STC13681 2022

OCTUBRE

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STC13681-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13681-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03390-00  

(Aprobado  en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Magda Karina Nieto, Carlos Julio Quiñonez,  Sandra Lugo y el Conjunto Residencial Cerrado Samarkanda le  instauraron a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  extensiva al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás  involucrados en el consecutivo 73001 31 03 002 2019 00295 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los actores reclamaron la  protección de los derechos al  «debido proceso», «participación»,  «elegir  y ser elegido» y  «desarrollo de la personalidad»,  para que se ordenara a la Colegiatura censurada «suprimir»  el literal  C del numeral 1º de la sentencia que emitió el 5 de abril  de 2022,  lo  concerniente a dejar sin efecto jurídico «las  demás decisiones adoptadas por el Consejo de Administración  a partir del 02 de octubre de 2019 en adelante».  

En  sustento adujeron que aquella en el juicio de impugnación de  acta de asamblea que Francisco Alberto Lugo Núñez  promovió contra el Conjunto Residencial Cerrado Samarkanda,  resolvió:  

PRIMERO.-  REVOCAR  la sentencia proferida el 1º de marzo de 2021, por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ibagué conforme a las  consideraciones dadas en precedencia. EN  CONSECUENCIA:  

A).-  DECLARAR  la nulidad absoluta del procedimiento adelantado para realizar la  convocatoria a la asamblea general extraordinaria celebrada el 2 de  octubre de 2019.  

B).-  DECLARAR  la nulidad absoluta del ‘Acta No. 001 SAMARKANDA’ de  fecha octubre 2 de 2019 y de las actuaciones adelantadas por la  señora Maria Elizabeth Beltran Carreño, (…) en  calidad de Administradora y Representante Legal del ‘Conjunto  Residencial Cerrado Samarkanda’.  

C).-  DEJAR  SIN EFECTO JURÍDICO la  Resolución No. 1520-00001150 del 7 de noviembre de 2019, por  medio de la cual se inscribió a la señora Maria  Elizabeth Beltrán Carreño, como representante Legal del  ‘Conjunto Residencial Cerrado Samarkanda’ y las demás  decisiones adoptadas por el consejo de administración a partir  del 2 de octubre de 2019 en adelante (…).  

SEGUNDO.-  NEGAR  la prosperidad de la excepción de mérito denominada:  “(…) temeridad o mala fe del demandante” (…).  

TERCERO.-  DISPONER el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas  dentro de la actuación …» (5  abr. 2022).  

Acusaron  a dicha Corporación de incurrir en vía de hecho, porque  omitió pronunciarse respecto de:  

i)  Las Asambleas Generales Ordinarias celebradas en los años 2020  a 2022, primera de ellas en que se «escogió  un nuevo Consejo de Administración»;  actuaciones que, resaltaron, están revestidas de legalidad en  tanto se efectuaron al tenor del artículo 39 de la Ley 675 de  2001 y el Reglamento de Propiedad del Conjunto, «no  fueron impugnadas»  y «no  habían [sido decretadas] medidas cautelares que impidieran»  su materialización.  

ii)  Que  Beltrán Carreño «no  asistió ni hizo parte de la asamblea ordinaria convocada por  Ley para el año 2020, y (…) renuncio a su cargo como  representante legal de la copropiedad, días después de  haberse celebrado»,  lo que implica que «sus  actuaciones (…) solo se pueden dejar sin efecto durante el  tiempo que esta fungió como Administradora, es decir, hasta el  día anterior (…) de su renuncia».  

iii)  La declaración rendida por la nueva «administradora»  de la copropiedad, Alison Eliane Calderón Olaya, elegida por  el Consejo de Administración el 5 de mayo de 2020, quien  corroboró la ocurrencia de tales situaciones.  

Además,  porque falló «más  allá de lo pedido»,  en atención a que el demandante solicitó que «se  declarara la Ineficacia y/o nulidad de la convocatoria y la nulidad  del Acta 001 del 02 de octubre de 2019; más nunca solicito (…)  que se dejara sin efectos jurídicos “las demás  decisiones adoptadas por el Consejo de Administración a partir  del 02 de octubre de 2019 en adelante”.  

2.-  El  Tribunal  Superior de Ibagué dijo atenerse a las reflexiones vertidas en  el proveído confutado.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito destacó la  inviabilidad del amparo por no haber vulnerado «derecho  fundamental»  alguno de las partes.  

Francisco  Alberto Lugo se  opuso al ruego debido a la «legalidad»  de la providencia reprochada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no  tiene vocación de prosperidad, por falta de legitimación  en la causa de las personas naturales acudientes y por incuria de la  propiedad horizontal.  

1.1.-  Como  se desprende del pliego superlativo y de la encuadernación  digital allegada, Magda  Karina Nieto, Carlos Julio Quiñonez y Sandra Lugo  no son parte ni terceros reconocidos en la «impugnación  de acta de asamblea»  de  Francisco  Alberto Lugo Núñez contra el Conjunto Residencial  Cerrado Samarkanda (rad. 2019-00295), circunstancia  que descarta su «legitimación»  para  refutar por esta extraordinaria vía las determinaciones allí  dictadas, particularmente, la que revocó el veredicto  absolutorio para acceder a las pretensiones de la demanda (5 abr.  2022).  

Se  aclara que, la calidad de copropietarios del aludido Conjunto  Residencial no les otorga el atributo extrañado y, por tanto,  carecen del «interés»  que habilite su intervención, ya que «no  son titulares de los derechos»  cuya infracción invocan y, la  propiedad horizontal es una persona jurídica (art. 4° de  la Ley 675 de 2001) distinta de los «copropietarios  individualmente considerados»,  quien, además debe actuar a través de su representante  legal (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).  

Sobre  dicho tópico, esta Corte ha  sostenido:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en  STC10027-2022).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC8199-2022).  

1.2.-  Ahora, aunque el Conjunto  Residencial Cerrado Samarkanda sí está «legitimado»  en este rito, el resguardo está llamado al fracaso.  

Es  así, porque a lo que anhela es que en  la «impugnación  de actas de asamblea» adelantada  en su contra (rad. 2019-00295, se elimine del literal C del numeral  1º del fallo emitido por el Tribunal de Ibagué (5 abr.  2022), el aparte concerniente a invalidar «las  demás decisiones adoptadas por el Consejo de Administración  a partir del 02 de octubre de 2019»,  debido a que «no  dijo nada»  en punto a: a)  Las Asambleas Generales Ordinarias correspondientes a los años  2020 (en la que se seleccionó un nuevo Consejo de  Administración) a 2022, b)  La  renuncia que presentó Maria  Elizabeth Beltrán Carreño en calidad de «representante  legal»  de la mencionada copropiedad en abril  de 2020  y, los efectos de sus inasistencia a la Asamblea de la misma  anualidad, así como de la declaratoria de nulidad de sus  «actuaciones»  y, c)  Del  relato que bajo la gravedad del juramento hizo la nueva  administradora (Alison  Eliane Calderón Olaya)  frente a los hechos acaecidos con posterioridad al acta  001 del 02 de octubre de 2019  y, de tal manera, también, desconoció que lo pretendido  por el demandante solamente versaba sobre la declaratoria de  invalidez de la  convocatoria y la referida  acta.  

Sin  embargo, se  encuentra acreditado que dicha resolución quedó  en firme, toda vez que no fue objeto de «solicitud  de adición»  a pesar que contra ella era procedente en consonancia con el artículo  287 del Código General del Proceso, según el cual,  «Cuando  la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la  Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley  debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse  por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de  oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».  

Así las  cosas, la quejosa tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad  criticada la inconformidad que ahora plantea en este sendero  especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la  posibilidad para hacer uso de la figura de la «adición»,  y requerir el análisis de los supuestos fácticos  acaecidos con posterioridad a la Asamblea rebatida, que en su  entender, llevaba a concluir que no era viable restar valor a las  providencias «adoptadas  por el consejo de administración a partir del 2 de octubre de  2019 en adelante».  

De ahí que  deba soportar las consecuencias de su omisión por haber  desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020).  

2.-  Ergo,  surge claro el fracaso de la guarda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por el  Conjunto Residencial Cerrado Samarkanda, Magda Karina Nieto, Carlos  Julio Quiñonez y Sandra Lugo contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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