STC13197 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13197-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13197-2022  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2022-00478-01      

(Aprobado en  sesión virtual de cinco de octubre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el  amparo reclamado por Andrés Felipe Vasco Cardona en contra del  Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite  se dispuso vincular a Juan Esteban Castaño Duque y a Terrenos  y Edificios Ltda., en liquidación.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  a la igualdad, buen nombre, trabajo y debido proceso, presuntamente  conculcados por la autoridad accionada en el juicio de declaración  de pertenencia de radicado 05001310302120210028500.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Juan  Esteban Castañeda Duque promovió el proceso mencionado  contra Terrenos y Edificios Ltda., en liquidación, en el que  el tutelante actúa como apoderado judicial de la sociedad  accionada, por virtud de lo cual contestó la demanda y  presentó demanda de reconvención.  

El  18 de marzo de 20221  se inadmitió la reconvención y, el 26 de abril  siguiente, fue rechazada, ante la omisión de pronunciamiento  frente al auto inadmisorio. Contra aquella decisión, el  tutelante presentó recurso de reposición y, en  subsidio, de apelación, con fundamento en que había  radicado la subsanación de la demanda de reconvención,  por correo electrónico del 28 de marzo de 2022, y adjuntando  un pantallazo para acreditar dicho envío.  

El  12 de mayo de 2022 se requirió al apoderado del demandante,  para que informara, si el «28 de marzo de 2022 a las 17:51  recibió correo de subsanación (…) conforme al  pantallazo que se inserta en esta providencia» y, en caso  positivo, lo reenviara a la dirección electrónica del  Despacho. Ese término venció en silencio.  

Con  fundamento en lo anterior y en el informe emitido por la mesa de  ayuda de la Rama Judicial, que certificó que «el mensaje  NO fue enviado desde la cuenta de correo “andresfvasco@gmail.com”  con destino a la cuenta de correo  “ccto21me@cendoj.ramajudicial.gov.co”», en proveído  del 10 de junio de 20222  se dispuso no reponer el auto del 26 de abril de 2022 y conceder el  recurso de apelación, en el efecto devolutivo; además,  se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la  Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial,  «con el fin de que investiguen la posible comisión de  falta disciplinaria y/o delito por parte del abogado Andrés  Felipe Vasco Cardona».  

El  13 de junio de 2022, el apoderado de la parte actora reenvió  al despacho el correo electrónico recibido el 28 de marzo de  2022, como escrito de subsanación, presentando excusas ante la  falta de presentación oportuna de la prueba.  

El  14 de junio de 2022, el aquí accionante interpuso recurso de  reposición contra el auto que ordenó compulsar copias  en su contra, para que se tuviera en cuenta la prueba allegada por la  contraparte.  

El  2 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento confirmó la  decisión, dado que la prueba aportada se contrapone con lo  certificado por la mesa de ayuda y porque aquella remisión no  era un acto potestativo, sino una obligación legal, conforme a  lo previsto en el artículo 42 del C.G.P. Agregó que la  compulsa de copias «no  significa que necesariamente acarree algún tipo de sanción,  pues serán las autoridades informadas, las competentes en  determinar si existe algún tipo de responsabilidad del  apoderado».  

3.  Referente a la compulsa de copias, el tutelante cuestiona que no se  valoraron las pruebas allegadas por él y por la contraparte,  que evidenciaban el envío del correo de subsanación el  28 de marzo de 2022, ni se verificó «una  posible falla en los medios electrónicos utilizados por el  juzgado».  Sostuvo que esa decisión le genera «un costo  reputacional como abogado en ejercicio», al margen de las  resultas del proceso penal y disciplinario.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. Juzgado          Veintiuno Civil del Circuito de Medellín allegó el          expediente contentivo de la decisión objetada.  

            

2. Terrenos          y Edificios Ltda., en liquidación, solicitó que se          tutelaran los derechos del actor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, tras advertir que la decisión  cuestionada no es arbitraria, pues se sustentó en las pruebas  aportadas, en especial, en el informe de la mesa de ayuda, así  como en el deber que tiene todo servidor público de  informar a las autoridades competentes los presuntos delitos y faltas  disciplinarias, para que sean investigados.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó el gestor, quien argumentó que en el asunto «no  hay dudas de la NO comisión de conductas que deban ser  investigadas» y, en consecuencia, no existe la obligación  legal de compulsar copias para esclarecer los hechos, pues con la  manifestación que realizó el apoderado de la  contraparte se demostró que el mensaje de datos sí fue  remitido oportunamente, de manera que, «por alguna razón  ajena y no imputable a mí como accionante, no fue recibido por  el Juzgado pese a que sí se envió».  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considerada vulnerados con ocasión del auto del 10 de junio          de 2022, confirmado el 2 de agosto siguiente, en cuanto ordenó          compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y          a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que fuera          investigado por la posible comisión de un delito o falta          disciplinaria.  

            

2. Pronto          advierte la Sala que la decisión del a          quo          habrá de ser confirmada, por cuanto, acorde con lo definido          en la jurisprudencia de la Sala, la orden de compulsar copias para          que se investigue la conducta de las partes o intervinientes no          constituye una violación de los derechos fundamentales de          dichos sujetos.  

2.1.  En ese sentido, esta Corporación ha establecido que «es  una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento  de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían  llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una  extralimitación de sus funciones» (CSJ STC, 23 de  febrero de 2012, rad. 2011-00102).  

A  su vez, la Sala ha sostenido que es ante el ente competente que el  investigado debe  

‘ejercer  su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones  solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo  la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y  necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que  versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue  como consecuencia de ella’.  (CSJ STC, 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01).  

2.2.  Sumado a lo anterior, resulta necesario señalar que el auto  del 10 de junio de 2022 fue recurrido en apelación, razón  por la cual los supuestos en los cuales se sustentó la  compulsa de copias serán definidos por el competente.  

2.3.  Así las cosas, se torna inviable la presente salvaguarda,  porque la remisión ordenada no constituye per  se una  sanción ni configura una vulneración de los derechos  invocados, en tanto el actor tendrá en el trámite  respectivo las oportunidades para ejercer su derechos de defensa, y  porque este es un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual,  de manera que son las autoridades competentes las facultadas para  resolver lo relativo a la conducta del tutelante, sin que pueda el  juez constitucional arrogarse competencias que no le corresponden.  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Con  Impedimento)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          24, expediente 2021-00285-01.  

2          Documento          35, expediente 2021-00285-01.  

      

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