STC13957 2022

OCTUBRE

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STC13957-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13957-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02721-00  (Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la  acción de tutela impulsada por Marisol Espinosa González  contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  Sala Civil.  Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Itagüí, así como los partícipes  e interesados en el asunto que suscita la presente queja.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el          respeto de su prerrogativa esencial al debido proceso,          presuntamente          conculcada por la corporación repelida.  

En  concreto, se ordene «resolver  [apropiadamente]  la  solicitud de terminación»  del proceso allegada por el demandante y, de otro lado, «declarar(…)  desierto»  el recurso de apelación por él propuesto, dentro del  expediente de «simulación  absoluta»  de escrituras de compraventa n.°  «2017-00185».  

            

2. Como          soporte adujo, en síntesis, que el Tribunal fustigado          dispuso, a          través de auto de 22 de julio de los corrientes, tener por          sustentado el remedio de alzada interpuesto          por su padre, José Israel Espinosa Hernández1,          frente a la sentencia de primer grado proferida en el descrito          litigio verbal, por cuya virtud el Juzgado Segundo Civil del          Circuito de Itagüí desestimó las pretensiones2          por aquel enarboladas ahí contra ella y otros3.  

Providencia  que pese a rebatirla en reposición, el referido ad  quem  hubo de confirmarla con pronunciamiento de 2 de agosto postrero.  

Reprochó  la tutelante, entonces, que el colegiado de Medellín  dispusiera asumir como sustentada tal apelación de fallo, aun  cuando dicha carga no fue cumplida en segunda instancia, según  lo obrante en el sistema de consulta.  

            

3. La          Corte dio apertura al pliego supralegal          de marras luego de en firme la resolución adversa a los          impedimentos primigeniamente manifestados y, en paralelo, optó          por librar las comunicaciones de hábito.  

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala          Civil, hizo recordación de lo sucedido en el pleito          disentido, se opuso al éxito de la clama por ausencia de          prontitud y vulneración y, además, compartió          copia magnética del respectivo          dossier.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí dijo no          ostentar actualmente el mencionado plenario.  

3. Fabiola          González; y Julio César y Jimmy Álvaro Espinosa          González enunciaron coadyuvar el ruego de la gestora.  

            

4. No          se produjeron más respuestas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales,          susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro          inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas          y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación          residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de          ayuda.  

Por  lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido  a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de  aparecer el imperativo de la inmediatez.  

            

2. No          cabe duda, de un lado, que el auto de 31 de enero de la anualidad en          curso (2022), proferido por el tribunal querellado, es la última          determinación en torno a la cual la ahora quejosa sugiere la          violación de sus prerrogativas, de cara a la resolución          ahí impartida –en sede de súplica– sobre          la solicitud de terminación del litigio verbal.  

Por  el demarcado sendero, cierto es que entre la aducida fecha y la de  formulación del pedido de amparo –9  de agosto de 2022–  transcurrió  un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia  como razonable y proporcional para que ella ejerciera tal implemento,  sin  que la foliatura reporte la existencia de  algún motivo real que justifique tan visible tardanza.  

Acerca  del tema, se ha delimitado que,  

(…)  “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la  solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis  meses  que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante” (proveído  de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de  2012, exp. 01254-01).  

Reiterando  que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser  oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es  otro que brindar solución ‘a  situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal  remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’  (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No.  11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de  2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la  presentación de la acción de tutela debe realizarse  dentro de un término razonable, que permita la protección  inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo  86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de  2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012,  exp. 00221-01) (Énfasis.  CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15  may. 2015).  

            

3. Y          de otro costado, compete          auscultar en sus cimientos el auto proferido el 2 de agosto          postrero, por la referida corporación judicial, al ser el que          en senda de reposición acabó por definir la          problemática traída por la tutelante respecto a la          sustentación del recurso de apelación de fallo          -interpuesto por su contraparte-.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)  [P]or  auto del 9 de mayo de 2019 se admitió el  recurso  de   alzada(…); mediante   proveído  del  22  de  marzo  de  la presente anualidad se  estableció la aplicación del Decreto Legislativo 806  del 4 de junio de 2020  para el trámite de apelación de la sentencia y se  concedió a los apelantes la oportunidad para la sustentación  del recurso de apelación…, de la cual solo hizo uso la parte  demandada. De la sustentación del recurso de apelación,  se fijó el correspondiente traslado secretarial…  

Posteriormente,  mediante  auto del 22 de julio de 2022  se advirtió que, conforme la tesis sostenida por la Corte  Suprema de Justicia, se  tendría en cuenta la sustentación del recurso de  apelación presentada por la parte demandante en primera  instancia[;]  con el fin de garantizar el derecho de contradicción al  extremo pasivo, se ordenó correrle traslado de la  sustentación.  

(…)  

[E]n  sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia en vigencia del Decreto  806 de 2020, se ha pronunciado sobre la vulneración al debido  proceso con ocasión de la declaratoria de deserción del  recurso, pese a ser sustentado de manera anticipada.  Ha señalado la Corte:  

En  tal escenario, la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia  defiende la resolución del recurso de alzada, siempre y cuando  el apelante sustente, aún de manera prematura, el recurso.  

En  el caso concreto, el  apelante interpuso el recurso de apelación en audiencia[  de fallo de 8 de noviembre de 2018;]  seguidamente,  [en  memorial del día 13 del mismo mes y año,]  expuso  los reparos concretos frente a la decisión y desarrolló  los argumentos de su desacuerdo.  Nótese que, recriminó  la desestimación de la simulación y la nulidad  absoluta,  sosteniendo frente a la primera el cumplimiento efectivo de indicios  que conllevarían a establecer efectivamente el concierto  simulatorio de la venta y, en relación a la nulidad absoluta  insistió en su procedencia, con ocasión de la donación  y la falta del requisito de insinuación previa.  

[Insístase],  el  apelante presentó dentro de los tres días siguientes a  la finalización de la audiencia, el desarrollo de los  argumentos de inconformidad frente a la sentencia,  encontrándose dentro de los términos que determina el  artículo 322 del C.G.P. para la presentación de los  reparos concretos,  esto es “al momento de interponer el recurso en la audiencia,  si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días  siguientes a su finalización”…  

De  la actuación reseñada y la norma en cita se desprende  que, la parte demandante fue oportuna en la presentación de  los reparos frente a la decisión[;]  en consecuencia, no se acoge el argumento esgrimido en el recurso  horizontal al señalar que, los únicos reparos contra la  sentencia debían ser los indicados de manera oral en  audiencia, pues el texto normativo es claro en cuanto a las hipótesis  para la presentación oportuna de los reparos concretos.  

Aunado  a lo anterior, contrario  al criterio de la recurrente, la parte demandante s[í]  expuso de manera completa los reparos en audiencia,  pues la grabación muestra que el vocero judicial del  demandante, en la oportunidad, no sólo enunció su  inconformidad frente a la desestimación de la simulación  y nulidad pretendidas, sino que, también  presentó un desarrollo argumentativo sobre los motivos de  inconformidad,  lo  que realizó oralmente luego de la interposición del  recurso, así como dentro de los tres días siguientes de  manera escrita.  

De  tal manera que, pese  a que la argumentación se produjo de manera anticipada ante el  a quo, la Sala conoce no solo los aspectos puntuales objeto de  reproche, sino los argumentos por los cuales se estimó  desacertada la decisión de primera instancia,  derivándose de tal circunstancia y del alcance dado por la  Corte Suprema de Justicia, la competencia del Tribunal para resolver  la apelación planteada por el demandante.  

Recuérdese  que, según lo dispone en su parte pertinente el artículo  322 del CGP “Para la sustentación del recurso será  suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad  con la providencia apelada”, carga argumentativa que cumplió  el demandante y que dota de competencia funcional a la Sala, como se  anotó.  

Ahora,  si bien la apoderada de los demandados manifiesta que el Decreto 806  de 2020 no se encontraba vigente al momento de interposición  del recurso y, que no puede interpretarse la posición de la  Corte Suprema de Justicia como una omisión a la obligación  de sustentación del recurso de apelación contra la  sentencia, cierto  es que, en lo atinente a la aplicación del decreto  legislativo, se resolvió por auto del pasado 22 de marzo la  aplicación del mismo al presente asunto y se brindó la  oportunidad para sustentar, sin que la aplicación del Decreto  mereciera reproche alguno por las partes[;]  contrario a ello, la apoderada presentó oportunamente escrito  de sustentación, alcanza[n]do  firmeza tal determinación. En relación a la omisión  de sustentación del recurso, no es de recibo, como quiera que,  se reitera, la parte actora cumplió con la carga de argumentar  la alzada, a[ú]n  en forma anticipada, por lo que se tendrá en cuenta para  resolver, en acogimiento de la postura que, mayoritariamente asumió  la Corte Suprema de Justicia.  

Bajo  tal panorama, es  incuestionable que los reparos concretos frente a la decisión,  así como el desarrollo argumentativo de los mismos se  satisfizo por la parte demandante[;]  luego, le otorga competencia funcional a la Sala ante el conocimiento  de los motivos de inconformidad sobre los cuales se resolverá[.  R]azones  por las cuales se mantendrá incólume la providencia  recurrida… (Destacado  ajeno).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales,  por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el Tribunal de Medellín dispuso tener por  sustentada la apelación de sentencia de su contraparte, con  base en las objeciones vertidas frente a tal veredicto desde la  primera instancia, a la luz de la hermenéutica brindada por  esta Sala de la Corte –en acciones de amparo– en casos  con cierta simetría, y en vigencia del decreto 806 de 2020.  Planteamientos  que son difíciles de desaprobar  de plano o calificarlos de aviesos, «máxime  si (…)no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  el finiquite del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una [determinada]  interpretación de las normas procesales aplicables (…)  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad.  00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

4. Se          impone, sin más, cerrar paso a          la salvaguarda protestada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el  resguardo implorado.  

Oportunamente,  remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de  su atribución, en caso de no impugnarse.  

Notifíquese  y cúmplase.  

Salvamento  de voto  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADA  HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02721-00  

Con  el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia  de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de  discrepancia con la solución adoptada.  

1.-  La Sala mayoritaria negó el  amparo constitucional invocado  por Marisol  Espinosa González contra la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín,  con ocasión del proceso de simulación absoluta  de escrituras de compraventa n.°  2017-00185,  en el  que la Magistratura accionada se negó a declarar desierto el  recurso de apelación formulado contra el fallo de primera  instancia, pese a no haber sido sustentado en la forma indicada en el  Decreto 806 de 2020 (22 jul. 2022), decisión que confirmó  el 2 de agosto siguiente.  

Determinación  que soportó aduciendo que la Corporación querellada en  el proveído confutado, en  lo medular, esgrimió:  

(…)  [P]or  auto del 9 de mayo de 2019 se admitió el recurso de alzada  (…); mediante  proveído del 22 de marzo de la presente anualidad se  estableció la aplicación del Decreto Legislativo 806  del 4 de junio de 2020  para el trámite de apelación de la sentencia y se  concedió a los apelantes la oportunidad para la sustentación  del recurso de apelación…, de la cual solo hizo uso la parte  demandada. De la sustentación del recurso de apelación,  se fijó el correspondiente traslado secretarial (…).  

Posteriormente,  mediante  auto del 22 de julio de 2022  se advirtió que, conforme la tesis sostenida por la Corte  Suprema de Justicia, se  tendría en cuenta la sustentación del recurso de  apelación presentada por la parte demandante en primera  instancia;  con el fin de garantizar el derecho de contradicción al  extremo pasivo, se ordenó correrle traslado de la sustentación  (…)  

[E]n  sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia en vigencia del Decreto  806 de 2020, se ha pronunciado sobre la vulneración al debido  proceso con ocasión de la declaratoria de deserción del  recurso, pese a ser sustentado de manera anticipada.  Ha señalado la Corte:  

“el  recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto  806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y  dentro del término de traslado indicado en el artículo  14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la  omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción  de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de  aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite  temporal, como quiera que, aun cuando resulta ser una actuación  inesperada y errada del censor, de todos modos, se cumple con el acto  procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas,  ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia  para resolver (…)” [(CSJ  STC5790, 24 may. 2021)].  

En  tal escenario, la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia  defiende la resolución del recurso de alzada, siempre y cuando  el apelante sustente, aún de manera prematura, el recurso (…).  

Resolución  de la que afirmó, al  margen de compartirse, no subyace arbitraria, subjetiva o antojadiza,  lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no  son de recibo en este auxilio.  

2.1.-  El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022  que estableció su vigencia permanente, modificaron la segunda  etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327  del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de  apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de  segunda instancia: admisión,  sustentación y decisión  -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad  quem  los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a  quo,  ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una  vez “ejecutoriado  el auto que admite el recurso”,  actuación cuya competencia está adscrita al ad  quem  y no al juez de primer nivel.  

Ello  permite sostener que  la  estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos  para que el superior funcional examine la decisión apelada y,  las consecuencias de su desatención además que no han  variado,  no se extendieron a  la obligación misma de «sustentar  la apelación»  ante  el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como  excepción al principio de oralidad en la administración  de justicia,  admitió que, para dicho propósito,  el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir  personalmente a la sede del funcionario.  

Tampoco  exoneró del deber  de «sustentar»  dentro del término allí previsto, esto es, a más  tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria  del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la  declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión,  la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja  irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el  rito o, desproporcionalidad en la decisión.  

2.2.-  Mucho menos, se trata  del cumplimiento  anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el  legislador previó la oportunidad y el juez competente para  verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo  tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se  realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente  para su realización, esto es, durante el trámite de  segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.  

Conclusión:  Estoy convencida que el resguardo debió concederse porque el  recurrente desacató la carga de sustentación ante el  juez competente y, en la oportunidad señalada por el  legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto  del recurso de apelación.  

Con  el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Quien          cedió sus derechos en favor de Carlos Eduardo Cardona          Castañeda.  

2          Principal          de simulación absoluta y subsidiaria de nulidad absoluta.  

3          Fabiola          González;          y Julio          César y Jimmy Álvaro Espinosa González.      

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