AC 4794 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4794-2022 (2022-02830-00)

        

AC4794-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-02830-00  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Procede la Corte  a resolver lo pertinente frente a la recusación formulada por  el apoderado de la parte ejecutada, contra la Magistrada Claudia  Patricia Pizarro Toledo del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, junto con la Sala de  Decisión de la que hace parte  (integrada por la Dra. Elvia Marina Acevedo González1),  dentro del proceso ejecutivo hipotecario No.  70001-31-03-006-2019-00095-02, promovido por la sociedad Inversiones  y Negocios Colombia S.A., contra Nelly Ester Iriarte de Romero.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Mediante  sentencia del 9 de marzo de 2021, el Juzgado Sexto Civil del Circuito  de Sincelejo declaró no probadas las excepciones de mérito  planteadas por la convocada y, en consecuencia, ordenó seguir  adelante la ejecución conforme se dispuso en el mandamiento de  pago.  

2.-        Inconforme  con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de  apelación.  

3.-        El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – Sala  Civil Familia Laboral, el 18 de mayo de 2022,  confirmó la  determinación impugnada. Dicha providencia fue suscrita por  las Magistradas Claudia Patricia Pizarro Toledo  (Ponente),  Marirraquel Rodelo Navarro y Elvia Marina Acevedo González.  

4.-        En  escrito radicado el 25 de mayo de 2021, el apoderado de la convocada  denunció una  «posible comisión de ilicitud»  en la referida sentencia, teniendo en cuenta que la doctora Rodelo  Navarro se encontraba impedida para participar en la decisión.  

5.-        Mediante  auto de 15 de junio de 2022, la Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro  manifestó que se ha venido declarando impedida en procesos en  los que funge como apoderado el señor Víktor José  Hernández Mercado, por lo que invocó la causal prevista  en el numeral 6º del artículo 141 del Código  General del Proceso; sin embargo, no se había percatado con  antelación de esa circunstancia.  

6.-        El  16 de junio de 2022, la Sala dejó sin efecto la sentencia  proferida en segundo grado, con el fin de «retrotraer  la actuación en aras a que la doctora Marirraquel Rodelo  Navarro pueda declararse impedida para conocer del asunto, y el  Tribunal pueda dictar la providencia que le ponga fin a la  instancia».  

7.-        El  citado procurador judicial presentó recusación contra  la Magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo y contra la Sala de  Decisión.  

7.1.-        La  recusación contra la Ponente se sustentó en el numeral  1º del artículo 141 del Código General del  Proceso, argumentando que al no poder establecer cómo se  estudian o debaten los proyectos ni, mucho menos, cómo se  ponen en conocimiento de las demás integrantes de la Sala,  concluyó que la sentencia únicamente la emitió  la doctora Pizarro Toledo, sin la anuencia de sus compañeras.  

Además,  dicho evento resultó sumamente excepcional, pues basta con  revisar las demás providencias que se emitieron esa misma  fecha, para advertir que solo este asunto fue desconocido por las  otras integrantes de la Sala.  

Por  último, anotó que «en  su decisión unilateral como Sala, favorece al demandante (…)  [e]sa parcialidad y beneficios sumados a que en todos los procesos  donde actúa el abogado MANUEL PÉREZ DÍAZ están  plagados de irregularidades e ilicitudes conllevan a establecer  serios indicios de parcialidad y beneficios a su causa en debida  forma contraria a derecho».  

7.2.-        La  recusación contra la Sala se funda en el numeral 2º del  artículo 141 ejusdem,  aduciendo  que, como el proyecto de sentencia se sometió al escrutinio de  todas las magistradas, ya tuvieron la oportunidad de pronunciarse de  fondo sobre este caso; por ende, a la Sala le está vedado  volver a debatir y estudiar el asunto sub  examine.  

8.-          El 1º de julio de 2022, la Magistrada Sustanciadora no aceptó  la recusación, argumentando que los hechos planteados por el  quejoso no se enfilaron a demostrar su interés directo o  indirecto dentro del proceso, sino a ventilar «conjeturas  vagas».  

Resaltó  que, si bien es cierto, la sentencia fue suscrita por la totalidad de  las integrantes de la Sala, quienes participaron en su deliberación,  no lo es menos que después de advertir el impedimento en que  estaba incursa una de las funcionarias que participaron, se declaró  nula la decisión, lo que impone la necesidad de dictar una  nueva.  

Finalmente,  destacó que «no  conoce ni distingue al profesional del derecho Manuel Pérez  Díaz».  

9.-        Por  su parte, en auto de 5 de julio de 2022, la Magistrada Elvia Marina  Acevedo González tampoco aceptó la recusación  interpuesta contra la Sala de Decisión, teniendo en cuenta que  la declaratoria de ilegalidad del fallo no impide que pueda dictarse  uno ulterior, menos aún, cuando las Magistradas de la Sala  estarían conociendo nuevamente de la apelación, más  no de una instancia anterior.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.-        El  correcto ejercicio de la función judicial exige que las  personas que la desempeñen actúen con plena  independencia e imparcialidad en sus labores, de modo que brinden  absoluta confianza y garantías a quienes intervienen dentro de  la litis.  

Empero,  como existen circunstancias o situaciones que imponen la necesidad de  que el funcionario se aparte del conocimiento de un determinado  asunto, el artículo 141 del Código General del Proceso  enlistó una serie de causales taxativas, con el fin de que,  tan pronto sean advertidas por aquél, se rehúse a  continuar el trámite.  

Ahora  bien, como dicha facultad se restringe a los magistrados, jueces y  conjueces, en el evento en que se configure alguna de tales hipótesis  y no se declare el impedimento, los interesados tienen la opción  de proponerlas como recusación contra el funcionario,  «con  expresión de la causal alegada, de los hechos en que se  fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer»,  con  el objetivo de que revalúe el asunto y verifique si converge  alguna de las mencionadas causales.  

Siendo  así, su interpretación y alcance se restringe a los  eventos contemplados estrictamente por el legislador, sin que sea  dable acudir a hipótesis distintas,  «en pos de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por  hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la  descalificación que vanamente quiera formular una parte,  contra el juez o magistrado (CSJ autos de 19 de nov. de 1975, G.J.  No. 2392, Pag. 290 y 26 de mayo de 1992, G.J. No. 2455, Pags. 474.  Reiterada en AC1436-2018).  

2.-        El  numeral 1º del artículo 141 del Código General del  Proceso consagra:  «Son  causales de recusación las siguientes: 1. Tener  el juez,  su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o  segundo de afinidad, interés  directo o indirecto en el proceso»  (resaltado  intencional).  

Frente  a su contenido y alcance, la Corporación ha señalado:  

«El  “interés en el proceso”, debe entenderse como  aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo,  no sólo de índole patrimonial, sino también  intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma  determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus  parientes cercanos,  y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio,  compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador,  tornando imperiosa su separación del conocimiento del proceso.  

Por  lo anterior, el  interés que causa el impedimento tiene que ser real, existir  verdaderamente.  No basta la afirmación que haga un magistrado a su arbitrio,  pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del  conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la  voluntad del juez o magistrado.  

Lo anterior  significa que el «interés»  del  funcionario en la decisión o en el proceso en general debe  estar plenamente acreditado para entender cómo se permearía  su imparcialidad, bien porque obtenga un provecho o porque sufra  algún menoscabo.  

2.1.-        Con  ese panorama, al estudiar los argumentos esgrimidos por el apoderado  de la ejecutada, no se observan nexos entre los fundamentos fácticos  y la causal invocada, al no enfilarse a demostrar cuál sería  el presunto interés que le asistiría a la Ponente para  continuar conociendo de la actuación.  

2.2.-        Otra  tesis se basó en que la sentencia de segundo grado la emitió  la magistrada recusada sin haberla puesto en conocimiento de las  demás integrantes de la Sala; sin embargo, dicha  inconformidad, además de no corresponder a la hipótesis  contemplada en el numeral 1º Ibídem,  no encuentra respaldo en la memoria procesal, pues resulta claro que  la providencia inicial fue suscrita por las tres participantes de la  Sala de Decisión, quienes avalaron su contenido.  

Ahora bien, al  margen de que existiera o no alguna irregularidad en el acta de la  reunión en que se discutió la sentencia, ello no es  demostrativo, ni por asomo, de un «interés»  de la Magistrada Claudia Patricia Pizarro Toledo, ya que su decisión  de confirmar o revocar el fallo del a  quo nada  tiene que ver con el trámite del expediente; mucho menos  cuando ese «interés»  debe trascender del campo estrictamente procedimental al subjetivo  del juzgador.  

2.3.-        Es  más, si se repara en el contenido de la recusación, se  concluye que surge de meras apreciaciones y especulaciones del  denunciante, más no de razones ciertas, claras y verificables,  pues no podría ser la otra deducción al analizar  premisas como la siguiente: «(…)  la H.M. Dra. Pizarro ha debido tener, directamente o sus subalternos  aprovechándose de su bondad o de la cantidad de procesos que  el día 18 de mayo fue sometido a estudio de la Sala, interés  de cualquier aspecto para que se cometiera ese yerro».  

Es así que,  sin tener certeza de la acusación o de los móviles en  que se fundaría, no solo se aludió a la magistrada sino  también a sus colaboradores, quienes no son sujetos de  recusación bajo los apremios del artículo 140 del  Código General del Proceso.  

2.4.-        De  otro lado, nótese que la Magistrada Claudia Patricia Pizarro  Toledo manifestó que no conoce al abogado Manuel Pérez  Díaz, aseveración que no fue controvertida por el  recusante de manera clara, al limitarse simplemente a señalar  que los asuntos en que actúa dicho profesional están  «plagados  de irregularidades e ilicitudes»,  sin  aportar elementos de juicio suficientes [o pruebas] que corroboraran  su aserto.  

3.-        Por  su parte, el numeral 2º del artículo 141 ejusdem  consagra  como causal de recusación:  «Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación  en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero  permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral  precedente», lo  que impone la necesidad de que exista una intervención previa  del juez en una instancia distinta de la que conoce actualmente.  

Siendo así,  «[l]a  jurisprudencia, refiriéndose a este motivo, clarificó  que para su configuración se requiere que el administrador de  justicia haya intervenido en el proceso en un grado inferior, con  independencia del tipo de actuación o su conexión con  el asunto materia de resolución» (AC2954-2021),  

Descendiendo al  caso concreto, resulta evidente que la queja expuesta por el  apoderado de la parte demandada no se encuadra dentro de la  mencionada hipótesis, toda vez que ninguna de las magistradas  que está conociendo del proceso ejecutivo en segunda  instancia, Claudia  Patricia Pizarro Toledo ni Elvia Marina Acevedo González,  actuó como juez de la causa en primer grado, siendo ello  imperioso para la prosperidad de la causal, tal como lo ha sostenido  reiteradamente esta Corporación:  

«De  ahí, la causal aducida, tiende a evitar que un mismo  funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma  actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior  realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se  desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre  las cuestiones planteadas» (AC2400-2017. Reiterada en  AC737-2020).  

Ahora, el hecho de  que se declarara la ilegalidad de la sentencia calendada el 18 de  mayo de 2022, ante la manifestación de impedimento de la  doctora Marirraquel Rodelo Navarro, conllevó a retrotraer la  actuación a la etapa de debate del recurso de apelación  antes de proferir un nuevo fallo, circunstancia que no es óbice  para que tanto la Ponente como la otra magistrada que integra la Sala  de Decisión puedan seguir conociendo del proceso, ya que no  perdieron competencia para continuar con el trámite del  recurso.  

4.-        En  conclusión, no se encontró probada ninguna de las  cuales invocadas por el apoderado de la parte ejecutada; sin embargo,  no se impondrá la sanción de que trata el artículo  147 del Código General del Proceso, al no encontrarse  acreditada la temeridad o mala fe en su denuncia.  

            

III. DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        Declarar  no probada la recusación formulada por el  apoderado de la parte ejecutada dentro del expediente No.  70001-31-03-006-2019-00095-02, respecto de la Magistrada Claudia  Patricia Pizarro Toledo del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, y la Sala de  Decisión de la que hace parte  (integrada por la Dra. Elvia Marina Acevedo González).  

TERCERO:        Sin  sanciones al recusante, por no advertirse temeridad o mala fe.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          La          Magistrada Marirraquel Rodelo Navarro, integrante de la Sala de          Decisión, se declaró impedida para conocer del asunto          mediante auto de 15 de junio de 2022.      

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