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STC13957-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13957-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02721-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por Marisol Espinosa González contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora deprecó el respeto de su prerrogativa esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la corporación repelida.
En concreto, se ordene «resolver [apropiadamente] la solicitud de terminación» del proceso allegada por el demandante y, de otro lado, «declarar(…) desierto» el recurso de apelación por él propuesto, dentro del expediente de «simulación absoluta» de escrituras de compraventa n.° «2017-00185».
2. Como soporte adujo, en síntesis, que el Tribunal fustigado dispuso, a través de auto de 22 de julio de los corrientes, tener por sustentado el remedio de alzada interpuesto por su padre, José Israel Espinosa Hernández1, frente a la sentencia de primer grado proferida en el descrito litigio verbal, por cuya virtud el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí desestimó las pretensiones2 por aquel enarboladas ahí contra ella y otros3.
Providencia que pese a rebatirla en reposición, el referido ad quem hubo de confirmarla con pronunciamiento de 2 de agosto postrero.
Reprochó la tutelante, entonces, que el colegiado de Medellín dispusiera asumir como sustentada tal apelación de fallo, aun cuando dicha carga no fue cumplida en segunda instancia, según lo obrante en el sistema de consulta.
3. La Corte dio apertura al pliego supralegal de marras luego de en firme la resolución adversa a los impedimentos primigeniamente manifestados y, en paralelo, optó por librar las comunicaciones de hábito.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, hizo recordación de lo sucedido en el pleito disentido, se opuso al éxito de la clama por ausencia de prontitud y vulneración y, además, compartió copia magnética del respectivo dossier.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí dijo no ostentar actualmente el mencionado plenario.
3. Fabiola González; y Julio César y Jimmy Álvaro Espinosa González enunciaron coadyuvar el ruego de la gestora.
4. No se produjeron más respuestas.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar siempre que resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar a los canales comunes de ayuda.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. No cabe duda, de un lado, que el auto de 31 de enero de la anualidad en curso (2022), proferido por el tribunal querellado, es la última determinación en torno a la cual la ahora quejosa sugiere la violación de sus prerrogativas, de cara a la resolución ahí impartida –en sede de súplica– sobre la solicitud de terminación del litigio verbal.
Por el demarcado sendero, cierto es que entre la aducida fecha y la de formulación del pedido de amparo –9 de agosto de 2022– transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia como razonable y proporcional para que ella ejerciera tal implemento, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique tan visible tardanza.
Acerca del tema, se ha delimitado que,
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (Énfasis. CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 may. 2015).
3. Y de otro costado, compete auscultar en sus cimientos el auto proferido el 2 de agosto postrero, por la referida corporación judicial, al ser el que en senda de reposición acabó por definir la problemática traída por la tutelante respecto a la sustentación del recurso de apelación de fallo -interpuesto por su contraparte-.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…) [P]or auto del 9 de mayo de 2019 se admitió el recurso de alzada(…); mediante proveído del 22 de marzo de la presente anualidad se estableció la aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 para el trámite de apelación de la sentencia y se concedió a los apelantes la oportunidad para la sustentación del recurso de apelación…, de la cual solo hizo uso la parte demandada. De la sustentación del recurso de apelación, se fijó el correspondiente traslado secretarial…
Posteriormente, mediante auto del 22 de julio de 2022 se advirtió que, conforme la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, se tendría en cuenta la sustentación del recurso de apelación presentada por la parte demandante en primera instancia[;] con el fin de garantizar el derecho de contradicción al extremo pasivo, se ordenó correrle traslado de la sustentación.
(…)
[E]n sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia en vigencia del Decreto 806 de 2020, se ha pronunciado sobre la vulneración al debido proceso con ocasión de la declaratoria de deserción del recurso, pese a ser sustentado de manera anticipada. Ha señalado la Corte:
En tal escenario, la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia defiende la resolución del recurso de alzada, siempre y cuando el apelante sustente, aún de manera prematura, el recurso.
En el caso concreto, el apelante interpuso el recurso de apelación en audiencia[ de fallo de 8 de noviembre de 2018;] seguidamente, [en memorial del día 13 del mismo mes y año,] expuso los reparos concretos frente a la decisión y desarrolló los argumentos de su desacuerdo. Nótese que, recriminó la desestimación de la simulación y la nulidad absoluta, sosteniendo frente a la primera el cumplimiento efectivo de indicios que conllevarían a establecer efectivamente el concierto simulatorio de la venta y, en relación a la nulidad absoluta insistió en su procedencia, con ocasión de la donación y la falta del requisito de insinuación previa.
[Insístase], el apelante presentó dentro de los tres días siguientes a la finalización de la audiencia, el desarrollo de los argumentos de inconformidad frente a la sentencia, encontrándose dentro de los términos que determina el artículo 322 del C.G.P. para la presentación de los reparos concretos, esto es “al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización”…
De la actuación reseñada y la norma en cita se desprende que, la parte demandante fue oportuna en la presentación de los reparos frente a la decisión[;] en consecuencia, no se acoge el argumento esgrimido en el recurso horizontal al señalar que, los únicos reparos contra la sentencia debían ser los indicados de manera oral en audiencia, pues el texto normativo es claro en cuanto a las hipótesis para la presentación oportuna de los reparos concretos.
Aunado a lo anterior, contrario al criterio de la recurrente, la parte demandante s[í] expuso de manera completa los reparos en audiencia, pues la grabación muestra que el vocero judicial del demandante, en la oportunidad, no sólo enunció su inconformidad frente a la desestimación de la simulación y nulidad pretendidas, sino que, también presentó un desarrollo argumentativo sobre los motivos de inconformidad, lo que realizó oralmente luego de la interposición del recurso, así como dentro de los tres días siguientes de manera escrita.
De tal manera que, pese a que la argumentación se produjo de manera anticipada ante el a quo, la Sala conoce no solo los aspectos puntuales objeto de reproche, sino los argumentos por los cuales se estimó desacertada la decisión de primera instancia, derivándose de tal circunstancia y del alcance dado por la Corte Suprema de Justicia, la competencia del Tribunal para resolver la apelación planteada por el demandante.
Recuérdese que, según lo dispone en su parte pertinente el artículo 322 del CGP “Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada”, carga argumentativa que cumplió el demandante y que dota de competencia funcional a la Sala, como se anotó.
Ahora, si bien la apoderada de los demandados manifiesta que el Decreto 806 de 2020 no se encontraba vigente al momento de interposición del recurso y, que no puede interpretarse la posición de la Corte Suprema de Justicia como una omisión a la obligación de sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, cierto es que, en lo atinente a la aplicación del decreto legislativo, se resolvió por auto del pasado 22 de marzo la aplicación del mismo al presente asunto y se brindó la oportunidad para sustentar, sin que la aplicación del Decreto mereciera reproche alguno por las partes[;] contrario a ello, la apoderada presentó oportunamente escrito de sustentación, alcanza[n]do firmeza tal determinación. En relación a la omisión de sustentación del recurso, no es de recibo, como quiera que, se reitera, la parte actora cumplió con la carga de argumentar la alzada, a[ú]n en forma anticipada, por lo que se tendrá en cuenta para resolver, en acogimiento de la postura que, mayoritariamente asumió la Corte Suprema de Justicia.
Bajo tal panorama, es incuestionable que los reparos concretos frente a la decisión, así como el desarrollo argumentativo de los mismos se satisfizo por la parte demandante[;] luego, le otorga competencia funcional a la Sala ante el conocimiento de los motivos de inconformidad sobre los cuales se resolverá[. R]azones por las cuales se mantendrá incólume la providencia recurrida… (Destacado ajeno).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal de Medellín dispuso tener por sustentada la apelación de sentencia de su contraparte, con base en las objeciones vertidas frente a tal veredicto desde la primera instancia, a la luz de la hermenéutica brindada por esta Sala de la Corte –en acciones de amparo– en casos con cierta simetría, y en vigencia del decreto 806 de 2020. Planteamientos que son difíciles de desaprobar de plano o calificarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una [determinada] interpretación de las normas procesales aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4. Se impone, sin más, cerrar paso a la salvaguarda protestada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo implorado.
Oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su atribución, en caso de no impugnarse.
Notifíquese y cúmplase.
Salvamento de voto
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02721-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que profirieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con la solución adoptada.
1.- La Sala mayoritaria negó el amparo constitucional invocado por Marisol Espinosa González contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con ocasión del proceso de simulación absoluta de escrituras de compraventa n.° 2017-00185, en el que la Magistratura accionada se negó a declarar desierto el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, pese a no haber sido sustentado en la forma indicada en el Decreto 806 de 2020 (22 jul. 2022), decisión que confirmó el 2 de agosto siguiente.
Determinación que soportó aduciendo que la Corporación querellada en el proveído confutado, en lo medular, esgrimió:
(…) [P]or auto del 9 de mayo de 2019 se admitió el recurso de alzada (…); mediante proveído del 22 de marzo de la presente anualidad se estableció la aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 para el trámite de apelación de la sentencia y se concedió a los apelantes la oportunidad para la sustentación del recurso de apelación…, de la cual solo hizo uso la parte demandada. De la sustentación del recurso de apelación, se fijó el correspondiente traslado secretarial (…).
Posteriormente, mediante auto del 22 de julio de 2022 se advirtió que, conforme la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia, se tendría en cuenta la sustentación del recurso de apelación presentada por la parte demandante en primera instancia; con el fin de garantizar el derecho de contradicción al extremo pasivo, se ordenó correrle traslado de la sustentación (…)
[E]n sede de tutela, la Corte Suprema de Justicia en vigencia del Decreto 806 de 2020, se ha pronunciado sobre la vulneración al debido proceso con ocasión de la declaratoria de deserción del recurso, pese a ser sustentado de manera anticipada. Ha señalado la Corte:
“el recurso de apelación de sentencias, en vigencia del Decreto 806 de 2020, deberá sustentarse ante el superior por escrito y dentro del término de traslado indicado en el artículo 14 de esa norma. Toda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, como quiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos, se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver (…)” [(CSJ STC5790, 24 may. 2021)].
En tal escenario, la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia defiende la resolución del recurso de alzada, siempre y cuando el apelante sustente, aún de manera prematura, el recurso (…).
Resolución de la que afirmó, al margen de compartirse, no subyace arbitraria, subjetiva o antojadiza, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en este auxilio.
2.1.- El artículo 14 del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 que estableció su vigencia permanente, modificaron la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
Conclusión: Estoy convencida que el resguardo debió concederse porque el recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Quien cedió sus derechos en favor de Carlos Eduardo Cardona Castañeda.
2 Principal de simulación absoluta y subsidiaria de nulidad absoluta.
3 Fabiola González; y Julio César y Jimmy Álvaro Espinosa González.