STC13272 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13272-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13272-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03299-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por el apoderado  judicial de la Compañía Mundial de Seguros SA, contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad y citadas a  las partes e intervinientes en proceso declarativo con radicado N°  2003-00198.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  que, en  el año 2003, ISAGEN inició  proceso de responsabilidad civil contractual contra la compañía  Mundial de Seguros SA, con el fin de que se declarara que en vigencia  de la «póliza  de cumplimiento»  base de la acción, se produjo el «siniestro»  amparado en la misma, debido al incumplimiento del contratista  General Electric International INC.  

Agregó  que, por lo anterior, pidió por concepto de los perjuicios  consecuenciales, la suma total de 4’852.749 USD, más los  intereses de mora causados a partir del 13 de marzo de 2003, a la  tasa máxima certificada por el Banco de la Republica para  obligaciones pactadas en moneda extranjera.  

Explicó  que el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en  sentencia de 13 de diciembre de 2013, si bien declaró probada  la excepción denominada «no  cobertura de lucro cesante»,  desestimó los demás medios defensivos, declarándola  civilmente responsable «por  los perjuicios causados a la demandante (…)  por  razón del siniestro ocurrido el cuatro (4) de abril de 2001,  donde se averió el turbogrupo a vapor de la planta de  generación de energía Termocentro, ubicada en el  municipio de Cimitarra (Santander)»,  y le ordenó pagar la suma total de 5’228.417 USD por  concepto de «gastos  de operación comercial»,  «perjuicios  por energía dejada de producir»,  «perjuicios  por cargo por capacidad»  y  «perjuicios  por perdida futura de la capacidad remunerable»,  más los intereses moratorios, desde esa fecha y a la tasa  pretensionadas, sin que el cálculo total, superara las suma de  9’752.761 USD, valor máximo de cubrimiento pactado en la  aludida póliza.  

Apelada  esa decisión, el Tribunal Superior de Medellín, en  sentencia de 8 de mayo de 2014 la revocó en su integridad,  para en su lugar, desestimar todas las pretensiones de la demanda,  por cuanto concluyó que todos los perjuicios solicitados,  realmente, correspondían al concepto de «lucro  cesante»,  el cual, hacía parte de las exclusiones de la póliza,  determinación que, si bien fue objeto de recurso  extraordinario de casación por parte de ISAGEN, se mantuvo  incólume, pues todos los cargos fueron rechazados, mediante  providencia de 30 de septiembre de 2021.  

De  esa manera, por orden del Tribunal Superior, el Juzgado de  conocimiento, a través de su secretaría, procedió  a efectuar la liquidación concentrada de costas, aprobada  mediante auto de 29 de marzo de 2022, «sin  motivar sobre qué base liquidaba las agencias en derecho de  primera y segunda instancia, con fundamento en qué criterios  lo hacía y que porcentaje aplicó, señaló  las agencias en derecho de primera instancia en la suma de  $500’000.000, y las agencias de segunda en la suma de  $160’000.000»,  providencia que fue atacada en reposición y apelación  subsidiaria, por ambos extremos de la litis.  

Agregó que  el motivo de inconformidad, que adujo en aquella ocasión, fue  que la suma fijada por concepto de agencias en derecho tanto de  primer como de segundo grado, resultaba muy baja, de conformidad a  los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura  en el Acuerdo Nro. 1887 de 2003, modificado por el Acuerdo 2222 de  ese mismo año.  

Indicó  que el Juzgado de conocimiento mantuvo la determinación, que  confirmó el Tribunal Superior accionado el 30 de junio de 2022  al resolver la apelación, proceder que, según la  Compañía Mundial de Seguros SA, vulnera sus garantías,  pues, (i) además de no estudiar cada uno de los reparos  alegados por los apelantes (demandante y demandada), contrariando lo  dispuesto en el artículo 328 del Código General del  Proceso, (ii) no se tuvo en cuenta que el mentado Acuerdo que regula  la temática, señala una «base  objetiva»,  en relación con el porcentaje de las pretensiones  desestimadas, empero, «la  suma que tuvo en cuenta la magistrada ponente, no fue la  correspondiente a las pretensiones negadas, sino a la condena  revocada, que no es lo mismo (…),  [pues]  para  establecer estas, debe revisarse el petitum de la demanda y no lo  concedido en la sentencia de primera instancia que fue revocada»,  circunstancias por las cuales, acude a la presente senda excepcional,  por no contar con otro mecanismo de defensa judicial.  

2.  En consecuencia de lo narrado, solicitó «DEJAR  SIN EFECTO el auto 108 del 30 de junio de 2022»  con el fin de ordenarle  a la Corporación accionada, «dictar  una PROVIDENCIA DE REEMPLAZO en el término de cuarenta y ocho  (48) horas posteriores a la notificación de la sentencia de  tutela, [en]  la cual deberá aplicar en debida forma lo dispuesto en el  artículo 366 del C.GP, en concordancia con el Acuerdo No. 1887  de 2003, modificado por el Acuerdo Nro. 2222 de 2003 del Consejo  Superior de la Judicatura, en el sentido de tomar como base de  liquidación de las agencias en derecho de primera instancia,  las PRETENSIONES NEGADAS A ISAGEN, que no son otras que las que están  formuladas en su demanda y que ascienden a $36.132.047.377».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso verbal mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Medellín, se opuso a la prosperidad  del amparo, luego de señalar, de manera breve, que «todas  las decisiones tomadas en el trámite acusado estuvieron  soportadas en el análisis de las pruebas regular y  oportunamente allegadas, e igualmente en observancia de las normas  sustanciales y procesales que rigen la materia. Por tanto, desde  ningún punto de vista puede sostenerse que en el caso concreto  se incurrió en ‘vía de hecho’, en tanto que  la actuación se ajustó a Derecho, amén que todas  decisiones dentro de la causa fueron debidamente motivadas y están  investidas con la firme presunción de legalidad».  

2.  El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, se limitó  a remitir copia de algunas de las actuaciones judiciales objeto de  análisis y a referir los datos de notificación de los  extremos procesales de los que se ordenó su citación.  

3.  La apoderada judicial de ISAGEN, puso de presente, en lo fundamental,  que, «al  encontrarse acreditado que la inconformidad de la accionante  involucra pretensiones netamente de carácter económico  y que las mismas tienen origen en la inconformidad de la accionante  con la decisión adoptada en el Auto 108 del 30 de junio de  2022, la cual le fue desfavorable a sus pretensiones de incrementar  la condena en costas ya descritas, no existe duda que esta situación  es un asunto que carece de relevancia constitucional, de acuerdo con  lo establecido al respecto de forma pacífica por la  jurisprudencia reiterada y de unificación de las altas Cortes,  por lo que en consecuencia se le solicita al Despacho declarar la  improcedencia de la presente acción de tutela ante, la  ausencia de relevancia constitucional e inexistencia de vulneración  de derecho fundamental alguno»  

4.  Al momento de proferirse esta sentencia, no se habían recibido  otros pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1. Procedencia  de la acción de tutela frente a providencias judiciales.  

Las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Para  la procedencia de acciones como la presente, deben observarse las  causales genéricas de procedibilidad de la acción de  tutela frente a providencias judiciales, entre éstas,  

que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y  extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez;  que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; que ésta identifique los hechos que generaron la  vulneración y las garantías superiores que considera  quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el  proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la  queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela  (CSJ. STC075-2022).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la jurisprudencia de esta Corte, siguiendo la línea de la  Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico;  procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error  inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del  precedente; y, violación directa de la Constitución,  los cuales se presentan cuando,  

i)  Defecto orgánico, (…)  el  funcionario judicial que profirió la providencia impugnada  carece absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, (…)  se origina cuando el juez actuó completamente al margen del  procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, (…)  surge  cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación  del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

viii)  Violación directa de la Constitución  (C.C.  T-522 de  2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya  fuera de texto).  

2.  Sobre el caso concreto.  

2.1  La Compañía  Mundial de Seguros SA, reprocha,  de manera directa, el auto de 30  de junio de 2022,  mediante el cual  el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente  la determinación de 29 de marzo de 2022, a través de la  cual el Juzgado  Catorce Civil del Circuito de Medellín,  liquidó de manera concentrada las costas del proceso, fijando  por concepto de agencias en derecho de la primera instancia, la suma  de $250’000.000, de la segunda $80’000.000 y de la  casación, $3’000.000.  

2.2  De la revisión de las pruebas allegadas a esta actuación,  se advierte la procedencia de la protección reclamada por la  solicitante, al hallarse una evidente falta de motivación en  la providencia de segunda instancia cuestionada, si en cuenta se  tiene, que,  

–  La compañía aquí actora, motivó la  apelación relacionada, básicamente, en que el a  quo  

aplicando  lo dispuesto en el Acuerdo en mención, debió considerar  que, si las pretensiones revocadas por el Tribunal ascienden, a la  suma de $59.029.060.142,75, el 5% de las agencias en derecho de  acuerdo al Consejo Superior de la Judicatura, debió calcularse  sobre ese resultado. Es decir, que las agencias en derecho de segunda  instancia ascienden a la una suma de $2.951.453.007, suma superior a  la establecida en la liquidación secretarial; el órgano  colegiado al fijar las costas de segunda instancia aplicó un  porcentaje del 0.27% de las pretensiones revocadas. Ahora bien, si el  Despacho considera que el 5% es un porcentaje alto, al menos debe  liquidarse un porcentaje superior que considere la actuación  desplegada por la parte demandada y que consulte el Acuerdo No. 1887  de 2.003, modificado por el acuerdo 2222 de 2.003 del Consejo  Superior de la Judicatura, aplicable a este caso.  

Alegó,  que no se tuvo en cuenta  

Que  el monto de la condena impuesta en primera instancia que fue  revocada, liquidando la obligación en dólares con la  tasa de cambio para convertirla en pesos y sin tener en cuenta que la  condena también comprendía unos intereses moratorios en  una suma elevada; no se realizó un análisis de la  calidad de las actuaciones realizadas por el apoderado de la COMPAÑIA  MUNDIAL DE SEGUROS S.A., quien, presentó la apelación y  los alegatos de conclusión, y que logró que con sus  argumentos jurídicos, no se acogieran las pretensiones de la  demanda (…)  [ni] la  duración del proceso (téngase en cuenta que el Recurso  de Apelación fue interpuesto en diciembre de 2011 y se  definido el 08 de mayo de 2.014), la cuantía del mismo, la  naturaleza del pleito y el porcentaje establecido para este tipo de  procesos en segunda instancia.  

En  fin, la tasación realizada no es ni equitativa, ni razonable,  de acuerdo a las circunstancias particulares del presente proceso.  

– En la  providencia de  30  de junio de 2022,  el Tribunal Superior de Medellín, en la parte considerativa, y  sin hacer ningún tipo de análisis por separado, no solo  de las inconformidades de la demandada (aquí interesada), sino  también de las de la parte demandante, que también  apeló el auto de aprobación de la liquidación de  costas concentrada, estableció para confirmar la decisión  censurada, sin más, que, en el pleito declarativo,  

se  ejerció acción contractual derivada de un contrato de  seguro de cumplimiento, deprecándose (pretensión  principal) el pago global de USD$4.852.749, por su equivalente en  pesos a la tasa representativa del mercado vigente el día del  pago, más los intereses de mora previstos para obligaciones en  moneda extranjera, por el Banco de la República, desde el 13  de marzo de 2003 (fecha en que debió pagarse la indemnización)  y hasta cuando el pago se realice, sin desbordar, se entiende, el  tope asegurado que, conforme a la ley, constituye el límite  máximo de la responsabilidad del asegurador.  

Precisamente  por lo anterior, en la sentencia de primera instancia proferida en  este proceso, advirtió la juzgadora que como la suma asegurada  es de USD$9.752.761, solo hasta ese tope responderá el  asegurador, de resultar mayor el valor liquidado, cifra aquella que  siempre resultará inferior a cualquier liquidación que  con fundamento en la sentencia emitida se presente, habida cuenta de  los intereses reconocidos desde el 13 de marzo de 2003, pues  recuérdese que tal sentencia se emitió el 13 de  diciembre de 2011, siendo aclarada en proveído del 9 de mayo  de 2012, y los recursos de apelación contra ella interpuestos,  se decidieron por este despacho mediante sentencia del 8 de mayo de  2014.  

Siendo  así las cosas, la cifra referente para cuantificar lo que dejó  de percibir la parte demandante al ser revocada la sentencia de la  a-quo, es la de USD$9.752.761, que traducida en moneda legal  colombiana a la TRM vigente en mayo 8 de 2014 ($1.912,97), arroja un  resultado de $18.656’739.210, frente al cual el monto de las  agencias en derecho establecidas en $500’000.000 para la  primera instancia, y en $160’000.000 para la segunda,  equivalen, en su orden, a unos porcentajes del 2.68% y 0.857%,  guarismos perfectamente equitativos y razonables, situados dentro de  los límites establecidos por la norma reglamentaria,  considerando además que de acuerdo con esa misma  reglamentación ‘Las  tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de  las pretensiones’,  lo que no indica cosa distinta a que mientras más elevado el  monto de las pretensiones acogidas o negadas, menor debe ser el  porcentaje a aplicar por concepto de agencias en derecho.  

No  puede la suscrita pasar por alto la infundada aseveración  hecha por el señor apoderado de la aseguradora demandada en el  sentido de que en este caso la jurisdicción habría  aplicado un rasero diferente, fijando agencias en derecho más  elevadas, de haber triunfado la parte demandante, lo cual es un  juicio de valor no solo irresponsable y carente de soporte, sino que  está desmentido por la circunstancia de que la misma juez  a-quo, en su fallo de primer grado -que fue favorable a las  pretensiones de la actora-, fijó en la misma suma de  $500’000.000 el monto de las agencias en derecho que la  demandada debía pagar».  

3.  La falta de motivación como causal específica de  procedibilidad en la acción de tutela.  

La  falta de motivación implica el incumplimiento del deber de los  funcionarios judiciales de explicar los fundamentos fácticos y  jurídicos de sus decisiones, exigencia ineludible porque,  precisamente, en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional, tal como lo ha considerado la jurisprudencia  constitucional (Corte  Constitucional, SU-020 de 2020 y CSJ. STC10178-2020 y STC16122-2021,  entre otras).  

Se  advierte que el deber de motivar una providencia reclama que la  jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en  cuenta al adoptar la respectiva resolución judicial, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ.  STC10178-2020  y STC16122-2021,  entre otras).  

4.  Sobre la falta de motivación evidenciada en este asunto.  

4.1  De acuerdo con el panorama fáctico descrito, se constata la  vulneración del derecho invocado por la sociedad peticionaria,  pues la Corporación enjuiciada, dejó de definir  aspectos torales del recurso de apelación propuesto por  aquella, en calidad de demandada vencedora en la contienda de  responsabilidad civil contractual sobre la que gravita la discusión,  pues si bien analizó por qué no es cierto, que el valor  sobre el cual deben calcularse las agencias en derecho de la segunda  instancia, asciende a la suma de $59.029.060.142,75  (valor  calculado en pesos, y que corresponde al total de las pretensiones  denegadas, según lo señalado por el demandado), sino a  la de 9’752.761 USD, valor máximo de la cobertura  pactada en la póliza base del juicio, no estudió lo  relativo a por qué no se fijó el porcentaje máximo  señalado por el Consejo Superior de la Judicatura para las  agencias de segundo grado (5%), en atención a la labor  desplegada por su abogado, misma que, en efecto, fue la causante de  la revocatoria de la sentencia de primer grado estimatoria, además  de la duración del litigio, su naturaleza y cuantía,  pues, se repite, se anotó como reparo concreto, que «la  tasación realizada no es ni equitativa, ni razonable, de  acuerdo a las circunstancias particulares del presente proceso».  

4.2  Esas concretas quejas, requerían un pronunciamiento particular  a fin de impartirle una solución completa y suficiente al caso  en lo que refiere a las agencias en derecho fijadas a favor del  extremo pasivo, en concordancia con lo señalado en el inciso  1° del canon 328 de la Ley 1564 de 2012.  

4.3  Ahora, no escapa a la atención de la Sala, como de manera  preliminar se señaló, que el Tribunal Superior analizó  el caso, indistintamente de los reparos señalados por ambos  extremos de la litis,  puesto que, aunque ambas partes apelaron la aprobación de la  liquidación de costas, no se analizó de manera separada  cada recurso.  

Es  así por lo que corresponde  señalar, que en vista a la informalidad y oficiosidad de este  mecanismo excepcional, el juez de tutela está facultado para  examinar la situación más allá de los hechos  invocados por el accionante, y fallar en ejercicio de las facultades  ultra  y extra petita,  a fin de procurar el restablecimiento de las garantías  fundamentales quebrantadas, siendo este el caso, en lo relativo a la  apelación de la parte demandante, que tampoco fue analizada de  manera particular, situación entonces que también será  materia de protección.  

5.        En  consecuencia, con  fundamento en las premisas que anteceden, ante la prosperidad del  amparo, se ordenará que, previa la remisión del  expediente por el Juzgado  Catorce  Civil del Circuito de Medellín,  el  Tribunal Superior de esa ciudad, Sala Civil, en un término  perentorio, proceda  a resolver, nuevamente, los recursos de apelación propuestos  contra la decisión que viene de comentarse, teniendo  en cuenta los puntuales señalamientos que anteceden.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela promovida por la  Compañía Mundial de Seguros SA.  

TERCERO:  ORDENAR  al Juzgado Catorce  Civil del Circuito de la nombrada capital,  que en el término de un (1) día, contabilizado a partir  de la notificación del presente fallo, remita el expediente  proceso  declarativo con radicado N° 2003-00198, a  la Corporación accionada.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

CUARTO:  Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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