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STC14117-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14117-2022
Radicación n° 66001-22-13-000-2022-00317-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio del Interior, la Defensoría del Pueblo de Risaralda, la Alcaldía, la Personería y la Dirección Seccional de Administración Judicial de la citada urbe, así como las partes e intervinientes en la acción popular n° 2022-00027.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Que el gestor promovió acción popular contra Elizabeth Castrillón Calderón, como propietaria del establecimiento de comercio «Agrícolas Risaralda», en procura de que se ordenara «que contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado nº 2022-00027, quien, en proveído del 25 de enero de 2022, admitió la causa tendiente a salvaguardar los derechos colectivos invocados.
Expuso el promotor que, en esa instancia «el tutelado [desconoce] los términos perentorios de tiempo que le impone art 5, 84 ley 472 de 1998».
3. Pretende, en lo fundamental que «se ORDENE inmediatamente al tutelado FALLAR [la] acción popular, con términos de tiempo perentorios revencidos art 34 ley 472 de 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Civil del Circuito enjuiciado informó, luego de un recuento de las actuaciones por él desplegadas, que el pasado 16 de septiembre profirió sentencia por medio de la cual se negaron las pretensiones del actor.
Agregó respecto de la «tercera y cuarta pretensión relativa a que se pruebe en derecho del trámite brindado a las acciones populares que se tramitan ante esta agencia judicial, es menester del despacho indicar que el accionante puede remitirse al siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-02-civil-del-circuito-depereira, para allí avizorar por sus propios medios, lo que solicita a través de la presente acción».
2. El Municipio de Pereira expuso que «se ha de tener en cuenta la congestión de los despachos juridiciales de nuestro país, situación que es conocida ampliamente, no obstante, el despacho ha tenido unos tiempos prudentes para resolver lo concerniente [a la acción popular]».
3. La Procuraduría Regional de esa ciudad, por su parte, señaló que la situación denunciada resulta ajena a esa dependencia del Ministerio Público, por cuanto ni siquiera se ha verificado actuación de aquella al interior de la causa que cimenta este amparo, por lo que requiere su desvinculación.
4. La Defensoría del pueblo señaló que «no es procedente vincular a la Defensoría del Pueblo – Regional Risaralda, toda vez que las pretensiones solicitadas por el accionante se dirigen en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal del Circuito de Pereira, de las pretensiones solicitadas por el accionante, no se evidencia, ni aparece demostrado o definida la forma en que esta Entidad ha amenazado, vulnerado o puesto en peligro los derechos fundamentales del accionante».
5. El Ministerio del Interior refirió que «no existe nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y la acción u omisión por parte de este Ministerio».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado con fundamento en que «[d]e las pruebas allegadas al plenario (archivo “17CorreoJdoLink” – expediente digital), se tiene que, el 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, profirió sentencia de primera instancia en la acción popular 2022-00027 (archivo “046” – expediente digital). (…) Por lo anterior, es evidente que la pretensión principal del actor, motivo de este amparo, ya se encuentra satisfecha, en consecuencia, no hay objeto jurídico sobre el cual [resolver] y sería vano adoptar en esta sede cualquier decisión al respecto, por la ausencia de interés jurídico o sustracción de materia».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante, para señalar que «SOLO con la tutela es que logro que cumpla su deber función y respete, acate los términos de tiempo que le IMPONE LA LEY 472 DE 1998, ART 34 PIDO SE EXHORTE AL TUTELADO PARA QUE CUMPLA TÉRMINOS DE TIEMPO QUE LE IMPONE Y ORDENA LA LEY 472 DE 1998».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, al no haber proferido fallo respecto de la acción popular n° 2022-00027, lo cual inobserva, en sentir del gestor, lo consagrado por el artículo 34 de la ley 472 de 1998.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC17367-2021, 15 dic. 2021, rad. 00811-01).
3. Del caso concreto.
De la revisión que se efectúa a los argumentos de la queja iusfundamental y lo que se desprende de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación del amparo, habida cuenta que la supuesta situación de mora judicial endilgada, en relación con la expedición de la providencia que decidiera de fondo sobre la protección de los intereses colectivos señalados como conculcados, fue corregida por el estrado encartado durante el curso de esta salvaguarda, específicamente, a través de la determinación de 16 de septiembre de 2022, notificada por estado nº 136 del 19 de septiembre hogaño.
Ciertamente, mediante el citado proveído, la autoridad enjuiciada resolvió «PRIMERO: Negar las súplicas de la acción popular promovida por Mario Restrepo en contra de la señora Elizabeth Castrillón Calderón, como propietaria del establecimiento de comercio denominado “Agrícolas Risaralda”, ubicado en la Carrera 10 No. 25-14 de Pereira, por las razones expuestas en la parte considerativa. SEGUNDO: Declarar que no se tramitan las excepciones presentadas por el Municipio de Pereira. TERCERO: No condenar en costas, por cuanto no se observa temeridad o mala fe de parte del accionante. CUARTO: Una vez en firme la presente decisión, por secretaría se dará cumplimiento a lo preceptuado en el art. 80 de la ley 472 de 1998», con lo cual dispuso el impulso procesal echado de menos por el reclamante.
Las circunstancias descritas son suficientes para colegir, válidamente, como lo hizo el tribunal a quo, que el ruego tuitivo se muestra inviable al constituir una carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la cual la jurisprudencia constitucional ha señalado que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), es decir, cuando estando en curso el auxilio «se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer» (CC T-481/16).
En similar sentido esta Corporación ha dicho que: «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, citada en STC206-2022, 19 ene. 2022, rad. 2021-00324-01).
4. Precisión final.
De otra parte, en lo que respecta a las demás pretensiones invocadas a través de esta acción –v. gr., que el querellado «demuestre en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO EN LO CORRIDO DEL AÑO por el despacho tutelado, CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE»; o que «SE ordene (…) POR QUIEN CORRESPONDA EN DERECHO, se proceda a nombrar conjueces , jueces de descongestión, al despacho TUTELADO»–, colige la Sala que nada obsta para que el censor acuda directamente ante la autoridad competente para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que corresponden a los interesados.
5. Conclusión.
Conforme a lo precisado, se impone ratificar la denegación del auxilio implorado, en razón a que las circunstancias descritas como vulneradoras de los derechos fundamentales del reclamante, fueron superadas durante el diligenciamiento de la presente acción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS