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STC13274-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13274-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01537-01
(Aprobado en Sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Juan Felipe Gómez Arbeláez le instauró a la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Veintinueve Penal del Circuito, Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Fiscalía 179 Seccional, todos de la ciudad de Medellín; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, la Defensoría del Pueblo, la Personería y Gobernación de Antioquia, el Municipio de Medellín, la Dirección General de la Policía, la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico de Investigación – C.T.I., extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 2015-00031 y 2017-00578.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia» para que,
i) Se efectué una revisión a las decisiones proferidas dentro de los dos procesos penales que se adelantan en su contra por los delitos de homicidio 2015-00031 y utilización ilegal de uniformes e insignias 2017-00578.
ii) Se ordene al Tribunal Superior de Medellín emitir decisión de segunda instancia en el proceso 2017-00578.
iii) Se ordene al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad efectuar la redosificación de la sanción penal impuesta por homicidio y la concesión de la libertad condicional».
Del confuso escrito inaugural se extrae que el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Medellín, en el radicado 2015-00031, en «sentencia anticipada», condenó al accionante por los delitos de «homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, con circunstancias de ira e intenso dolor» a 240 meses de prisión y negó los subrogados penales (26 oct. 2017).
En opinión del actor, esa sanción es «injusta y sin apego a las pruebas al no tener en consideración que aceptó [su] responsabilidad porque al momento de los hechos se encontraba en un estado de alteración psíquica por el consumo de fármacos psiquiátricos; actuó en defensa de su familia; estuvo desprovisto de defensor técnico y al ser capturado fue objeto de vejámenes y torturas por parte de las fuerzas de seguridad del Estado»; además, que, en esa actuación, se «debe redosificarse la pena impuesta y no se ha concedido la libertad condicional» por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
2.- La Presidencia General de esta Corte destacó que el tutelante «no le endilga actuación u omisión alguna a esta Corporación que vulnere sus derechos».
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín afirmó que conoció en segunda instancia «el juicio penal con radicado 2017-00578-00 por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, emitiendo decisión el 24 de septiembre de 2021 donde confirmó lo resuelto por el a quo y actualmente se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado».
El Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe indicó que conoció del «proceso 2017-00578 en el que emitió sentencia el 10 de septiembre de 2020 imponiendo al actor una pena de 48 meses de prisión y le negó la concesión de sustitutos penales, encontrándose en trámite el recurso de casación».
El Veintinueve Penal del Circuito informó que en el litigio 2015-00031 se emitió «sentencia anticipada el 26 de octubre de 2017 en la que se condenó al accionante por los punibles de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, con circunstancias de ira e intenso dolor en la que se le impuso pena de 240 meses de prisión y no se interpuso recurso de apelación».
El Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia adveró que «le correspondió la vigilancia de la pena impuesta en el radicado 2015-00031 por el delito de homicidio y otros».
El Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario aseveró que «no vigila pena alguna contra el actor».
La Fiscalía 179 Seccional de esa metrópoli dijo que «conoció la investigación del asunto 2017-00578 y el accionante estuvo asistido por un defensor público quien asumió de forma adecuada su defensa interponiendo los recursos de ley».
La Procuraduría 128 Judicial Penal II de Medellín resaltó que no «se vulneraron los derechos fundamentales del actor en el proceso 2017-00578».
El Municipio de Medellín alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, «ya que no se violó o amenazó los derechos fundamentales invocados por el accionante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda porque «no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respeto a las alegaciones frente al proceso 2015-00031 por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas por cuanto cuestiona un fallo de 26 de octubre de 2017 y no lo apeló», aunado a que «no se probó que haya solicitado la redosificación de la pena ni la concesión de la libertad condicional al juzgado que vigila esa condena para que se pronuncie».
Igualmente sostuvo que «el proceso 2017-00578 se encuentra en curso, puesto que el Tribunal accionado confirmó el fallo de primera instancia y actualmente se tramita el recurso extraordinario de casación ante esta Corporación por lo que no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad».
2.- El precursor recurrió, aduciendo que «se debe autorizar su traslado a un centro de máxima seguridad por [su] vida y porque no tiene otro medio para evitar un perjuicio irremediable; se compulse copias a la Fiscalía, Procuraduría, Defensor del Pueblo, Alcaldías, Personerías y Contralorías porque se encuentra perseguido por corruptos del INPEC y se le debe proteger como privado de la libertad».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo confutado, porque se inobservaron, sin excusa valida, los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad que imperan en esta sui generis justicia.
1.1.- En efecto, entre la fecha de la «sentencia anticipada» expedida en el juicio 2015-00031, que «condenó a Juan Felipe Gómez Arbeláez a 240 meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, con circunstancias de ira e intenso dolor y le negó los subrogados penales» (26 oct. 2017) y, la formulación del medio tuitivo (22 sep. 2021), transcurrieron aproximadamente tres (3) años y once (11) meses, esto es, se superó por mucho el semestre que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer el auxilio.
Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021 y en la STC1919-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el quejoso se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido per sé es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).
Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que Gómez Arbeláez no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.
1.3. Sumado a lo precedido, se observa que no fue replicada la sentencia de primer grado, a través del «recurso de apelación», para que fuera el juez natural el que estudiara las inconformidades que ahora trae en este sendero especial, circunstancia que ratifica el descuido en el empleo de los medios de defensa ordinarios.
1.4- Ahora bien, respecto a que el «juzgado que vigila la pena impuesta por homicidio agravado no le ha redosificado la sanción y concedido la libertad condicional», de la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia a esta acción, se tuvo conocimiento que se «denegó la readecuación de la pena» (3 jun. 2022), determinación contra la que Juana Felipe «interpuso los respectivos recursos, los cuales fueron declarados desiertos el 26 de julio de 2022» y «se encuentra en trámite de traslado al recurso de queja formulado por el sentenciado». También se precisó que éste «no ha presentado solicitud de libertad condicional» que se halle pendiente por zanjar.
Lo anterior demuestra que el tema de la «redosificación de la pena» no se ha dirimido definitivamente, al encontrarse en «trámite el recurso de queja que interpuso el actor», por lo que no puede sustraerse la competencia que el ordenamiento otorgó a los funcionarios naturales para emitir la «decisión reclamada».
De igual modo, si el demandante estima que se le «debe conceder el subrogado de la libertad condicional» debe exhibir esa aspiración ante el «juzgado ejecutor de la pena», para que sea éste quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos; empero, ninguna prueba adosada a esta sede demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este camino
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).
2.- El menoscabo revelado, consistente en que a la fecha de interposición de este selecto instrumento «no se ha emitido fallo de segunda instancia dentro del proceso 2017-00578 por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias», no ha tenido ocurrencia, en razón a que de la refutación del convocado y la prueba aportada al paginario, se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 24 de septiembre de 2021 «ratificó lo resuelto» por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad y en este momento las diligencias se hallan en la Sala de Casación Penal en «trámite del recurso extraordinario de casación» formulado por la defensa de Gómez Arbeláez.
En ese orden, conforme lo exteriorizó el a quo constitucional no se vislumbra el detrimento señalado por el memorialista, tema sobre el que esta Colegiatura ha predicado que, para la «prosperidad» de la guarda, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en STC7898-2021).
3.- Por otra parte, lo rogado por Juna Felipe en la impugnación, esto es, que «se autorice [su] traslado a otro centro carcelario por cuanto [su] vida corre peligro y se le debe garantizar [sus] derechos como persona privada de la libertad», constituyen nuevas alegaciones de las cuales no se enteraron los convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas en esta instancia, ya que afectaría la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir concretamente dichos aspectos.
Esta Sala ha reflexionado sobre dicho tópico, que
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…). STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021.
4.- Finalmente, en relación con la solicitud para que «se compulse las copias a la Fiscalía General de la Nación, Personería, Defensoría de Pueblo, alcaldías, personerías y contralorías por encontrarse perseguido por corruptos del INPEC», es al accionante a quien corresponde noticiarlas directamente a las autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha sostenido esta Corte, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018 y STC3570-2021).
5.- Lo consignado, conlleva la refrendación del proveído opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
IMPEDIDO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS