STC13975 2022

OCTUBRE

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STC13975-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13975-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01832-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2022, con la cual se  negó la acción de tutela promovida por Amanda De La  Concepción Pérez Orozco y Camilo Antonio Pedraza, a  través de apoderado, contra el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores, reclamaron  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  prevalencia y efectividad del derecho sustancial y el principio de  legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  cuestionada al interior del proceso ejecutivo mixto de radicado  2015-00579.  

2.  Narraron que presentaron demanda ejecutiva mixta en contra de Claudio  y Mireya Naideth Rincón Mora, persiguiendo el pago de una  obligación respaldada con garantía hipotecaria. En  dicho trámite, la autoridad cuestionada ordenó seguir  adelante con la ejecución.  

2.1.  Posteriormente, la demandada, ante el Centro de Conciliación  de la Asociación Equidad Jurídica, solicitó la  negociación de deudas de persona natural no comerciante,  pedimento que fue admitido el 16 de noviembre de 2021.  

2.2.  En razón a ello, indicaron que el Juzgado atacado -con auto  del 2 de diciembre de 2021- ordenó la suspensión del  trámite ejecutivo, desconociendo el artículo 547 del  C.G.P., toda vez que existe una obligación solidaria.  

2.4.  Adujeron que con tales determinaciones se incurrió en un  defecto material que desconoce precedentes judiciales.  

3.  Por lo expuesto, solicitaron que «se  revoquen los proveídos objeto de censura tutelar, adoptando  las medidas constitucionales necesarias para garantizar la  efectividad de los derechos fundamentales».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá1  puso de presente que el proceso fue ingresado al despacho el 30 de  agosto del presente año, con la misma petición  pretendida en el ruego constitucional, la cual fue atendida en  proveído de la misma fecha.  

A  renglón seguido, aclaró que la medida de suspensión  del proceso recae exclusivamente sobre la demandada Mireya Naideth  Rincón Mora con ocasión del inicio del trámite  de negociación de deudas de persona natural no comerciante.  Por tal motivo, afirmó que no ha desconocido los derechos de  la parte actora.  

2.  El Centro de Conciliación de la Asociación Equidad  Jurídica2  afirmó que el proceder del funcionario atacado dentro del  asunto no merece reproche, como quiera que «ha  resuelto la intervención del accionante conforme la sana,  acuciosa y certera interpretación de ley, buscando con ello el  accionante una instancia con olvido total del requisito de  subsidiariedad, y desconociendo por completo los derechos de los  deudores y lo establecido por el legislador».  Por tanto, pidió que se deniegue por improcedente el amparo  implorado.  

3.  La Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá3,  aseveró que ha dado trámite en los términos  adecuados a las solicitudes de las partes interesadas. Adicionalmente  ha dado cumplimiento a lo establecido en los autos proferidos por el  juzgado cuestionado. Motivo por el cual solicitó denegar el  amparo rogado ante la inexistencia de vulneración de los  derechos alegados.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó el amparo implorado. Para ello,  consideró que «la  decisión sometida a escrutinio de la Sala no puede tildarse de  arbitraria, toda vez que corresponde a una legítima  interpretación de las aludidas reglas, ante lo cual resulta  inviable la intervención del juez de tutela, para anteponer el  criterio de la parte actora, sobre el del funcionario censurado, pues  en todo caso, la suspensión del juicio sólo recayó  respecto de la intervenida».            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores. No comparten lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio «no  había lugar a suspender la ejecución como consecuencia  de la admisión de la solicitud de negociación de  deudas».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de los gestores, con ocasión del  proveído dictado el 19 de abril de 2022, con el cual se  confirmó la sentencia del 2 de diciembre de 2021, por medio  del cual se suspendió el proceso ejecutivo contra la demandada  Mireya Naideth Rincón Mora.  

2.2.  A renglón seguido, trajo a colación el artículo  27 del Código Civil. Y refirió que este «determina  que cuando una norma es clara no se puede desconocer so pretexto de  buscar su sentido. Para el presente caso es claro que admitido un  demandado en trámite de insolvencia debe darse aplicación  a la suspensión del proceso en su contra, sin importar que sea  el deudor que se haya beneficiado del crédito o su garante o  codeudor, pues la norma arriba mencionada no trae tal distinción».  

2.3.  Posteriormente, enfatizó que, aunque el artículo 547  del C.G.P. «permite  que el proceso continué contra los codeudores codemandados,  salvo  manifestación expresa en contrario de su acreedor, ello solo  será en el caso que estos no sean los que han sido admitidos  en el proceso de insolvencia, pues en tal caso se aplica el numeral  1° del artículo 545 ibidem, como ocurrió en el  presente caso». Por  lo anterior, concluyó que no le asiste razón al  recurrente pues, «lo  que busca la Ley de insolvencia es precisamente que el demandado  pueda buscar alternativas para el pago de las obligaciones que  eventualmente se le estén ejecutando, y no tendría  ningún sentido el que los codeudores solidarios no pudieran  tener dicha oportunidad de sanear sus deudas».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia  impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.5  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo del tema debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, en  el sub  judice lo  que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado  por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y  amparadas en los principios de autonomía e independencia  judicial- y lo planteado por los accionantes. Por lo expuesto, el  juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo  de autoridad de instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Finalmente, para la Sala es claro que los promotores aún  cuentan con la posibilidad de hacerse parte en el trámite de  insolvencia de persona natural no comerciante en el que fue admitida  la demandada Mireya Naideth Rincón, escenario en el que podrán  hacer valer sus derechos y perseguir lo que en el fondo se pretende  por esta vía.  

5.  Por lo expresado. se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2.          Anexo          15ContestacionJuzgado1CivilCircuitoEjecucion.pdf.  

2          Folio 1-4. Anexo 23RespuestaCentroConciliación.pdf  

3          Folio          1-2. Anexo 09          RespuestaCordinadorCentroServiciosEjecuciónCivilCircuito.pdf  

4Folio326-328.Anexo          C-1.pdf. Carpeta          19ProcesoJuzgado01CivildelCircuitoEjecucionSentencias.  

5          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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