Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13974-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13974-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01796-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Ruby Méndez Barreto contra la Superintendencia Financiera de Colombia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el trámite de protección al consumidor de radicación 2022-03030.
2. En sustento de su queja sostuvo que, el 8 de julio de 2021, fue víctima de una suplantación en la sede centro del Banco Agrario de Colombia, en la cual se cobraron unos títulos judiciales a su nombre, razón por la que elevó una queja ante la entidad financiera, solicitando el material fílmico del día y la hora en que se efectuó la transacción, sin que se respondiera a tal requerimiento.
Señaló que diligenció el formato F22 ante el Banco, para realizar un dictamen grafológico y documentológico, que estableció que la firma y huella cotejada sí correspondían a la suya, razón por la que el Banco se negó a reintegrarle «el dinero pagado arbitrariamente a otra persona».
2.1. La accionante promovió una acción de protección al consumidor financiero contra el Banco Agrario de Colombia, que adelantó la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, para que le reintegraran $2.736.127, correspondientes a los títulos judiciales cobrados con suplantación y que provenían de un proceso en el que actuaba como representante legal. Solicitó como prueba que el accionado aportara el material fílmico atrás referido.
En la contestación de la demanda1, la entidad financiera aportó diferentes documentos, entre ellos, el dictamen pericial dactiloscópico, grafológico y documentológico y el informe del 6 de enero de 20222, emanado de la Vicepresidencia Administrativa del Banco, en el cual se indicó que se habían solicitado los videos de la zona de caja de la Oficina 0010, Centro de Negocios de Bogotá, «con el fin de conocer las imágenes de la persona que realizó el cobro de los (10) depósitos judiciales» y, como respuesta, se recibió un certificado expedido por la Gerencia Seguridad Bancaria y Prevención de Fraude del 22 de diciembre de 2021, según el cual «el equipo de video no contiene esta información, debido a fallas en la operatividad del equipo, impidiendo a su vez almacenamiento de la información» del día requerido.
En auto del 8 de abril de 20223, la Superintendencia fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso y decretó pruebas, entre ellas, las solicitadas por la demandante, por lo que ordenó a la pasiva «allegar todos los soportes que sirvieron para el desarrollo del dictamen que internamente y por vía de investigación realizó, documentales que deben ser legibles, incluyendo los elementos indubitados y dubitados analizados para concluir que firmas y huellas son uniprocedentes». También dispuso tener en cuenta los documentos aportados por el demandado y decretó de oficio un dictamen de dactiloscopía y grafológico que realizaría el Banco Agrario por medio de perito experto, para que determinaran si las firmas y huellas de los diferentes documentos, como recibos de pago, correspondían a los de la demandante.
El 25 de mayo de 20224 se adelantó la audiencia programada, en la que se practicaron pruebas y se profirió sentencia que declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad del Banco Agrario, por ausencia de daño y de nexo de causalidad y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
3. La parte actora sostuvo que, ante la imposibilidad alegada por el Banco para aportar el material fílmico al proceso, la Superintendencia accionada no ahondó en el asunto y, posteriormente, negó la demanda, incurriendo en un defecto fáctico, por indebida apreciación probatoria, pues era una prueba útil pertinente y conducente para el esclarecimiento de los hechos.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se tutelen sus derechos vulnerados con la exclusión de la referida prueba.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Superintendencia Financiera de Colombia afirmó que no era cierto que la prueba no fuera decretada o que fuera excluida, por considerarse impertinente o inconducente, sino que no se aportó, ante la imposibilidad material, de acuerdo con los anexos allegados con la réplica de la demanda, de los cuales se corrió traslado, término durante el cual la actora guardó silencio, pues sólo los cuestionó en los alegatos de conclusión de forma tardía.
2. El Banco Agrario de Colombia reiteró los argumentos ventilados en el juicio sobre la prueba objeto de debate, resaltó que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante y que la tutela no es el medio para controvertir la valoración probatoria.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, en consideración a que la accionante no impugnó el auto que decretó pruebas y destacó que la gestora cuenta, además, con el recurso extraordinario de revisión, en virtud de la causal 1 del artículo 355 del Código General del Proceso.
Añadió que «aun cuando es cierto que la decisión adoptada por esa instancia dejó de lado la prueba fílmica insistentemente pedida», no fue un actuar caprichoso, sino que obedeció a la probada imposibilidad física de aportarla, ante lo cual se tuvieron en cuenta los demás elementos probatorios allegados al proceso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien manifestó que existió un «delito implícito» de suplantación y agregó que el informe del 6 de enero de 2022 mencionado por la Superintendencia, sobre la imposibilidad de aportar la prueba, no aparece en el expediente (pues la demanda fue impetrada el 27 de enero de 2022), no fue publicado en el micrositio ni se le corrió el respectivo traslado o se dio cumplimiento al artículo 78, numeral 14 del Código General del Proceso. Afirmó que, en el auto del 8 de abril de 2022, la accionante no decretó la prueba fílmica y que el dictamen grafológico no se debió tener en cuenta.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la omisión de la accionada de decretar y practicar la prueba consistente en la obtención del material fílmico de las cámaras de seguridad del Banco para el día y la hora de los hechos, lo cual, en su criterio, condujo a que se denegaran las pretensiones de la demanda.
2. En relación con la omisión probatoria alegada, encuentra la Sala que la accionante no interpuso recurso alguno frente al auto del 8 de abril de 20225, mediante el cual se decretaron las pruebas en el asunto de marras y en el que se dejó expresa disposición de tener en cuenta los documentos allegados con la contestación de la demanda, entre ellos, el informe del 6 de enero de 2022, realizado por la Vicepresidencia Administrativa del Banco, que dio cuenta de la certificación realizada por la Gerencia de Seguridad Bancaria y Prevención, sobre la falta de los videos requeridos, por las fallas presentadas en la operatividad de los equipos.
De manera que la gestora desperdició los medios de impugnación que tuvo a su alcance para exponer su inconformidad sobre la prueba no decretada y para solicitar que no se tuviera en cuenta el referido informe sobre las fallas técnicas que impedían aportar esos videos, por las razones que considerara pertinentes.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (ver recientemente en CSJ STC9638-2022).
3. Ahora bien, en la sentencia proferida en la misma audiencia del 25 de mayo de 2022, el Delegado accionado se pronunció inicialmente sobre la objeción al dictamen pericial presentado por la actora, precisando que dicha alegación por «error grave» dejó de existir en el ordenamiento y que la forma en la que la interesada debió materializar su inconformidad era a través del procedimiento estipulado en el artículo 228 del Código General del Proceso, esto es, solicitando la comparecencia del perito a la audiencia o aportando un nuevo peritaje, pero no requiriendo que se realizara otra experticia6.
Y, luego de citar la normatividad aplicable, jurisprudencia sobre la carga probatoria que recae en cabeza de la parte interesada y de realizar algunas apreciaciones sobre los elementos de la responsabilidad derivada del contrato de depósito judicial, el Delegado argumentó, entre otros, que en el plenario obraba el dictamen pericial decretado oficiosamente, cuyo resultado coincidió con el evacuado previamente en la investigación adelantada por la entidad financiera, esto es, que la firma, huella y documento de identificación resultaron coincidentes con los de la activa, con lo que concluyó que «quien cobró los depósitos, y en apreciación científica, sería la demandante»7, argumentos por los cuales negó las pretensiones de la actora.
3.2. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»8.
3.3. Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso, pues
(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) (CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en CSJ STC7213-2020).
En este asunto, como se indicó, el operador cognoscente motivó su determinación en el análisis razonado de las experticias allegadas, que daban cuenta que los títulos fueron retirados con la firma de la tutelante, de manera que la decisión no resulta manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, abiertamente ilegal, ni carente de sustento y, en consecuencia, la tutela no es viable.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional, en cuanto negó la salvaguarda invocada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta 7, expediente 2022-00303.
2 Relacionado en el capítulo de pruebas documentales aportadas (6.1., 6). Documento adjunto con la contestación, visible en el micrositio del proceso.
3 Carpeta 14, ibidem.
4 Carpeta 32, ibidem.
5 Notificado a la interesada por correo electrónico del 11 de abril de 2022 (Carpeta 18, expediente 2022-00303.
6 Minuto 02:00, parte 3 de la audiencia del 25 de mayo de 2022.
7 Ver desde el minuto 16:14, parte 3 de la audiencia del 25 de mayo de 2022.
8 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.