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AC4795-2022 (2022-03018-00)
AC4795-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03018-00
Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se procede a examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por los señores Carlos Julio Durán Porras, Ana Hilda Quintero, Eugenia Quintero Quintero, Ana Zully Quintero y Nancy Yaneth Quintero Quintero, dentro del proceso verbal que instauraron en contra de Socotrans S.A.S., identificado con el radicado n.º 25754-31-03-001-2018-00217-01.
I. ANTECEDENTES
1.- Los recurrentes presentaron demanda con el fin de que se «(…) invalide la sentencia revisada y se dicte lo que en derecho corresponda. b. Que se inscriba la sentencia en la oficina pertinente. c. que se condene en consecuencia a la demandada SOCOTRANS S.A.S. a los perjuicios ocasionados y costas y gastos del proceso [sic]».
2.- Las causales de revisión se sustentaron en las hipótesis regladas en los numerales sexto ejusdem: «Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» y octavo: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».
3.- Mediante providencia AC4350-2022 se inadmitió la referida demanda para que se enmendaran las falencias allí indicadas, según las previsiones normativas consagradas en los artículos 90 y 358 del Código General del Proceso.
4.- Los recurrentes presentaron en tiempo escrito subsanatorio, tendiente a enmendar las deficiencias advertidas.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 357 del Código General del Proceso establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual se formule un recurso de revisión, acto procesal de parte que también debe satisfacer las exigencias previstas en los artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación, atendiendo a que estos gobiernan «la demanda con la que se promueva todo proceso», y en caso de que cualquiera de ellos inicialmente no sea acatado por la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas correcciones con miras a surtir un nuevo análisis so pena de rechazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358 y 90 inciso 2º ejusdem.
3.- El numeral 1º del artículo 357 del Código General del Proceso consagra como requisito de la demanda de revisión, el «[n]ombre y domicilio del recurrente»; por su parte, el numeral 2º ídem exige el «[n]ombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», normativas concordantes con el numeral 2º del artículo 82 ibidem dispone: «Salvo disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2. El nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales»
Siguiendo tales directrices, en el numeral 3º del auto de inadmisión, se solicitó a los interesados que indicaran su lugar de domicilio, así como el de las personas que fueron parte dentro del proceso en que se emitieron las sentencias atacadas.
A pesar de la claridad de la orden y de la remisión expresa a los numerales 1º y 2º del artículo 357 del Código General del Proceso, en el escrito de subsanación no se dio cumplimiento a lo requerido.
Nótese que, sobre el particular, los interesados en ningún momento señalaron el domicilio de las partes, pues se limitaron a reiterar su lugar de residencia, al decir: «En el punto tercero, manifiesto señora magistrada que los recurrentes residen en Bogotá D.C., y todos ellos en la calle 72 Sur No. 8 I 27 Barrio Bosa Naranjo. Demandantes: La empresa SOCOTRANS S.A.S. en la carrera 4 No. 58-93 Soacha Cundinamarca. E-mail: socotrans@hotmail.com [sic]».
Con ese panorama, es evidente que se omitió indicar el domicilio tanto de los recurrentes como de las personas que intervinieron como partes, a pesar de que tal información resulta imperiosa para el trámite de este asunto bajo los apremios de la normativa precitada.
Sobre el particular, se advierte que no pueden confundirse las figuras de la residencia y el domicilio, al tratarse de instituciones disímiles. Recuérdese que, en virtud de lo normado en el artículo 76 del Código Civil, el domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; en tanto que la residencia carece del atributo de permanencia.
Ahora, si se analizara el escrito de subsanación desde otra óptica y se coligiera que las revisionistas no estaban haciendo alusión a la «residencia» sino al «lugar de notificaciones», de los involucrados en el litigio, se arribaría a la misma conclusión, pues el domicilio tampoco se equipara al sitio en que se reciben las notificaciones judiciales. Sobre este punto, la Sala ha reiterado:
(…) no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde acaso pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la reiterada jurisprudencia de la Corte, el primero consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieren (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00, AC4018-2016 de 28 de junio de 2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de 2016). (reiterado en AC1905-2018 de 15 de mayo de 2018).
Por ende, como brilla por su ausencia la indicación del domicilio tanto de los demandantes como de los contendientes dentro del expediente No. 25754-31-03-001-2018-00217-01, se incumplió el imperativo consagrado en el numeral 2º del artículo 82 del Código General del Proceso, y de los numerales 1º y 2º del artículo 357 Ibídem.
4.- Tampoco cumplió con lo señalado en el numeral 5º del auto de inadmisión, en el sentido de indicar la fecha en que adquirió ejecutoria la providencia impugnada, obligación que se deriva del numeral 3º del artículo 357 del Código General del Proceso.
En efecto, revisada tanto la demanda como la subsanación, se observa que en ninguna se suplió tal omisión, ya que en aquella no se indicó y en esta última simplemente se dijo: «En el punto quinto, la sentencia en la cual se solicita la revisión fue de fecha 29 de enero de 202, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior el 17 de noviembre de 2020, siendo ponente el Magistrado ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ, y ejecutoriada en su debido término y enviado al Juzgado Primero Civil del Circuto de Soacha Cundinamarca con oficio No. 2955 del 01/12/2020» (subraya ajena al texto), dejando en una completa indefinición la data en que quedó ejecutoriada, al no mencionarse el día concreto en que ocurrió.
5.- Otro de los requisitos esenciales que debe contener el recurso extraordinario de revisión corresponde a «[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (num. 4º, art. 357); por tal motivo, ante la falta de claridad del acápite fáctico en el escrito inicial, en el numeral 6º de la providencia de inadmisión, se solicitó exponer los hechos concretos que sustentan cada una de las causales.
Dicha exigencia impone la obligación de explicar con suficiencia las hipótesis invocadas en la revisión, pues debe existir una conexión inescindible entre el fundamento y la protesta extraordinaria, sin que resulte permitido expresar meras conjeturas o especulaciones, ni inconformidades como si de un alegato de instancia se tratara.
En tal sentido, la Corporación ha enfatizado:
«(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (AC1476-2021 y AC3952-2017)» (reiterado en AC1320-2022).
5.1.- El numeral 6º del artículo 355 del Código General del Proceso, contempla como hipótesis del recurso de revisión, «[h]aber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».
Sobre el particular, se ha sostenido que dicho precepto contiene varios matices que viabilizan su interposición: «a) que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso (Cfr. CSJ SC 30 oct. 2007, exp. 2005-00791-00, reiterado en SC 20 feb. 2012, rad. 2007-00190 y AC3020-2020, entre otras)» (reiterado en AC1320-2022).
Teniendo en cuenta que la lectura de los hechos esgrimidos en el escrito inicial resultó completamente accidentada, ante la falta de coherencia y claridad en el relato, se pidió a los recurrentes que expusieran los hechos concretos, de cara a la hipótesis consagrada en el numeral 6º del artículo 355 del C.G.P.
Sin embargo, en lugar de aportar una visión más certera del asunto, la subsanación terminó siendo aún más confusa que el recurso de revisión, impidiendo entender la conexión entre lo denunciado y la sentencia atacada.
Nótese que en el escrito de subsanación se plasmó:
En el punto sexto, con fundamento en las causales del C.G.P., se colige que la Empresa SOCOTRANS engañó fraudulentamente a los demandantes obligándolos a hacer un contrato de vinculación de vehículo de transporte público de pasajeros para que le pagaran más de dos años de rodamiento sin haber trabajado el vehículo, aprovechando la necesidad que tenían los demandantes de empezar a trabajar su vehículo. Suscrito por las partes el día 06 del mes de abril de 2009, cuando posteriormente se dedujo que la buseta no podía trabajar. Posteriormente a ese engaño el día 07 de abril de 2009 hicieron un contrato de vinculación del vehículo de transporte público de pasajeros entre los señores MANUEL ANTONIO PARRAGA PINZÓN, representante de la sociedad Transportadora y Comercial La Estación (…) es así señores Magistrados, que desde un principio el señor Gerente nombrado de esa empresa actuó de mala fe porque la buseta ya estaba desvinculada de la Alcaldía de Soacha según versiones de esa Alcaldía y por eso siempre manifestaban que era responsabilidad de la Alcaldía.
Siendo así, aparte de narrar unos hechos bastante confusos, se obvió explicar la incidencia que pudieron tener en las resultas del proceso civil y, además, cómo la ausencia de su análisis pudo afectar el fallo de instancia.
Al margen de lo anterior, si se extrajera del mentado relato que la maniobra fraudulenta consistió en que el representante de Socotrans «engañó» al señor Rosendo Quintero Garavito (q.e.p.d.), lo cierto es que esos hechos acaecieron durante el año 2009, mientras que el proceso verbal se radicó en el 2018, llevando a concluir que corresponden a fundamentos fácticos que sí pudieron alegarse durante el curso del juicio, pues no resultan novedosos.
Así las cosas, resulta evidente que lo pretendido por los revisionistas es simplemente ofrecer una visión alternativa del asunto, utilizando este mecanismo extraordinario como una instancia adicional, lo que no se encuentra permitido.
5.2.- En el último párrafo del acápite titulado «CAUSALES DE ACUERDO AL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO» del escrito inicial, los solicitantes aludieron de forma errática y sin ninguna claridad al numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, al manifestar: «También podemos acudir a la causal 8ª del C.G.P., porque el señor Magistrado LUIS BENITO HERRERA, en la Sentencia 3229-2021. ACTA No. 11, decisión declarar improcedente la Tutela porque tenía Casación, a sabiendas que la cuantía de la pretensión era de $872.963,oo y el salario mínimo de ese entonces era $877.803,oo, por lo cual los MIL SALARIOS MÍNIMOS de acuerdo a normatividades faltaban $4.840.000.oo [sic]».
Debe resaltarse que sobre dicho asunto no se emitió ningún pronunciamiento en el escrito de subsanación, pues los revisionistas mantuvieron una actitud silente.
Con ese panorama y sin entrar en amplias consideraciones sobre el particular, basta decir que la causal 8ª que se invoca cuando existe «(…) nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», no se predicó de la sentencia proferida por el Tribunal dentro del expediente No. 25754-31-03-001-2018-00217-01, sino, al parecer, de un fallo de tutela emanado de la jurisdicción constitucional.
Siendo así, este mecanismo resulta improcedente al tenor de lo previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso, según el cual, la revisión solo puede enfilarse contra sentencias ejecutoriadas.
De todos modos, el análisis que pudiera hacerse de la mentada causal resultaría insuficiente, pues además de haberse planteado de una forma completamente escueta, no se explicó, ni por asomo, en qué consistió la presunta nulidad, siendo ello imperioso para abordar su estudio de fondo.
6.- Teniendo en cuenta que se está demandado a una persona jurídica, Socotrans S.A.S., el artículo 85 ejusdem impone la necesidad de allegar con la demanda la prueba que acredite su existencia y representación legal; por tal motivo, en el numeral 7º de la providencia de inadmisión, se requirió a los revisionistas para que adjuntaran la documental señalada en el acápite de «ANEXOS», en el que aparecía anunciado dicho certificado.
Sin embargo, a pesar de que al escrito de subsanación se acompañaron diferentes pruebas, no se adosó el certificado de existencia echado de menos.
7-. En suma, como los recurrentes no suplieron todos los requerimientos indicados en el auto de inadmisión, por contera se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 2º del canon 358 ídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión presentada por por los señores Carlos Julio Durán Porras, Ana Hilda Quintero, Eugenia Quintero Quintero, Ana Zully Quintero y Nancy Yaneth Quintero Quintero, dentro del proceso verbal que instauraron en contra de Socotrans S.A.S., identificado con el radicado n.º 25754-31-03-001-2018-00217-01.
SEGUNDO: Sin lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada