STC13956 2022

OCTUBRE

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STC13956-2022

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13956-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03446-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Olga  María Marín García contra la Sala Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Primero Civil  del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados  la Alcaldía de Armenia, Fiscalía General De La Nación  – Fiscalía 19 Local Delegada ante los Jueces Penales  Municipales de Armenia y el Agente Liquidador José Gabriel  Zuluaga, y citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo hipotecario No. 001-2019-00215-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          solicitante a través de apoderada judicial, invocó la          protección de los derechos fundamentales al debido proceso,          defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las          autoridades judiciales accionadas en el asunto relacionado.  

Como  sustento de su petición,  manifestó que mediante  escritura pública 1334 de 26 de abril de 2018 otorgada en la  Notaría Primera del Círculo de Armenia, Isabel Cristina  Rincón Velandia constituyó hipoteca sin límite  de cuantía en favor de Francisco  Javier Schapira Carvajal sobre  el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  280-219613, en la cláusula tercera, se estableció que  la hipoteca garantizaba todas las obligaciones que se causaran y, la  deudora suscribió dos letras de cambio, cada una por  $65.000.000.  

Agregó  que la señora Isabel  Cristina Rincón  Velandia mediante Escritura pública Nro. 2694 de 26 de  septiembre de 2018, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo  de Armenia, vendió el referido inmueble a la empresa Grupo  Natura Constructora SAS, la que, en la misma fecha y lugar, le  transfirió el derecho de propiedad, dominio y posesión  del inmueble hipotecado a título de compraventa a Olga María  Marín García.  

Explicó  que posteriormente, Francisco Javier Schapira Carvajal promovió  proceso ejecutivo hipotecario en contra de Olga  María Marín García, quien  una vez tuvo conocimiento de la actuación, formuló ante  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia las excepciones de  «inexistencia  de la obligación y omisión de los requisitos que debe  contener la letra de cambio»,  y, en audiencia de los artículos 372 y 373 de Código  General del Proceso celebrada el 28 de julio de 2021 se profirió  sentencia que declaró no probados esos medios exceptivos y  ordenó seguir adelante con la ejecución.  

Agregó  que inconforme con lo decidido su abogado interpuso recurso de  apelación, y antes  que se profiriera fallo de segunda instancia solicitó  «a  la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Y LABORAL DEL TRIBUNAL  SUPERIOR DE ARMENIA, la prejudicialidad debido al denuncio penal por  CAPTACIÓN ILEGAL DE DINEROS, URBANIZADOR ILEGAL, FRAUDE  PROCESAL Y ESTAFA entre otros delitos, delitos en el que igualmente  denuncia las hipotecas al parecer simuladas que realizaron los  señores ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA y su esposo en  calidad de representante legal de la sociedad GRUPO NATURA  CONSTRUCTORA S.A.S.; dicha denuncia penal le correspondió a la  FISCALÍA 19 LOCAL DE ARMENIA, bajo el radicado Nro.  63001600005920215070200, en la cual se evacuo el programa  metodológico y a la fecha se encuentra en espera de  pronunciamiento por parte de la delegada para la FORMULACIÓN  DE IMPUTACIÓN si es del caso y el decreto de las medidas que a  bien tenga (…) mientras  ello ocurre supuestos deudores, esto es la sociedad GRUPO NATURA  CONSTRUCTORA S.A.S y la señora ISABEL CRISTINA RINCÓN  VELANDIA y supuestos ACREEDORES HIPOTECARIOS siguen rematando bienes  vendidos más de una vez a las víctimas y los juzgados  civiles municipales y del circuito quedan de brazos cruzados ante los  fraudes procesales en los que siguen incurriendo, los antes  mencionados».  

Sostuvo  que el Tribunal Superior de Armenia al conocer de la apelación,  dispuso en sentencia de 18 de julio de 2022 modificar la providencia  del a  quo,  y «Declaró  probada  la excepción de OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE  CONTENER LA LETRA DE CAMBIO respecto de la letra de cambio número  2 y NO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN»,  y ordenó seguir con la ejecución por solo un título  valor.  

Consideró  que, la decisión de no declarar probada la excepción de  inexistencia de la obligación por el Tribunal Superior, es  violatoria de «manera  parcial»  de sus garantías fundamentales, pues incurrió en un  defecto fáctico porque el sustento de la misma fue que no  existía prueba alguna que acreditara la existencia de ese  medio exceptivo, y desconoció la información remitida  por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –  DIAN, con la que se verificó que entre los contratantes no  existió movimiento de dinero para la época en que se  efectuaron los créditos cobrados, así como tampoco la  confesión «de  la apoderada de la demandante quien dijo que, si hizo abonos a la  obligación, toda esa relación se la pasé al  abogado, debe estar en la demanda».  

Indicó  además, que en ninguna de las instancias, se valoró la  confesión realizada por la apoderada de la parte demandante en  su interrogatorio de parte, «quien  entre otras manifestó “si  hizo abonos a la obligación, toda esa relación se la  pase al abogado, debe estar en la demanda….”,  sin embargo en los alegatos de conclusión de la suscrita  apoderada manifestó que dicha confesión no guardaba  relación con la demanda, pues de la misma se evidencia que no  se reportaron los mentados abonos, por lo que en criterio de la  suscrita al haber contradicción entre los demandado y lo  confesado por la parte demandante, dicha obligación en cobro  no era CLARA, y por tanto no podía constituir título  ejecutivo al faltar uno de los requisitos, pues el art. 422 del CGP,  establece que la obligación deber ser CLARA, EXPRESA Y  EXIGIBLE, y habiendo propuesto la excepción ecuménica  debió bien la primera y/o segunda instancia pronunciarse al  respecto, sin embargo en ambas instancias se guardó silencio  frente a tal solicitud».  

2.  Con fundamento en esos hechos pidió se ordene al Tribunal  Superior accionado, proferir una nueva sentencia en la que realice  una valoración de todos los elementos probatorios allegados al  juicio.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Armenia  respondió que, la  acción constitucional contra providencias judiciales es  improcedente cuando se ha respetado el debido proceso, como ocurre en  este caso, y agregó que la tutela no puede convertirse en una  instancia adicional para poner de presente la inconformidad de la  parte accionante frente a la decisión proferida por el  Juzgador, ya que de hacerse conduciría a desconocerse los  principios de autonomía e independencia de los Jueces.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, se limitó a  remitir el link  del expediente.  

3.  La Fiscal Diecinueve Local de la Unidad de Hurtos y Estafas, informó  que le asignaron por reparto la querella por el punible de estafa  radicado No. 2011-50702, en el que a la fecha no han calificado la  imputación jurídica por  «captación  ilegal de dineros, urbanización ilegal o fraude procesal»,  y se está a la espera de los resultados de las actividades  investigativas consistentes en recolección de información  ante las entidades respectivas para proceder con la formulación  de imputación si es del caso.  

4.  José Gabriel Zuluaga Castaño agente especial para la  toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la  liquidación de las sociedades Grupo Natura Constructora SAS e  Isabel Cristina Rincón Velandia, hizo un recuento de las  actuaciones adelantadas en dicho asunto, y refirió que  presentó denuncia penal contra los citados por un posible  fraude procesal en varios procesos ejecutivos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen          agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes          para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de          este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022          y STC10431-2022, entre muchas).  

Ahora,  esta Sala ha determinado que, un  funcionario incurre en  el defecto  fáctico por indebida valoración probatoria, cuando,  

«sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar  el material probativo en conjunto o le confiere mérito  probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.  Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar  el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y  formar libremente su convicción, inspirándose en los  principios científicos de la sana crítica (artículos  187 del Código de Procedimiento Civil), también es  cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera  arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación  de los medios de persuasión implica la adopción de  criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador;  racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada  elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función  de administración de justicia que se le encomienda a los  funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente  incorporadas al proceso» (STC  de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Olga  María Marín García  se  encuentra inconforme de «forma  parcial»  con la sentencia proferida por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al no  declarar probada la excepción de «inexistencia  de la obligación»,  porque, según afirma, de las pruebas aportadas se encontraba  probado que el dinero reclamado nunca le fue prestado.  

2.1  Revisado el link  del proceso ejecutivo hipotecario No. 003-2019-00215-00-00  promovido  por Francisco Javier Shapira Carvajal contra Olga María Marín  García, se observa que, el Juzgado Primero Civil del Circuito  de Armenia libró mandamiento de pago el 10 de octubre de 2019  por, «1)  $65’000.000´00 por concepto del capital contenido en la  letra de cambio No. 1., 2) 65’000.000´00 por concepto del  capital contenido en la letra de cambio No. 2.,  3)  Por los  intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la  Superintendencia Financiera, causados desde el 27 de octubre de 2018  y hasta el pago total de la obligación»,  también  decretó el embargo y secuestro del inmueble con folio matriz  No. 280-219613.  

2.2  Una vez adelantadas las etapas procesales propias de la acción  ejecutiva, en audiencia de 28 de julio de 2021 profirió  sentencia en la que ordenó, «PRIMERO:  DECLARAR NO PRÓSPERAS las excepciones de mérito  formuladas por la parte demandada, denominadas OMISIÓN DE LOS  REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA LETRA DE CAMBIO y la denominada  INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA. SEGUNDO: DISPONER  seguir adelante con la ejecución acá iniciada por el  señor FRANCISCO JAVIER SHAPIRA CARVAJAL en contra OLGA MARÍA  MARÍN GARCÍA y disponer así la venta en pública  subasta del bien gravado con hipoteca»  

2.3  La apoderada judicial de la ejecutada formuló recurso de  apelación, por estimar que no se analizaron los fundamentos de  la excepción de omisión de los requisitos que debe  contener la letra de cambio y señaló que una de las  letras de cambio aportada con la demanda no tenía la firma de  la persona que la creó, requisito indispensable del título  valor, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2º del artículo  621 del Código de Comercio, además que, «no  existió un correcto análisis probatorio de los  fundamentos de la inexistencia de la obligación, porque  debieron tenerse en cuenta las maniobras realizadas por Isabel  Cristina Rincón Velandia y Grupo Natura Constructora SAS para  defraudar al público en general, hecho notorio por la cantidad  de procesos que se evidencian en los diferentes despachos  judiciales  tanto civiles como penales de la ciudad, así como  informaciones periodísticas, como se evidencia en los procesos  civiles y penales adelantados en su contra»,  y, «se  firmó la hipoteca por un menor valor al prestado, porque se  firmaron las letras en formatos diferentes, porque una de ellas se  encuentra suscrita por el creador y la otra no, porque se adelantó  un proceso a espaldas de la deudora esto es, que nunca recibió  el dinero dado en mutuo por el acreedor, y porque no se sabía  si los prestamos respaldados en las letras fueron realizados o no»  (derivado  No. 015 del expediente digital).  

Alegó,  igualmente que debía darse aplicación a la consecuencia  del artículo 267 del Código General del Proceso, por la  renuencia de la ejecutante de exhibir los soportes de los giros,  transferencias bancarias o documentos similares en las que conste la  entrega de $130’000.000, que den cuenta de la existencia de la  obligación.  

3.  Revisado  el contenido de la determinación criticada  al Tribunal Superior de Armenia de 18 de junio de 2022,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente,  

En  la sentencia señaló que el problema jurídico se  centraba en determinar si las letras de cambio presentadas como base  de la ejecución cumplían con los requisitos  establecidos por la normativa, y en caso afirmativo, analizar si  estaba acreditada o no la excepción de inexistencia de la  obligación.  

Una  vez declaró parcialmente probado el primer medio exceptivo  respecto de la letra de cambio No. 02, continuó con el estudio  del motivo de censura, esto  es, la «inexistencia  de la obligación»,  sustentada en el hecho que las obligaciones son irreales porque,  «debía  tomarse como un indicio grave que se suscribieran el mismo día  precisamente 2 letras por $65.000.000 y no una por $130.000.000, que  los formatos de las letras fueran diferentes, que una de ellas  estuviera la firma de quien la creaba y en la otra no; que el  ejecutante espero a que un tercero de buena fe adquiriera el bien  para adelantar la acción ejecutiva».  

Para  lo anterior, el Tribunal Superior de Armenia hizo  referencia a la prueba documental, esto es, la escritura pública  No. 1334 de 26 de abril de 2018 otorgada en la Notaría Primera  del Círculo de Armenia, mediante la cual Isabel Cristina  Rincón Velandia constituyó hipoteca con cuantía  indeterminada en favor de Francisco Javier Schapira Carvajal,  respecto del inmueble identificado con folio matriz No. 280-219613,  para garantizar un contrato de mutuo con intereses, con un cupo de  $65.000.00.  

Así  como, «la  letra de cambio No. 01 de fecha 26 de abril de 2018 firmada y  aceptada por la señora Isabel Cristina Rincón Velandia,  la cual fue creada de conformidad con lo previsto en los artículos  621 y 671 del C. de Co., título valor que se encuentra  amparado de presunción legal de autenticidad y es de plazo  vencido.  

Con  la citada documental se establece que el negocio jurídico que  dio origen al título base de recaudo ejecutivo es el contrato  de mutuo con intereses por la suma de $ 65.000.000, pues así  se afirma tanto en la Escritura pública como en documento  suscrito por el señor FRANCISCO JAVIER SCHAPIRA CARVAJAL y  dirigido al Notario Primero del Círculo de Armenia en que  textualmente dice que “se  le ha asignado un cupo de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA  LEGAL COLOMBIANA ($65.000.000,00), suma por la cual se le hará  el desembolso.”,  valor que concuerda la primera letra de cambio base de recaudo  ejecutivo.  

Respecto  a la prueba testimonial precisó que,  

El  interrogatorio de la parte ejecutante, que se materializó a  través de la apoderada general del señor FRANCISCO  JAVIER SCHAPIRA CARVAJAL, señora IVONNE MARITZA CARVAJAL  MURIEL, quién textualmente expuso:  

“JUEZ:  Indíquele por favor al Despacho si usted estuvo presente al  momento en que se hizo el crédito objeto de este proceso.  IVONNE: Yo fui la persona que estuvo presente cuando se realizó  esta negociación, este crédito. JUEZ: Indíquele  por favor al despacho en qué forma fueron entregados los  dineros objeto del crédito. IVONNE: En efectivo y ya. JUEZ:  ¿Dónde fueron entregados? IVONNE: En oficina en la  calle 21 No. 14-46, oficina 201, al frente de la Notaría  Primera. JUEZ: ¿Quiénes estaban presentes? IVONNE:  Estaba presente el señor (…) la señora Isabel, y  yo, y mi papá (…) JUEZ: ¿De quién eran  esos dineros? IVONNE: del señor Francisco Schapira. JUEZ:  ¿Cuánto se entregó? IVONNE: 130 millones. JUEZ:  Infórmele, por favor al despacho si los deudores han hecho  abonos o pagos a esa obligación. IVONNE: No. JUEZ: ¿Alcanzaron  a hacer pagos de intereses? IVONNE: Sí claro, en un principio.  JUEZ: ¿Por cuánto tiempo pagaron intereses? IVONNE: No  trajimos el dato, creo que está en la demanda; ahí está  todo conciliado, que yo le presenté los datos al abogado, pero  no, no me acuerdo, tendríamos que mirarlo”.  

De  donde se infiere que no existe confesión alguna, pues respecto  a este punto se reitera que el dinero si fue entregado en calidad de  mutuo con intereses. En cuanto a los intereses, si bien admite que se  pagaron intereses, ello en manera alguna genera incertidumbre en el  monto adeudado, como lo alega la censura, pues lo cierto es que tan  solo se están cobrando intereses moratorios y no los de plazo,  de donde se infiere que realmente se están descontando los  intereses que se dice fueron pagados.  

Ahora  bien, lo  que alega la censura es que las obligaciones contenidas en las letras  de cambio eran inexistentes porque no se entregó el dinero del  préstamo por parte del acreedor, sin embargo, la parte  excepcionante no aportó ninguna prueba que demostrara los  hechos en los que se basaba esta excepción, observándose  una actitud pasiva frente a la carga probatoria  que por ley le correspondía, para que prosperara la excepción  planteada y como así no lo hizo corre con el riesgo de su  negligencia.  

También  es del caso señalar que ninguno de los hechos referenciados  por el sujeto pasivo puede considerarse como indicios, ya que de  ellos no se desprende una conducta certera, de la que se derive  actuar malicioso por parte del ejecutante. (destaca  esta Sala).  

Finalmente  resolvió: «PRIMERO:  MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de  la sentencia proferida el 28 julio de 2021 por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Armenia, Quindío, los cuales quedarán  así: 1. DECLARAR probada parcialmente la excepción de  mérito denominada “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE  DEBE CONTENER LA LETRA DE CAMBIO” respecto de la letra de  cambio identificada como No. 2 y, no probada la excepción  denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”. 2.  Seguir adelante la ejecución en relación con la primera  letra de cambio por valor de $ 65.000.000, más los intereses  moratorios».  

4.  De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o  vulneración de las garantías fundamentales invocadas  por la accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Armenia  en la providencia de 28 de junio de 2022 resolvió entre otros  declarar no probada la excepción de inexistencia de la  obligación respecto de la letra  No. 01, y ordenó  seguir adelante la ejecución sólo por $65’000.000,  al evidenciar en los documentos allegados como prueba, la existencia  de una escritura de hipoteca en cuantía indeterminada suscrita  en favor del ejecutante, en la que la deudora primigenia  garantizó todas y cada una de las obligaciones ya causadas o  que se causen en el futuro, siempre y cuando consten en cheque, letra  de cambio o pagare, pero que por efectos de liquidación de  derechos notariales y de registro se fijó en cuantía de  $65’000.000.  

Explicó  que el negocio de mutuo con intereses celebrado entre Isabel Cristina  Rincón Velandia (deudora)  y Francisco Javier Shapira Carvajal (acreedor)  fue el que dio origen a la creación de los títulos base  de recaudo, mismo que estaba respaldado con una escritura de hipoteca  sin límite de cuantía sobre  el predio vendido a la demandada Olga  María Marín García,  de tal suerte que la acción se adelantó  contra la accionante, porque era  la actual propietaria del inmueble gravado con hipoteca (artículo  468 numeral 1º inciso 3, Código General del Proceso).  

De  igual manera, en el interrogatorio de parte la apoderada general del  ejecutante expresó que estuvo presente al momento de la  negociación, y que el dinero dado en mutuo se entregó  en efectivo a la deudora Isabel Cristina Rincón Velandia,  quien hizo unos pagos al principio, los que fueron imputados a  intereses, y como se anotó en las pretensiones sólo  demandó el capital y los réditos moratorios, sin  incluir los corrientes, manifestaciones que no constituyen ninguna  confesión  

En  efecto, el Tribunal cuestionado valoró las pruebas presentadas  por las partes, en especial las documentales como lo son la escritura  de hipoteca, las letras de cambio suscritas por la deudora, de donde  encontró que existía una obligación que se podía  perseguir ejecutivamente en la cuantía de la hipoteca  $65’000.000, que corresponde al valor de la letra de cambio No.  1 por la que se ordenó seguir adelante con la ejecución,  así como el interrogatorio rendido por la apoderada general  del demandante.  

De  igual manera, no se evidencia que el fallador de segundo grado dejó  de analizar las pruebas, pues adoptó la decisión con  los medios de convicción decretados y practicados, y si como  lo expresó la solicitante no se examinaron la declaración  de renta, así como la información «exógenos»  allegados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  frente a dicha inconformidad no pidió al funcionario de  conocimiento complementación de esa determinación.  

Así  las cosas, no  puede atribuirse al Tribunal accionado, una vía de hecho, por  haber actuado en ese sentido al proferir la sentencia aquí  reprochada pues lo hizo en acatamiento de las normas sustanciales,  así como las procesales que rigen la materia, misma que  se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, así  como tampoco se evidencia por parte de la autoridad cuestionada que  se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos  fundamentales invocados, máxime  cuando no  se evidenció el defecto fáctico enrostrado.  

Véase  que, como lo ha precisado la jurisprudencia, «sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión». (CSJ.  STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012 y,  STC2738-2018,  28 feb. rad. 00383-00,  reiterada en STC811-2022,  STC5002-2022 y STC5922 de 2022 entre muchas).  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Olga María  Marín García contra la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Armenia.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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