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STC13197-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13197-2022
Radicación n°. 05001-22-03-000-2022-00478-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Andrés Felipe Vasco Cardona en contra del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Juan Esteban Castaño Duque y a Terrenos y Edificios Ltda., en liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, buen nombre, trabajo y debido proceso, presuntamente conculcados por la autoridad accionada en el juicio de declaración de pertenencia de radicado 05001310302120210028500.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que Juan Esteban Castañeda Duque promovió el proceso mencionado contra Terrenos y Edificios Ltda., en liquidación, en el que el tutelante actúa como apoderado judicial de la sociedad accionada, por virtud de lo cual contestó la demanda y presentó demanda de reconvención.
El 18 de marzo de 20221 se inadmitió la reconvención y, el 26 de abril siguiente, fue rechazada, ante la omisión de pronunciamiento frente al auto inadmisorio. Contra aquella decisión, el tutelante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con fundamento en que había radicado la subsanación de la demanda de reconvención, por correo electrónico del 28 de marzo de 2022, y adjuntando un pantallazo para acreditar dicho envío.
El 12 de mayo de 2022 se requirió al apoderado del demandante, para que informara, si el «28 de marzo de 2022 a las 17:51 recibió correo de subsanación (…) conforme al pantallazo que se inserta en esta providencia» y, en caso positivo, lo reenviara a la dirección electrónica del Despacho. Ese término venció en silencio.
Con fundamento en lo anterior y en el informe emitido por la mesa de ayuda de la Rama Judicial, que certificó que «el mensaje NO fue enviado desde la cuenta de correo “andresfvasco@gmail.com” con destino a la cuenta de correo “ccto21me@cendoj.ramajudicial.gov.co”», en proveído del 10 de junio de 20222 se dispuso no reponer el auto del 26 de abril de 2022 y conceder el recurso de apelación, en el efecto devolutivo; además, se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, «con el fin de que investiguen la posible comisión de falta disciplinaria y/o delito por parte del abogado Andrés Felipe Vasco Cardona».
El 13 de junio de 2022, el apoderado de la parte actora reenvió al despacho el correo electrónico recibido el 28 de marzo de 2022, como escrito de subsanación, presentando excusas ante la falta de presentación oportuna de la prueba.
El 14 de junio de 2022, el aquí accionante interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó compulsar copias en su contra, para que se tuviera en cuenta la prueba allegada por la contraparte.
El 2 de agosto de 2022, el Juzgado de conocimiento confirmó la decisión, dado que la prueba aportada se contrapone con lo certificado por la mesa de ayuda y porque aquella remisión no era un acto potestativo, sino una obligación legal, conforme a lo previsto en el artículo 42 del C.G.P. Agregó que la compulsa de copias «no significa que necesariamente acarree algún tipo de sanción, pues serán las autoridades informadas, las competentes en determinar si existe algún tipo de responsabilidad del apoderado».
3. Referente a la compulsa de copias, el tutelante cuestiona que no se valoraron las pruebas allegadas por él y por la contraparte, que evidenciaban el envío del correo de subsanación el 28 de marzo de 2022, ni se verificó «una posible falla en los medios electrónicos utilizados por el juzgado». Sostuvo que esa decisión le genera «un costo reputacional como abogado en ejercicio», al margen de las resultas del proceso penal y disciplinario.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín allegó el expediente contentivo de la decisión objetada.
2. Terrenos y Edificios Ltda., en liquidación, solicitó que se tutelaran los derechos del actor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, tras advertir que la decisión cuestionada no es arbitraria, pues se sustentó en las pruebas aportadas, en especial, en el informe de la mesa de ayuda, así como en el deber que tiene todo servidor público de informar a las autoridades competentes los presuntos delitos y faltas disciplinarias, para que sean investigados.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó el gestor, quien argumentó que en el asunto «no hay dudas de la NO comisión de conductas que deban ser investigadas» y, en consecuencia, no existe la obligación legal de compulsar copias para esclarecer los hechos, pues con la manifestación que realizó el apoderado de la contraparte se demostró que el mensaje de datos sí fue remitido oportunamente, de manera que, «por alguna razón ajena y no imputable a mí como accionante, no fue recibido por el Juzgado pese a que sí se envió».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión del auto del 10 de junio de 2022, confirmado el 2 de agosto siguiente, en cuanto ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que fuera investigado por la posible comisión de un delito o falta disciplinaria.
2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto, acorde con lo definido en la jurisprudencia de la Sala, la orden de compulsar copias para que se investigue la conducta de las partes o intervinientes no constituye una violación de los derechos fundamentales de dichos sujetos.
2.1. En ese sentido, esta Corporación ha establecido que «es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones» (CSJ STC, 23 de febrero de 2012, rad. 2011-00102).
A su vez, la Sala ha sostenido que es ante el ente competente que el investigado debe
‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella’. (CSJ STC, 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01).
2.2. Sumado a lo anterior, resulta necesario señalar que el auto del 10 de junio de 2022 fue recurrido en apelación, razón por la cual los supuestos en los cuales se sustentó la compulsa de copias serán definidos por el competente.
2.3. Así las cosas, se torna inviable la presente salvaguarda, porque la remisión ordenada no constituye per se una sanción ni configura una vulneración de los derechos invocados, en tanto el actor tendrá en el trámite respectivo las oportunidades para ejercer su derechos de defensa, y porque este es un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual, de manera que son las autoridades competentes las facultadas para resolver lo relativo a la conducta del tutelante, sin que pueda el juez constitucional arrogarse competencias que no le corresponden.
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Con Impedimento)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 24, expediente 2021-00285-01.
2 Documento 35, expediente 2021-00285-01.