STC13274 2022

OCTUBRE

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STC13274-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13274-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2021-01537-01  

(Aprobado en Sesión de  cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de noviembre  de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en la tutela que Juan Felipe Gómez Arbeláez le  instauró a la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, los Juzgados Trece Penal del  Circuito con Función de Conocimiento, Veintinueve Penal del  Circuito, Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, la Fiscalía 179 Seccional, todos de la ciudad de  Medellín; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de El Santuario, la Defensoría del  Pueblo, la Personería y Gobernación de Antioquia, el  Municipio de Medellín, la Dirección General de la  Policía, la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico  de Investigación – C.T.I., extensiva a los demás  intervinientes en los consecutivos 2015-00031  y 2017-00578.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso, libertad y acceso a la administración de justicia»  para  que,  

i) Se efectué una  revisión a las decisiones proferidas dentro de los dos  procesos penales que se adelantan en su contra por los delitos de  homicidio 2015-00031 y utilización ilegal de uniformes e  insignias 2017-00578.  

ii) Se ordene al Tribunal  Superior de Medellín emitir decisión de segunda  instancia en el proceso 2017-00578.  

iii) Se ordene al Juez de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad efectuar la  redosificación de la sanción penal impuesta por  homicidio y la concesión de la libertad condicional».  

Del confuso  escrito inaugural se extrae que el Juzgado Veintinueve Penal del  Circuito de Medellín, en el radicado 2015-00031, en «sentencia  anticipada»,  condenó al accionante por los delitos de «homicidio  agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego,  con circunstancias de ira e intenso dolor»  a 240 meses de prisión y negó los subrogados penales  (26 oct. 2017).  

En opinión  del actor, esa sanción es «injusta  y sin apego a las pruebas al no tener en consideración que  aceptó [su] responsabilidad porque al momento de los hechos se  encontraba en un estado de alteración psíquica por el  consumo de fármacos psiquiátricos; actuó en  defensa de su familia; estuvo desprovisto de defensor técnico  y al ser capturado fue objeto de vejámenes y torturas por  parte de las fuerzas de seguridad del Estado»;  además, que, en esa actuación, se «debe  redosificarse la pena impuesta y no se ha concedido la libertad  condicional»  por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.  

2.-  La Presidencia General de esta Corte destacó que el tutelante  «no le  endilga actuación u omisión alguna a esta Corporación  que vulnere sus derechos».  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín afirmó que conoció  en segunda instancia «el  juicio penal con radicado 2017-00578-00 por el delito de utilización  ilegal de uniformes e insignias, emitiendo decisión el 24 de  septiembre de 2021 donde confirmó lo resuelto por el a quo y  actualmente se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de  casación interpuesto por el abogado».  

El Juzgado Trece  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa urbe  indicó que conoció del «proceso  2017-00578 en el que emitió sentencia el 10 de septiembre de  2020 imponiendo al actor una pena de 48 meses de prisión y le  negó la concesión de sustitutos penales, encontrándose  en trámite el recurso de casación».  

El Veintinueve  Penal del Circuito informó que en el litigio 2015-00031 se  emitió «sentencia  anticipada el 26 de octubre de 2017 en la que se condenó al  accionante por los punibles de homicidio agravado, tentativa de  homicidio y porte ilegal de armas de fuego, con circunstancias de ira  e intenso dolor en la que se le impuso pena de 240 meses de prisión  y no se interpuso recurso de apelación».  

El Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario –  Antioquia adveró que «le  correspondió la vigilancia de la pena impuesta en el radicado  2015-00031 por el delito de homicidio y otros».  

El Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario  aseveró que «no  vigila pena alguna contra el actor».  

La Fiscalía  179 Seccional de esa metrópoli dijo que «conoció  la investigación del asunto 2017-00578 y el accionante estuvo  asistido por un defensor público quien asumió de forma  adecuada su defensa interponiendo los recursos de ley».  

La Procuraduría  128 Judicial Penal II de Medellín resaltó que no «se  vulneraron los derechos fundamentales del actor en el proceso  2017-00578».  

El  Municipio de Medellín alegó falta de legitimación  en la causa por pasiva, «ya  que no se violó o amenazó los derechos fundamentales  invocados por el accionante».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal desestimó la  salvaguarda  porque «no  se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respeto a  las alegaciones frente al proceso 2015-00031 por los delitos de  homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas  por cuanto cuestiona un fallo de 26 de octubre de 2017 y no lo  apeló», aunado  a que «no  se probó que haya solicitado la redosificación de la  pena ni la concesión de la libertad condicional al juzgado que  vigila esa condena para que se pronuncie».  

Igualmente sostuvo  que «el  proceso 2017-00578 se encuentra en curso, puesto que el Tribunal  accionado confirmó el fallo de primera instancia y actualmente  se tramita el recurso extraordinario de casación ante esta  Corporación por lo que no se satisface el presupuesto de la  subsidiariedad».  

2.-  El precursor recurrió,  aduciendo que «se  debe autorizar su traslado a un centro de máxima seguridad por  [su] vida y porque no tiene otro medio para evitar un perjuicio  irremediable; se compulse copias a la Fiscalía, Procuraduría,  Defensor del Pueblo, Alcaldías, Personerías y  Contralorías porque se encuentra perseguido por corruptos del  INPEC y se le debe proteger como privado de la libertad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo y la consiguiente convalidación de lo  confutado,  porque  se  inobservaron, sin excusa valida, los requisitos de la inmediatez y  subsidiariedad que imperan en esta sui  generis  justicia.  

1.1.-  En efecto, entre  la fecha de  la «sentencia  anticipada» expedida  en el juicio 2015-00031, que «condenó  a Juan Felipe Gómez Arbeláez a 240 meses de prisión  por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio y porte  ilegal de armas de fuego, con circunstancias de ira e intenso dolor y  le negó los subrogados penales»  (26 oct. 2017) y,  la formulación del medio tuitivo (22 sep. 2021),  transcurrieron aproximadamente tres (3) años y once (11)  meses, esto es, se superó por mucho el semestre  que tanto esta Corporación como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer el auxilio.  

Sobre el tema,  esta Sala ha esbozado que:  

[e]n punto al requisito de  la inmediatez, connatural a esta acción pública,  precisa señalar que así como la Constitución  Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección  inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el  deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento  de la administración de justicia (ordinal 7, artículo  95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud  tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente, en orden a  procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en  reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (Se  resalta), STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021  y en la STC1919-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si  el quejoso se demoró en interponer la petición  supralegal, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al funcionario denunciado y con repercusión directa  en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda.  

(…) Por otra parte y  para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido  entre el momento de la presunta vulneración del derecho  fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha  establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo  válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la  inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición (…).  

Sin embargo, en el  sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto  que Gómez  Arbeláez no  mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su  desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía.  

1.3. Sumado  a lo precedido, se  observa que no fue replicada la sentencia de primer grado, a través  del «recurso  de apelación»,  para que fuera el juez natural el que estudiara las inconformidades  que ahora trae en este sendero especial, circunstancia  que ratifica el descuido en el empleo de los medios de defensa  ordinarios.  

1.4-  Ahora bien, respecto a que el «juzgado  que vigila la pena impuesta por homicidio agravado no le ha  redosificado la sanción y concedido la libertad condicional»,  de la respuesta ofrecida por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario – Antioquia a  esta acción, se tuvo conocimiento que se «denegó  la readecuación de la pena»  (3 jun. 2022), determinación contra la que Juana Felipe  «interpuso  los respectivos recursos, los cuales fueron declarados desiertos el  26 de julio de 2022»  y «se  encuentra en trámite de traslado al recurso de queja formulado  por el sentenciado».  También se precisó que éste «no  ha presentado solicitud de libertad condicional»  que se halle pendiente por zanjar.  

Lo  anterior demuestra  que el tema de la «redosificación  de la pena»  no se ha dirimido definitivamente, al encontrarse en «trámite  el recurso de queja que interpuso el actor»,  por lo que no puede sustraerse la competencia que el ordenamiento  otorgó a los funcionarios naturales para emitir la «decisión  reclamada».  

De igual  modo, si el demandante estima que se le «debe  conceder el subrogado de la libertad condicional»  debe exhibir esa aspiración ante el «juzgado  ejecutor de la pena»,  para que sea éste quien defina si le asiste o no razón  en sus pedimentos; empero, ninguna prueba adosada a esta sede  demuestra que así haya obrado y, bien es sabido que este  camino  

(…) no es un  mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del  interesado, para (…) reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).  

2.-  El menoscabo revelado, consistente en  que a la fecha de  interposición de este selecto instrumento «no  se ha emitido fallo de segunda instancia dentro del proceso  2017-00578 por el delito de utilización ilegal de uniformes e  insignias»,  no  ha tenido ocurrencia, en razón a que de  la refutación del convocado y la prueba aportada al paginario,  se aprecia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  el 24 de septiembre de 2021 «ratificó  lo resuelto»  por el Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad y en este  momento las diligencias se hallan en la Sala de Casación Penal  en «trámite  del recurso extraordinario de casación»  formulado por la defensa de Gómez Arbeláez.  

En ese orden,  conforme  lo exteriorizó el a  quo  constitucional no se vislumbra el detrimento señalado por el  memorialista, tema  sobre el que esta Colegiatura ha predicado que, para  la «prosperidad»  de  la guarda, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01, reiterada en  STC7898-2021).  

3.-  Por otra parte, lo rogado por Juna Felipe en  la impugnación, esto es, que «se  autorice [su] traslado a otro centro carcelario por cuanto [su] vida  corre peligro y se le debe garantizar [sus] derechos como persona  privada de la libertad»,  constituyen nuevas alegaciones de las cuales no se enteraron los  convocados a este trámite, por tanto, no pueden ser analizadas  en esta instancia, ya que afectaría la garantía de  defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertir  concretamente dichos aspectos.  

Esta  Sala ha reflexionado sobre dicho tópico, que  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…).  STC175-2017, 19 en. 2017, rad. 2016-02054-01 y STC8838-2021.  

4.-  Finalmente,  en relación con la solicitud para que «se  compulse las copias a la Fiscalía General de la Nación,  Personería, Defensoría de Pueblo, alcaldías,  personerías y contralorías por encontrarse perseguido  por corruptos del INPEC», es  al accionante a quien corresponde noticiarlas directamente a las  autoridades competentes, porque esta vía no ha sido estatuida  para ese propósito, ya que como en forma reiterada lo ha  sostenido esta Corte,  «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior  amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión  o por acción»  (STC15096-2017,  STC1166-2018 y STC3570-2021).  

5.-  Lo consignado, conlleva la refrendación del proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

IMPEDIDO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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