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STC13196-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13196-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01545-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por José Edimer Suaza Jiménez contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá). Al trámite se dispuso vincular a las partes o terceros con interés.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, privado de la libertad en la cárcel La Picota, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el proceso penal de radicado 18753600055620088017600.
El 5 de enero de 2017 se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas al accionante (quien permanece privado de su libertad desde el 13 de noviembre de 2008), fijando la sanción en 443 meses y 10 días de prisión, entre otras, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
El 20 de octubre de 2021, el mencionado Juzgado ejecutor le negó un permiso administrativo hasta de 72 horas, dada la prohibición dispuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para los sentenciados por secuestro simple, norma que consideró aplicable al asunto, por cuanto los hechos se remontaban al 9 de noviembre de 2008, cuando regía esa norma. Frente a esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 15 de febrero de 2022, por razones diferentes.
3. La parte actora sostuvo que otros procesados, juzgados bajo la misma cuerda procesal, han obtenido la libertad condicional, y que la aprobación del permiso hasta de 72 horas se realiza bajo una valoración objetiva de los requisitos establecidos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario. Aseguró que, en su caso, cuando denegaron su petición, no «dieron aplicación a la favorabilidad» y que ha cumplido la pena desde el 2008 con buena conducta.
Señaló que el delito que se le endilga «es producto de una acumulación jurídica, y no es delito principal, por ser consecuencia de la concurrencia de situación fáctica y jurídica».
4. Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin efecto las providencias que denegaron el permiso solicitado y se emita un nuevo pronunciamiento en el que se acceda a lo solicitado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en la decisión censurada, quedaron reseñados los argumentos tenidos en cuenta por esa Corporación y agregó que la tutela es improcedente, dado que fue instaurada como un juicio de validez y no de corrección de la determinación cuestionada.
2. El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitó denegar el amparo, por improcedente.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras considerar la improcedencia del permiso hasta de 72 horas solicitado por el actor, en aplicación del artículo 68A, adicionado por la Ley 1142 de 2007, pues, «frente a la condena impuesta por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego ocurridos el 9 de diciembre de 2008, registra un antecedente penal por conducta punible desarrollada el 9 de noviembre del citado año», de modo que «cuenta con una condena anterior por delito doloso ejecutado entre los 5 años anteriores».
Indicó que, de conformidad con la interpretación jurisprudencial, el concepto de antecedente penal implica la existencia de una condena judicial definitiva al momento de la comisión del delito que se juzga y, en el presente asunto, el actor reporta dos condenas ejecutoriadas que están siendo ejecutadas, las cuales se produjeron en un margen no superior a 5 a años, «señal inequívoca de la reincidencia del quejoso en infringir la ley», lo cual es criterio de exclusión para el beneficio.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El gestor señaló que los argumentos del a quo no se limitaron «a las decisiones emitidas por la primera y segunda instancia», dado que se examinó la acumulación de penas, consideración que no fue tenida en cuenta por los accionados que denegaron la solicitud, lo que configura una extralimitación del juez constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con el auto del 20 de octubre de 2021, confirmado el 15 de febrero de 2022, mediante los cuales se negó su solicitud de permiso hasta de 72 horas para salir del establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido.
2. Verificado el auto del 15 de febrero de 2022, observa la Sala que la autoridad judicial demandada advirtió que la aprobación del permiso administrativo hasta por 72 horas de quienes están privados de la libertad, en cumplimiento de una pena, está sujeto a que se reúnan los requisitos establecidos en el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.
En ese orden, sostuvo que le asistía razón al apelante, pues la exclusión citada por el a quo no aplicaba en su caso, en virtud de que había sido condenado por secuestro simple, y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 contemplaba la prohibición de beneficios para el delito de secuestro extorsivo.
No obstante, precisó que el sentenciado no podía ser beneficiario del permiso solicitado, «por lógica procesal», toda vez que el artículo 68A del Código Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, indica que no se concederán, entre otros, los subrogados penales ni habrá lugar a ningún otro beneficio (salvo los regulados por la ley por colaboración efectiva), «cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores».
Señaló que, «con anterioridad la ley 1142 de 2007 (…) estableció que la reincidencia delictiva en las conductas tipificadas en el mencionado código es causal suficiente para no ser beneficiario del sustituto penal», criterio que había sido ratificado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, cuando advirtió que «el sentido original» del artículo 68A adicionado, «fue el de proscribir la concesión de beneficios y subrogados penales (…) a todo aquél que hubiese sido condenado por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco años anteriores a la conducta punible por la que estuviese siendo juzgado (…) Es decir que la reincidencia fue el criterio objetivo que tuvo en cuenta el legislador para establecer esa prohibición».
Dicho lo anterior y descendiendo al caso concreto, indicó que el apelante fue condenado el 27 de julio de 2011 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá) a 310 meses de prisión, por hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2008, entre otras sanciones, por el punible de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, al igual que también fue condenado el 9 de julio de 2012, decisión confirmada el 26 de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, por el delito de secuestro simple, por hechos acaecidos el 9 de noviembre de 2008.
De lo anterior concluyó que el apelante no era merecedor del permiso administrativo pedido, no por las razones esgrimidas por el a quo, sino porque «presenta antecedentes penales dentro de los 5 años anteriores por la comisión dolosa del delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte de armas, punibles por el que fue condenado a pagar 310 meses, aspecto que entonces toca lo concerniente a la reincidencia delictiva».
3. Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas consideradas y la normatividad que gobierna el asunto.
En tal sentido, la Sala accionada determinó que, para valorar la procedencia del permiso administrativo solicitado por el actor, en primer lugar, le eran exigibles los presupuestos del artículo 147 del Código Penitenciario y que, además, le era aplicable el artículo 68A del Código Penal2, que proscribió la concesión de ese y otros beneficios a los condenados reincidentes dentro de los cinco años anteriores, de suerte que el actor, al ser condenado el 27 de julio de 2011 y el 26 de mayo de 2015, era reincidente y no podía acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas.
Al respecto, la Sala resalta que, en sentencia C-425 de 2008, la Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la Ley 1142 de 2007, consideró que la incorporación de la reincidencia para excluir de los subrogados penales o beneficios a condenados «es una facultad libre del legislador que no contradice las normas constitucionales», precedente que ha servido de fundamento para decisiones avaladas por esta Sala en asuntos similares (Ver CSJ STC13227-2021).
4. Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia».
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.
5. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 CSJ, Sala penal, 13 de abril de 2016, rad. 44718.
2 Que rige a partir del 28 de julio de 2007, fecha de publicación de la Ley 1142 de 2007.
3 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.