STC13277 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13277-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC13277-2022  

Radicación  nº  17001-22-13-000-2022-00178-01  

(Aprobado en sesión de  cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Se  dirime la impugnación que Paula Andrea Giraldo Guarín  formuló frente al fallo emitido por la Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de agosto de  2022, en la acción de tutela que la recurrente le interpuso a  la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de  Sociedades, extensiva a los intervinientes en el proceso de  liquidación judicial de la sociedad Gestora Urbana S.A.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  accionante, acreedora reconocida en el procedimiento acusado,  solicitó dejar sin efecto el numeral vigésimo sexto del  interlocutorio No. 670-000507 de 5 de agosto de 2022, por medio del  cual la accionada, tras decretar la apertura del proceso de  liquidación judicial de la sociedad Gestora Urbana S.A.S.,  dispuso: «[a]dvertir  que el contrato de fiducia mercantil inmobiliario de administración  de Fideicomiso La Ceiba suscrito por la sociedad deudora en su  calidad de fideicomitente, con la fiduciaria Davivienda S.A., no  se dará por terminado,  por cuanto no corresponde a uno de aquellos a que se refiere el  artículo 50 numeral 4 y 7 de la Ley 1116 de 2006». Para  que, en su lugar, se ordene a la convocada  «dar por terminado» dicho  negocio jurídico.  

Para  soportar sus anhelos explicó que dicha determinación  contraviene los numerales 4 y 7 del artículo 50 de la Ley  1116, de acuerdo con los cuales, a raíz de la liquidación  judicial del deudor, opera la terminación de pleno derecho de  los contratos de fiducia mercantil celebrados por él, con el  fin de que los bienes objeto de los mismos hagan parte del respectivo  proceso. Asimismo, por esa vía, y con desconocimiento, entre  otros, de los principios de universalidad e igualdad que rige ese  tipo de controversia, se privilegia el pago de los créditos de  los acreedores que están asociados al contrato de fiducia  mercantil inmobiliaria, como el Banco Davivienda S.A., y «los  promitentes compradores de los apartamentos que hacen parte del  Edificio La Ceiba P.H.»,  frente a los demás, quienes, en virtud de la calificación  y graduación de créditos que se encuentra en firme,  tienen igual o mejor derecho que aquellos.  

Agregó  que para defender sus derechos no tiene mecanismo distinto a este,  comoquiera que, según lo advirtió la accionada, contra  la decisión objetada no procede recurso alguno. Para respaldar  su postura invocó varias decisiones emitidas por la  Superintendencia de Sociedades en las que se dispuso la terminación  de contratos de fiducia mercantil como el cuestionado.  

2.-  La  autoridad convocada, el liquidador de la sociedad Gestora Urbana  S.A.S., el Banco Davivienda S.A. (acreedor), Carlos Arturo Gutiérrez  García (acreedor) y Luis Alfonso Castrillón Sánchez,  quien se anunció como apoderado reconocido de varios de los  promitentes compradores en el proyecto inmobiliario para el cual fue  constituido la fiducia cuya extinción se pretende, defendieron  la determinación reprochada.  

Por  su parte, Alfredo Muñoz, Inversiones Marco Gómez S.A.S,  Julián Pareja García, Daniela Jiménez Giraldo,  María Milena Giraldo Guarín, María Eugenia Ríos  Román, Luis Antonio Franco Cardona, Luisa María García  Martínez, Juan Esteban Giraldo Gómez, Grúas  Cerezo Colombia S.A.S., Yobny Cortés Restrepo, Andrea  Hernández Parra, Jorge Andrés Trujillo Gómez,  Héctor Fabio Betancur y Roberto Londoño Gómez  S.A.S., coadyuvaron la queja.  

No  hubo más pronunciamientos.  

3.-  El  a  quo negó  el resguardo al estimar que la “interpretación  signada por la encartada a los numerales 4 y 7 del artículo 50  de la Ley 1116 de 2006 resulta razonable, si en cuenta se tiene que  los negocios fiduciarios cuya terminación se impone por  ministerio de esas normas, son los constituidos por la deudora para  garantizar deudas propias o ajenas; aspecto que no se cumple  enteramente en este asunto, máxime cuando, como lo explicó  el liquidador, el fideicomitido fue el que adquirió el crédito  hipotecario y si bien la insolvente es deudora solidaria de ese  pasivo, lo cierto es que la acreencia es posterior a la fiducia”.  Además, el numeral 4° del artículo 50 de la Ley  1116 faculta al juez del concurso para autorizar la continuación  de los encargos fiduciarios.  

4.-  Impugnó  la impulsora, apoyada en que si bien podía afirmarse que el  numeral 7° del referido artículo 50 no es aplicable al  Contrato Fideicomiso La Ceiba, porque regula lo referente a la  fiducia en garantía, no puede decirse lo mismo respecto del  numeral 4°, comoquiera que el negocio cumple con todos los  supuestos allí contemplados para reputarse como una fiducia  destinada a «amparar  obligaciones propias o ajenas con sus propios bienes»;  es un contrato de tracto sucesivo, es una fiducia mercantil,  celebrado por la deudora concursal para amparar obligaciones propias  o ajenas, tiene por objeto un lote que era de propiedad de esta y que  fue transferido a Fiduciaria Davivienda «a  título de incremento del Fideicomiso La Ceiba»,  y “no  es una garantía de pago, pero sí el medio utilizado  para constituir la garantía hipotecaria a favor del Banco  Davivienda S.A. para asegurarle el pago del crédito  constructor”.  Todo lo cual, no se advirtió al avalar la versión del  liquidador en torno a que había sido el fideicomiso quien  adquirió el crédito hipotecario, cuando lo fue Gestora  Urbana S.A.S., y omitir valorar el referido contrato y la escritura  pública No. 3490 de 5 de junio de 2018 de la Notaría  Segunda de Manizales. Añadió que, si bien el juez del  concurso podía preservar los encargos fiduciarios, dicha  facultad debía respetar los principios orientadores de los  procesos de insolvencia. Finalmente, destacó que no se  valoraron los precedentes invocados en el escrito inaugural.  

También  recurrieron el veredicto Héctor Fabio Betancur Bedoya,  Inversiones Marco Gómez S.A.S., Juan Esteban Giraldo Gómez,  Lorena Orrego García, Luisa María Gaviria Martínez,  Alfredo Gómez Marín, Daniel Jiménez Giraldo,  Luis Antonio Franco Cardona, Francisco Javier Espinosa Cabrera,  Julián Pareja García, Luis María Gaviria  Martínez, María Milena Giraldo Guarín, todos  acreedores de la sociedad concursada, respaldando las observaciones  de la gestora.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto confutado se ratificará, comoquiera que, en efecto,  la resolución mediante la cual la Superintendencia accionada  determinó que «el  contrato de fiducia mercantil inmobiliario de administración  de Fideicomiso La Ceiba suscrito por la sociedad deudora en su  calidad de fideicomitente, con la fiduciaria Davivienda S.A.»  no  debía terminarse tras la apertura del proceso de liquidación  judicial de Gestora Urbana S.A.S. no merece, desde la perspectiva  constitucional, reproche constitucional alguno.  

La intromisión  supralegal, tratándose de providencias judiciales, está  reservada para casos de  indiscutible arbitrariedad, esto es, cuando  «se  detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»  (CSJ  STC4330-2021, entre otras).  

Ahora,  en el caso, tras confrontar la directriz examinada, el expediente  objeto de queja constitucional, así como el informe rendido  por la Superintendencia querellada, se advierte que tal defecto no se  estructura, comoquiera que la postura confrontada se edificó  en una hermenéutica razonable de los numerales 4 y 7 del  precepto 50 de la Ley 11161,  así como los alcances del convenio disputado.  

Así,  por un lado, estimó que, al tenor literal de dichas pautas, la  finalización  de pleno derecho de los encargos fiduciarios y los contratos de  fiducia mercantil celebrados por el deudor, a raíz de la  apertura de la liquidación judicial, se predicaba solo de  aquellos negocios jurídicos de esa estirpe que tuvieran «como  fin amparar o garantizar obligaciones propias o ajenas» de  la entidad concursada. Y por otro, que no tenía dicha calidad  el enjuiciado por la accionante, al estar destinado al desarrollo de  un proyecto de construcción, el cual involucraba recursos no  solo de la sociedad deudora sino de los terceros interesados en  adquirir alguna de las unidades inmobiliarias.  

Ahora, que los  recurrentes discrepen de esa interpretación, porque, a su  juicio, el convenio disputado se enmarca en el supuesto del numeral  4°, en la medida que el patrimonio autónomo está  amparando el crédito hipotecario gestionado para la  construcción del proyecto inmobiliario, y, de todos modos, es  un contrato de tracto sucesivo, no torna exitoso el resguardo. Se  trata, en últimas, de una alternativa interpretativa, que no  puede imponerse al fallador convocado, ya que, como se vio, su  exégesis no es descabellada. Asimismo, es  fruto de la firmeza de las decisiones adoptadas con anterioridad en  el asunto, concretamente del interlocutorio por medio del cual la  autoridad convocada definió lo pertinente en torno a la  calificación y graduación de créditos y derechos  de votos, y lo referente al inventario de los bienes que conformarían  el activo de la sociedad deudora.  

Es  así, toda vez que allí la Superintendencia de  Sociedades determinó que pese a la insolvencia de Gestora  Urbana S.A.S., el pacto conservaría todo su vigor; lo hizo al  precisar que los bienes objeto del respectivo patrimonio autónomo  no harían parte de la masa concursal, al ser propiedad de este  y estar destinados a cumplir con las promesas de compraventa  suscritas en desarrollo del proyecto de construcción, no así,  los derechos económicos que percibiera la compañía  en virtud de la fiducia mercantil. En estos términos lo  expuso:  

No  obstante la titularidad de los bienes en cabeza del Patrimonio  Autónomo, desde el punto de vista de los Estados financieros,  la Normatividad contable, dispuesta por las Normas internacionales de  Información Financiera NIIF Plenas, por pertenecer la  concursada el Grupo 1 del proceso de convergencia a las mismas, es  consecuente con lo anteriormente expresado, al definir los Activos,  en su Marco conceptual Párrafos 4.3 y 4.4 el Anexo 1 del DUR  2420 de 2015 así:  

En  ese orden de ideas la  existencia del contrato de Fiducia mercantil de administración,  con su consecuente transferencia de dominio de los bienes  fideicomitidos,  denota la posibilidad de la concursada de obtener beneficios  económicos que puedan surgir de la operación, así  como eventuales pérdidas, pues se trata de un contrato de  medio y no de resultados donde el fideicomitente asume los riesgos,  tal como lo establece el contrato de fiducia, razón de más  para afirmar en el caso que nos ocupa que los activos cuya exclusión  se solicita encuadran en la definición de activos de la  sociedad por lo cual no resulta procedente excluirlos del Inventario.  

Ahora,  que la concursada, tomando como soporte la definición de  activo de las NIIF plenas, incluya dentro de sus Activos los bienes  fideicomitidos, no implica que tenga la titularidad o propiedad de  los mismos, o que estos hacen parte de la masa concursal para atender  los acreedores, o el pasivo concursal, pues es claro que estos  inmuebles están titulados al Patrimonio autónomo,  destinados  a honrar los términos del contrato de fiducia y garantizar a  los promitentes compradores el cumplimiento de lo prometido, y no  podrán disponerse para atender obligaciones del concursado.  

(…)  

Excluir  del inventario de activos los inmuebles de la sociedad concursada,  tal como se solicita en la objeción presentada por la  apoderada del Banco Davivienda, tendría efectos en el  contenido del contrato de Fiducia y los fines que este persigue; y  podría afectar la continuidad del contrato en desmedro de lo  dispuesto en el Art. 21 de la Ley 1116 de 2006, sobre la continuidad  de los contratos.  

Además  encontramos que esta consideración de activo, no afecta ni  desvirtúa el  derecho de propiedad respecto de esos activos, los cuales se  encuentran en titularidad del Patrimonio Autónomo Fideicomiso  la Ceiba, y la clasificación como activo no da lugar a que  estos inmuebles sean destinado a integrar la masa concursal para  satisfacer a los acreedores u otras obligaciones de la deudora, toda  vez que esos inmuebles han sido transferidos para satisfacer las  aspiraciones de los fideicomisarios, en los términos previstos  en el contrato de fiducia  (…) (se enfatiza, Acta de 11 y 17 de noviembre de 2021).  

Y  aunque dicha determinación se adoptó en el marco del  proceso de reorganización de Gestora Urbana S.A.S., memórese  que sus efectos se extienden hasta la liquidación. Así  se desprende del canon 53 de la Ley 1116, a cuyas voces:  

«[e]l  liquidador procederá a actualizar los  créditos reconocidos y graduados y el inventario de bienes en  el acuerdo de reorganización  y a incorporar los créditos calificados y graduados en el  concordato, si fuere el caso, los derechos de votos y los créditos  en el acuerdo de reorganización fallido y a realizar el  inventario de bienes en estos dos últimos, desde la fecha del  vencimiento de la obligación hasta la de inicio del proceso de  liquidación judicial, en los términos previstos en la  presente ley.  

Como  puede verse, la preservación de la fiducia mercantil celebrada  entre Gestora Urbana S.A.S. y la Fiduciaria Davivienda S.A. es fruto  de un raciocinio objetivo que así no se comparta debe ser  respetado. Conclusión que, a su paso, excluye que en este  escenario se valoren los documentos relativos a dicha relación  contractual, con mayor razón si el juez natural ya lo hizo, o  se descalifiquen las deducciones de la Superintendencia, a propósito  de la existencia de decisiones emitidas en casos con alguna similitud  a este, cuanto más, si según se analizó,  aquellas son el producto de las particularidades del asunto.  

Por  otro lado, el desconocimiento de los principios de universalidad e  igualdad del juicio concursal es inexistente.  

Primero,  no es cierto que se beneficie el Banco Davivienda en relación  con los demás acreedores; como se desprende de la referida  acta de 11 y 17 de noviembre de 2021, la Superintendencia, al  resolver las objeciones a la graduación y liquidación  de créditos, recordó que «mediante  auto 670-000217 (…) de 29 de marzo de 2021 y auto 670-000438  (…) del 18 de junio de 2021, resolvió la ineficacia de  los pagos realizados por la Fiduciaria Davivienda S.A., a favor del  Banco Davivienda S.A.»,  advirtiendo, además, que no podía ser graduada en  tercera clase como acreedora hipotecaria, porque «el  titular de la hipoteca es la Fiduciaria Davivienda S.A., como  administradora y vocera del patrimonio autónomo, el cual la  sociedad concursada le transfirió el dominio (…)».  

Segundo,  como se dijo en párrafos precedentes, los derechos económicos  que llegare a percibir Gestora Urbana S.A.S. en virtud de la fiducia  inmobiliaria fueron incluidos como activos de la compañía.  De suerte que no hay razones para sostener que quedan excluidos de la  liquidación.  

Tercero,  si bien el cumplimiento del contrato comporta un beneficio para los  promitentes compradores de unidades inmobiliarias del proyecto de  construcción, pues sus créditos se solucionarían  con la materialización de la venta prometida, no debe perderse  de vista que ese trato desigual está justificado en el  parágrafo 3° del artículo 125 de la Ley 388 de  1997, al tratarlos como «créditos  privilegiados de segunda clase».  Por eso, la entidad denunciada advirtió sobre el particular:  «En  ese sentido, el legislador estableció mecanismos adecuados  para la protección de los compradores de vivienda, a fin de  que su derecho de vivienda digna no se vea desmejorado al no  otorgarles un tratamiento diferenciado que reconozca la calidad su  calidad frente al deudor en insolvencia. Ahora bien, tratándose  de una excepción a los principios de universalidad e igualdad,  la interpretación y aplicación de las normas que  consagran es restrictiva, es un criterio hermenéutico que  responde al principio de taxatividad, por ende, si la norma es clara  en distinguir que esta protección especial se aplica a los  promitentes compradores de vivienda». La  diferencia, además, tiene sustento en el artículo 51 de  la Ley 1116, por cuanto habilita la ejecución de la venta  prometida en el marco de la liquidación judicial. Al respecto,  dicho canon consagra:  

Los  promitentes compradores de bienes inmuebles destinados a vivienda,  deberán comparecer al proceso dentro de la oportunidad legal,  a solicitar la ejecución de la venta prometida.  

En  tal caso, el juez del concurso, ordenará al liquidador el  otorgamiento de la escritura pública de compraventa, previa  consignación a sus órdenes del valor restante del  precio si lo hubiere, y de las sanciones contractuales e intereses de  mora generados por el no cumplimiento, para lo cual procederá  al levantamiento de las medidas cautelares que lo afecten.  

(…).  

Entonces,  como la preservación de la fiducia mercantil materia de  reclamo está soportada en una tesitura plausible de las normas  llamadas a regir la controversia, así como en las  determinaciones adoptadas en el curso de la insolvencia de la  sociedad deudora, la  intervención constitucional deviene infértil.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           La          declaración judicial del proceso de liquidación          judicial produce:                     

(…)          

4.          La terminación de los contratos de tracto sucesivo, de          cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no          necesarios para la preservación de los activos, así          como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios,          celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes          propios y para amparar obligaciones propias o ajenas;          salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere          obtenido autorización para continuar su ejecución          impartido por el juez del concurso.          

7.          La finalización de pleno derecho de          los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia mercantil          celebrados por el deudor, con el fin de garantizar obligaciones          propias o ajenas con sus propios bienes.          El juez del proceso ordenará la cancelación de los          certificados de garantía y la restitución de los          bienes que conforman el patrimonio autónomo. Serán          tenidas como obligaciones del fideicomitente las adquiridas por          cuenta del patrimonio autónomo.          

(…).      

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