STC13790 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13790-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13790-2022  

Radicación  nº 86001-22-08-001-2022-00091-01  

(Aprobado  en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de  2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa, en la tutela que Carlos Andrés Rodríguez  Ortega le  instauró  al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy – Putumayo,  extensiva a los involucrados en el consecutivo nº 2021-00008.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, en nombre propio, reclamó la protección de  los derechos al «debido  proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración  de justicia en condiciones de igualdad»,  para  que se ordenara anular el veredicto emitido en el ejecutivo de  alimentos nº 2021-00008.  

En  compendio, adujo que el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy  en el juicio coercitivo que Ingrid Kikey Villota Morales incoó  en su contra, dictó sentencia en la que: (i)  «Declaró  probada la excepción de pago de manera parcial»  y negó las demás; (ii)  Le mandó «el  pago de la suma de [$1.676.140]»  y, (iii)  En el numeral sexto desestimó «las  demás peticiones de la demanda referidas a la RESTRICCIÓN  de salir del País y el reporte a la oficina de riesgos hechas  por el apoderado»,  indicando a las partes «que  contra la decisión solo procede el recurso de reposición  habida cuenta de que se trata de un proceso de única  instancia»  (19 jul. 2022).  

Sostuvo  que «el  apoderado de la demandante aprovech[ó] para interponer el  recurso de reposición de manera parcial sugerido por la  judicatura»,  a fin de  «reconsiderar que se impi[diera] la salida del país y  [fuese] reportado a las centrales de riesgo»  y el funcionario acusado, acogió tal mecanismo y ofició  «a  Migración Colombia [para] “evitar” [su] salida del  país (…) y que sea reportado a las centrales de  riesgo».  

Comentó  que, contrario a las pruebas decretadas en ese asunto, en su  criterio, «solo  se adeudaba la suma de ($662.496)», teniendo  en cuenta la  «conciliación celebrada dentro del proceso penal nº  (…) 201504115 de la Fiscalía Quinta Local de Pasto  –Nariño, con fecha 7 de noviembre de 2019, en la que se  quedó a PAZ Y SALVO respecto a la obligación; y por  pagos parciales realizados a través de empresa de giros en  favor de la demandante»,  por lo que, «se  violó el debido proceso y acceso a la administración de  justicia en condiciones de igualdad».  

Alegó  que el estrado convocado incurrió en vías de hecho y  transgredió su «dignidad»,  ya que, «la  decisión tomada por el señor juez a solicitud del  demandado es igualmente violatoria al debido proceso (…) por  cuanto contra ninguna sentencia procede recurso de reposición,  solo apelación, y por demás en sentencia de única  instancia no procede recurso alguno» y,  por ende,  «a más de violar la ley y la Constitución, es  claramente atentatoria a [su] derecho de defensa e igualdad frente a  la administración de justicia».  

2.-  El  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy  remitió  enlace del paginario censurado y defendió la legalidad de su  proceder.  

Ingrid  Kikey Villota Morales  se opuso a la demanda superlativa, puesto que «en  ningún momento se vulneró el debido proceso ni mucho  menos el actuar de la judicatura se encuentra por fuera de lo  regulado en las normas procesales que gobiernan los ejecutivos de  alimentos».  

3.-  El Tribunal  Superior de Mocoa concedió el amparo al  «debido proceso»,  porque «(…)  aflora evidente la equivocación el Juzgado Promiscuo de  Familia del Circuito de Sibundoy al reponer la sentencia del 19 de  julio de 2022 proferida dentro del asunto que nos concita, pues en  contra de la misma no cabía recurso alguno (…)».  

Arguyó  que, en cuanto «a  los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y  acceso a la administración de justicia se negará su  amparo, toda vez que a criterio de la Sala no se demostró la  afectación de los mismos»  y, respecto «a  la señora Ingrid Kikey Villota Morales, la Sala no avizora  actuación alguna que vulnere o ponga en riesgo los derechos  fundamentales deprecados por la parte accionante, por tanto, no se le  puede endilgar responsabilidad alguna, debiéndose entonces  proceder a desvincularla de este trámite (…)».  

Por  consiguiente, dispuso «(…)  retrotraer el trámite desde el momento en que el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, indicó que en  contra de la sentencia del 19 de julio de 2022, procedía el  recurso de reposición y, en se sentido, ORDENAR al Juzgado  [accionado] que instale nuevamente la audiencia de que trata el art.  392 del C.G.P. y precise que en contra de la sentencia emitida en el  asunto no procede recurso alguno, debiendo permitir a las partes que  presenten las solicitudes que estimen pertinentes, a las cuales les  dará el trámite respectivo (…)».  

4.-  Impugnó parcialmente el gestor, porque «a  pesar de que se [le] protege la garantía constitucional al  debido proceso, el Juez de tutela colegiado [le] niega la protección  de los otros derechos invocados»,  se  inobservó que, de acuerdo con la T-039 de 1996 «el  derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración  de justicia en condiciones de igualdad, hacen parte del componente  general del debido proceso, y por lo mismo debían ser  protegidos por el juez de tutela  (…)».  

Afirmó  que, si el despacho cuestionado «no  tiene conocimiento del elemental principio de que contra (…)  la sentencia no procede recurso de reposición sino contra los  autos», tampoco  «realizó  una valoración objetiva, bajo la inferencia razonada de la  prueba, que la parte demandante y su apoderado buscaban engañar  a la justicia en favor de sus intereses, falseando la realidad de los  hechos»,  máxime si cuando demostró adeudar un saldo menor con la  «conciliación  celebrada ante la Fiscalía 5 Local de Pasto»;  por tanto, «se  determinaba sin ningún esfuerzo la falta de verdad de la  demandante»  afectando las demás prerrogativas imploradas.  

Por  ello, pidió «revocar  parcialmente el fallo de tutela de primera instancia y proteger no  solo el derecho al debido proceso»  sino los restantes, en tanto, «el  fallo impugnado debió también dirigirse en contra de la  parte demandante y su apoderado»  dado que, aprovecharon «el  desconocimiento de la ley por parte judicatura accionada, abusando  del derecho obtienen ventajas económicas (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el  sub  lite,  el querellante critica dos situaciones concretas; la primera, que el  Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy violó  sus atributos fundamentales al no tener en cuenta la prueba de la  «conciliación  celebrada dentro del proceso penal nº (…) 201504115 de la  Fiscalía Quinta Local de Pasto –Nariño, con fecha  7 de noviembre de 2019, en la que se quedó a PAZ Y SALVO,  respecto a la obligación»,  y por tanto, no «realizó  una valoración objetiva, bajo la inferencia razonada de la  prueba, que la parte demandante y su apoderado buscaban engañar  a la justicia en favor de sus intereses, falseando la realidad de los  hechos»;  y, la segunda, que la concesión del recurso de reposición  contra la directriz de única instancia «es  igualmente violatoria al debido proceso (…) por cuanto contra  ninguna sentencia procede recurso de reposición, solo  apelación, y por demás en sentencia de única  instancia no procede recurso alguno».  Por lo que, exigió la anulación de la sentencia de 19  de julio de 2022.  

No  obstante, circunscrita la Sala a los motivos de disenso expresados en  la «impugnación»,  estudiará exclusivamente el primer tópico, atinente a  la «valoración  probatoria de la sentencia de instancia»  en el pleito objetado, en cuanto al medio de convicción echado  de menos por el impulsor, ante lo cual, se anticipa que el resguardo  está  llamado a prosperar también en ese aspecto.  

1.1.-  Auscultados  los elementos suasorios del paginario rebatido, emerge  la «vía  de hecho»  enrostrada por el accionante, en la modalidad de «defecto  fáctico»,  ya que el juzgado reprochado cometió  un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción,  por cuanto, en el proveído de 19 de julio del año en  curso dejó de apreciar los «medios  probatorios»  regularmente allegados, pasando por alto el artículo 176 del  Código General del Proceso que le imponía valorarlos en  conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo  «razonadamente  el mérito que le asigne a cada prueba»;  pues omitió pronunciarse sobre la «prueba  documental conciliación celebrada ante la Fiscalía 5  Local de Pasto»  en la que se apoyó la excepción de «pago  parcial de la obligación».  

1.1.1.-  En efecto, en el proceso nº 2021-00008, Rodríguez  Ortega  para soportar dicha defensa, manifestó: «La  presente excepción la fundamento teniendo en cuenta que según  la conciliación celebrada dentro del proceso penal (…)  201504115 de la Fiscalía Quinta Local de Pasto- Nariño,  con fecha 7 de noviembre de 2019, se quedó a PAZ Y SALVO, el  valor adeudada hasta el 22 de noviembre de 2017; y se canceló  los 3 meses del año 2018 que se reclaman (…)».  

1.1.2.-  En relación con ese  «medio exceptivo», el  fallador simplemente aseveró:  

Para  esta judicatura, no existe duda de que existe una obligación  expresa, clara y exigible conforme a los parámetros señalados  en el Código, en cuanto atañe a las obligaciones  ejecutivas en particular, teniendo en cuenta la sentencia y la  liquidación a que he hecho alusión (…) realmente  existe una obligación de suministrar alimentos clara, equivale  al 20% de un (1) S.M.L.M.V, pagadero los primeros cinco días  de cada mes; que a la fecha de formulación de la demanda se  dijo que ascendía a la suma de $2’131.240,oo.  

En  el curso de esta audiencia y conforme a los elementos de prueba en  particular, los recibos de consignación y el interrogatorio de  la demandada, se ha establecido claramente que de la misma se pagó  la suma de $455.100.oo, por lo que da lugar a concluir que la deuda  inicialmente señalada se deduciría en parte, y quedaría  en la suma de $1’176.140.oo; con lo cual, conforme a lo  expresado, se tiene que se ha pagado parcialmente la obligación  y que la excepción de pago parcial en la cuantía de  $455.100.oo, se acogerá en la parte de esta sentencia.  

Significa  entonces, que, frente al «pago  parcial»  solamente apreció los tres recibos aportados por la pasiva,  dejando de lado los demás argumentos y pruebas del quejoso, en  especial, la «conciliación  celebrada dentro del proceso penal nº (…) 201504115 de la  Fiscalía Quinta Local de Pasto –Nariño, con fecha  7 de noviembre de 2019»,  a pesar de resultar trascendente para definir el asunto, para  establecer su suficiencia o ineptitud con miras a acreditar el «pago  parcial»,  siendo evidente que le correspondía examinar su mérito  «suasorio»,  máxime cuando fue regular y oportunamente adosada con la  contestación de la «demanda».  

1.2.-  Luego, como ninguna disquisición expresa se efectuó en  cuanto a esa probanza, se revela patente la «omisión  en su apreciación probatoria»,  debiendo hacerse su análisis integral, en conjunto con los  demás «elementos  de convicción»,  y así determinar su verdadero alcance de cara al caso  concreto; omisión que implica que la decisión del  Juzgado querellado carece de motivación válida y  suficiente.  

1.3.-  Significa entonces,  que la oficina convocada incurrió en  un «defecto  fáctico»,  que abre paso a la guarda por «carencia  de  argumentos suficientes en la decisión»,  que se tiene por sentado trasgrede  las garantías básicas, porque «la  motivación de las providencias judiciales es un imperativo  dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las  partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso  materia de juzgamiento»  (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en  STC9147-2022).  

Frente  a la procedencia del socorro en tratándose de falencias en la  «apreciación  probatoria»  se ha dicho:  

(…)  ha explicado la Sala que “[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada  niega el decreto o la práctica de una prueba, omite  su valoración  o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo;  incluso,  cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto  o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]),  también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder  de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la  ponderación de los medios de persuasión implica la  adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la función de administración de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso”  (se  destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada  en STC9147-2022).  

2.-  De  otra parte,  respecto  a la inconformidad del precursor, según la cual, «el  fallo impugnado debió también dirigirse en contra de la  parte demandante y su apoderado»  dado que, aprovecharon «el  desconocimiento de la ley por parte judicatura accionada, abusando  del derecho obtienen ventajas económicas (…)»,  se destaca que, a más de resultar extraña a los fines  de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la  conculcación o amenaza de los privilegios esenciales de los  ciudadanos por la «acción  u omisión de una autoridad pública o particulares»,  (STC7810-2022); si  su intención es denunciar dichos comportamientos, ante  presuntas conductas negligentes, es a él a quien compete  ponerlos directamente en conocimiento de las autoridades competentes,  porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito,  ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC5445-2022).  

3.-  Como  colofón, se dispondrá que el Juzgado  Promiscuo  de Familia del Circuito de Sibundoy – Putumayo, vuelva a  expedir sentencia de única instancia en la  lid  combatida, con base en lo antes discurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCAR PARCIALMENTE la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para CONCEDER  la tutela a Carlos Andrés Rodríguez Ortega, también  frente a la falta de motivación por parte del estrado acusado.  

En  consecuencia, se dispone:  

PRIMERO:  Ordenar  al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy –  Putumayo que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el  expediente objeto de esta queja (rad. 867493184001-2021-00008-00),  deje sin efectos la sentencia proferida el 19  de julio de 2022,  así como toda la actuación que de ella dependa.  

Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días,  el mencionado despacho deberá dictar un nuevo fallo en el cual  dirima la instancia, teniendo en cuenta las reflexiones contenidas en  la parte motiva de este proveído, especialmente lo relativo a  la valoración individual y en conjunto de las pruebas obrantes  en el proceso, y atendiendo las pautas dadas por el a  quo,  en lo aquí no analizado.  

SEGUNDO:  En lo demás se mantiene incólume la resolución  de primer grado constitucional.  

TERCERO:  Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TENERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *