Asistente Jurídico Inteligente
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AC4793-2022 (2022-02925-00)
AC4793-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02925-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
De conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código General del Proceso, examinada la anterior demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión formulado por Ana María Suarez Torres, Dionisio Eduardo Marín Suarez y Esculapio Marín Suarez, se INADMITE para que, dentro de los cinco (5) días, so pena de rechazo se subsane lo siguiente,
Lo anterior, en atención a que en los hechos de la demanda se menciona que el fallo cuestionado se dictó el 29 de enero de 2021, mientras que en la anotación 10 y siguientes del certificado de libertad y tradición aportado, se estableció que dicha decisión fue adoptada el 29 de enero de 2020 (numeral 3 del artículo 357 del Código General del Proceso).
2. Precisen la fecha en que tuvieron conocimiento de la providencia impugnada y en la que se produjo la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria 020-170590 (párrafo 2 del artículo 356 Ib.).
3. Dirijan la demanda contra todas las personas que fueron parte en el litigio en comento, incluyendo a Guillermo de Jesús Bran Correa y a los herederos indeterminados de Luis Eduardo Marín López, estos últimos quienes fueron asistidos por curador ad litem (numeral 2 del artículo 357 Ib.).
4. Aporten poder en el que se determine contra quiénes se dirige la demanda de revisión, quiénes formaron parte del proceso de restitución de tierras 101-2019-00008-00 y en qué calidades (artículo 74 y siguientes Ib.).
5. Aclaren si dentro del proceso objeto de análisis realizaron actuaciones de cualquier naturaleza y/o promovieron la nulidad de las diligencias adelantadas, con sustento en la indebida representación o falta de notificación aquí alegadas.
6. La segunda pretensión deberá excluirse o ajustarse al objeto del recurso de revisión, pues lo pedido escapa de la finalidad y naturaleza de mismo (artículo 359 Ib.).
7. Suministren las direcciones electrónicas o el canal digital donde reciben notificaciones Luz Marina Brand Ossa, Dionisio Eduardo Marín Suarez y Guillermo de Jesús Brand Correa, de este último, además, su dirección física. En caso de no conocerlas deberán manifestar lo pertinente (numeral 10 del artículo 82 Ib., en armonía con los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022).
En el caso de los herederos indeterminados deberá solicitarse lo que corresponda para integrar el contradictorio.
8. Respecto a la causal 8ª de revisión invocada, deberá precisarse tanto la causal de nulidad que se generó en la sentencia y que no era susceptible de recurso, como los hechos puntuales y concretos que le sirven de fundamento (numeral 5 del artículo 82 y numeral 4 del artículo 357 Ib.).
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada