STC13276 2022

OCTUBRE

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STC13276-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13276-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03313-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Luis Albeiro Osorio  Villegas contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad y el Centro de Conciliación  de la Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de  la Conciliación y la Convivencia Pacífica,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con  radicado Nº 76001-31-03-014-2008-00200.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia,  presuntamente  vulnerados por los accionados en el juicio mencionado.  

Para  sustentar su queja, expresó que, Gabriel Augusto Salazar Ortiz  promovió proceso  ejecutivo hipotecario contra  José Julián y José Reinel Tangarife Venegas, en  el que fue reconocido como cesionario del crédito el 21 de  julio de 2010, y tras surtirse las actuaciones correspondientes, se  declaró desierta la licitación de los inmuebles allí  hipotecados por falta de posturas, razón por la que, el 28 de  febrero de 2014, le fue adjudicado el 50% de los derechos de  propiedad que tenía el ejecutado José Julián  Tangarife Venegas, sobre los predios con matrículas  inmobiliarias Nº 370-47789 y 370-273685.  

Indicó  que contra la decisión del Juzgado de conocimiento interpuso  reposición y, en subsidio, apelación, puesto que, con  lo pactado en el citado trámite de insolvencia no se cubrían  los montos realmente adeudados según la liquidación de  su crédito, además que, no podía procederse al  levantamiento de las medidas cautelares porque, como adjudicatario de  los porcentajes referidos, tenía derecho a que éstos le  fueran «reconocidos,  liquidados y ordenado su pago (sic),  [además de]  los correspondientes cánones de arrendamiento efectivamente  consignados»  y derivados de los inmuebles cautelados.  

Explicó  que el Juzgado accionado, el 11 de marzo de 2022, resolvió  mantener la decisión recurrida, «dejar  sin efecto (…)  la providencia del 28 de febrero de 2014»,  relativa a las adjudicaciones mencionadas y conceder la apelación  propuesta.  

A  su turno, el Tribunal Superior de Cali, en providencia de 8 de julio  de 2022, confirmó la determinación del a  quo,  pronunciamiento que cuestiona el actor, como quiera que, según  afirmó, nada definió sobre las adjudicaciones que se  dejaron sin efecto, a pesar de constituir «una  situación procesalmente definida, en firme y ya cumplida  frente al señor José Julián Tangarife Vanegas».  

Reprochó,  además, no haber inscrito las nombradas adjudicaciones, cuando  tal situación ocurrió por causa del Juzgado accionado,  ya que mantuvo el embargo de los anotados predios y se equivocó  al librar los oficios necesarios para levantar dicha medida, a pesar  de sus «esfuerzos  ingentes en pro de obtener la aprobación registral de los  bienes adjudicados».  

Anotó  que lo anterior vulnera sus prerrogativas porque, en síntesis,  los funcionarios censurados permitieron la clausura del proceso, sin  atender al monto adeudado, conforme a la liquidación del  crédito que se encontraba aprobada y, asimismo, desconocieron  que el trámite de negociación de deudas sólo se  adelantó respecto de José Reinel Tangarife Venegas, no  de su hermano José Julián, quien ya había  perdido sus derechos sobre el porcentaje de los bienes que le fueron  adjudicados.  

2.  Pidió, en concreto, que se dejen sin efectos las decisiones de  25 de noviembre de 2021 y 11 de marzo de 2022, mediante las cuales se  dispuso la terminación de la ejecución denunciada, e,  igualmente, el auto de 15 de julio de 2019 por el cual el Centro de  Conciliación accionado «aceptó  el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante»,  en relación con José Reinel Tangarife Vanegas, y,  asimismo,  

«dejar  sin efectos todas y cada una de las providencias, autos de  sustanciación e interlocutorios y órdenes impartidas  tanto por el Juzgado (…)  [censurado]  Autos 887 del 06 de mayo de 2022; 1384 y 1385 del 26 de julio de  2022; 1502 del 4 de agosto de 2022 y todos los pronunciamientos  derivados de estas decisiones, como aquéllos también  emanados del Tribunal y la Fundación Alianza Efectiva Para La  Promoción de la Conciliación y la Convivencia Pacífica  por falta de requisitos y competencia».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  relató los antecedentes del asunto reprochado y remitió  el enlace virtual correspondiente para la revisión del proceso  censurado.  

2.  La  Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la  Conciliación y la Convivencia Pacífica remitió  copia del asunto de insolvencia de persona natural no comerciante,  adelantado respecto de José Reinel Tangarife Vanegas y señaló  que adelantó «la  gestión del traslado de la tutela»  a los involucrados en ese asunto. En escrito separado, relató  lo ocurrido en dicho proceso y pidió negar la protección  demandada.  

3.  José Reinel Tangarife Vanegas se opuso a la prosperidad del  amparo, e indicó que el accionante pretende revivir las etapas  del proceso ejecutivo ya clausuradas, donde no se lesionaron las  garantías aquí invocadas.  

4.  Al momento de presentar el proyecto de fallo, no se habían  recibido otros pronunciamientos de los involucrados en la presente  queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis  Albeiro Osorio Villegas reprocha,  (i) la terminación del proceso ejecutivo censurado tras la  aplicación del artículo 558 del Código General  del Proceso, y (ii) la invalidación de las «adjudicaciones»  del 50% de los inmuebles embargados a su favor, en providencia de 28  de febrero de 2014.  

Fijado lo anterior  y revisadas las providencias censuradas, se advierte el fracaso de la  protección reclamada, pues, de un lado, no se constata  desafuero en la terminación de la ejecución denunciada  y, de otra parte, se observa que el actor desaprovechó los  recursos a su alcance para controvertir la decisión con la  cual se dejaron sin efectos las adjudicaciones que le fueron  realizadas.  

2.1  En relación con el primer aspecto materia de reclamo,  se observa que el Tribunal Superior de Cali en providencia de 8 de  julio de 2022, confirmó la determinación del  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa  ciudad el  25 de noviembre de 2021  Cali  y dirimió con ello el debate en cuanto a la procedencia de la  terminación discutida, pronunciamiento que no se observa  irregular o arbitrario, pues se sustentó en una interpretación  razonable de las normas aplicables y de lo ocurrido en el proceso.  

En efecto, se  encuentra que la Corporación accionada, para confirmar la  finalización de la ejecución, tras reseñar los  antecedentes del caso, destacó que si bien las adjudicaciones  del 50% de los predios hipotecados se habían ordenado desde el  año 2014, no se encontraban inscritas en el certificado de  tradición y libertad de los bienes, y, por lo tanto, el aquí  accionante no podía reclamar «el  reconocimiento de frutos civiles»  como lo aspiraba, ya que pretendía que los cánones de  arrendamiento que venían siendo consignados a órdenes  del Juzgado de conocimiento se le reconocieran en el mencionado  porcentaje, y sobre lo anterior, insistió el Tribunal  Superior, que de acuerdo con el artículo 718 del Código  Civil, dichos frutos «pertenecen  al dueño de la cosa de que provienen»,  empero tal calidad no fue adquirida por el solicitante.  

Añadió  a lo anterior, que, como el ejecutante, aquí actor, nada dijo  sobre la anulación que decretó el a  quo en  la providencia de 11 de marzo de 2022, en relación con esas  adjudicaciones, tal decisión alcanzó firmeza y adquirió  «efectos  vinculantes»  que no podían ser desconocidos, en consecuencia, si ya no  figuraba el accionante como adjudicatario de los porcentajes  referidos, nada lo habilitaba para reclamar su reconocimiento.  

Con todo, el  Tribunal Superior estimó necesario señalar que,  examinado el acuerdo realizado en el trámite de negociación  de deudas adelantado respecto de José Reinel  Tangarife Vanegas,  se concluía que en el mismo fueron incluidas las obligaciones  materia de la ejecución denunciada y, por tanto, cumplido el  mismo, procedía la terminación de la ejecución  como lo determinó el juez de primer grado.  

Al punto, indicó  que el valor de las obligaciones ejecutadas, contenidas en cuatro  pagarés por un total de $150.000.000, fue el mismo monto  relacionado en el acuerdo de negociación de deudas, ante el  Centro de Conciliación  de la Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de  la Conciliación y la Convivencia Pacífica,  y, en ese trámite se graduaron y calificaron los distintos  créditos, entre éstos el cobrado en la ejecución  que se estudia, acreencia que, según se pactó por las  mayorías el 17 de octubre de 2019, sería saldada sin  que «se  pagarán intereses de ninguna especie»,  y, como el deudor cumplió con sus compromisos en la forma  convenida, como lo certificó el «operador  de insolvencia»  el 17 de noviembre de 2021, se suscitó «como  no podía ser de otra manera, en atención a los dictados  del canon 558 del CGP, la “terminación  del proceso”,  como con acierto lo hizo el juzgador de instancia».  

Resaltó el  Tribunal Superior el «principio  de universalidad»  propio de los trámites de insolvencia, e indicó que si  se cumplen las exigencias del artículo 554 del Código  General del Proceso, entre éstas, la forma como se cumplirán  las obligaciones – respetando las reglas de prelación de  créditos-los plazos para los pagos y el régimen de  intereses o su condonación, una vez se sujeta ese trato «a  la regla o voluntad de las mayorías»,  su aprobación «vincula,  ata y obliga a todos los acreedores, inclusive los ausentes y  disidentes, y por supuesto también al deudor en trámite  de insolvencia».  

Adicionalmente, y  en cuanto a las censuras del demandante sobre las gestiones de la  arrendataria de los bienes allí hipotecados, destacó la  Corporación accionada, que solo quienes hicieran parte de la  relación negocial podían cuestionarla, por tanto, «el  cesionario acreedor no puede intervenir o interferir en esa esfera  negocial, por la simple pero poderosa razón que no es  propietario y no es coarrendador, fiador, deudor solidario, en fin,  es un tercero absoluto, extraño y completamente ajeno a esa  relación jurídica, que se repite, ni le provecha ni  perjudica».  

Así las  cosas, las anteriores consideraciones, como se anunció, no  contienen irregularidad lesiva de garantías sustanciales que  imponga la intervención de esta especial jurisdicción,  ya que el Tribunal Superior accionado confirmó la terminación  del proceso ejecutivo censurado, teniendo en cuenta lo reglado en el  artículo 558 del Código General del Proceso, pues si se  encontraba probado que uno de los deudores entró en el trámite  de insolvencia que se surtió en el Centro de Conciliación  mencionado y allí, con la aprobación de la mayoría,  se acordó que la deuda materia de esa ejecución sería  pagada en su capital y sin el reconocimiento de intereses, una vez  honrado el acuerdo y enterado de ello el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Cali, procedió  a clausurar la ejecución.  

Por  tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación  expuesta, pues esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

2.2 Ahora bien,  sobre la segunda queja, y como se dejó visto, el Juzgado  Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Cali resolvió terminar la ejecución denunciada en auto  de 25 de noviembre de 2021, teniendo en cuenta el cumplimiento del  acuerdo de pago pactado en el asunto de insolvencia que se surtió  respecto de José  Reinel Tangarife Vanegas, determinación que fue recurrida por  el aquí accionante en reposición y, en subsidio,  apelación, providencia que mantuvo el 11 de marzo de 2022, en  la que además de conceder la alzada, determinó en el  numeral segundo de la parte resolutiva «DEJAR  SIN EFECTO [lo]  contenido en la providencia del 28 de febrero de 2014»,  esto es, las adjudicaciones que se realizaron en favor del actor Luis  Albeiro Osorio Villegas, no obstante, respecto de esta última  decisión el accionante guardó silencio, aun cuando  contaba con los recursos de reposición y apelación  (artículos 318 y numeral 6º, canon 321 del Código  General del Proceso) al tratarse de una cuestión novedosa que  bien pudo ser impugnada, a fin de provocar un pronunciamiento en los  términos que aquí pretende.  

Así las  cosas, la protección demandada frente a la anulación de  las adjudicaciones que reprocha el accionante, resulta improcedente,  conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de interposición de  los anotados recursos, pues la  acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su  carácter eminentemente subsidiario, ya que de otra manera se  terminaría cercenando los principios que edifican este  mecanismo.  

3.  De otra parte, las  pretensiones del solicitante, en cuanto a que se dejen sin efecto los  «Autos  887 del 06 de mayo de 2022; 1384 y 1385 del 26 de julio de 2022; y  1502 del 4 de agosto de 2022»,  proferidos por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Cali en  la ejecución cuestionada y relacionados con la entrega de los  títulos consignados a órdenes de ese despacho y con el  cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Superior en el reseñado  auto de 8 de julio de 2022, tampoco salen avante, puesto que,  revisadas esas decisiones y los soportes allegados, ninguna fue  recurrida a través de la reposición que tuvo a su  alcance el solicitante.  

Como esta Sala lo  ha indicado en muchas ocasiones, a este mecanismo solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que  el ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, pues la acción de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (ver recientemente en CSJ STC1399-2021).  

4. Resta señalar  que las  quejas planteadas contra el  Centro de Conciliación de la Fundación Alianza Efectiva  para la Promoción de la Conciliación y la Convivencia  Pacífica tampoco tienen vocación de éxito, pues,  particularmente, el actor reprocha la decisión de 15  de julio de 2019 «que  aceptó el proceso de insolvencia de persona natural no  comerciante»  de  José Reinel Tangarife Vanegas,  y  respecto a la misma,  se  observa  el  incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, ya que entre dicha  decisión y la formulación de este amparo -26 de  septiembre de 2022- han pasado más de tres (3) años,  término que supera holgadamente el de seis (6) meses que ha  fijado esta Sala como oportuno para acudir a esta jurisdicción  (CSJ.  STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct.  2011, exp. 2011-02245-0o y STC9284-2022,  entre otras).  

Adicionalmente, es  del caso advertir que, de la revisión del trámite de  insolvencia reseñado, se extrae que si bien el accionante  emitió voto negativo frente al acuerdo de negociación  de deudas realizado el 17 de octubre de 2019 y, con posterioridad,  sustentó su impugnación, tal recurso fue definido  adversamente por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Oralidad de  Cali el 12 de marzo de 2020, no obstante, se insiste, sólo  ahora acudió a esta acción para controvertir esas  gestiones, esto es, cuando han transcurrido más de dos (2)  años, lo cual refuerza el fracaso de este amparo ante su falta  de tempestividad.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Luis Albeiro Osorio Villegas contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad y la  Fundación Alianza Efectiva para la Promoción de la  Conciliación y la Convivencia Pacífica.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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