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STC13681-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13681-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03390-00
(Aprobado en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Magda Karina Nieto, Carlos Julio Quiñonez, Sandra Lugo y el Conjunto Residencial Cerrado Samarkanda le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y demás involucrados en el consecutivo 73001 31 03 002 2019 00295 00.
ANTECEDENTES
1.- Los actores reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso», «participación», «elegir y ser elegido» y «desarrollo de la personalidad», para que se ordenara a la Colegiatura censurada «suprimir» el literal C del numeral 1º de la sentencia que emitió el 5 de abril de 2022, lo concerniente a dejar sin efecto jurídico «las demás decisiones adoptadas por el Consejo de Administración a partir del 02 de octubre de 2019 en adelante».
En sustento adujeron que aquella en el juicio de impugnación de acta de asamblea que Francisco Alberto Lugo Núñez promovió contra el Conjunto Residencial Cerrado Samarkanda, resolvió:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 1º de marzo de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué conforme a las consideraciones dadas en precedencia. EN CONSECUENCIA:
A).- DECLARAR la nulidad absoluta del procedimiento adelantado para realizar la convocatoria a la asamblea general extraordinaria celebrada el 2 de octubre de 2019.
B).- DECLARAR la nulidad absoluta del ‘Acta No. 001 SAMARKANDA’ de fecha octubre 2 de 2019 y de las actuaciones adelantadas por la señora Maria Elizabeth Beltran Carreño, (…) en calidad de Administradora y Representante Legal del ‘Conjunto Residencial Cerrado Samarkanda’.
C).- DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO la Resolución No. 1520-00001150 del 7 de noviembre de 2019, por medio de la cual se inscribió a la señora Maria Elizabeth Beltrán Carreño, como representante Legal del ‘Conjunto Residencial Cerrado Samarkanda’ y las demás decisiones adoptadas por el consejo de administración a partir del 2 de octubre de 2019 en adelante (…).
SEGUNDO.- NEGAR la prosperidad de la excepción de mérito denominada: “(…) temeridad o mala fe del demandante” (…).
TERCERO.- DISPONER el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas dentro de la actuación …» (5 abr. 2022).
Acusaron a dicha Corporación de incurrir en vía de hecho, porque omitió pronunciarse respecto de:
i) Las Asambleas Generales Ordinarias celebradas en los años 2020 a 2022, primera de ellas en que se «escogió un nuevo Consejo de Administración»; actuaciones que, resaltaron, están revestidas de legalidad en tanto se efectuaron al tenor del artículo 39 de la Ley 675 de 2001 y el Reglamento de Propiedad del Conjunto, «no fueron impugnadas» y «no habían [sido decretadas] medidas cautelares que impidieran» su materialización.
ii) Que Beltrán Carreño «no asistió ni hizo parte de la asamblea ordinaria convocada por Ley para el año 2020, y (…) renuncio a su cargo como representante legal de la copropiedad, días después de haberse celebrado», lo que implica que «sus actuaciones (…) solo se pueden dejar sin efecto durante el tiempo que esta fungió como Administradora, es decir, hasta el día anterior (…) de su renuncia».
iii) La declaración rendida por la nueva «administradora» de la copropiedad, Alison Eliane Calderón Olaya, elegida por el Consejo de Administración el 5 de mayo de 2020, quien corroboró la ocurrencia de tales situaciones.
Además, porque falló «más allá de lo pedido», en atención a que el demandante solicitó que «se declarara la Ineficacia y/o nulidad de la convocatoria y la nulidad del Acta 001 del 02 de octubre de 2019; más nunca solicito (…) que se dejara sin efectos jurídicos “las demás decisiones adoptadas por el Consejo de Administración a partir del 02 de octubre de 2019 en adelante”.
2.- El Tribunal Superior de Ibagué dijo atenerse a las reflexiones vertidas en el proveído confutado.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito destacó la inviabilidad del amparo por no haber vulnerado «derecho fundamental» alguno de las partes.
Francisco Alberto Lugo se opuso al ruego debido a la «legalidad» de la providencia reprochada.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa de las personas naturales acudientes y por incuria de la propiedad horizontal.
1.1.- Como se desprende del pliego superlativo y de la encuadernación digital allegada, Magda Karina Nieto, Carlos Julio Quiñonez y Sandra Lugo no son parte ni terceros reconocidos en la «impugnación de acta de asamblea» de Francisco Alberto Lugo Núñez contra el Conjunto Residencial Cerrado Samarkanda (rad. 2019-00295), circunstancia que descarta su «legitimación» para refutar por esta extraordinaria vía las determinaciones allí dictadas, particularmente, la que revocó el veredicto absolutorio para acceder a las pretensiones de la demanda (5 abr. 2022).
Se aclara que, la calidad de copropietarios del aludido Conjunto Residencial no les otorga el atributo extrañado y, por tanto, carecen del «interés» que habilite su intervención, ya que «no son titulares de los derechos» cuya infracción invocan y, la propiedad horizontal es una persona jurídica (art. 4° de la Ley 675 de 2001) distinta de los «copropietarios individualmente considerados», quien, además debe actuar a través de su representante legal (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
Sobre dicho tópico, esta Corte ha sostenido:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negrita ajena al texto – STC12873-2018, citada hace poco en STC10027-2022).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC4993-2018, reiterada recientemente en STC8199-2022).
1.2.- Ahora, aunque el Conjunto Residencial Cerrado Samarkanda sí está «legitimado» en este rito, el resguardo está llamado al fracaso.
Es así, porque a lo que anhela es que en la «impugnación de actas de asamblea» adelantada en su contra (rad. 2019-00295, se elimine del literal C del numeral 1º del fallo emitido por el Tribunal de Ibagué (5 abr. 2022), el aparte concerniente a invalidar «las demás decisiones adoptadas por el Consejo de Administración a partir del 02 de octubre de 2019», debido a que «no dijo nada» en punto a: a) Las Asambleas Generales Ordinarias correspondientes a los años 2020 (en la que se seleccionó un nuevo Consejo de Administración) a 2022, b) La renuncia que presentó Maria Elizabeth Beltrán Carreño en calidad de «representante legal» de la mencionada copropiedad en abril de 2020 y, los efectos de sus inasistencia a la Asamblea de la misma anualidad, así como de la declaratoria de nulidad de sus «actuaciones» y, c) Del relato que bajo la gravedad del juramento hizo la nueva administradora (Alison Eliane Calderón Olaya) frente a los hechos acaecidos con posterioridad al acta 001 del 02 de octubre de 2019 y, de tal manera, también, desconoció que lo pretendido por el demandante solamente versaba sobre la declaratoria de invalidez de la convocatoria y la referida acta.
Sin embargo, se encuentra acreditado que dicha resolución quedó en firme, toda vez que no fue objeto de «solicitud de adición» a pesar que contra ella era procedente en consonancia con el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».
Así las cosas, la quejosa tuvo la oportunidad de exponer ante la autoridad criticada la inconformidad que ahora plantea en este sendero especialísimo, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para hacer uso de la figura de la «adición», y requerir el análisis de los supuestos fácticos acaecidos con posterioridad a la Asamblea rebatida, que en su entender, llevaba a concluir que no era viable restar valor a las providencias «adoptadas por el consejo de administración a partir del 2 de octubre de 2019 en adelante».
De ahí que deba soportar las consecuencias de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020).
2.- Ergo, surge claro el fracaso de la guarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por el Conjunto Residencial Cerrado Samarkanda, Magda Karina Nieto, Carlos Julio Quiñonez y Sandra Lugo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS