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STC13683-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13683-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00888-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 13 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “C” contra el Juzgado “00” de Familia de “X”, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de alimentos n° “2022-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al resolver las excepciones previas dentro del asunto antes referido.
2. Expuso que en atención a la demanda ejecutiva de alimentos que promovió “P” a favor de sus hijos “J” y “S”, el 11 de mayo de 2022 el Juzgado “00” de Familia de “X” libró mandamiento de pago el 11 de mayo de 2022, frente al cual, «por medio de apoderado judicial presentó recurso de reposición (…) por las siguientes razones: a) Inepta demanda (falta de poder); indebida representación del demandante [porque uno de los alimentarios ya es mayor de edad]; falta de jurisdicción y competencia, e indebida acumulación de pretensiones», el cual fue resuelto de manera desfavorable «en auto del 19 de agosto del 2022».
3. Pretende que, por esta vía, «se deje sin efecto el auto [proferido por el accionado el] 19 de agosto de 2022, en el cual se resuelve un recurso de reposición propuesto contra el mandamiento de pago [y que vuelva a pronunciarse como] en derecho corresponde».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez “00” de Familia de “X”, remitió el link para acceder al respectivo expediente digital, y aseveró que las inconformidades acá planteadas, «fueron objeto de decisión en el marco del proceso ejecutivo en su contra en virtud que en aplicación de la reglas adjetivas y sustanciales se resolvió, mediante proveído del 19 de agosto hogaño, las excepciones preliminares propuestas por él, y en tanto no encuentra esta titular configuración de vía de hecho en las actuaciones de manera respetuosa solicito así sea considerado para denegar la tutela deprecada».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la salvaguarda al considerar que «las decisiones tomadas por la juez demandada se encuentran debidamente razonadas y fundamentadas en la respectiva providencia por la cual resolvió las excepciones contra el mandamiento ejecutivo, decisión que estuvo soportada en las normas previstas por el legislador para el caso concreto y de las pruebas aportadas al proceso, sin que la misma merezca reparo, pues se observa que en la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, se observaron y se analizaron los argumentos de la parte actora y una vez examinado el acervo probatorio se decidió no acceder a la revocatoria del mismo».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos que expuso en el litigio como soporte de los medios exceptivos, recabando con ello en la solicitud de amparo a las prerrogativas derivadas del debido proceso.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas invocadas por el accionante, al no acceder a las excepciones previas planteadas mediante recurso de reposición contra el el mandamiento de pago librado dentro del ejecutivo de alimentos n° “2022-00000”, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, que por regla general esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Del estudio realizado a los argumentos de la presente reclamación y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que la desestimación del amparo será ratificada, comoquiera que la decisión reprochada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
Ciertamente, para que en sede de reposición desatada el 19 de agosto de 2022 -conforme al trámite previsto en el artículo 100 del estatuto adjetivo general-, el juzgado accionado mantuviera incólume el mandamiento de pago librado el 11 de mayo de la misma anualidad, declaró infundadas «las excepciones previas de “falta de jurisdicción y competencia”, “indebida representación del demandante”, e “inepta demanda por falta de poder y por indebida acumulación de pretensiones”», bajo la siguiente motivación:
«(…) prima facie, aunque el contenido patente el acta suscrita por las partes ante la Fundación (…) el 02 de diciembre de 2021, allegado por la ejecutante, dio cuenta de ser su domicilio el municipio de “C”, la demanda en su acápite respectivo noticia con las formalidades del caso que para la fecha de su presentación, esto es el 07 de marzo de 2022, lo era la ciudad de “X”, por lo que correspondía al proponente aportar las probanzas para desvirtuar tal aserto, y en guisa de discusión, no cumple tal cometido con su afirmación insular ni pretendiendo dar un alcance que no tiene a los recibos adosados con la demanda y expedidos por la Institución (…) en el mes de noviembre de 2021, de donde la alegada falta de competencia del juzgado no sale avante.
Ahora bien, radicado el libelo como lo demuestra el acta de reparto visto en cuaderno digital 6, el día 7 de marzo de 2022, y dictado el mandamiento de pago el 11 de mayo hogaño, tiénese que para entonces ambos alimentarios ostentaban minoría de edad y para el caso el ejecutante “J”, quien conforme con el registro civil de nacimiento obrante en el cuaderno digital 3, cumplió mayoría de edad el 13 de mayo próximo pasado, esto es en data posterior a la demanda y aún de la emisión de la orden de pago, debió comparecer como lo hizo, por su intermedio de su progenitora “V”, sin que pueda pregonarse contra tal circunstancia la indebida representación y de contera la preliminar no se abre paso.
Sírvese de la misma motivación esta titular para señalar que en vista de que las partes habían fijado de manera conjunta la cuota alimentaria mensual a favor de sus hijos, entonces menores de edad, según se observa del contenido del acta del 16 de febrero de 2017, emanada de la Comisaría (…) de Familia de “X”, cada una de las pretensiones de cobro exigieron formularse con el mismo carácter, tal y como se expuso en el demandatorio, pues mal habría hecho la actora en liquidar sumas independientes respecto de cada uno de los beneficiarios si para la época a ninguno de ellos le era exigible comparecer de manera personal o independiente al juicio para la ejecución de la obligación, consecuencia de lo cual se despachará igualmente sin éxito la aludida indebida acumulación de pretensiones».
Sobre este último tópico, en auto de la misma data, requirió al alimentario “J”, que «alcanzó la mayoría de edad el 13 de mayo de 2022 (…), para que comparezca personalmente como ejecutante al proceso y acredite el derecho de postulación».
Ahora, en cuanto a la excepción enfilada a enrostrar «ineptitud de la demanda por alta de poder», precisó que los argumentos del hoy querellante «descansan exclusivamente en criterio que desconoce por entero el sentido y alcance de norma la especial que contenida en el Decreto presidencial 806 de 2020, -vigente para la época de presentación del introductorio- relevaba a la actora del lleno de formalidades tales como la autenticación de documentos o su presentación personal, y en tal virtud plena validez podía pregonarse del memorial poder para enervar la acción, el cual dicho sea de paso sí vino a ser aportado como mensaje de datos, conforme el contenido del correo de reparto que milita en el cuaderno digital No. 5, esto para responder al cuestionamiento que sobre ese particular hace el demandado».
Conforme a lo que acaba de verse, la pretensión invocada con esta demanda es inviable, porque la actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo sostenido por el accionante, no adolece de defecto sustantivo, procedimental, fáctico o de cualquier otra índole; esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada valoración probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En ese orden, el hecho de que el actor disienta de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional deprecada, pues es necesario que la decisión se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Al respecto, la Sala ha dicho que:
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC12925-2022, 28 sep. 2022, rad. 03217-00).
Del mismo modo, se ha sostenido que cuando la determinación reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la tutela no se abre paso en tanto, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC10347-2022, 10 ago. 2022, rad. 00144-01).
4. Conclusión.
De conformidad con lo anteriormente discurrido, se ratificará la denegación del amparo, al advertirse que la resolución judicial reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.