STC13683 2022

OCTUBRE

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STC13683-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13683-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-00888-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  13 de septiembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por  “C” contra  el  Juzgado “00” de Familia de “X”,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo de  alimentos n° “2022-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad del menor involucrado en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada al resolver las excepciones previas  dentro del asunto antes referido.  

2.        Expuso  que en atención a la demanda ejecutiva de alimentos que  promovió “P” a favor de sus hijos “J”  y “S”, el 11 de mayo de 2022 el Juzgado “00”  de Familia de “X” libró mandamiento de pago el 11  de mayo de 2022, frente al cual, «por  medio de apoderado judicial presentó recurso de reposición  (…) por las siguientes razones: a) Inepta demanda (falta de  poder); indebida representación del demandante [porque  uno de los alimentarios ya es mayor de edad];  falta de jurisdicción y competencia, e indebida acumulación  de pretensiones»,  el cual fue resuelto de manera desfavorable «en  auto del 19 de agosto del 2022».  

3.        Pretende  que, por esta vía, «se  deje sin efecto el auto [proferido  por el accionado el]  19 de agosto de 2022, en el cual se resuelve un recurso de reposición  propuesto contra el mandamiento de pago [y  que vuelva a pronunciarse como]  en derecho corresponde».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez “00” de Familia de “X”, remitió  el link  para acceder al respectivo expediente digital, y aseveró que  las inconformidades acá planteadas, «fueron  objeto de decisión en el marco del proceso ejecutivo en su  contra en virtud que en aplicación de la reglas adjetivas y  sustanciales se resolvió, mediante proveído del 19 de  agosto hogaño, las excepciones preliminares propuestas por él,  y en tanto no encuentra esta titular configuración de vía  de hecho en las actuaciones de manera respetuosa solicito así  sea considerado para denegar la tutela deprecada».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la salvaguarda al considerar que «las  decisiones tomadas por la juez demandada se encuentran debidamente  razonadas y fundamentadas en la respectiva providencia por la cual  resolvió las excepciones contra el mandamiento ejecutivo,  decisión que estuvo soportada en las normas previstas por el  legislador para el caso concreto y de las pruebas aportadas al  proceso, sin que la misma merezca reparo, pues se observa que en la  providencia que resolvió el recurso de reposición  contra el mandamiento de pago, se observaron y se analizaron los  argumentos de la parte actora y una vez examinado el acervo  probatorio se decidió no acceder a la revocatoria del mismo».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el promotor del resguardo para insistir en los argumentos  que expuso en el litigio como soporte de los medios exceptivos,  recabando con ello en la solicitud de amparo a las prerrogativas  derivadas del debido proceso.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las  prerrogativas invocadas por el accionante, al no acceder a las  excepciones previas planteadas mediante recurso de reposición  contra el el  mandamiento de pago librado dentro del ejecutivo de alimentos n°  “2022-00000”, o si, por el contrario, tal determinación  denota razonabilidad que impida la intervención del juez  excepcional.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha  señalado, que por regla general esta acción no procede  contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con  ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Del  estudio realizado a los  argumentos de la presente reclamación y su cotejo con las  piezas procesales adosadas al expediente, la Sala  establece que la desestimación del amparo será  ratificada, comoquiera que la decisión reprochada obedece a un  criterio jurídicamente razonable y por tanto no  configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza  suficiente para quebrantarla.  

Ciertamente,  para que en sede de reposición desatada el 19 de agosto de  2022 -conforme al trámite previsto en el artículo 100  del estatuto adjetivo general-, el juzgado accionado mantuviera  incólume el mandamiento de pago librado el 11 de mayo de la  misma anualidad, declaró infundadas «las  excepciones previas de “falta de jurisdicción y  competencia”, “indebida representación del  demandante”, e “inepta demanda por falta de poder y por  indebida acumulación de pretensiones”»,  bajo la siguiente motivación:  

«(…)  prima facie, aunque el contenido patente el acta suscrita por las  partes ante la Fundación (…) el 02 de diciembre de  2021, allegado por la ejecutante, dio cuenta de ser su domicilio el  municipio de “C”, la demanda en su acápite  respectivo noticia con las formalidades del caso que para la fecha de  su presentación, esto es el 07 de marzo de 2022, lo era la  ciudad de “X”, por lo que correspondía al  proponente aportar las probanzas para desvirtuar tal aserto, y en  guisa de discusión, no cumple tal cometido con su afirmación  insular ni pretendiendo dar un alcance que no tiene a los recibos  adosados con la demanda y expedidos por la Institución (…)  en el mes de noviembre de 2021, de donde la alegada falta de  competencia del juzgado no sale avante.  

Ahora  bien, radicado el libelo como lo demuestra el acta de reparto visto  en cuaderno digital 6, el día 7 de marzo de 2022, y dictado el  mandamiento de pago el 11 de mayo hogaño, tiénese que  para entonces ambos alimentarios ostentaban minoría de edad y  para el caso el ejecutante “J”, quien conforme con el  registro civil de nacimiento obrante en el cuaderno digital 3,  cumplió mayoría de edad el 13 de mayo próximo  pasado, esto es en data posterior a la demanda y aún de la  emisión de la orden de pago, debió comparecer como lo  hizo, por su intermedio de su progenitora “V”, sin que  pueda pregonarse contra tal circunstancia la indebida representación  y de contera la preliminar no se abre paso.  

Sírvese  de la misma motivación esta titular para señalar que en  vista de que las partes habían fijado de manera conjunta la  cuota alimentaria mensual a favor de sus hijos, entonces menores de  edad, según se observa del contenido del acta del 16 de  febrero de 2017, emanada de la Comisaría (…) de Familia  de “X”, cada una de las pretensiones de cobro exigieron  formularse con el mismo carácter, tal y como se expuso en el  demandatorio, pues mal habría hecho la actora en liquidar  sumas independientes respecto de cada uno de los beneficiarios si  para la época a ninguno de ellos le era exigible comparecer de  manera personal o independiente al juicio para la ejecución de  la obligación, consecuencia de lo cual se despachará  igualmente sin éxito la aludida indebida acumulación de  pretensiones».  

Sobre  este último tópico, en auto de la misma data, requirió  al alimentario “J”, que «alcanzó  la mayoría de edad el 13 de mayo de 2022 (…), para que  comparezca personalmente como ejecutante al proceso y acredite el  derecho de postulación».  

Ahora,  en cuanto a la excepción enfilada a enrostrar «ineptitud  de la demanda por alta de poder»,  precisó que los argumentos del hoy querellante «descansan  exclusivamente en criterio que desconoce por entero el sentido y  alcance de norma la especial que contenida en el Decreto presidencial  806 de 2020, -vigente para la época de presentación del  introductorio- relevaba a la actora del lleno de formalidades tales  como la autenticación de documentos o su presentación  personal, y en tal virtud plena validez podía pregonarse del  memorial poder para enervar la acción, el cual dicho sea de  paso sí vino a ser aportado como mensaje de datos, conforme el  contenido del correo de reparto que milita en el cuaderno digital No.  5, esto para responder al cuestionamiento que sobre ese particular  hace el demandado».  

Conforme  a lo que acaba de verse, la pretensión  invocada con esta demanda es  inviable, porque la  actuación criticada no desencadena en amenaza o vulneración  a la garantía esencial invocada, en tanto que, contrario a lo  sostenido por el accionante, no adolece de defecto sustantivo,  procedimental, fáctico o de cualquier otra índole;  esto, en la medida en que dicha actuación no evidencia  desmesura, sino que se funda en razonamientos que denotan adecuada  valoración  probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte  de los principios de autonomía e independencia judicial que  inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En  ese orden, el  hecho de que el actor disienta  de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la  protección constitucional deprecada, pues es necesario que la  decisión se muestre  arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de  fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub  lite.  

Al  respecto, la Sala ha dicho que:  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte  en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida decisión»  (CSJ  STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC12925-2022, 28 sep.  2022, rad. 03217-00).  

Del  mismo modo, se ha sostenido que cuando la determinación  reprochada cuenta con el suficiente soporte jurídico, la  tutela no  se abre paso en tanto, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces»  que resolvieron el asunto censurado (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397,  citada entre otras en STC10347-2022,  10 ago. 2022, rad. 00144-01).  

4.        Conclusión.  

De  conformidad con lo anteriormente discurrido, se ratificará la  denegación del amparo, al advertirse que la resolución  judicial reprochada, no es producto de un subjetivo criterio que  conlleve  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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