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STC13277-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13277-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00178-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Se dirime la impugnación que Paula Andrea Giraldo Guarín formuló frente al fallo emitido por la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de agosto de 2022, en la acción de tutela que la recurrente le interpuso a la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Gestora Urbana S.A.
ANTECEDENTES
1.- La accionante, acreedora reconocida en el procedimiento acusado, solicitó dejar sin efecto el numeral vigésimo sexto del interlocutorio No. 670-000507 de 5 de agosto de 2022, por medio del cual la accionada, tras decretar la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Gestora Urbana S.A.S., dispuso: «[a]dvertir que el contrato de fiducia mercantil inmobiliario de administración de Fideicomiso La Ceiba suscrito por la sociedad deudora en su calidad de fideicomitente, con la fiduciaria Davivienda S.A., no se dará por terminado, por cuanto no corresponde a uno de aquellos a que se refiere el artículo 50 numeral 4 y 7 de la Ley 1116 de 2006». Para que, en su lugar, se ordene a la convocada «dar por terminado» dicho negocio jurídico.
Para soportar sus anhelos explicó que dicha determinación contraviene los numerales 4 y 7 del artículo 50 de la Ley 1116, de acuerdo con los cuales, a raíz de la liquidación judicial del deudor, opera la terminación de pleno derecho de los contratos de fiducia mercantil celebrados por él, con el fin de que los bienes objeto de los mismos hagan parte del respectivo proceso. Asimismo, por esa vía, y con desconocimiento, entre otros, de los principios de universalidad e igualdad que rige ese tipo de controversia, se privilegia el pago de los créditos de los acreedores que están asociados al contrato de fiducia mercantil inmobiliaria, como el Banco Davivienda S.A., y «los promitentes compradores de los apartamentos que hacen parte del Edificio La Ceiba P.H.», frente a los demás, quienes, en virtud de la calificación y graduación de créditos que se encuentra en firme, tienen igual o mejor derecho que aquellos.
Agregó que para defender sus derechos no tiene mecanismo distinto a este, comoquiera que, según lo advirtió la accionada, contra la decisión objetada no procede recurso alguno. Para respaldar su postura invocó varias decisiones emitidas por la Superintendencia de Sociedades en las que se dispuso la terminación de contratos de fiducia mercantil como el cuestionado.
2.- La autoridad convocada, el liquidador de la sociedad Gestora Urbana S.A.S., el Banco Davivienda S.A. (acreedor), Carlos Arturo Gutiérrez García (acreedor) y Luis Alfonso Castrillón Sánchez, quien se anunció como apoderado reconocido de varios de los promitentes compradores en el proyecto inmobiliario para el cual fue constituido la fiducia cuya extinción se pretende, defendieron la determinación reprochada.
Por su parte, Alfredo Muñoz, Inversiones Marco Gómez S.A.S, Julián Pareja García, Daniela Jiménez Giraldo, María Milena Giraldo Guarín, María Eugenia Ríos Román, Luis Antonio Franco Cardona, Luisa María García Martínez, Juan Esteban Giraldo Gómez, Grúas Cerezo Colombia S.A.S., Yobny Cortés Restrepo, Andrea Hernández Parra, Jorge Andrés Trujillo Gómez, Héctor Fabio Betancur y Roberto Londoño Gómez S.A.S., coadyuvaron la queja.
No hubo más pronunciamientos.
3.- El a quo negó el resguardo al estimar que la “interpretación signada por la encartada a los numerales 4 y 7 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 resulta razonable, si en cuenta se tiene que los negocios fiduciarios cuya terminación se impone por ministerio de esas normas, son los constituidos por la deudora para garantizar deudas propias o ajenas; aspecto que no se cumple enteramente en este asunto, máxime cuando, como lo explicó el liquidador, el fideicomitido fue el que adquirió el crédito hipotecario y si bien la insolvente es deudora solidaria de ese pasivo, lo cierto es que la acreencia es posterior a la fiducia”. Además, el numeral 4° del artículo 50 de la Ley 1116 faculta al juez del concurso para autorizar la continuación de los encargos fiduciarios.
4.- Impugnó la impulsora, apoyada en que si bien podía afirmarse que el numeral 7° del referido artículo 50 no es aplicable al Contrato Fideicomiso La Ceiba, porque regula lo referente a la fiducia en garantía, no puede decirse lo mismo respecto del numeral 4°, comoquiera que el negocio cumple con todos los supuestos allí contemplados para reputarse como una fiducia destinada a «amparar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes»; es un contrato de tracto sucesivo, es una fiducia mercantil, celebrado por la deudora concursal para amparar obligaciones propias o ajenas, tiene por objeto un lote que era de propiedad de esta y que fue transferido a Fiduciaria Davivienda «a título de incremento del Fideicomiso La Ceiba», y “no es una garantía de pago, pero sí el medio utilizado para constituir la garantía hipotecaria a favor del Banco Davivienda S.A. para asegurarle el pago del crédito constructor”. Todo lo cual, no se advirtió al avalar la versión del liquidador en torno a que había sido el fideicomiso quien adquirió el crédito hipotecario, cuando lo fue Gestora Urbana S.A.S., y omitir valorar el referido contrato y la escritura pública No. 3490 de 5 de junio de 2018 de la Notaría Segunda de Manizales. Añadió que, si bien el juez del concurso podía preservar los encargos fiduciarios, dicha facultad debía respetar los principios orientadores de los procesos de insolvencia. Finalmente, destacó que no se valoraron los precedentes invocados en el escrito inaugural.
También recurrieron el veredicto Héctor Fabio Betancur Bedoya, Inversiones Marco Gómez S.A.S., Juan Esteban Giraldo Gómez, Lorena Orrego García, Luisa María Gaviria Martínez, Alfredo Gómez Marín, Daniel Jiménez Giraldo, Luis Antonio Franco Cardona, Francisco Javier Espinosa Cabrera, Julián Pareja García, Luis María Gaviria Martínez, María Milena Giraldo Guarín, todos acreedores de la sociedad concursada, respaldando las observaciones de la gestora.
CONSIDERACIONES
El veredicto confutado se ratificará, comoquiera que, en efecto, la resolución mediante la cual la Superintendencia accionada determinó que «el contrato de fiducia mercantil inmobiliario de administración de Fideicomiso La Ceiba suscrito por la sociedad deudora en su calidad de fideicomitente, con la fiduciaria Davivienda S.A.» no debía terminarse tras la apertura del proceso de liquidación judicial de Gestora Urbana S.A.S. no merece, desde la perspectiva constitucional, reproche constitucional alguno.
La intromisión supralegal, tratándose de providencias judiciales, está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo» (CSJ STC4330-2021, entre otras).
Ahora, en el caso, tras confrontar la directriz examinada, el expediente objeto de queja constitucional, así como el informe rendido por la Superintendencia querellada, se advierte que tal defecto no se estructura, comoquiera que la postura confrontada se edificó en una hermenéutica razonable de los numerales 4 y 7 del precepto 50 de la Ley 11161, así como los alcances del convenio disputado.
Así, por un lado, estimó que, al tenor literal de dichas pautas, la finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, a raíz de la apertura de la liquidación judicial, se predicaba solo de aquellos negocios jurídicos de esa estirpe que tuvieran «como fin amparar o garantizar obligaciones propias o ajenas» de la entidad concursada. Y por otro, que no tenía dicha calidad el enjuiciado por la accionante, al estar destinado al desarrollo de un proyecto de construcción, el cual involucraba recursos no solo de la sociedad deudora sino de los terceros interesados en adquirir alguna de las unidades inmobiliarias.
Ahora, que los recurrentes discrepen de esa interpretación, porque, a su juicio, el convenio disputado se enmarca en el supuesto del numeral 4°, en la medida que el patrimonio autónomo está amparando el crédito hipotecario gestionado para la construcción del proyecto inmobiliario, y, de todos modos, es un contrato de tracto sucesivo, no torna exitoso el resguardo. Se trata, en últimas, de una alternativa interpretativa, que no puede imponerse al fallador convocado, ya que, como se vio, su exégesis no es descabellada. Asimismo, es fruto de la firmeza de las decisiones adoptadas con anterioridad en el asunto, concretamente del interlocutorio por medio del cual la autoridad convocada definió lo pertinente en torno a la calificación y graduación de créditos y derechos de votos, y lo referente al inventario de los bienes que conformarían el activo de la sociedad deudora.
Es así, toda vez que allí la Superintendencia de Sociedades determinó que pese a la insolvencia de Gestora Urbana S.A.S., el pacto conservaría todo su vigor; lo hizo al precisar que los bienes objeto del respectivo patrimonio autónomo no harían parte de la masa concursal, al ser propiedad de este y estar destinados a cumplir con las promesas de compraventa suscritas en desarrollo del proyecto de construcción, no así, los derechos económicos que percibiera la compañía en virtud de la fiducia mercantil. En estos términos lo expuso:
No obstante la titularidad de los bienes en cabeza del Patrimonio Autónomo, desde el punto de vista de los Estados financieros, la Normatividad contable, dispuesta por las Normas internacionales de Información Financiera NIIF Plenas, por pertenecer la concursada el Grupo 1 del proceso de convergencia a las mismas, es consecuente con lo anteriormente expresado, al definir los Activos, en su Marco conceptual Párrafos 4.3 y 4.4 el Anexo 1 del DUR 2420 de 2015 así:
En ese orden de ideas la existencia del contrato de Fiducia mercantil de administración, con su consecuente transferencia de dominio de los bienes fideicomitidos, denota la posibilidad de la concursada de obtener beneficios económicos que puedan surgir de la operación, así como eventuales pérdidas, pues se trata de un contrato de medio y no de resultados donde el fideicomitente asume los riesgos, tal como lo establece el contrato de fiducia, razón de más para afirmar en el caso que nos ocupa que los activos cuya exclusión se solicita encuadran en la definición de activos de la sociedad por lo cual no resulta procedente excluirlos del Inventario.
Ahora, que la concursada, tomando como soporte la definición de activo de las NIIF plenas, incluya dentro de sus Activos los bienes fideicomitidos, no implica que tenga la titularidad o propiedad de los mismos, o que estos hacen parte de la masa concursal para atender los acreedores, o el pasivo concursal, pues es claro que estos inmuebles están titulados al Patrimonio autónomo, destinados a honrar los términos del contrato de fiducia y garantizar a los promitentes compradores el cumplimiento de lo prometido, y no podrán disponerse para atender obligaciones del concursado.
(…)
Excluir del inventario de activos los inmuebles de la sociedad concursada, tal como se solicita en la objeción presentada por la apoderada del Banco Davivienda, tendría efectos en el contenido del contrato de Fiducia y los fines que este persigue; y podría afectar la continuidad del contrato en desmedro de lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley 1116 de 2006, sobre la continuidad de los contratos.
Además encontramos que esta consideración de activo, no afecta ni desvirtúa el derecho de propiedad respecto de esos activos, los cuales se encuentran en titularidad del Patrimonio Autónomo Fideicomiso la Ceiba, y la clasificación como activo no da lugar a que estos inmuebles sean destinado a integrar la masa concursal para satisfacer a los acreedores u otras obligaciones de la deudora, toda vez que esos inmuebles han sido transferidos para satisfacer las aspiraciones de los fideicomisarios, en los términos previstos en el contrato de fiducia (…) (se enfatiza, Acta de 11 y 17 de noviembre de 2021).
Y aunque dicha determinación se adoptó en el marco del proceso de reorganización de Gestora Urbana S.A.S., memórese que sus efectos se extienden hasta la liquidación. Así se desprende del canon 53 de la Ley 1116, a cuyas voces:
«[e]l liquidador procederá a actualizar los créditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes en el acuerdo de reorganización y a incorporar los créditos calificados y graduados en el concordato, si fuere el caso, los derechos de votos y los créditos en el acuerdo de reorganización fallido y a realizar el inventario de bienes en estos dos últimos, desde la fecha del vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de liquidación judicial, en los términos previstos en la presente ley.
Como puede verse, la preservación de la fiducia mercantil celebrada entre Gestora Urbana S.A.S. y la Fiduciaria Davivienda S.A. es fruto de un raciocinio objetivo que así no se comparta debe ser respetado. Conclusión que, a su paso, excluye que en este escenario se valoren los documentos relativos a dicha relación contractual, con mayor razón si el juez natural ya lo hizo, o se descalifiquen las deducciones de la Superintendencia, a propósito de la existencia de decisiones emitidas en casos con alguna similitud a este, cuanto más, si según se analizó, aquellas son el producto de las particularidades del asunto.
Por otro lado, el desconocimiento de los principios de universalidad e igualdad del juicio concursal es inexistente.
Primero, no es cierto que se beneficie el Banco Davivienda en relación con los demás acreedores; como se desprende de la referida acta de 11 y 17 de noviembre de 2021, la Superintendencia, al resolver las objeciones a la graduación y liquidación de créditos, recordó que «mediante auto 670-000217 (…) de 29 de marzo de 2021 y auto 670-000438 (…) del 18 de junio de 2021, resolvió la ineficacia de los pagos realizados por la Fiduciaria Davivienda S.A., a favor del Banco Davivienda S.A.», advirtiendo, además, que no podía ser graduada en tercera clase como acreedora hipotecaria, porque «el titular de la hipoteca es la Fiduciaria Davivienda S.A., como administradora y vocera del patrimonio autónomo, el cual la sociedad concursada le transfirió el dominio (…)».
Segundo, como se dijo en párrafos precedentes, los derechos económicos que llegare a percibir Gestora Urbana S.A.S. en virtud de la fiducia inmobiliaria fueron incluidos como activos de la compañía. De suerte que no hay razones para sostener que quedan excluidos de la liquidación.
Tercero, si bien el cumplimiento del contrato comporta un beneficio para los promitentes compradores de unidades inmobiliarias del proyecto de construcción, pues sus créditos se solucionarían con la materialización de la venta prometida, no debe perderse de vista que ese trato desigual está justificado en el parágrafo 3° del artículo 125 de la Ley 388 de 1997, al tratarlos como «créditos privilegiados de segunda clase». Por eso, la entidad denunciada advirtió sobre el particular: «En ese sentido, el legislador estableció mecanismos adecuados para la protección de los compradores de vivienda, a fin de que su derecho de vivienda digna no se vea desmejorado al no otorgarles un tratamiento diferenciado que reconozca la calidad su calidad frente al deudor en insolvencia. Ahora bien, tratándose de una excepción a los principios de universalidad e igualdad, la interpretación y aplicación de las normas que consagran es restrictiva, es un criterio hermenéutico que responde al principio de taxatividad, por ende, si la norma es clara en distinguir que esta protección especial se aplica a los promitentes compradores de vivienda». La diferencia, además, tiene sustento en el artículo 51 de la Ley 1116, por cuanto habilita la ejecución de la venta prometida en el marco de la liquidación judicial. Al respecto, dicho canon consagra:
Los promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda, deberán comparecer al proceso dentro de la oportunidad legal, a solicitar la ejecución de la venta prometida.
En tal caso, el juez del concurso, ordenará al liquidador el otorgamiento de la escritura pública de compraventa, previa consignación a sus órdenes del valor restante del precio si lo hubiere, y de las sanciones contractuales e intereses de mora generados por el no cumplimiento, para lo cual procederá al levantamiento de las medidas cautelares que lo afecten.
(…).
Entonces, como la preservación de la fiducia mercantil materia de reclamo está soportada en una tesitura plausible de las normas llamadas a regir la controversia, así como en las determinaciones adoptadas en el curso de la insolvencia de la sociedad deudora, la intervención constitucional deviene infértil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La declaración judicial del proceso de liquidación judicial produce:
(…)
4. La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso.
7. La finalización de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes. El juez del proceso ordenará la cancelación de los certificados de garantía y la restitución de los bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por cuenta del patrimonio autónomo.
(…).