STC13684 2022

OCTUBRE

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STC13684-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13684-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03429-00  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., doce  (12) de octubre de  dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Campos  Callejas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Familia de  esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso  a la administración de justicia»  y «seguridad  jurídica»,  presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas al no  acceder a su solicitud de inclusión de bienes en los  inventarios y avalúos efectuados en el juicio reprochado.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efecto [las] providencia[s]… [de] 31 de mayo del 2022[,]  emitida por el Tribunal [encartado]…[,] y [de] 17 de febrero  del 2022[,] emitida por el Juzgado [accionado]»;  y «decretar»  que dichas autoridades judiciales «[l]e  reconozca[n] el derecho que [l]e asiste[,] que no imponga[n] trabas  burocráticas o administrativas con el fin de mantener en un  limbo jurídico el proceso».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición del presente caso, los  siguientes:  

2.1.        En  el juicio de liquidación de sociedad conyugal impulsado contra  el accionante por Maribel Romero Pérez, el 17 de febrero de  2022 el Juzgado acusado declaró «probadas  las objeciones respecto a las partidas segunda, tercera, cuarta,  quinta, sexta y séptima[,] denunciada[s] por la parte  demandada[,] objetadas por la… demandantes (sic)»,  por lo que tuvo como única la primer partida, referente al  inmueble con folio inmobiliario Nro. 040-405467, a la vez que dispuso  no incluir «en  el inventario de los bienes sociales»:  

i)  El derecho  de posesión sobre el predio con referencia catastral 01 08  0351 0006 000 (sin  folio de matrícula),  ubicado en la Calle 99 D No. 14 – 70 de Barranquilla;  

ii)  $60.000.000 recibidos por Romero Pérez por la venta del fundo  con matrícula inmobiliaria Nro. 040-416643, ubicado en la  carrera 13 C No. 99D – 46 de esa ciudad;  

iii)  $20.451.000  entregados a Romero Pérez, por la Alcaldía de ese  municipio, por concepto de subsidio de albergue, debido al desalojo  ordenado por ese distrito debido al riesgo de deslizamiento en el  lugar donde está el bien referido en la partida única;  

iv)  $908.500  mensuales que por el mismo subsidio le reconociera el ente  territorial a Romero Pérez, desde julio de 2021 hasta que cese  su pago;  

v)  $51.300.000  por los daños y perjuicios reclamados por Romero Pérez  en la acción de grupo incoada con ocasión de los  motivos que dieron lugar al aludido desalojo; y  

vi)  $79.606.289,33 que, a título de compensación, deprecó  el accionante por los dineros propios que dijo haber aportado para la  sociedad, a través de giros internacionales destinados a su  antagonista, con el fin de acrecentar el patrimonio a liquidar,  mediante la realización de mejoras en los tres inmuebles  referidos.  

2.2.        El  31 de mayo último el Tribunal convocado confirmó esa  determinación.  

2.3.        Por  vía de tutela, en concreto, el censor indicó que con  esas decisiones los juzgadores acusados incurrieron en defectos  fáctico y sustancial, al dejar de incluir en los inventarios y  avalúos los bienes atrás referidos, comoquiera que  acreditó la configuración de todos los supuestos  legales para considerarlos sociales, con lo que también se  ignoraron «las  consecuencias graves concomitantes que generan el ocultamiento de  bienes de la sociedad[,] según lo reza el artículo 1824  del Código Civil».  

Anotó  que el derecho social sobre los bienes cuya inclusión se  denegó, fue reconocida previamente por su antagonista en el  documento mediante el cual, el 14 de diciembre de 2020 y de mutuo  acuerdo, decidieron poner fin a su vínculo matrimonial, por lo  que ello ahora no podía desconocerse; que al resolver sobre el  derecho de posesión aducido sobre el predio ubicado en la  Calle 99 D Nro. 14 – 70, «que  carece de matrícula inmobiliaria»,  los falladores, errónea y confusamente, se refirieron fue al  inmueble de la carrera 13 C Nro. 99 D 46; que los $60.000.000  obtenidos durante la vigencia de la sociedad, por la venta del predio  con matrícula Nro. 040-416643, hacen parte de la misma de  conformidad con lo reglado en el numeral 3º del canon 1781 del  Código Civil; que los montos reconocidos y pagados como  subsidio de albergue sí forman parte del haber social, porque  aunque «para  la fecha del otorgamiento… [é]l… no era titular  del inmueble…[,] causa de subsistencia de tal subsidio, al  momento de disolver la sociedad conyugal, le corresponde en virtud  del numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil»,  resultando ilógico «realizar  la partición del inmueble sin tener en cuenta todos los  derechos que se desprendan en virtud de este»;  y en cuanto a la compensación de los $79.606289,33 que él  dijo haber aportado a la sociedad, sostuvo que «fueron  girados a la demandante con el fin de acrecer su patrimonio, puesto  que antes de haber celebrado matrimonio con [é]l…, no  ten[í]a patrimonio siquiera igual al que tiene al momento de  disolver la sociedad conyugal[,] y el cual qued[ó] plasmado en  las conversaciones, fotos de prueba que el juez no se tom[ó]  el tiempo de detallar, junto con todos los recibos de giros  especificados en fechas y montos».  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Sexto de Familia de Barranquilla limitó su intervención  a historiar las actuaciones allí surtidas, remitir los datos  de contacto de las partes e intervinientes en el juicio reprochado,  así como copia de la actuación recriminada.  

2.        La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla solicitó «denegar  las pretensiones reseñadas por el accionante»  porque «en  su escrito… no acredita el cumplimiento de los requisitos  específicos de procedencia de la acción de tutela  contra las providencias judiciales, en tanto no encuadra sus  argumentos en ninguno de los defectos descritos por la jurisprudencia  constitucional»;  además, la postura esbozada en la decisión que se le  criticó está «lejos  de ser arbitraria o de constituir vía de hecho judicial, se  hace razonable y justificada mediante las disposiciones sustanciales.  Pues la misma contó con una exposición de razones  soportadas tanto en los elementos obrantes en el expediente, como del  enunciado en las normas aplicables».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al canon 86 de la Constitución Política, la acción  de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los  derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los  actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas  hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y  residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente  competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, advierte  la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso,  porque en el proveído del 31 de mayo de 2022, mediante el cual  se confirmó el dictado el 17 de febrero  anterior por el Juzgado convocado, y sobre el que recae el siguiente  análisis por ser aquel a través de la cual se zanjó  de forma definitiva el asunto sometido a discusión, el  Tribunal enjuiciado  explicó con suficiencia los motivos para ratificar el despacho  adverso de la solicitud de inclusión de bienes propuesta por  el quejoso.  

2.1.        En  efecto, al dictar esa providencia, previamente se señaló  que el problema jurídico a resolver se contraía a  determinar «[s]i  resulta procedente la exclusión»:  

1…  del derecho de propiedad ejercido por la accionante respecto al lote  de terreno localizado en el barrio la paz de [esa] ciudad, en la  calle 99D No. 14-70, sobre el cual se encuentran construidos seis (6)  apartamentos de una habitación.  

2…  de la suma de… ($60.000.000.00) como producto de la venta  realizada por la parte accionante del… inmueble localizado en  la Carrera 13C No 99-46, de [esa] ciudad, e identificado con la  matr[í]cula inmobiliaria No. 040-416643, el… 5 de marzo  del año 2020, mediante Escritura Pública No 731,  expedida en la Notar[í]a Doce del círculo de  Barranquilla.  

3…  de la suma de… ($20.451.000.00), por concepto de frutos  civiles recibidos por la parte accionante como pago de subsidio de  Arrendamiento otorgado por la alcaldía del distrito de  Barranquilla a partir del mes de abril del año 2019[.]  

4…  de la suma de… ($908.500) mensuales desde el mes de julio de  2021 hasta tanto la Alcaldía de Barranquilla cancel[e] dicho  pago por concepto de subsidio de albergue.  

5…  de la suma de la suma de… ($51.350.000.00), representados en  los daños y perjuicios que la parte accionante reclama como  demandante ante el Juez Primero Administrativo de Barranquilla,  dentro de la acción de grupo radicada con el número  08001333100120090015400, con ocasión al daño o pérdida  del apartamento No. 4004, localizado en el bloque cuarto, del  conjunto residencial Ciudad del Sol.  

6…  de la suma de… ($79.606.289.33), por concepto de dineros  propios aportados por… LUIS CAMPOS CALLEJAS a la sociedad  conyugal.  

A  continuación, apoyándose en la normatividad y  jurisprudencia que halló aplicable al caso (CSJ  SC, 4 mar. 1996, rad. 4751),  expuso diferentes generalidades en torno al haber de la sociedad  conyugal, su disolución y liquidación (artículos  42 -numeral 8º- Constitucional, 180 y 1820 del Código  Civil),  aclarando lo referente a su composición (regla  1781 de la última codificación),  deudas (precepto  1796 ibídem),  recompensas (entre  otros, cánones 1781 -numerales 3º, 6º y 7º- y  1797 de la misma obra);  y tras precisar que la «liquidación  de la sociedad conyugal conformada entre… Romero Pérez  y… Campos Callejas, en virtud del matrimonio celebrado entre  las partes el… 26 de julio de 2005…, y disuelto por  medio de la sentencia… proferida por el Juzgado… [el]  18 de enero de 2021, se regirá por las normas contempladas por  el Código Civil Colombiano[,] ante la inexistencia de  capitulaciones suscritas entre las partes»;  con apoyo en todo el material suasorio recopilado, de cara al caso  concreto, para confirmar el veredicto del a-quo,  concluyó:  

Respecto  a la exclusión del derecho de propiedad ejercido por la parte  accionante sobre el lote de terreno localizado en el barrio la paz  de… Barranquilla, en la calle 99D No. 14-70, sobre el cual se  encuentran construidos seis (6) apartamentos de una habitación,  sin desenglobar, y en mal estado conservación, denota el…  Despacho que el inmueble… fue adquirido por medio de una  cesión fiscal gratuita realizada por la Alcaldía…  a favor de la demandante, en consecuencia[,] el derecho de propiedad  no puede ser incluido en el haber social de la sociedad conyugal[,]  de conformidad con lo estipulado en el artículo 1782 del  Código Civil Colombiano, puesto… que el mencionado bien  fue entregado a título gratuito.  

En  cuanto a los (6) apartamentos construidos en [ese] terreno…,  de conformidad con el material probatorio aportado…[,] no  logra evidenciarse que… fueron construidos con dineros  absolutos de la sociedad conyugal o con dineros,  propios de…  CAMPOS CALLEJAS. Al respecto, si bien la parte demandada aportó  constancias en la cuales se evidencian las fechas y las sumas de  dinero que fueron recibidas por la… demandante, al igual que  copias de los mensajes de WhatsApp realizados entre los exesposos, el  despacho no puede distinguir la finalidad de los pagos realizados[,]  en consecuencia, no puede presumirse que fueron destinados para la  construcción de los apartamentos.  

En  cuanto a la exclusión de la suma de… ($60.000.000.)  como producto de la venta realizada por la parte accionante del…  inmueble localizado en la Carrera 13C No 99-46 de…  Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria No.  040-416643, estima el Despacho que los dineros obtenidos de la venta  realizada no hacen parte del haber absoluto de la sociedad conyugal,  debido a que el… inmueble objeto de venta fue adquirido por la  demandada a título gratuito, aumentando su patrimonio y no el  haber social de la sociedad. En consecuencia, al recibir la  accionante una suma de dinero por [su] venta…, este ingreso  hará parte de los haberes relativos de la sociedad conyugal,  los cuales generan el deber de recompensar el valor de su aporte al  cónyuge que los aportó, en el momento de la disolución  y liquidación de la sociedad conyugal de conformidad con el  numeral 3 del artículo 1781 Código Civil[,] en  consecuencia, el reparo presentado no prospera.  

Sobre  la exclusión de la suma de… ($51.350.000.00),  representados en los daños y perjuicios que la parte  accionante reclama como demandante ante el Juez Primero  Administrativo de Barranquilla, dentro de la acción de grupo  radicada con el número 08001333100120090015400, con ocasión  al daño o pérdida de[l] apartamento identificado con el  numero No. 4004, localizado en el bloque cuarto, del conjunto  residencial Ciudad del Sol, se abstiene el… Despacho de  pronunciarse en lo referente a dicho reparo, debido a que a la fecha  no existe sentencia debidamente ejecutoriada en la cual se reconozca  a favor de la demandada [su] pago…  

Respecto  a la exclusión de la suma de… ($79.606.289.33), por  concepto de dineros propios aportados por… Campos Callejas a  la sociedad conyugal, estima el… Despacho que era necesario  acreditar la voluntad de excluir de la sociedad conyugal los dineros  propios del demandado, a través de la elaboración de  capitulaciones matrimoniales. En consecuencia, se presume que los  dineros devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal hacen  parte de su haber absoluto, por tanto, si estos fueron empleados para  gastos de vivienda, de bienes muebles para el hogar y de mejoras para  la infraestructura del bien inmueble, entre otras expensas, la  sociedad no deberá recompensa alguna por los mencionados  conceptos a los cónyuges, debido a que son considerados gastos  absolutos  de la sociedad conyugal, pagados con dineros que conforman el haber  absoluto de la misma. Adicionalmente, de conformidad con el material  probatorio, no resultan claras las pruebas aportadas parta determinar  cu[á]les fueron los gastos realizados por la parte  demandada[,] en consecuencia, no prospera la objeción  presentada.  

2.2.        Así  las cosas, se halla que las decisiones controvertidas no lucen  antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan,  descartándose la presencia de una vía de hecho, de  manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede  excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del  resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que  el Tribunal enjuiciado interpretó tanto las normas como la  jurisprudencia que halló aplicables al caso concreto, y valoró  conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana  crítica, extrayendo de allí la impostergable  ratificación de la inviabilidad de incluir en los inventarios  y avalúos las 6 partidas que exigió, en lo medular,  porque i)  en cuanto a los $60.000.000 recibidos por la venta del inmueble con  folio inmobiliario Nro. 040-416643, éste lo obtuvo Romero  Pérez por cesión gratuita de bien fiscal por parte de  la Alcaldía de Barranquilla, por lo que el dinero obtenido por  su venta no formaba parte del haber social; ii)  respecto  a los dineros percibidos por subsidio de albergue, no constituían  frutos sino una asignación especial y excepcional por parte  del Estado para suplir una necesidad básica de Romero Pérez,  ajena al haber social; iii)  en lo tocante con los $51.300.000 reclamados por Romero Pérez  a través de acción de grupo, por concepto de los daños  y perjuicios derivados de la orden de desalojo, no correspondían  a una suma determinada a favor del haber social, comoquiera que ese  juicio está en curso, lo que, de momento, impedía su  inclusión; y iv)  en lo que tiene que ver con los $79.606.289,33 que, a título  de compensación, deprecó el accionante, éste no  demostró su inversión en mejoras para los inmuebles y,  en todo caso, constituían aportes habituales para los gastos  sociales.  

Debe  añadirse que aunque pudo presentarse un lapsus de parte de los  falladores ordinarios al resolver sobre el derecho de posesión  alegado, en tanto que, al parecer, erradamente consideraron que el  mismo recaía sobre el predio ubicado en la carrera 13 C Nro.  99 D 46 de Barranquilla, cuando el aquí censor fue enfático  en precisar que se contraía al inmueble de la Calle 99 D Nro.  14 – 70 de esa ciudad, «que  carece de matrícula inmobiliaria»;  lo cierto es que ello se muestra constitucionalmente intrascendente,  comoquiera que su ajuste no variaría en nada la determinación  adoptada, porque lo cierto es que no se demostró la naturaleza  privada de ese último fundo, lo que impedía dar por  cierta la eventual posesión ejercida sobre un predio público  y/o fiscal, supuesto suficiente para denegar su inclusión en  los inventarios y avalúos.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y entraría [el juez constitucional] a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria,  a  efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes»  (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC,  27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  2013-00125-01).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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