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STC13272-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13272-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03299-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de la Compañía Mundial de Seguros SA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad y citadas a las partes e intervinientes en proceso declarativo con radicado N° 2003-00198.
ANTECEDENTES
Manifestó que, en el año 2003, ISAGEN inició proceso de responsabilidad civil contractual contra la compañía Mundial de Seguros SA, con el fin de que se declarara que en vigencia de la «póliza de cumplimiento» base de la acción, se produjo el «siniestro» amparado en la misma, debido al incumplimiento del contratista General Electric International INC.
Agregó que, por lo anterior, pidió por concepto de los perjuicios consecuenciales, la suma total de 4’852.749 USD, más los intereses de mora causados a partir del 13 de marzo de 2003, a la tasa máxima certificada por el Banco de la Republica para obligaciones pactadas en moneda extranjera.
Explicó que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en sentencia de 13 de diciembre de 2013, si bien declaró probada la excepción denominada «no cobertura de lucro cesante», desestimó los demás medios defensivos, declarándola civilmente responsable «por los perjuicios causados a la demandante (…) por razón del siniestro ocurrido el cuatro (4) de abril de 2001, donde se averió el turbogrupo a vapor de la planta de generación de energía Termocentro, ubicada en el municipio de Cimitarra (Santander)», y le ordenó pagar la suma total de 5’228.417 USD por concepto de «gastos de operación comercial», «perjuicios por energía dejada de producir», «perjuicios por cargo por capacidad» y «perjuicios por perdida futura de la capacidad remunerable», más los intereses moratorios, desde esa fecha y a la tasa pretensionadas, sin que el cálculo total, superara las suma de 9’752.761 USD, valor máximo de cubrimiento pactado en la aludida póliza.
Apelada esa decisión, el Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 8 de mayo de 2014 la revocó en su integridad, para en su lugar, desestimar todas las pretensiones de la demanda, por cuanto concluyó que todos los perjuicios solicitados, realmente, correspondían al concepto de «lucro cesante», el cual, hacía parte de las exclusiones de la póliza, determinación que, si bien fue objeto de recurso extraordinario de casación por parte de ISAGEN, se mantuvo incólume, pues todos los cargos fueron rechazados, mediante providencia de 30 de septiembre de 2021.
De esa manera, por orden del Tribunal Superior, el Juzgado de conocimiento, a través de su secretaría, procedió a efectuar la liquidación concentrada de costas, aprobada mediante auto de 29 de marzo de 2022, «sin motivar sobre qué base liquidaba las agencias en derecho de primera y segunda instancia, con fundamento en qué criterios lo hacía y que porcentaje aplicó, señaló las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $500’000.000, y las agencias de segunda en la suma de $160’000.000», providencia que fue atacada en reposición y apelación subsidiaria, por ambos extremos de la litis.
Agregó que el motivo de inconformidad, que adujo en aquella ocasión, fue que la suma fijada por concepto de agencias en derecho tanto de primer como de segundo grado, resultaba muy baja, de conformidad a los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo Nro. 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de ese mismo año.
Indicó que el Juzgado de conocimiento mantuvo la determinación, que confirmó el Tribunal Superior accionado el 30 de junio de 2022 al resolver la apelación, proceder que, según la Compañía Mundial de Seguros SA, vulnera sus garantías, pues, (i) además de no estudiar cada uno de los reparos alegados por los apelantes (demandante y demandada), contrariando lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, (ii) no se tuvo en cuenta que el mentado Acuerdo que regula la temática, señala una «base objetiva», en relación con el porcentaje de las pretensiones desestimadas, empero, «la suma que tuvo en cuenta la magistrada ponente, no fue la correspondiente a las pretensiones negadas, sino a la condena revocada, que no es lo mismo (…), [pues] para establecer estas, debe revisarse el petitum de la demanda y no lo concedido en la sentencia de primera instancia que fue revocada», circunstancias por las cuales, acude a la presente senda excepcional, por no contar con otro mecanismo de defensa judicial.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó «DEJAR SIN EFECTO el auto 108 del 30 de junio de 2022» con el fin de ordenarle a la Corporación accionada, «dictar una PROVIDENCIA DE REEMPLAZO en el término de cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la sentencia de tutela, [en] la cual deberá aplicar en debida forma lo dispuesto en el artículo 366 del C.GP, en concordancia con el Acuerdo No. 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo Nro. 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, en el sentido de tomar como base de liquidación de las agencias en derecho de primera instancia, las PRETENSIONES NEGADAS A ISAGEN, que no son otras que las que están formuladas en su demanda y que ascienden a $36.132.047.377».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso verbal mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Medellín, se opuso a la prosperidad del amparo, luego de señalar, de manera breve, que «todas las decisiones tomadas en el trámite acusado estuvieron soportadas en el análisis de las pruebas regular y oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia. Por tanto, desde ningún punto de vista puede sostenerse que en el caso concreto se incurrió en ‘vía de hecho’, en tanto que la actuación se ajustó a Derecho, amén que todas decisiones dentro de la causa fueron debidamente motivadas y están investidas con la firme presunción de legalidad».
2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, se limitó a remitir copia de algunas de las actuaciones judiciales objeto de análisis y a referir los datos de notificación de los extremos procesales de los que se ordenó su citación.
3. La apoderada judicial de ISAGEN, puso de presente, en lo fundamental, que, «al encontrarse acreditado que la inconformidad de la accionante involucra pretensiones netamente de carácter económico y que las mismas tienen origen en la inconformidad de la accionante con la decisión adoptada en el Auto 108 del 30 de junio de 2022, la cual le fue desfavorable a sus pretensiones de incrementar la condena en costas ya descritas, no existe duda que esta situación es un asunto que carece de relevancia constitucional, de acuerdo con lo establecido al respecto de forma pacífica por la jurisprudencia reiterada y de unificación de las altas Cortes, por lo que en consecuencia se le solicita al Despacho declarar la improcedencia de la presente acción de tutela ante, la ausencia de relevancia constitucional e inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno»
4. Al momento de proferirse esta sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Para la procedencia de acciones como la presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,
que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC075-2022).
A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando,
i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
viii) Violación directa de la Constitución (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).
2. Sobre el caso concreto.
2.1 La Compañía Mundial de Seguros SA, reprocha, de manera directa, el auto de 30 de junio de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la determinación de 29 de marzo de 2022, a través de la cual el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, liquidó de manera concentrada las costas del proceso, fijando por concepto de agencias en derecho de la primera instancia, la suma de $250’000.000, de la segunda $80’000.000 y de la casación, $3’000.000.
2.2 De la revisión de las pruebas allegadas a esta actuación, se advierte la procedencia de la protección reclamada por la solicitante, al hallarse una evidente falta de motivación en la providencia de segunda instancia cuestionada, si en cuenta se tiene, que,
– La compañía aquí actora, motivó la apelación relacionada, básicamente, en que el a quo
aplicando lo dispuesto en el Acuerdo en mención, debió considerar que, si las pretensiones revocadas por el Tribunal ascienden, a la suma de $59.029.060.142,75, el 5% de las agencias en derecho de acuerdo al Consejo Superior de la Judicatura, debió calcularse sobre ese resultado. Es decir, que las agencias en derecho de segunda instancia ascienden a la una suma de $2.951.453.007, suma superior a la establecida en la liquidación secretarial; el órgano colegiado al fijar las costas de segunda instancia aplicó un porcentaje del 0.27% de las pretensiones revocadas. Ahora bien, si el Despacho considera que el 5% es un porcentaje alto, al menos debe liquidarse un porcentaje superior que considere la actuación desplegada por la parte demandada y que consulte el Acuerdo No. 1887 de 2.003, modificado por el acuerdo 2222 de 2.003 del Consejo Superior de la Judicatura, aplicable a este caso.
Alegó, que no se tuvo en cuenta
Que el monto de la condena impuesta en primera instancia que fue revocada, liquidando la obligación en dólares con la tasa de cambio para convertirla en pesos y sin tener en cuenta que la condena también comprendía unos intereses moratorios en una suma elevada; no se realizó un análisis de la calidad de las actuaciones realizadas por el apoderado de la COMPAÑIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., quien, presentó la apelación y los alegatos de conclusión, y que logró que con sus argumentos jurídicos, no se acogieran las pretensiones de la demanda (…) [ni] la duración del proceso (téngase en cuenta que el Recurso de Apelación fue interpuesto en diciembre de 2011 y se definido el 08 de mayo de 2.014), la cuantía del mismo, la naturaleza del pleito y el porcentaje establecido para este tipo de procesos en segunda instancia.
En fin, la tasación realizada no es ni equitativa, ni razonable, de acuerdo a las circunstancias particulares del presente proceso.
– En la providencia de 30 de junio de 2022, el Tribunal Superior de Medellín, en la parte considerativa, y sin hacer ningún tipo de análisis por separado, no solo de las inconformidades de la demandada (aquí interesada), sino también de las de la parte demandante, que también apeló el auto de aprobación de la liquidación de costas concentrada, estableció para confirmar la decisión censurada, sin más, que, en el pleito declarativo,
se ejerció acción contractual derivada de un contrato de seguro de cumplimiento, deprecándose (pretensión principal) el pago global de USD$4.852.749, por su equivalente en pesos a la tasa representativa del mercado vigente el día del pago, más los intereses de mora previstos para obligaciones en moneda extranjera, por el Banco de la República, desde el 13 de marzo de 2003 (fecha en que debió pagarse la indemnización) y hasta cuando el pago se realice, sin desbordar, se entiende, el tope asegurado que, conforme a la ley, constituye el límite máximo de la responsabilidad del asegurador.
Precisamente por lo anterior, en la sentencia de primera instancia proferida en este proceso, advirtió la juzgadora que como la suma asegurada es de USD$9.752.761, solo hasta ese tope responderá el asegurador, de resultar mayor el valor liquidado, cifra aquella que siempre resultará inferior a cualquier liquidación que con fundamento en la sentencia emitida se presente, habida cuenta de los intereses reconocidos desde el 13 de marzo de 2003, pues recuérdese que tal sentencia se emitió el 13 de diciembre de 2011, siendo aclarada en proveído del 9 de mayo de 2012, y los recursos de apelación contra ella interpuestos, se decidieron por este despacho mediante sentencia del 8 de mayo de 2014.
Siendo así las cosas, la cifra referente para cuantificar lo que dejó de percibir la parte demandante al ser revocada la sentencia de la a-quo, es la de USD$9.752.761, que traducida en moneda legal colombiana a la TRM vigente en mayo 8 de 2014 ($1.912,97), arroja un resultado de $18.656’739.210, frente al cual el monto de las agencias en derecho establecidas en $500’000.000 para la primera instancia, y en $160’000.000 para la segunda, equivalen, en su orden, a unos porcentajes del 2.68% y 0.857%, guarismos perfectamente equitativos y razonables, situados dentro de los límites establecidos por la norma reglamentaria, considerando además que de acuerdo con esa misma reglamentación ‘Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones’, lo que no indica cosa distinta a que mientras más elevado el monto de las pretensiones acogidas o negadas, menor debe ser el porcentaje a aplicar por concepto de agencias en derecho.
No puede la suscrita pasar por alto la infundada aseveración hecha por el señor apoderado de la aseguradora demandada en el sentido de que en este caso la jurisdicción habría aplicado un rasero diferente, fijando agencias en derecho más elevadas, de haber triunfado la parte demandante, lo cual es un juicio de valor no solo irresponsable y carente de soporte, sino que está desmentido por la circunstancia de que la misma juez a-quo, en su fallo de primer grado -que fue favorable a las pretensiones de la actora-, fijó en la misma suma de $500’000.000 el monto de las agencias en derecho que la demandada debía pagar».
3. La falta de motivación como causal específica de procedibilidad en la acción de tutela.
La falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque, precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
Se advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021, entre otras).
4. Sobre la falta de motivación evidenciada en este asunto.
4.1 De acuerdo con el panorama fáctico descrito, se constata la vulneración del derecho invocado por la sociedad peticionaria, pues la Corporación enjuiciada, dejó de definir aspectos torales del recurso de apelación propuesto por aquella, en calidad de demandada vencedora en la contienda de responsabilidad civil contractual sobre la que gravita la discusión, pues si bien analizó por qué no es cierto, que el valor sobre el cual deben calcularse las agencias en derecho de la segunda instancia, asciende a la suma de $59.029.060.142,75 (valor calculado en pesos, y que corresponde al total de las pretensiones denegadas, según lo señalado por el demandado), sino a la de 9’752.761 USD, valor máximo de la cobertura pactada en la póliza base del juicio, no estudió lo relativo a por qué no se fijó el porcentaje máximo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura para las agencias de segundo grado (5%), en atención a la labor desplegada por su abogado, misma que, en efecto, fue la causante de la revocatoria de la sentencia de primer grado estimatoria, además de la duración del litigio, su naturaleza y cuantía, pues, se repite, se anotó como reparo concreto, que «la tasación realizada no es ni equitativa, ni razonable, de acuerdo a las circunstancias particulares del presente proceso».
4.2 Esas concretas quejas, requerían un pronunciamiento particular a fin de impartirle una solución completa y suficiente al caso en lo que refiere a las agencias en derecho fijadas a favor del extremo pasivo, en concordancia con lo señalado en el inciso 1° del canon 328 de la Ley 1564 de 2012.
4.3 Ahora, no escapa a la atención de la Sala, como de manera preliminar se señaló, que el Tribunal Superior analizó el caso, indistintamente de los reparos señalados por ambos extremos de la litis, puesto que, aunque ambas partes apelaron la aprobación de la liquidación de costas, no se analizó de manera separada cada recurso.
Es así por lo que corresponde señalar, que en vista a la informalidad y oficiosidad de este mecanismo excepcional, el juez de tutela está facultado para examinar la situación más allá de los hechos invocados por el accionante, y fallar en ejercicio de las facultades ultra y extra petita, a fin de procurar el restablecimiento de las garantías fundamentales quebrantadas, siendo este el caso, en lo relativo a la apelación de la parte demandante, que tampoco fue analizada de manera particular, situación entonces que también será materia de protección.
5. En consecuencia, con fundamento en las premisas que anteceden, ante la prosperidad del amparo, se ordenará que, previa la remisión del expediente por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, el Tribunal Superior de esa ciudad, Sala Civil, en un término perentorio, proceda a resolver, nuevamente, los recursos de apelación propuestos contra la decisión que viene de comentarse, teniendo en cuenta los puntuales señalamientos que anteceden.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela promovida por la Compañía Mundial de Seguros SA.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la nombrada capital, que en el término de un (1) día, contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente proceso declarativo con radicado N° 2003-00198, a la Corporación accionada. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
CUARTO: Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS