Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13790-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13790-2022
Radicación nº 86001-22-08-001-2022-00091-01
(Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de octubre de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en la tutela que Carlos Andrés Rodríguez Ortega le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy – Putumayo, extensiva a los involucrados en el consecutivo nº 2021-00008.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad», para que se ordenara anular el veredicto emitido en el ejecutivo de alimentos nº 2021-00008.
En compendio, adujo que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy en el juicio coercitivo que Ingrid Kikey Villota Morales incoó en su contra, dictó sentencia en la que: (i) «Declaró probada la excepción de pago de manera parcial» y negó las demás; (ii) Le mandó «el pago de la suma de [$1.676.140]» y, (iii) En el numeral sexto desestimó «las demás peticiones de la demanda referidas a la RESTRICCIÓN de salir del País y el reporte a la oficina de riesgos hechas por el apoderado», indicando a las partes «que contra la decisión solo procede el recurso de reposición habida cuenta de que se trata de un proceso de única instancia» (19 jul. 2022).
Sostuvo que «el apoderado de la demandante aprovech[ó] para interponer el recurso de reposición de manera parcial sugerido por la judicatura», a fin de «reconsiderar que se impi[diera] la salida del país y [fuese] reportado a las centrales de riesgo» y el funcionario acusado, acogió tal mecanismo y ofició «a Migración Colombia [para] “evitar” [su] salida del país (…) y que sea reportado a las centrales de riesgo».
Comentó que, contrario a las pruebas decretadas en ese asunto, en su criterio, «solo se adeudaba la suma de ($662.496)», teniendo en cuenta la «conciliación celebrada dentro del proceso penal nº (…) 201504115 de la Fiscalía Quinta Local de Pasto –Nariño, con fecha 7 de noviembre de 2019, en la que se quedó a PAZ Y SALVO respecto a la obligación; y por pagos parciales realizados a través de empresa de giros en favor de la demandante», por lo que, «se violó el debido proceso y acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad».
Alegó que el estrado convocado incurrió en vías de hecho y transgredió su «dignidad», ya que, «la decisión tomada por el señor juez a solicitud del demandado es igualmente violatoria al debido proceso (…) por cuanto contra ninguna sentencia procede recurso de reposición, solo apelación, y por demás en sentencia de única instancia no procede recurso alguno» y, por ende, «a más de violar la ley y la Constitución, es claramente atentatoria a [su] derecho de defensa e igualdad frente a la administración de justicia».
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy remitió enlace del paginario censurado y defendió la legalidad de su proceder.
Ingrid Kikey Villota Morales se opuso a la demanda superlativa, puesto que «en ningún momento se vulneró el debido proceso ni mucho menos el actuar de la judicatura se encuentra por fuera de lo regulado en las normas procesales que gobiernan los ejecutivos de alimentos».
3.- El Tribunal Superior de Mocoa concedió el amparo al «debido proceso», porque «(…) aflora evidente la equivocación el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy al reponer la sentencia del 19 de julio de 2022 proferida dentro del asunto que nos concita, pues en contra de la misma no cabía recurso alguno (…)».
Arguyó que, en cuanto «a los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia se negará su amparo, toda vez que a criterio de la Sala no se demostró la afectación de los mismos» y, respecto «a la señora Ingrid Kikey Villota Morales, la Sala no avizora actuación alguna que vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, por tanto, no se le puede endilgar responsabilidad alguna, debiéndose entonces proceder a desvincularla de este trámite (…)».
Por consiguiente, dispuso «(…) retrotraer el trámite desde el momento en que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy, indicó que en contra de la sentencia del 19 de julio de 2022, procedía el recurso de reposición y, en se sentido, ORDENAR al Juzgado [accionado] que instale nuevamente la audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P. y precise que en contra de la sentencia emitida en el asunto no procede recurso alguno, debiendo permitir a las partes que presenten las solicitudes que estimen pertinentes, a las cuales les dará el trámite respectivo (…)».
4.- Impugnó parcialmente el gestor, porque «a pesar de que se [le] protege la garantía constitucional al debido proceso, el Juez de tutela colegiado [le] niega la protección de los otros derechos invocados», se inobservó que, de acuerdo con la T-039 de 1996 «el derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad, hacen parte del componente general del debido proceso, y por lo mismo debían ser protegidos por el juez de tutela (…)».
Afirmó que, si el despacho cuestionado «no tiene conocimiento del elemental principio de que contra (…) la sentencia no procede recurso de reposición sino contra los autos», tampoco «realizó una valoración objetiva, bajo la inferencia razonada de la prueba, que la parte demandante y su apoderado buscaban engañar a la justicia en favor de sus intereses, falseando la realidad de los hechos», máxime si cuando demostró adeudar un saldo menor con la «conciliación celebrada ante la Fiscalía 5 Local de Pasto»; por tanto, «se determinaba sin ningún esfuerzo la falta de verdad de la demandante» afectando las demás prerrogativas imploradas.
Por ello, pidió «revocar parcialmente el fallo de tutela de primera instancia y proteger no solo el derecho al debido proceso» sino los restantes, en tanto, «el fallo impugnado debió también dirigirse en contra de la parte demandante y su apoderado» dado que, aprovecharon «el desconocimiento de la ley por parte judicatura accionada, abusando del derecho obtienen ventajas económicas (…)».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, el querellante critica dos situaciones concretas; la primera, que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy violó sus atributos fundamentales al no tener en cuenta la prueba de la «conciliación celebrada dentro del proceso penal nº (…) 201504115 de la Fiscalía Quinta Local de Pasto –Nariño, con fecha 7 de noviembre de 2019, en la que se quedó a PAZ Y SALVO, respecto a la obligación», y por tanto, no «realizó una valoración objetiva, bajo la inferencia razonada de la prueba, que la parte demandante y su apoderado buscaban engañar a la justicia en favor de sus intereses, falseando la realidad de los hechos»; y, la segunda, que la concesión del recurso de reposición contra la directriz de única instancia «es igualmente violatoria al debido proceso (…) por cuanto contra ninguna sentencia procede recurso de reposición, solo apelación, y por demás en sentencia de única instancia no procede recurso alguno». Por lo que, exigió la anulación de la sentencia de 19 de julio de 2022.
No obstante, circunscrita la Sala a los motivos de disenso expresados en la «impugnación», estudiará exclusivamente el primer tópico, atinente a la «valoración probatoria de la sentencia de instancia» en el pleito objetado, en cuanto al medio de convicción echado de menos por el impulsor, ante lo cual, se anticipa que el resguardo está llamado a prosperar también en ese aspecto.
1.1.- Auscultados los elementos suasorios del paginario rebatido, emerge la «vía de hecho» enrostrada por el accionante, en la modalidad de «defecto fáctico», ya que el juzgado reprochado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, en el proveído de 19 de julio del año en curso dejó de apreciar los «medios probatorios» regularmente allegados, pasando por alto el artículo 176 del Código General del Proceso que le imponía valorarlos en conjunto, bajo el tamiz de la sana crítica, exponiendo «razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba»; pues omitió pronunciarse sobre la «prueba documental conciliación celebrada ante la Fiscalía 5 Local de Pasto» en la que se apoyó la excepción de «pago parcial de la obligación».
1.1.1.- En efecto, en el proceso nº 2021-00008, Rodríguez Ortega para soportar dicha defensa, manifestó: «La presente excepción la fundamento teniendo en cuenta que según la conciliación celebrada dentro del proceso penal (…) 201504115 de la Fiscalía Quinta Local de Pasto- Nariño, con fecha 7 de noviembre de 2019, se quedó a PAZ Y SALVO, el valor adeudada hasta el 22 de noviembre de 2017; y se canceló los 3 meses del año 2018 que se reclaman (…)».
1.1.2.- En relación con ese «medio exceptivo», el fallador simplemente aseveró:
Para esta judicatura, no existe duda de que existe una obligación expresa, clara y exigible conforme a los parámetros señalados en el Código, en cuanto atañe a las obligaciones ejecutivas en particular, teniendo en cuenta la sentencia y la liquidación a que he hecho alusión (…) realmente existe una obligación de suministrar alimentos clara, equivale al 20% de un (1) S.M.L.M.V, pagadero los primeros cinco días de cada mes; que a la fecha de formulación de la demanda se dijo que ascendía a la suma de $2’131.240,oo.
En el curso de esta audiencia y conforme a los elementos de prueba en particular, los recibos de consignación y el interrogatorio de la demandada, se ha establecido claramente que de la misma se pagó la suma de $455.100.oo, por lo que da lugar a concluir que la deuda inicialmente señalada se deduciría en parte, y quedaría en la suma de $1’176.140.oo; con lo cual, conforme a lo expresado, se tiene que se ha pagado parcialmente la obligación y que la excepción de pago parcial en la cuantía de $455.100.oo, se acogerá en la parte de esta sentencia.
Significa entonces, que, frente al «pago parcial» solamente apreció los tres recibos aportados por la pasiva, dejando de lado los demás argumentos y pruebas del quejoso, en especial, la «conciliación celebrada dentro del proceso penal nº (…) 201504115 de la Fiscalía Quinta Local de Pasto –Nariño, con fecha 7 de noviembre de 2019», a pesar de resultar trascendente para definir el asunto, para establecer su suficiencia o ineptitud con miras a acreditar el «pago parcial», siendo evidente que le correspondía examinar su mérito «suasorio», máxime cuando fue regular y oportunamente adosada con la contestación de la «demanda».
1.2.- Luego, como ninguna disquisición expresa se efectuó en cuanto a esa probanza, se revela patente la «omisión en su apreciación probatoria», debiendo hacerse su análisis integral, en conjunto con los demás «elementos de convicción», y así determinar su verdadero alcance de cara al caso concreto; omisión que implica que la decisión del Juzgado querellado carece de motivación válida y suficiente.
1.3.- Significa entonces, que la oficina convocada incurrió en un «defecto fáctico», que abre paso a la guarda por «carencia de argumentos suficientes en la decisión», que se tiene por sentado trasgrede las garantías básicas, porque «la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en STC9147-2022).
Frente a la procedencia del socorro en tratándose de falencias en la «apreciación probatoria» se ha dicho:
(…) ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (se destacó – CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC9147-2022).
2.- De otra parte, respecto a la inconformidad del precursor, según la cual, «el fallo impugnado debió también dirigirse en contra de la parte demandante y su apoderado» dado que, aprovecharon «el desconocimiento de la ley por parte judicatura accionada, abusando del derecho obtienen ventajas económicas (…)», se destaca que, a más de resultar extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la conculcación o amenaza de los privilegios esenciales de los ciudadanos por la «acción u omisión de una autoridad pública o particulares», (STC7810-2022); si su intención es denunciar dichos comportamientos, ante presuntas conductas negligentes, es a él a quien compete ponerlos directamente en conocimiento de las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada se ha sostenido, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC5445-2022).
3.- Como colofón, se dispondrá que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy – Putumayo, vuelva a expedir sentencia de única instancia en la lid combatida, con base en lo antes discurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, para CONCEDER la tutela a Carlos Andrés Rodríguez Ortega, también frente a la falta de motivación por parte del estrado acusado.
En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sibundoy – Putumayo que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja (rad. 867493184001-2021-00008-00), deje sin efectos la sentencia proferida el 19 de julio de 2022, así como toda la actuación que de ella dependa.
Cumplido lo anterior y, en un término no superior a cinco (5) días, el mencionado despacho deberá dictar un nuevo fallo en el cual dirima la instancia, teniendo en cuenta las reflexiones contenidas en la parte motiva de este proveído, especialmente lo relativo a la valoración individual y en conjunto de las pruebas obrantes en el proceso, y atendiendo las pautas dadas por el a quo, en lo aquí no analizado.
SEGUNDO: En lo demás se mantiene incólume la resolución de primer grado constitucional.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TENERA BARRIOS