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STC14116-2022
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con lo establecido en el artículo primero del Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2022 proferido por esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14116-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00465-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 29 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Juan contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos radicado bajo el n° 2017-00612.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, expuso que en el proceso que María promovió en su contra, ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena se llevó a cabo el 12 de septiembre de 2018 la audiencia de fijación de cuota de alimentos en favor de su hijo Carlos, en la que acordaron que pagaría como cuota definitiva el 30% de su salario y prestaciones que devengara como empleado de la Alcaldía Mayor de esa ciudad o de cualquier otra empresa donde llegare a trabajar.
Afirmó que, en la mencionada diligencia además de haberse realizado sin la presencia de su apoderado, nunca se le informó que se decretaría el embargo por el porcentaje acordado, por lo cual asumió que la suma debía ser entregada a la madre del menor.
Relató que acudió al Juzgado accionado donde le informaron que, en efecto, en la mencionada audiencia se ordenó al respectivo pagador realizar los descuentos y consignaciones por el porcentaje decretado, constituyendo un depósito de cuota alimentaria en el Banco Agrario de Colombia, determinación que, en su sentir, fue proferida sin tener en cuenta que siempre ha cumplido a cabalidad y de manera voluntaria con la cuota.
Al respecto, consideró que no se debió proceder con el embargo de su salario, circunstancia que le ha causado inconvenientes, comoquiera que no puede acceder a créditos de vivienda ni a préstamos para mejorar su condición actual de salud, ya que fue diagnosticado con Parkinson.
Manifestó que, si bien presentó solicitud de levantamiento de medida cautelar, su petición fue negada, pronunciamiento frente al cual formuló recurso de reposición, y el Juzgado cognoscente mantuvo incólume su decisión.
Por lo anterior, acudió a la acción de tutela y señaló que se encontraban reunidos los requisitos de procedencia de la misma, entre ellos el de inmediatez, porque su condición de salud y la pandemia por Covid-19 lo mantuvieron aislado en recuperación, y solo hasta este año pudo acudir a la protección constitucional.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó decidir si el descuento del 30% de su salario por concepto de alimentos se debía realizar o no bajo la modalidad de embargo y tener en cuenta el perjuicio que le ocasionó dicha medida.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto de Familia de Cartagena informó que en audiencia de 12 de septiembre de 2018 se fijó a cargo de Juan el equivalente al 30% del salario y prestaciones devengadas, como cuota de alimentos a favor de su hijo.
Asimismo, indicó que el 1° de febrero de 2022 el demandado presentó memorial solicitando el levantamiento de la medida, petición que fue negada en providencia de 20 de abril de 2022, frente al cual formuló reposición y en auto de 25 de agosto de 2022, se dispuso mantener en firme la decisión recurrida.
Manifestó que, transcurridos alrededor de 4 años de haber sido proferida la sentencia, no es factible al actor atacar la decisión allí adoptada en relación con la medida cautelar impuesta para garantizar el pago de la cuota fijada, sin encontrarse dentro de las formalidades del artículo 597 del Código General del Proceso y desconociendo el requisito de inmediatez.
2. La Procuradora 115 Judicial II para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres se refirió al incumplimiento del presupuesto de inmediatez y manifestó que aun teniendo en cuenta el plazo de aislamiento por la emergencia sanitaria y el progreso de la patología que padece, el accionante no alcanza a justificar su inactividad durante 2018 y 2020, máxime si se seguía descontando de sus ingresos la cuota alimentaria fijada.
3. De los documentos adjuntos no se observó pronunciamiento por parte de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cartagena, declaró la improcedencia del amparo al estimar el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, y argumentó que si bien el peticionario justifica su intervención por esta vía afirmando que es ahora que se ve afectado con la medida cautelar de embargo, lo cierto es que han transcurrido más de 4 años desde que fue proferida la decisión que ahora censura.
Igualmente agregó que ese asunto ya fue debatido ante el juez natural, quien en auto de 20 de abril de 2022 resolvió no acceder a la solicitud de levantamiento de medida cautelar, decisión que se mantuvo en firme el 25 de agosto de 2022.
Por último, consideró que a pesar de que el actor afirmó que la medida cautelar le estaba ocasionando un perjuicio irremediable por cuanto no podía acceder a préstamos bancarios para tratamientos de salud, de las pruebas allegadas se evidenciaba que se encuentra recibiendo atención médica por parte de la ESP Salud Total y ha tenido controles periódicos, de manera que no acreditó que, por causa imputable al juzgado accionado, se afecten los derechos fundamentales invocados.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante manifestando que el fallador constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta sus argumentos referentes a la tardanza en presentar la acción de tutela, como tampoco su condición actual de salud.
Igualmente, citó la sentencia T-293-2017 de la Corte Constitucional precisando que el requisito de inmediatez se debe atender de acuerdo a las circunstancias de cada caso en concreto, existiendo en el suyo, un motivo válido para la inactividad dada su enfermedad, además la demostración de que la vulneración es permanente en el tiempo.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual, se abre paso a este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, entre otros, que se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio y, por supuesto, que se hayan agotado los medios ordinarios de defensa judicial existentes, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. (Ver STC11845-2021, STC1526-2022 y STC6747-2022).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte la confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, pues analizadas las pruebas allegadas a este trámite, se evidencia que Juan no acudió en tiempo al juez constitucional, para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional.
Lo anterior teniendo en cuenta que, su inconformidad se dirige contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena el 12 de septiembre de 2018, mediante la cual resolvió fijar a su cargo y en favor de su hijo Carlos una cuota alimentaria definitiva equivalente al 30% del salario y prestaciones devengadas que debía ser descontado por el pagador de la entidad donde labora, mientras que la tutela fue presentada el 19 de septiembre de 2022, esto es, luego de transcurrir alrededor de cuatro (4) años, término que supera con holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional.
No debe olvidar el solicitante, que en caso de considerar que una actuación judicial viola o amenaza sus garantías fundamentales, debe de acudir de manera oportuna a la acción constitucional, porque, de no hacerlo, dicho descuido es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario cuestionado, como así lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala al señalar «muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC12287-2016, STC10554-2018, STC8525-2022 y STC8539-2022 entre muchas otras).
3. Ahora, si bien el accionante insiste en que quedaron demostradas circunstancias excepcionales que justifican su tardanza en acudir a la solicitud de amparo dado sus padecimientos de salud y la emergencia sanitaria decretada por el Covid 19, lo cierto es que examinado el expediente y las pruebas aportadas, se observa que lo alegado no obedece a un motivo válido que permita excusar su inactividad y entender los 4 años transcurridos como un término razonable para alegar la vulneración de los derechos invocados, toda vez que las ordenes de aislamiento por razones de salubridad pública se impartieron desde marzo de 2020, esto es cerca de 2 años de proferida la decisión cuestionada, además, porque bien pudo acudir a la acción de manera directa haciendo uso de los medios tecnológicos y canales virtuales habilitados, teniendo en cuenta la informalidad del trámite de tutela o por conducto de representante.
Para este efecto, es necesario recordar, que la Corte Constitucional ha reiterado, [P]ara facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (CC. T-344-14, T249/18).
4. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS