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STC13684-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13684-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03429-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Alberto Campos Callejas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «acceso a la administración de justicia» y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las sedes judiciales accionadas al no acceder a su solicitud de inclusión de bienes en los inventarios y avalúos efectuados en el juicio reprochado.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto [las] providencia[s]… [de] 31 de mayo del 2022[,] emitida por el Tribunal [encartado]…[,] y [de] 17 de febrero del 2022[,] emitida por el Juzgado [accionado]»; y «decretar» que dichas autoridades judiciales «[l]e reconozca[n] el derecho que [l]e asiste[,] que no imponga[n] trabas burocráticas o administrativas con el fin de mantener en un limbo jurídico el proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el juicio de liquidación de sociedad conyugal impulsado contra el accionante por Maribel Romero Pérez, el 17 de febrero de 2022 el Juzgado acusado declaró «probadas las objeciones respecto a las partidas segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima[,] denunciada[s] por la parte demandada[,] objetadas por la… demandantes (sic)», por lo que tuvo como única la primer partida, referente al inmueble con folio inmobiliario Nro. 040-405467, a la vez que dispuso no incluir «en el inventario de los bienes sociales»:
i) El derecho de posesión sobre el predio con referencia catastral 01 08 0351 0006 000 (sin folio de matrícula), ubicado en la Calle 99 D No. 14 – 70 de Barranquilla;
ii) $60.000.000 recibidos por Romero Pérez por la venta del fundo con matrícula inmobiliaria Nro. 040-416643, ubicado en la carrera 13 C No. 99D – 46 de esa ciudad;
iii) $20.451.000 entregados a Romero Pérez, por la Alcaldía de ese municipio, por concepto de subsidio de albergue, debido al desalojo ordenado por ese distrito debido al riesgo de deslizamiento en el lugar donde está el bien referido en la partida única;
iv) $908.500 mensuales que por el mismo subsidio le reconociera el ente territorial a Romero Pérez, desde julio de 2021 hasta que cese su pago;
v) $51.300.000 por los daños y perjuicios reclamados por Romero Pérez en la acción de grupo incoada con ocasión de los motivos que dieron lugar al aludido desalojo; y
vi) $79.606.289,33 que, a título de compensación, deprecó el accionante por los dineros propios que dijo haber aportado para la sociedad, a través de giros internacionales destinados a su antagonista, con el fin de acrecentar el patrimonio a liquidar, mediante la realización de mejoras en los tres inmuebles referidos.
2.2. El 31 de mayo último el Tribunal convocado confirmó esa determinación.
2.3. Por vía de tutela, en concreto, el censor indicó que con esas decisiones los juzgadores acusados incurrieron en defectos fáctico y sustancial, al dejar de incluir en los inventarios y avalúos los bienes atrás referidos, comoquiera que acreditó la configuración de todos los supuestos legales para considerarlos sociales, con lo que también se ignoraron «las consecuencias graves concomitantes que generan el ocultamiento de bienes de la sociedad[,] según lo reza el artículo 1824 del Código Civil».
Anotó que el derecho social sobre los bienes cuya inclusión se denegó, fue reconocida previamente por su antagonista en el documento mediante el cual, el 14 de diciembre de 2020 y de mutuo acuerdo, decidieron poner fin a su vínculo matrimonial, por lo que ello ahora no podía desconocerse; que al resolver sobre el derecho de posesión aducido sobre el predio ubicado en la Calle 99 D Nro. 14 – 70, «que carece de matrícula inmobiliaria», los falladores, errónea y confusamente, se refirieron fue al inmueble de la carrera 13 C Nro. 99 D 46; que los $60.000.000 obtenidos durante la vigencia de la sociedad, por la venta del predio con matrícula Nro. 040-416643, hacen parte de la misma de conformidad con lo reglado en el numeral 3º del canon 1781 del Código Civil; que los montos reconocidos y pagados como subsidio de albergue sí forman parte del haber social, porque aunque «para la fecha del otorgamiento… [é]l… no era titular del inmueble…[,] causa de subsistencia de tal subsidio, al momento de disolver la sociedad conyugal, le corresponde en virtud del numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil», resultando ilógico «realizar la partición del inmueble sin tener en cuenta todos los derechos que se desprendan en virtud de este»; y en cuanto a la compensación de los $79.606289,33 que él dijo haber aportado a la sociedad, sostuvo que «fueron girados a la demandante con el fin de acrecer su patrimonio, puesto que antes de haber celebrado matrimonio con [é]l…, no ten[í]a patrimonio siquiera igual al que tiene al momento de disolver la sociedad conyugal[,] y el cual qued[ó] plasmado en las conversaciones, fotos de prueba que el juez no se tom[ó] el tiempo de detallar, junto con todos los recibos de giros especificados en fechas y montos».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla limitó su intervención a historiar las actuaciones allí surtidas, remitir los datos de contacto de las partes e intervinientes en el juicio reprochado, así como copia de la actuación recriminada.
2. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó «denegar las pretensiones reseñadas por el accionante» porque «en su escrito… no acredita el cumplimiento de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra las providencias judiciales, en tanto no encuadra sus argumentos en ninguno de los defectos descritos por la jurisprudencia constitucional»; además, la postura esbozada en la decisión que se le criticó está «lejos de ser arbitraria o de constituir vía de hecho judicial, se hace razonable y justificada mediante las disposiciones sustanciales. Pues la misma contó con una exposición de razones soportadas tanto en los elementos obrantes en el expediente, como del enunciado en las normas aplicables».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al canon 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, porque en el proveído del 31 de mayo de 2022, mediante el cual se confirmó el dictado el 17 de febrero anterior por el Juzgado convocado, y sobre el que recae el siguiente análisis por ser aquel a través de la cual se zanjó de forma definitiva el asunto sometido a discusión, el Tribunal enjuiciado explicó con suficiencia los motivos para ratificar el despacho adverso de la solicitud de inclusión de bienes propuesta por el quejoso.
2.1. En efecto, al dictar esa providencia, previamente se señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar «[s]i resulta procedente la exclusión»:
1… del derecho de propiedad ejercido por la accionante respecto al lote de terreno localizado en el barrio la paz de [esa] ciudad, en la calle 99D No. 14-70, sobre el cual se encuentran construidos seis (6) apartamentos de una habitación.
2… de la suma de… ($60.000.000.00) como producto de la venta realizada por la parte accionante del… inmueble localizado en la Carrera 13C No 99-46, de [esa] ciudad, e identificado con la matr[í]cula inmobiliaria No. 040-416643, el… 5 de marzo del año 2020, mediante Escritura Pública No 731, expedida en la Notar[í]a Doce del círculo de Barranquilla.
3… de la suma de… ($20.451.000.00), por concepto de frutos civiles recibidos por la parte accionante como pago de subsidio de Arrendamiento otorgado por la alcaldía del distrito de Barranquilla a partir del mes de abril del año 2019[.]
4… de la suma de… ($908.500) mensuales desde el mes de julio de 2021 hasta tanto la Alcaldía de Barranquilla cancel[e] dicho pago por concepto de subsidio de albergue.
5… de la suma de la suma de… ($51.350.000.00), representados en los daños y perjuicios que la parte accionante reclama como demandante ante el Juez Primero Administrativo de Barranquilla, dentro de la acción de grupo radicada con el número 08001333100120090015400, con ocasión al daño o pérdida del apartamento No. 4004, localizado en el bloque cuarto, del conjunto residencial Ciudad del Sol.
6… de la suma de… ($79.606.289.33), por concepto de dineros propios aportados por… LUIS CAMPOS CALLEJAS a la sociedad conyugal.
A continuación, apoyándose en la normatividad y jurisprudencia que halló aplicable al caso (CSJ SC, 4 mar. 1996, rad. 4751), expuso diferentes generalidades en torno al haber de la sociedad conyugal, su disolución y liquidación (artículos 42 -numeral 8º- Constitucional, 180 y 1820 del Código Civil), aclarando lo referente a su composición (regla 1781 de la última codificación), deudas (precepto 1796 ibídem), recompensas (entre otros, cánones 1781 -numerales 3º, 6º y 7º- y 1797 de la misma obra); y tras precisar que la «liquidación de la sociedad conyugal conformada entre… Romero Pérez y… Campos Callejas, en virtud del matrimonio celebrado entre las partes el… 26 de julio de 2005…, y disuelto por medio de la sentencia… proferida por el Juzgado… [el] 18 de enero de 2021, se regirá por las normas contempladas por el Código Civil Colombiano[,] ante la inexistencia de capitulaciones suscritas entre las partes»; con apoyo en todo el material suasorio recopilado, de cara al caso concreto, para confirmar el veredicto del a-quo, concluyó:
Respecto a la exclusión del derecho de propiedad ejercido por la parte accionante sobre el lote de terreno localizado en el barrio la paz de… Barranquilla, en la calle 99D No. 14-70, sobre el cual se encuentran construidos seis (6) apartamentos de una habitación, sin desenglobar, y en mal estado conservación, denota el… Despacho que el inmueble… fue adquirido por medio de una cesión fiscal gratuita realizada por la Alcaldía… a favor de la demandante, en consecuencia[,] el derecho de propiedad no puede ser incluido en el haber social de la sociedad conyugal[,] de conformidad con lo estipulado en el artículo 1782 del Código Civil Colombiano, puesto… que el mencionado bien fue entregado a título gratuito.
En cuanto a los (6) apartamentos construidos en [ese] terreno…, de conformidad con el material probatorio aportado…[,] no logra evidenciarse que… fueron construidos con dineros absolutos de la sociedad conyugal o con dineros, propios de… CAMPOS CALLEJAS. Al respecto, si bien la parte demandada aportó constancias en la cuales se evidencian las fechas y las sumas de dinero que fueron recibidas por la… demandante, al igual que copias de los mensajes de WhatsApp realizados entre los exesposos, el despacho no puede distinguir la finalidad de los pagos realizados[,] en consecuencia, no puede presumirse que fueron destinados para la construcción de los apartamentos.
En cuanto a la exclusión de la suma de… ($60.000.000.) como producto de la venta realizada por la parte accionante del… inmueble localizado en la Carrera 13C No 99-46 de… Barranquilla, identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-416643, estima el Despacho que los dineros obtenidos de la venta realizada no hacen parte del haber absoluto de la sociedad conyugal, debido a que el… inmueble objeto de venta fue adquirido por la demandada a título gratuito, aumentando su patrimonio y no el haber social de la sociedad. En consecuencia, al recibir la accionante una suma de dinero por [su] venta…, este ingreso hará parte de los haberes relativos de la sociedad conyugal, los cuales generan el deber de recompensar el valor de su aporte al cónyuge que los aportó, en el momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de conformidad con el numeral 3 del artículo 1781 Código Civil[,] en consecuencia, el reparo presentado no prospera.
Sobre la exclusión de la suma de… ($51.350.000.00), representados en los daños y perjuicios que la parte accionante reclama como demandante ante el Juez Primero Administrativo de Barranquilla, dentro de la acción de grupo radicada con el número 08001333100120090015400, con ocasión al daño o pérdida de[l] apartamento identificado con el numero No. 4004, localizado en el bloque cuarto, del conjunto residencial Ciudad del Sol, se abstiene el… Despacho de pronunciarse en lo referente a dicho reparo, debido a que a la fecha no existe sentencia debidamente ejecutoriada en la cual se reconozca a favor de la demandada [su] pago…
Respecto a la exclusión de la suma de… ($79.606.289.33), por concepto de dineros propios aportados por… Campos Callejas a la sociedad conyugal, estima el… Despacho que era necesario acreditar la voluntad de excluir de la sociedad conyugal los dineros propios del demandado, a través de la elaboración de capitulaciones matrimoniales. En consecuencia, se presume que los dineros devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal hacen parte de su haber absoluto, por tanto, si estos fueron empleados para gastos de vivienda, de bienes muebles para el hogar y de mejoras para la infraestructura del bien inmueble, entre otras expensas, la sociedad no deberá recompensa alguna por los mencionados conceptos a los cónyuges, debido a que son considerados gastos absolutos de la sociedad conyugal, pagados con dineros que conforman el haber absoluto de la misma. Adicionalmente, de conformidad con el material probatorio, no resultan claras las pruebas aportadas parta determinar cu[á]les fueron los gastos realizados por la parte demandada[,] en consecuencia, no prospera la objeción presentada.
2.2. Así las cosas, se halla que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el gestor del resguardo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal enjuiciado interpretó tanto las normas como la jurisprudencia que halló aplicables al caso concreto, y valoró conjuntamente las pruebas recaudadas, bajo el tamiz de la sana crítica, extrayendo de allí la impostergable ratificación de la inviabilidad de incluir en los inventarios y avalúos las 6 partidas que exigió, en lo medular, porque i) en cuanto a los $60.000.000 recibidos por la venta del inmueble con folio inmobiliario Nro. 040-416643, éste lo obtuvo Romero Pérez por cesión gratuita de bien fiscal por parte de la Alcaldía de Barranquilla, por lo que el dinero obtenido por su venta no formaba parte del haber social; ii) respecto a los dineros percibidos por subsidio de albergue, no constituían frutos sino una asignación especial y excepcional por parte del Estado para suplir una necesidad básica de Romero Pérez, ajena al haber social; iii) en lo tocante con los $51.300.000 reclamados por Romero Pérez a través de acción de grupo, por concepto de los daños y perjuicios derivados de la orden de desalojo, no correspondían a una suma determinada a favor del haber social, comoquiera que ese juicio está en curso, lo que, de momento, impedía su inclusión; y iv) en lo que tiene que ver con los $79.606.289,33 que, a título de compensación, deprecó el accionante, éste no demostró su inversión en mejoras para los inmuebles y, en todo caso, constituían aportes habituales para los gastos sociales.
Debe añadirse que aunque pudo presentarse un lapsus de parte de los falladores ordinarios al resolver sobre el derecho de posesión alegado, en tanto que, al parecer, erradamente consideraron que el mismo recaía sobre el predio ubicado en la carrera 13 C Nro. 99 D 46 de Barranquilla, cuando el aquí censor fue enfático en precisar que se contraía al inmueble de la Calle 99 D Nro. 14 – 70 de esa ciudad, «que carece de matrícula inmobiliaria»; lo cierto es que ello se muestra constitucionalmente intrascendente, comoquiera que su ajuste no variaría en nada la determinación adoptada, porque lo cierto es que no se demostró la naturaleza privada de ese último fundo, lo que impedía dar por cierta la eventual posesión ejercida sobre un predio público y/o fiscal, supuesto suficiente para denegar su inclusión en los inventarios y avalúos.
En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (se destacó – CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS