalía no podía justificarse en que los denunciantes no le entregaron la información completa, ya que cuenta con la posibilidad de exigir los documentos requeridos mediante un juez de control de garantías; esta falencia fue superada en el decurso de la indagación[,] ya que el ente acusador aseveró que finalmente tuvo acceso a las actas del consejo y de la asamblea de Plaza de las Américas»; en tanto que «si a lo que se refería la operaria de justicia era al informe de auditoría firmado y certificado por la contadora o revisor fiscal de esa compañía, a los soportes que dieron origen a este y a las certificaciones del faltante y de los auxiliares de la cuenta donde fue contabilizado, es claro que, si no existen o no se tiene certeza de ello, resulta inane acudir ante un juez de control de garantías para que ordene su entrega».
Luego, iteró que aunque «desde el inicio de esta investigación preliminar, el ente instructor estableció que existió un “desorden administrativo contable” por parte del centro comercial, -el cual, como se anotó, no puede ser adjudicado a Martha Stella a título de conductas dolosas-, y ello se refleja en que el denunciante se ha visto conminado a contratar agentes externos con el fin de obtener una información clara acerca de la presunta malversación de las sumas de esa copropiedad en el periodo en que la indiciada laboró como administradora; sin embargo, esos dictámenes han sido desestimados por más de una década».
Además, la crítica del juez a-quo en torno a que la delegada fiscal omitió explicar «de manera pormenorizada el plan metodológico que siguió», era insuficiente «para motivar su decisión de negar la solicitud, porque con los medios de prueba allegados pudo haber solventado esa duda. Además, esa descripción no era menester ya que la delegada relacionó suficientemente los medios de prueba obtenidos más relevantes en esta indagación, con los que demostró que el denunciante no solo ha variado en múltiples oportunidades el comportamiento que atribuye a la indiciada, sino además, que los medios de prueba aportados por ellos y los demás recaudados, no dan cuenta de la comisión de algún delito por parte de Martha Stella».
Para afianzar esa última afirmación, apoyándose en pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la materia (C-1177/05), anotó que el precepto 69 del Código de Procedimiento Penal enseña que «la denuncia tiene unos requisitos entre los cuales está el de presentar una “relación detallada de los hechos que conozca el denunciante”; así mismo se consagró que se inadmitirán las denuncias sin fundamento y que esta solo podrá ampliarse por una sola vez sobre aspectos de importancia para la investigación»; constituyendo el caso auscultado «un claro ejemplo de las consecuencias que genera la inobservancia de esa disposición, ya que la fiscalía adelantó una investigación desde el 2009, sobre unos hechos imprecisos y abstractos en cuanto el denunciante advirtió que se trataba de “hallazgos preliminares” porque aún se adelantaban labores de auditoría a efecto de encontrar otras posibles conductas punibles que “se informarán oportunamente”, y esto significó la presentación de múltiples informes, cuyo último data del 2021».
Adicionó que la falencia reseñada «trasgredió el término previsto en el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 en el que se dispone: La fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados… imputados…”; lo cual, en palabras de la Corte Constitucional, ha representado un alto costo para los derechos fundamentales a la honra y el buen nombre de… Stella Sánchez y un uso indebido del aparato jurisdiccional que ocasionaron la dispersión de esfuerzos y recursos».
Con fundamento en todas esas disquisiciones, halló que «aunque el operador de primera instancia argumentó que la fiscalía no acreditó con suficiencia las causales de preclusión», lo cierto era que «sí cumplió con la carga argumentativa con la que demostró la configuración de la… contenida en el numeral 4° del artículo 332 del C.P.P. – atipicidad del hecho investigado-, ya que no existen medios suasorios de los que se pueda afirmar que la conducta de… Stella Sánchez comporta trasgresión de la ley penal y menos a título doloso, única forma de comisión de los presuntos ilícitos denunciados»; por lo que se imponía «revocar la providencia impugnada para en su lugar, aceptar la solicitud de prelusión en lo que respecta a la indiciada Stella Sánchez».
2.2. Así las cosas, la Sala observa que tal decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó, muy a pesar de sus alegaciones, no es más que una diferencia de criterio en cuanto a la forma en la cual el Tribunal acusado, respondiendo a una interpretación admisible de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, y contrario a lo aducido por aquél, bajo el análisis conjunto de todo el material suasorio que recopiló el ente fiscal tras el agotamiento de las indagaciones que encontró adecuadas, evidenció la falta de comprobación de la comisión de alguna conducta punible dolosa por parte de Stella Sánchez, siendo esa la «única forma de comisión de los presuntos ilícitos denunciados»; de donde tales inferencias no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juez constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al [fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio…, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 De la cual, la fiscalía aseguró que quedó en firme ya que contra este no se interpuso recurso alguno.
2 Precisó que en la Asamblea Extraordinaria N° 27 se amplió aún más el megaproyecto en total de 25 obras -ciudad de los peses, observatorio, plazoleta de angelitos, muro de escalar entre otros-.
3 Ya que solo en la asamblea N° 28 del 3 de septiembre de 2008, se aprobó el total de la inversión a esa fecha y ahí sí se definió que sería sobre los $23.000 millones.