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STC13956-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13956-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03446-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Olga María Marín García contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Alcaldía de Armenia, Fiscalía General De La Nación – Fiscalía 19 Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Armenia y el Agente Liquidador José Gabriel Zuluaga, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 001-2019-00215-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderada judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto relacionado.
Como sustento de su petición, manifestó que mediante escritura pública 1334 de 26 de abril de 2018 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, Isabel Cristina Rincón Velandia constituyó hipoteca sin límite de cuantía en favor de Francisco Javier Schapira Carvajal sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-219613, en la cláusula tercera, se estableció que la hipoteca garantizaba todas las obligaciones que se causaran y, la deudora suscribió dos letras de cambio, cada una por $65.000.000.
Agregó que la señora Isabel Cristina Rincón Velandia mediante Escritura pública Nro. 2694 de 26 de septiembre de 2018, otorgada en la Notaría Quinta del Círculo de Armenia, vendió el referido inmueble a la empresa Grupo Natura Constructora SAS, la que, en la misma fecha y lugar, le transfirió el derecho de propiedad, dominio y posesión del inmueble hipotecado a título de compraventa a Olga María Marín García.
Explicó que posteriormente, Francisco Javier Schapira Carvajal promovió proceso ejecutivo hipotecario en contra de Olga María Marín García, quien una vez tuvo conocimiento de la actuación, formuló ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia las excepciones de «inexistencia de la obligación y omisión de los requisitos que debe contener la letra de cambio», y, en audiencia de los artículos 372 y 373 de Código General del Proceso celebrada el 28 de julio de 2021 se profirió sentencia que declaró no probados esos medios exceptivos y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Agregó que inconforme con lo decidido su abogado interpuso recurso de apelación, y antes que se profiriera fallo de segunda instancia solicitó «a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Y LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, la prejudicialidad debido al denuncio penal por CAPTACIÓN ILEGAL DE DINEROS, URBANIZADOR ILEGAL, FRAUDE PROCESAL Y ESTAFA entre otros delitos, delitos en el que igualmente denuncia las hipotecas al parecer simuladas que realizaron los señores ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA y su esposo en calidad de representante legal de la sociedad GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S.A.S.; dicha denuncia penal le correspondió a la FISCALÍA 19 LOCAL DE ARMENIA, bajo el radicado Nro. 63001600005920215070200, en la cual se evacuo el programa metodológico y a la fecha se encuentra en espera de pronunciamiento por parte de la delegada para la FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN si es del caso y el decreto de las medidas que a bien tenga (…) mientras ello ocurre supuestos deudores, esto es la sociedad GRUPO NATURA CONSTRUCTORA S.A.S y la señora ISABEL CRISTINA RINCÓN VELANDIA y supuestos ACREEDORES HIPOTECARIOS siguen rematando bienes vendidos más de una vez a las víctimas y los juzgados civiles municipales y del circuito quedan de brazos cruzados ante los fraudes procesales en los que siguen incurriendo, los antes mencionados».
Sostuvo que el Tribunal Superior de Armenia al conocer de la apelación, dispuso en sentencia de 18 de julio de 2022 modificar la providencia del a quo, y «Declaró probada la excepción de OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA LETRA DE CAMBIO respecto de la letra de cambio número 2 y NO PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», y ordenó seguir con la ejecución por solo un título valor.
Consideró que, la decisión de no declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación por el Tribunal Superior, es violatoria de «manera parcial» de sus garantías fundamentales, pues incurrió en un defecto fáctico porque el sustento de la misma fue que no existía prueba alguna que acreditara la existencia de ese medio exceptivo, y desconoció la información remitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con la que se verificó que entre los contratantes no existió movimiento de dinero para la época en que se efectuaron los créditos cobrados, así como tampoco la confesión «de la apoderada de la demandante quien dijo que, si hizo abonos a la obligación, toda esa relación se la pasé al abogado, debe estar en la demanda».
Indicó además, que en ninguna de las instancias, se valoró la confesión realizada por la apoderada de la parte demandante en su interrogatorio de parte, «quien entre otras manifestó “si hizo abonos a la obligación, toda esa relación se la pase al abogado, debe estar en la demanda….”, sin embargo en los alegatos de conclusión de la suscrita apoderada manifestó que dicha confesión no guardaba relación con la demanda, pues de la misma se evidencia que no se reportaron los mentados abonos, por lo que en criterio de la suscrita al haber contradicción entre los demandado y lo confesado por la parte demandante, dicha obligación en cobro no era CLARA, y por tanto no podía constituir título ejecutivo al faltar uno de los requisitos, pues el art. 422 del CGP, establece que la obligación deber ser CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE, y habiendo propuesto la excepción ecuménica debió bien la primera y/o segunda instancia pronunciarse al respecto, sin embargo en ambas instancias se guardó silencio frente a tal solicitud».
2. Con fundamento en esos hechos pidió se ordene al Tribunal Superior accionado, proferir una nueva sentencia en la que realice una valoración de todos los elementos probatorios allegados al juicio.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Armenia respondió que, la acción constitucional contra providencias judiciales es improcedente cuando se ha respetado el debido proceso, como ocurre en este caso, y agregó que la tutela no puede convertirse en una instancia adicional para poner de presente la inconformidad de la parte accionante frente a la decisión proferida por el Juzgador, ya que de hacerse conduciría a desconocerse los principios de autonomía e independencia de los Jueces.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, se limitó a remitir el link del expediente.
3. La Fiscal Diecinueve Local de la Unidad de Hurtos y Estafas, informó que le asignaron por reparto la querella por el punible de estafa radicado No. 2011-50702, en el que a la fecha no han calificado la imputación jurídica por «captación ilegal de dineros, urbanización ilegal o fraude procesal», y se está a la espera de los resultados de las actividades investigativas consistentes en recolección de información ante las entidades respectivas para proceder con la formulación de imputación si es del caso.
4. José Gabriel Zuluaga Castaño agente especial para la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de la liquidación de las sociedades Grupo Natura Constructora SAS e Isabel Cristina Rincón Velandia, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en dicho asunto, y refirió que presentó denuncia penal contra los citados por un posible fraude procesal en varios procesos ejecutivos.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubiesen agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, dado el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC2292-2022, STC6747-2022, STC7217-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
Ahora, esta Sala ha determinado que, un funcionario incurre en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando,
«sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículos 187 del Código de Procedimiento Civil), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso» (STC de 27 de noviembre de 2013, exp. 1800122140002013-00109-01).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Olga María Marín García se encuentra inconforme de «forma parcial» con la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al no declarar probada la excepción de «inexistencia de la obligación», porque, según afirma, de las pruebas aportadas se encontraba probado que el dinero reclamado nunca le fue prestado.
2.1 Revisado el link del proceso ejecutivo hipotecario No. 003-2019-00215-00-00 promovido por Francisco Javier Shapira Carvajal contra Olga María Marín García, se observa que, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia libró mandamiento de pago el 10 de octubre de 2019 por, «1) $65’000.000´00 por concepto del capital contenido en la letra de cambio No. 1., 2) 65’000.000´00 por concepto del capital contenido en la letra de cambio No. 2., 3) Por los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera, causados desde el 27 de octubre de 2018 y hasta el pago total de la obligación», también decretó el embargo y secuestro del inmueble con folio matriz No. 280-219613.
2.2 Una vez adelantadas las etapas procesales propias de la acción ejecutiva, en audiencia de 28 de julio de 2021 profirió sentencia en la que ordenó, «PRIMERO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, denominadas OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA LETRA DE CAMBIO y la denominada INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN CAMBIARIA. SEGUNDO: DISPONER seguir adelante con la ejecución acá iniciada por el señor FRANCISCO JAVIER SHAPIRA CARVAJAL en contra OLGA MARÍA MARÍN GARCÍA y disponer así la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca»
2.3 La apoderada judicial de la ejecutada formuló recurso de apelación, por estimar que no se analizaron los fundamentos de la excepción de omisión de los requisitos que debe contener la letra de cambio y señaló que una de las letras de cambio aportada con la demanda no tenía la firma de la persona que la creó, requisito indispensable del título valor, de acuerdo a lo previsto en el numeral 2º del artículo 621 del Código de Comercio, además que, «no existió un correcto análisis probatorio de los fundamentos de la inexistencia de la obligación, porque debieron tenerse en cuenta las maniobras realizadas por Isabel Cristina Rincón Velandia y Grupo Natura Constructora SAS para defraudar al público en general, hecho notorio por la cantidad de procesos que se evidencian en los diferentes despachos judiciales tanto civiles como penales de la ciudad, así como informaciones periodísticas, como se evidencia en los procesos civiles y penales adelantados en su contra», y, «se firmó la hipoteca por un menor valor al prestado, porque se firmaron las letras en formatos diferentes, porque una de ellas se encuentra suscrita por el creador y la otra no, porque se adelantó un proceso a espaldas de la deudora esto es, que nunca recibió el dinero dado en mutuo por el acreedor, y porque no se sabía si los prestamos respaldados en las letras fueron realizados o no» (derivado No. 015 del expediente digital).
Alegó, igualmente que debía darse aplicación a la consecuencia del artículo 267 del Código General del Proceso, por la renuencia de la ejecutante de exhibir los soportes de los giros, transferencias bancarias o documentos similares en las que conste la entrega de $130’000.000, que den cuenta de la existencia de la obligación.
3. Revisado el contenido de la determinación criticada al Tribunal Superior de Armenia de 18 de junio de 2022, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente,
En la sentencia señaló que el problema jurídico se centraba en determinar si las letras de cambio presentadas como base de la ejecución cumplían con los requisitos establecidos por la normativa, y en caso afirmativo, analizar si estaba acreditada o no la excepción de inexistencia de la obligación.
Una vez declaró parcialmente probado el primer medio exceptivo respecto de la letra de cambio No. 02, continuó con el estudio del motivo de censura, esto es, la «inexistencia de la obligación», sustentada en el hecho que las obligaciones son irreales porque, «debía tomarse como un indicio grave que se suscribieran el mismo día precisamente 2 letras por $65.000.000 y no una por $130.000.000, que los formatos de las letras fueran diferentes, que una de ellas estuviera la firma de quien la creaba y en la otra no; que el ejecutante espero a que un tercero de buena fe adquiriera el bien para adelantar la acción ejecutiva».
Para lo anterior, el Tribunal Superior de Armenia hizo referencia a la prueba documental, esto es, la escritura pública No. 1334 de 26 de abril de 2018 otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Armenia, mediante la cual Isabel Cristina Rincón Velandia constituyó hipoteca con cuantía indeterminada en favor de Francisco Javier Schapira Carvajal, respecto del inmueble identificado con folio matriz No. 280-219613, para garantizar un contrato de mutuo con intereses, con un cupo de $65.000.00.
Así como, «la letra de cambio No. 01 de fecha 26 de abril de 2018 firmada y aceptada por la señora Isabel Cristina Rincón Velandia, la cual fue creada de conformidad con lo previsto en los artículos 621 y 671 del C. de Co., título valor que se encuentra amparado de presunción legal de autenticidad y es de plazo vencido.
Con la citada documental se establece que el negocio jurídico que dio origen al título base de recaudo ejecutivo es el contrato de mutuo con intereses por la suma de $ 65.000.000, pues así se afirma tanto en la Escritura pública como en documento suscrito por el señor FRANCISCO JAVIER SCHAPIRA CARVAJAL y dirigido al Notario Primero del Círculo de Armenia en que textualmente dice que “se le ha asignado un cupo de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($65.000.000,00), suma por la cual se le hará el desembolso.”, valor que concuerda la primera letra de cambio base de recaudo ejecutivo.
Respecto a la prueba testimonial precisó que,
El interrogatorio de la parte ejecutante, que se materializó a través de la apoderada general del señor FRANCISCO JAVIER SCHAPIRA CARVAJAL, señora IVONNE MARITZA CARVAJAL MURIEL, quién textualmente expuso:
“JUEZ: Indíquele por favor al Despacho si usted estuvo presente al momento en que se hizo el crédito objeto de este proceso. IVONNE: Yo fui la persona que estuvo presente cuando se realizó esta negociación, este crédito. JUEZ: Indíquele por favor al despacho en qué forma fueron entregados los dineros objeto del crédito. IVONNE: En efectivo y ya. JUEZ: ¿Dónde fueron entregados? IVONNE: En oficina en la calle 21 No. 14-46, oficina 201, al frente de la Notaría Primera. JUEZ: ¿Quiénes estaban presentes? IVONNE: Estaba presente el señor (…) la señora Isabel, y yo, y mi papá (…) JUEZ: ¿De quién eran esos dineros? IVONNE: del señor Francisco Schapira. JUEZ: ¿Cuánto se entregó? IVONNE: 130 millones. JUEZ: Infórmele, por favor al despacho si los deudores han hecho abonos o pagos a esa obligación. IVONNE: No. JUEZ: ¿Alcanzaron a hacer pagos de intereses? IVONNE: Sí claro, en un principio. JUEZ: ¿Por cuánto tiempo pagaron intereses? IVONNE: No trajimos el dato, creo que está en la demanda; ahí está todo conciliado, que yo le presenté los datos al abogado, pero no, no me acuerdo, tendríamos que mirarlo”.
De donde se infiere que no existe confesión alguna, pues respecto a este punto se reitera que el dinero si fue entregado en calidad de mutuo con intereses. En cuanto a los intereses, si bien admite que se pagaron intereses, ello en manera alguna genera incertidumbre en el monto adeudado, como lo alega la censura, pues lo cierto es que tan solo se están cobrando intereses moratorios y no los de plazo, de donde se infiere que realmente se están descontando los intereses que se dice fueron pagados.
Ahora bien, lo que alega la censura es que las obligaciones contenidas en las letras de cambio eran inexistentes porque no se entregó el dinero del préstamo por parte del acreedor, sin embargo, la parte excepcionante no aportó ninguna prueba que demostrara los hechos en los que se basaba esta excepción, observándose una actitud pasiva frente a la carga probatoria que por ley le correspondía, para que prosperara la excepción planteada y como así no lo hizo corre con el riesgo de su negligencia.
También es del caso señalar que ninguno de los hechos referenciados por el sujeto pasivo puede considerarse como indicios, ya que de ellos no se desprende una conducta certera, de la que se derive actuar malicioso por parte del ejecutante. (destaca esta Sala).
Finalmente resolvió: «PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 28 julio de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, los cuales quedarán así: 1. DECLARAR probada parcialmente la excepción de mérito denominada “OMISIÓN DE LOS REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA LETRA DE CAMBIO” respecto de la letra de cambio identificada como No. 2 y, no probada la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”. 2. Seguir adelante la ejecución en relación con la primera letra de cambio por valor de $ 65.000.000, más los intereses moratorios».
4. De acuerdo con el anterior recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas por la accionante, como quiera que, el Tribunal Superior de Armenia en la providencia de 28 de junio de 2022 resolvió entre otros declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto de la letra No. 01, y ordenó seguir adelante la ejecución sólo por $65’000.000, al evidenciar en los documentos allegados como prueba, la existencia de una escritura de hipoteca en cuantía indeterminada suscrita en favor del ejecutante, en la que la deudora primigenia garantizó todas y cada una de las obligaciones ya causadas o que se causen en el futuro, siempre y cuando consten en cheque, letra de cambio o pagare, pero que por efectos de liquidación de derechos notariales y de registro se fijó en cuantía de $65’000.000.
Explicó que el negocio de mutuo con intereses celebrado entre Isabel Cristina Rincón Velandia (deudora) y Francisco Javier Shapira Carvajal (acreedor) fue el que dio origen a la creación de los títulos base de recaudo, mismo que estaba respaldado con una escritura de hipoteca sin límite de cuantía sobre el predio vendido a la demandada Olga María Marín García, de tal suerte que la acción se adelantó contra la accionante, porque era la actual propietaria del inmueble gravado con hipoteca (artículo 468 numeral 1º inciso 3, Código General del Proceso).
De igual manera, en el interrogatorio de parte la apoderada general del ejecutante expresó que estuvo presente al momento de la negociación, y que el dinero dado en mutuo se entregó en efectivo a la deudora Isabel Cristina Rincón Velandia, quien hizo unos pagos al principio, los que fueron imputados a intereses, y como se anotó en las pretensiones sólo demandó el capital y los réditos moratorios, sin incluir los corrientes, manifestaciones que no constituyen ninguna confesión
En efecto, el Tribunal cuestionado valoró las pruebas presentadas por las partes, en especial las documentales como lo son la escritura de hipoteca, las letras de cambio suscritas por la deudora, de donde encontró que existía una obligación que se podía perseguir ejecutivamente en la cuantía de la hipoteca $65’000.000, que corresponde al valor de la letra de cambio No. 1 por la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, así como el interrogatorio rendido por la apoderada general del demandante.
De igual manera, no se evidencia que el fallador de segundo grado dejó de analizar las pruebas, pues adoptó la decisión con los medios de convicción decretados y practicados, y si como lo expresó la solicitante no se examinaron la declaración de renta, así como la información «exógenos» allegados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, frente a dicha inconformidad no pidió al funcionario de conocimiento complementación de esa determinación.
Así las cosas, no puede atribuirse al Tribunal accionado, una vía de hecho, por haber actuado en ese sentido al proferir la sentencia aquí reprochada pues lo hizo en acatamiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia, misma que se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichosa, así como tampoco se evidencia por parte de la autoridad cuestionada que se configure alguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando no se evidenció el defecto fáctico enrostrado.
Véase que, como lo ha precisado la jurisprudencia, «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión». (CSJ. STC. 24. jun. 2004, rad. 00142-01, reiterada en STC 25. ene. 2012 y, STC2738-2018, 28 feb. rad. 00383-00, reiterada en STC811-2022, STC5002-2022 y STC5922 de 2022 entre muchas).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Olga María Marín García contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS