STC14116 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14116-2022

        

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con lo establecido en el artículo primero del  Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2022 proferido por esta  Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden  por la protección de la intimidad y bienestar de los niños,  niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

NOTA.  Este ejemplar de  la decisión corresponde al que contiene los «nombres  ficticios»  de las partes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14116-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00465-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el 29 de septiembre de 2022, en la acción de tutela  formulada por Juan contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en  el proceso de fijación de cuota de alimentos radicado bajo el  n° 2017-00612.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la  protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

En  síntesis, expuso que en el proceso que María promovió  en su contra, ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena se llevó  a cabo el 12 de septiembre de 2018 la audiencia de fijación de  cuota de alimentos en favor de su hijo Carlos, en la que acordaron  que pagaría como cuota definitiva el 30% de su salario y  prestaciones que devengara como empleado de la Alcaldía Mayor  de esa ciudad o de cualquier otra empresa donde llegare a trabajar.  

Afirmó  que, en la mencionada diligencia además de haberse realizado  sin la presencia de su apoderado, nunca se le informó que se  decretaría el embargo por el porcentaje acordado, por lo cual  asumió que la suma debía ser entregada a la madre del  menor.  

Relató  que acudió al Juzgado accionado donde le informaron que, en  efecto, en la mencionada audiencia se ordenó al respectivo  pagador realizar los descuentos y consignaciones por el porcentaje  decretado, constituyendo un depósito de cuota alimentaria en  el Banco Agrario de Colombia, determinación que, en su sentir,  fue proferida sin tener en cuenta que siempre ha cumplido a cabalidad  y de manera voluntaria con la cuota.  

Al  respecto, consideró que no se debió proceder con el  embargo de su salario, circunstancia que le ha causado  inconvenientes, comoquiera que no puede acceder a créditos de  vivienda ni a préstamos para mejorar su condición  actual de salud, ya que fue diagnosticado con Parkinson.  

Manifestó  que, si bien presentó solicitud de levantamiento de medida  cautelar, su petición fue negada, pronunciamiento frente al  cual formuló recurso de reposición, y el Juzgado  cognoscente mantuvo incólume su decisión.  

Por  lo anterior, acudió a la acción de tutela y señaló  que se encontraban reunidos los requisitos de procedencia de la  misma, entre ellos el de inmediatez, porque su condición de  salud y la pandemia por Covid-19 lo mantuvieron aislado en  recuperación, y solo hasta este año pudo acudir a la  protección constitucional.  

2.  Con  fundamento en lo narrado, solicitó decidir si el descuento del  30% de su salario por concepto de alimentos se debía realizar  o no bajo la modalidad de embargo y tener en cuenta el perjuicio que  le ocasionó dicha medida.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena informó que en  audiencia de 12 de septiembre de 2018 se fijó a cargo de Juan  el equivalente al 30% del salario y prestaciones devengadas, como  cuota de alimentos a favor de su hijo.  

Asimismo,  indicó que el 1° de febrero de 2022 el demandado presentó  memorial solicitando el levantamiento de la medida, petición  que fue negada en providencia de 20 de abril de 2022, frente al cual  formuló reposición y en auto de 25 de agosto de 2022,  se dispuso mantener en firme la decisión recurrida.  

Manifestó  que, transcurridos alrededor de 4 años de haber sido proferida  la sentencia, no es factible al actor atacar la decisión allí  adoptada en relación con la medida cautelar impuesta para  garantizar el pago de la cuota fijada, sin encontrarse dentro de las  formalidades del artículo 597 del Código General del  Proceso y desconociendo el requisito de inmediatez.  

2.    La Procuradora 115 Judicial II para la defensa de los derechos de  la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres se refirió  al incumplimiento del presupuesto de inmediatez y manifestó  que aun teniendo en cuenta el plazo de aislamiento por la emergencia  sanitaria y el progreso de la patología que padece, el  accionante no alcanza a justificar su inactividad durante 2018 y  2020, máxime si se seguía descontando de sus ingresos  la cuota alimentaria fijada.  

3.  De los documentos adjuntos no se observó pronunciamiento por  parte de los demás vinculados.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, declaró la improcedencia del  amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, y  argumentó que si bien el peticionario justifica su  intervención por esta vía afirmando que es ahora que se  ve afectado con la medida cautelar de embargo, lo cierto es que han  transcurrido más de 4 años desde que fue proferida la  decisión que ahora censura.  

Igualmente  agregó que ese asunto ya fue debatido ante el juez natural,  quien en auto de 20 de abril de 2022 resolvió no acceder a la  solicitud de levantamiento de medida cautelar, decisión que se  mantuvo en firme el 25 de agosto de 2022.  

Por  último, consideró que a pesar de que el actor afirmó  que la medida cautelar le estaba ocasionando un perjuicio  irremediable por cuanto no podía acceder a préstamos  bancarios para tratamientos de salud, de las pruebas allegadas se  evidenciaba que se encuentra recibiendo atención médica  por parte de la ESP Salud Total y ha tenido controles periódicos,  de manera que no acreditó que, por causa imputable al juzgado  accionado, se afecten los derechos fundamentales invocados.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante manifestando que el fallador  constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta sus argumentos  referentes a la tardanza en presentar la acción de tutela,  como tampoco su condición actual de salud.  

Igualmente,  citó la sentencia T-293-2017 de la Corte Constitucional  precisando que el requisito de inmediatez se debe atender de acuerdo  a las circunstancias de cada caso en concreto, existiendo en el suyo,  un motivo válido para la inactividad dada su enfermedad,  además la demostración de que la vulneración es  permanente en el tiempo.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado  una decisión por completo desviada del sendero previamente  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la cual, se abre paso a este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  generales y específicos, entre otros, que se observe el  requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por  supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa  judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual  del amparo. (Ver  STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la  confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del  presupuesto de la inmediatez, pues analizadas las pruebas allegadas a  este trámite, se evidencia que Juan no acudió en tiempo  al juez constitucional, para exponer los reparos que alega a través  de esta vía excepcional.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, su inconformidad se dirige contra la  decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de  Cartagena el 12 de septiembre de 2018, mediante la cual resolvió  fijar a su cargo y en favor de su hijo Carlos una cuota alimentaria  definitiva equivalente al 30% del salario y prestaciones devengadas  que debía ser descontado por el pagador de la entidad donde  labora, mientras que la tutela fue  presentada el 19 de septiembre de 2022, esto es, luego de transcurrir  alrededor de cuatro (4) años, término que supera con  holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como  suficiente para reclamar  la protección constitucional.  

No  debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una  actuación judicial viola o amenaza sus garantías  fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción  constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente  para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al  funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera  reiterada   esta  Sala  al señalar «muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por  cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se  adopta,  y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016,  STC10554-2018,  STC8525-2022 y STC8539-2022  entre muchas otras).  

3.  Ahora, si bien el accionante insiste en que quedaron demostradas  circunstancias excepcionales que justifican su tardanza en acudir a  la solicitud de amparo dado sus padecimientos de salud y la  emergencia sanitaria decretada por el Covid 19, lo  cierto es que examinado el expediente y las pruebas aportadas, se  observa que lo alegado no obedece a un motivo válido que  permita excusar su inactividad y entender los 4 años  transcurridos como un término razonable para alegar la  vulneración de los derechos invocados, toda vez que las  ordenes de aislamiento por razones de salubridad pública se  impartieron desde marzo de 2020, esto es cerca de 2 años de  proferida la decisión cuestionada, además, porque bien  pudo acudir a la acción de manera directa haciendo uso de los  medios tecnológicos y canales virtuales habilitados, teniendo  en cuenta la informalidad del trámite de tutela o por conducto  de representante.  

Para  este efecto, es necesario recordar, que la Corte Constitucional ha  reiterado, [P]ara  facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre  el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental  invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido  los siguientes criterios: i)   que exista un motivo  válido para la inactividad de los accionantes; ii)   que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii)  que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y; iv)    que el fundamento de la acción  de tutela surja después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición (CC.  T-344-14,  T249/18).  

4.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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