STC13196 2022

OCTUBRE

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STC13196-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13196-2022  

Radicación  n°. 11001-02-04-000-2022-01545-01      

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de octubre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó  el amparo reclamado por José Edimer Suaza Jiménez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el  Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esta ciudad y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico  (Caquetá). Al trámite se dispuso vincular a las partes  o terceros con interés.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, privado de la libertad en la cárcel La Picota,  demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, en el  proceso penal de radicado 18753600055620088017600.  

El  5 de enero de 2017 se decretó la acumulación jurídica  de las penas impuestas al accionante (quien permanece privado de su  libertad desde el 13 de noviembre de 2008), fijando la sanción  en 443 meses y 10 días de prisión, entre otras, cuya  vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Veinte de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

El  20 de octubre de 2021, el mencionado Juzgado ejecutor le negó  un permiso administrativo hasta de 72 horas, dada la prohibición  dispuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 para los  sentenciados por secuestro simple, norma que consideró  aplicable al asunto, por cuanto los hechos se remontaban al 9 de  noviembre de 2008, cuando regía esa norma. Frente a esa  decisión, el accionante interpuso recurso de apelación,  y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó  el 15 de febrero de 2022, por razones diferentes.  

3.  La parte actora sostuvo que otros procesados, juzgados bajo la misma  cuerda procesal, han obtenido la libertad condicional, y que la  aprobación del permiso  hasta de 72 horas se realiza bajo una  valoración objetiva de los requisitos establecidos en el  artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.  Aseguró que, en su caso, cuando denegaron su petición,  no «dieron aplicación a la favorabilidad» y que ha  cumplido la pena desde el 2008 con buena conducta.  

Señaló  que el delito que se le endilga «es producto de una acumulación  jurídica, y no es delito principal, por ser consecuencia de la  concurrencia de situación fáctica y jurídica».  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, dejar sin efecto las  providencias que denegaron el permiso solicitado y se emita un nuevo  pronunciamiento en el que se acceda a lo solicitado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó          que, en la decisión censurada, quedaron reseñados los          argumentos tenidos en cuenta por esa Corporación y agregó          que la tutela es improcedente, dado que fue instaurada como un          juicio de validez y no de corrección de la determinación          cuestionada.  

            

2. El          Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Bogotá solicitó denegar el amparo, por          improcedente.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda, tras considerar la  improcedencia del permiso hasta de 72 horas solicitado por el actor,  en aplicación del artículo 68A, adicionado por la Ley  1142 de 2007, pues, «frente a la condena impuesta por los  delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte  ilegal de armas de fuego ocurridos el 9 de diciembre de 2008,  registra un antecedente penal por conducta punible desarrollada el 9  de noviembre del citado año», de modo que «cuenta  con una condena anterior por delito doloso ejecutado entre los 5 años  anteriores».  

Indicó  que, de conformidad con la interpretación jurisprudencial, el  concepto de antecedente penal implica la existencia de una condena  judicial definitiva al momento de la comisión del delito que  se juzga y, en el presente asunto, el actor reporta dos condenas  ejecutoriadas que están siendo ejecutadas, las cuales se  produjeron en un margen no superior a 5 a años, «señal  inequívoca de la reincidencia del quejoso en infringir la  ley», lo cual es criterio de exclusión para el  beneficio.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor señaló que los argumentos del a  quo  no se limitaron «a las decisiones emitidas por la primera y  segunda instancia», dado que se examinó la acumulación  de penas, consideración que no fue tenida en cuenta por los  accionados que denegaron la solicitud, lo que configura una  extralimitación del juez constitucional.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considerada vulnerados con el auto del 20 de octubre de 2021,          confirmado el 15 de febrero de 2022, mediante los cuales se negó          su solicitud de permiso hasta de 72 horas para salir del          establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido.  

2.  Verificado  el auto del 15 de febrero de 2022, observa la Sala que la autoridad  judicial demandada advirtió que la aprobación del  permiso administrativo hasta por 72 horas de quienes están  privados de la libertad, en cumplimiento de una pena, está  sujeto a que se reúnan los requisitos establecidos en el  artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario.  

En  ese orden, sostuvo que le asistía razón al apelante,  pues la exclusión citada por el a  quo  no aplicaba en su caso, en virtud de que había sido condenado  por secuestro simple, y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006  contemplaba la prohibición de beneficios para el delito de  secuestro extorsivo.  

No  obstante, precisó que el sentenciado no podía ser  beneficiario del permiso solicitado, «por lógica  procesal», toda vez que el artículo 68A del Código  Penal, adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007,  indica que no se concederán, entre otros, los subrogados  penales ni habrá lugar a ningún otro beneficio (salvo  los regulados por la ley por colaboración efectiva), «cuando  la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional  dentro de los cinco (5) años anteriores».  

Señaló  que, «con anterioridad la ley 1142 de 2007 (…)  estableció que la reincidencia delictiva en las conductas  tipificadas en el mencionado código es causal suficiente para  no ser beneficiario del sustituto penal», criterio que había  sido ratificado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia1,  cuando advirtió que «el sentido original» del  artículo 68A adicionado, «fue el de proscribir la  concesión de beneficios y subrogados penales (…) a todo  aquél que hubiese sido condenado por delito doloso o  preterintencional dentro de los cinco años anteriores a la  conducta punible por la que estuviese siendo juzgado (…) Es  decir que la reincidencia fue el criterio objetivo que tuvo en cuenta  el legislador para establecer esa prohibición».  

Dicho  lo anterior y descendiendo al caso concreto, indicó que el  apelante fue condenado el 27 de julio de 2011 por el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Puerto Rico (Caquetá)  a 310 meses de prisión, por hechos ocurridos el 9 de diciembre  de 2008, entre otras sanciones, por el punible de homicidio agravado  en concurso con hurto calificado y fabricación, tráfico  y porte de armas de fuego o municiones, al igual que también  fue condenado el 9 de julio de 2012, decisión confirmada el 26  de mayo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia,  por el delito de secuestro simple, por hechos acaecidos el 9 de  noviembre de 2008.  

De  lo anterior concluyó que el apelante no era merecedor del  permiso administrativo pedido, no por las razones esgrimidas por el a  quo,  sino porque «presenta antecedentes penales dentro de los 5 años  anteriores por la comisión dolosa del delito de homicidio  agravado, hurto calificado y agravado y porte de armas, punibles por  el que fue condenado a pagar 310 meses, aspecto que entonces toca lo  concerniente a la reincidencia delictiva».  

3.  Para la Sala, la determinación cuestionada no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración motivada de las pruebas consideradas y la  normatividad que gobierna el asunto.  

En  tal sentido, la Sala accionada determinó que, para valorar la  procedencia del permiso administrativo solicitado por el actor, en  primer lugar, le eran exigibles los presupuestos del artículo  147 del Código Penitenciario y que, además, le era  aplicable el artículo 68A del Código Penal2,  que proscribió la concesión de ese y otros beneficios a  los condenados reincidentes dentro de los cinco años  anteriores, de suerte que el actor, al ser condenado el 27 de julio  de 2011 y el 26 de mayo de 2015, era reincidente y no podía  acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas.  

Al  respecto, la Sala resalta que, en sentencia C-425 de 2008, la Corte  Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la Ley 1142 de 2007,  consideró que la incorporación de la reincidencia para  excluir de los subrogados penales o beneficios a condenados «es  una facultad libre del legislador que no contradice las normas  constitucionales», precedente que ha servido de fundamento para  decisiones avaladas por esta Sala en asuntos similares (Ver CSJ  STC13227-2021).  

4.  Así las cosas, en el sub  judice se  identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por el  juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de suerte  que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose  competencias que no le corresponden.  

Sobre  el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad.  2007-00514-01, precisó que el juez de tutela no es el llamado  a «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles  de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del  juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de  instancia».  

Igualmente,  en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó  que «la adversidad de la decisión no es por sí  misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar  en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.  

5.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ,          Sala penal, 13 de abril de 2016, rad. 44718.  

2          Que          rige a partir del 28 de julio de 2007, fecha de publicación          de la Ley 1142 de 2007.  

3          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

      

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