STC13974 2022

OCTUBRE

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STC13974-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13974-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01796-01        

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 1 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por  Ruby Méndez Barreto contra la Superintendencia Financiera de  Colombia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados  por la autoridad accionada, en el trámite de protección  al consumidor de radicación 2022-03030.  

2.  En sustento de su queja sostuvo que, el 8 de julio de 2021, fue  víctima de una suplantación en la sede centro del Banco  Agrario de Colombia, en la cual se cobraron unos títulos  judiciales a su nombre, razón por la que elevó una  queja ante la entidad financiera, solicitando el material fílmico  del día y la hora en que se efectuó la transacción,  sin que se respondiera a tal requerimiento.  

Señaló  que diligenció el formato F22 ante el Banco, para realizar un  dictamen grafológico y documentológico, que estableció  que la firma y huella cotejada sí correspondían a la  suya, razón por la que el Banco se negó a reintegrarle  «el dinero pagado arbitrariamente a otra persona».  

2.1.  La accionante promovió una acción de protección  al consumidor financiero contra el Banco Agrario de Colombia, que  adelantó la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la  Superintendencia Financiera de Colombia, para que le reintegraran  $2.736.127, correspondientes a los títulos judiciales cobrados  con suplantación y que provenían de un proceso en el  que actuaba como representante legal. Solicitó como prueba que  el accionado aportara el material fílmico atrás  referido.  

En  la contestación de la demanda1,  la entidad financiera aportó diferentes documentos, entre  ellos, el dictamen pericial dactiloscópico, grafológico  y documentológico y el informe del 6 de enero de 20222,  emanado de la Vicepresidencia Administrativa del Banco, en el cual se  indicó que  se  habían solicitado los videos de la zona de caja de la Oficina  0010, Centro de Negocios de Bogotá, «con el fin de  conocer las imágenes de la persona que realizó el cobro  de los (10) depósitos judiciales» y, como respuesta, se  recibió un certificado expedido por la Gerencia Seguridad  Bancaria y Prevención de Fraude del 22 de diciembre de 2021,  según el cual «el equipo de video no contiene esta  información, debido a fallas en la operatividad del equipo,  impidiendo a su vez almacenamiento de la información»  del día requerido.  

En  auto del 8 de abril de 20223,  la Superintendencia fijó fecha para la audiencia de que trata  el artículo 392 del Código General del Proceso y  decretó pruebas, entre ellas, las solicitadas por la  demandante, por lo que ordenó a la pasiva «allegar todos  los soportes que sirvieron para el desarrollo del dictamen que  internamente y por vía de investigación realizó,  documentales que deben ser legibles, incluyendo los elementos  indubitados y dubitados analizados para concluir que firmas y huellas  son uniprocedentes». También dispuso tener en cuenta los  documentos aportados por el demandado y decretó de oficio un  dictamen de dactiloscopía y grafológico que realizaría  el Banco Agrario por medio de perito experto, para que determinaran  si las firmas y huellas de los diferentes documentos, como recibos de  pago, correspondían a los de la demandante.  

El  25 de mayo de 20224  se adelantó la audiencia programada, en la que se practicaron  pruebas y se profirió sentencia que declaró probada la  excepción de inexistencia de responsabilidad del Banco  Agrario, por ausencia de daño y de nexo de causalidad y, en  consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.  

3.  La parte actora sostuvo que, ante la imposibilidad alegada por el  Banco para aportar el material fílmico al proceso, la  Superintendencia accionada no ahondó en el asunto y,  posteriormente, negó la demanda, incurriendo en un defecto  fáctico, por indebida apreciación probatoria, pues era  una prueba útil pertinente y conducente para el  esclarecimiento de los hechos.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se tutelen sus derechos  vulnerados con la exclusión de la referida prueba.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Superintendencia Financiera de Colombia afirmó que no era          cierto que la prueba no fuera decretada o que fuera excluida, por          considerarse impertinente o inconducente, sino que no se aportó,          ante la imposibilidad material, de acuerdo con los anexos allegados          con la réplica de la demanda, de los cuales se corrió          traslado, término durante el cual la actora guardó          silencio, pues sólo los cuestionó en los alegatos de          conclusión de forma tardía.  

            

2. El          Banco Agrario de Colombia reiteró los argumentos ventilados          en el juicio sobre la prueba objeto de debate, resaltó que no          ha vulnerado derecho alguno a la accionante y que la tutela no es el          medio para controvertir la valoración probatoria.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, en consideración a que  la accionante no impugnó el auto que decretó pruebas y  destacó que la gestora cuenta, además, con el recurso  extraordinario de revisión, en virtud de la causal 1 del  artículo 355 del Código General del Proceso.  

Añadió  que «aun cuando es cierto que la decisión adoptada por  esa instancia dejó de lado la prueba fílmica  insistentemente pedida», no fue un actuar caprichoso, sino que  obedeció a la probada imposibilidad física de  aportarla, ante lo cual se tuvieron en cuenta los demás  elementos probatorios allegados al proceso.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien manifestó que existió  un «delito implícito» de suplantación y  agregó que el informe del 6 de enero de 2022 mencionado por la  Superintendencia, sobre la imposibilidad de aportar la prueba, no  aparece en el expediente (pues la demanda fue impetrada el 27 de  enero de 2022), no fue publicado en el micrositio ni se le corrió  el respectivo traslado o se dio cumplimiento al artículo 78,  numeral 14 del Código General del Proceso. Afirmó que,  en el auto del 8 de abril de 2022, la accionante no decretó la  prueba fílmica y que el dictamen grafológico no se  debió tener en cuenta.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados por la omisión de la accionada de          decretar y practicar la prueba consistente en la obtención          del material fílmico de las cámaras de seguridad del          Banco para el día y la hora de los hechos, lo cual, en su          criterio, condujo a que se denegaran las pretensiones de la demanda.  

2.  En relación con la omisión probatoria alegada,  encuentra la Sala que la accionante no interpuso recurso alguno  frente al auto del 8 de abril de 20225,  mediante el cual se decretaron las pruebas en el asunto de marras y  en el que se dejó expresa disposición de tener en  cuenta los documentos allegados con la contestación de la  demanda, entre ellos, el informe del 6 de enero de 2022, realizado  por la Vicepresidencia  Administrativa del Banco,  que dio cuenta de la certificación realizada por la Gerencia  de Seguridad Bancaria y Prevención, sobre la falta de los  videos requeridos, por las fallas presentadas en la operatividad de  los equipos.  

De  manera que la gestora desperdició los medios de impugnación  que tuvo a su alcance para exponer su inconformidad sobre la prueba  no decretada y para solicitar que no se tuviera en cuenta el referido  informe sobre las fallas técnicas que impedían aportar  esos videos, por las razones que considerara pertinentes.  

Tal  omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si  se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual,  que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional,  para subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta  Corporación que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (ver  recientemente en CSJ STC9638-2022).  

3.  Ahora bien, en la sentencia proferida en la misma audiencia del 25 de  mayo de 2022, el Delegado accionado se pronunció inicialmente  sobre la objeción al dictamen pericial presentado por la  actora, precisando que dicha alegación por «error grave»  dejó de existir en el ordenamiento y que la forma en la que la  interesada debió materializar su inconformidad era a través  del procedimiento estipulado en el artículo 228 del Código  General del Proceso, esto es, solicitando la comparecencia del perito  a la audiencia o aportando un nuevo peritaje, pero no requiriendo que  se realizara otra experticia6.  

Y,  luego de citar la normatividad aplicable, jurisprudencia sobre la  carga probatoria que recae en cabeza de la parte interesada y de  realizar algunas apreciaciones sobre los elementos de la  responsabilidad derivada del contrato de depósito judicial, el  Delegado argumentó, entre otros, que en el plenario obraba el  dictamen pericial decretado oficiosamente, cuyo resultado coincidió  con el evacuado previamente en la investigación adelantada por  la entidad financiera, esto es, que la firma, huella y documento de  identificación resultaron coincidentes con los de la activa,  con lo que concluyó que «quien cobró los  depósitos, y en apreciación científica, sería  la demandante»7,  argumentos por los cuales negó las pretensiones de la actora.  

3.2.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»8.  

3.3.  Por su parte, sobre la valoración probatoria, la Corte tiene  sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para  obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso,  pues  

(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) (CSJ.  STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en CSJ  STC7213-2020).  

En  este asunto, como se indicó, el operador cognoscente motivó  su determinación en el análisis razonado de las  experticias allegadas, que daban cuenta que los títulos fueron  retirados con la firma de la tutelante, de manera que la decisión  no resulta manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  abiertamente ilegal, ni carente de sustento y, en consecuencia, la  tutela no es viable.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional, en cuanto negó la salvaguarda invocada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta 7, expediente 2022-00303.  

2          Relacionado          en el capítulo de pruebas documentales aportadas (6.1., 6).          Documento adjunto con la contestación, visible en el          micrositio del proceso.  

3          Carpeta 14,          ibidem.  

4          Carpeta          32, ibidem.  

5          Notificado          a la interesada por correo electrónico del 11 de abril de          2022 (Carpeta 18, expediente 2022-00303.  

6          Minuto          02:00, parte 3 de la audiencia del 25 de mayo de 2022.  

7          Ver          desde el minuto 16:14, parte 3 de la audiencia del 25 de mayo de          2022.  

8          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

      

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