AC 4795 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4795-2022 (2022-03018-00)

        

AC4795-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03018-00  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se procede a  examinar la subsanación de la demanda contentiva del recurso  extraordinario de revisión formulado por los señores  Carlos Julio Durán Porras, Ana Hilda Quintero, Eugenia  Quintero Quintero, Ana Zully Quintero y Nancy Yaneth Quintero  Quintero,  dentro  del proceso verbal que instauraron en contra de Socotrans S.A.S.,  identificado con el radicado n.º 25754-31-03-001-2018-00217-01.  

I.          ANTECEDENTES  

1.-  Los  recurrentes presentaron demanda con el fin de que se «(…)  invalide la sentencia revisada y se dicte lo que en derecho  corresponda. b. Que se inscriba la sentencia en la oficina  pertinente. c. que se condene en consecuencia a la demandada  SOCOTRANS S.A.S. a los perjuicios ocasionados y costas y gastos del  proceso  [sic]».  

2.-  Las  causales de revisión se sustentaron en las hipótesis  regladas en los numerales sexto ejusdem:  «Haber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente» y  octavo:  «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al  proceso y que no era susceptible de recurso».  

3.-  Mediante providencia AC4350-2022 se inadmitió la referida  demanda para que se enmendaran las falencias allí indicadas,  según las previsiones normativas consagradas en los artículos  90 y 358 del Código General del Proceso.  

4.-  Los  recurrentes presentaron en tiempo escrito subsanatorio, tendiente a  enmendar las deficiencias advertidas.  

II.          CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 357 del Código General del Proceso  establece los requisitos que debe reunir la demanda mediante la cual  se formule un recurso de revisión, acto procesal de parte que  también debe satisfacer las exigencias previstas en los  artículos 82 a 85, 87 y 88 de la misma codificación,  atendiendo a que estos gobiernan «la  demanda con la que se promueva todo proceso»,  y en caso de que cualquiera de ellos inicialmente no sea acatado por  la parte interesada, se abre paso a exigir las respectivas  correcciones con miras a surtir un nuevo análisis so pena de  rechazo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358  y 90 inciso 2º ejusdem.  

3.-  El  numeral 1º del artículo 357 del Código General del  Proceso consagra como requisito de la demanda de revisión, el  «[n]ombre  y domicilio  del recurrente»;  por su parte, el numeral 2º ídem  exige  el «[n]ombre  y domicilio  de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó  la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de  revisión»,  normativas  concordantes con el numeral 2º del artículo 82 ibidem  dispone:  «Salvo  disposición en contrario, la demanda con que se promueva todo  proceso deberá reunir los siguientes requisitos: (…) 2.  El nombre y domicilio  de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de  sus representantes legales»  

Siguiendo  tales directrices, en el numeral 3º del auto de inadmisión,  se solicitó a los interesados que indicaran su lugar de  domicilio, así como el de las personas que fueron parte dentro  del proceso en que se emitieron las sentencias atacadas.  

A  pesar de la claridad de la orden y de la remisión expresa a  los numerales 1º y 2º del artículo 357 del Código  General del Proceso, en el escrito de subsanación no se dio  cumplimiento a lo requerido.  

Nótese  que, sobre el particular, los interesados en ningún momento  señalaron el domicilio  de  las partes, pues se limitaron a reiterar su lugar de residencia,  al decir:  «En el punto tercero, manifiesto señora magistrada que  los recurrentes residen en Bogotá D.C., y todos ellos en la  calle 72 Sur No. 8 I 27 Barrio Bosa Naranjo. Demandantes: La empresa  SOCOTRANS S.A.S. en la carrera 4 No. 58-93 Soacha Cundinamarca.  E-mail: socotrans@hotmail.com  [sic]».  

Con  ese panorama, es evidente que se omitió indicar el domicilio  tanto de los recurrentes como de las personas que intervinieron como  partes, a pesar de que tal información resulta imperiosa para  el trámite de este asunto bajo los apremios de la normativa  precitada.  

Sobre  el particular, se advierte que no pueden confundirse las figuras de  la residencia y el domicilio, al tratarse de instituciones disímiles.  Recuérdese que, en virtud de lo normado en el artículo  76 del Código Civil, el domicilio consiste en la residencia  acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de  permanecer en ella; en tanto que la residencia carece del atributo de  permanencia.  

Ahora,  si se analizara el escrito de subsanación desde otra óptica  y se coligiera que las revisionistas no estaban haciendo alusión  a la «residencia»  sino al «lugar  de notificaciones»,  de los involucrados en el litigio, se arribaría a la misma  conclusión, pues el domicilio tampoco se equipara al sitio en  que se reciben las notificaciones judiciales. Sobre este punto, la  Sala ha reiterado:  

(…)  no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde  acaso pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la  reiterada jurisprudencia de la Corte, el primero consiste en la  residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo  de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto  donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas  de las decisiones judiciales que lo requieren (entre muchos, auto de  3 de mayo de 2011, Rad. 2011-00518-00, AC4018-2016 de 28 de junio de  2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de 2016). (reiterado en AC1905-2018  de 15 de mayo de 2018).  

Por  ende, como brilla por su ausencia la indicación del domicilio  tanto  de los demandantes como de los contendientes dentro del expediente  No. 25754-31-03-001-2018-00217-01, se incumplió el imperativo  consagrado en el numeral 2º del artículo 82 del Código  General del Proceso, y de los numerales 1º y 2º del  artículo 357  Ibídem.  

4.-  Tampoco  cumplió con lo señalado en el numeral 5º del auto  de inadmisión, en el sentido de indicar la fecha en que  adquirió ejecutoria la providencia impugnada, obligación  que se deriva del numeral 3º del artículo 357 del Código  General del Proceso.  

En  efecto, revisada tanto la demanda como la subsanación, se  observa que en ninguna se suplió tal omisión, ya que en  aquella no se indicó y en esta última simplemente se  dijo:  «En el punto quinto, la sentencia en la cual se solicita la  revisión fue de fecha 29 de enero de 202, emitida por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha Cundinamarca y  posteriormente confirmada por el Tribunal Superior el 17 de noviembre  de 2020, siendo ponente el Magistrado ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ,  y ejecutoriada  en su debido término  y enviado al Juzgado Primero Civil del Circuto de Soacha Cundinamarca  con oficio No. 2955 del 01/12/2020» (subraya  ajena al texto),  dejando  en una completa indefinición la data en que quedó  ejecutoriada, al no mencionarse el día concreto en que  ocurrió.  

5.-  Otro  de los requisitos esenciales que debe contener el recurso  extraordinario de revisión corresponde a «[l]a  expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le  sirven de fundamento» (num. 4º, art. 357); por  tal motivo, ante la falta de claridad del acápite fáctico  en el escrito inicial, en el numeral 6º de la providencia de  inadmisión, se solicitó exponer los hechos concretos  que sustentan cada una de las causales.  

Dicha  exigencia impone la obligación de explicar con suficiencia las  hipótesis invocadas en la revisión, pues debe existir  una conexión inescindible entre el fundamento y la protesta  extraordinaria, sin que resulte permitido expresar meras conjeturas o  especulaciones, ni inconformidades como si de un alegato de instancia  se tratara.  

En  tal sentido, la Corporación ha enfatizado:  

«(…)  la “concreción” de los supuestos fácticos  que nutre la “causal” de revisión señalada,  exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a  los contornos de la causal esgrimida, en los términos  definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente,  es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración  de tales eventos haría fructífera la tramitación  propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la  seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley  blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin  una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación,  máxime que dado el carácter dispositivo y  extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los  límites delineados por el opugnante para examinar  oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente  (AC1476-2021 y AC3952-2017)» (reiterado en AC1320-2022).  

5.1.-          El  numeral 6º del artículo 355 del Código General del  Proceso, contempla como hipótesis del recurso de revisión,  «[h]aber  existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en  el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicios al recurrente».  

Sobre  el particular, se ha sostenido que dicho precepto contiene varios  matices que viabilizan su interposición: «a)  que exista colusión de las partes o maniobras fraudulentas de  una sola de ellas, con entidad suficiente para determinar el  pronunciamiento de una sentencia inicua; b) que se le haya causado un  perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales  circunstancias no hayan podido alegarse en el proceso (Cfr. CSJ SC 30  oct. 2007, exp. 2005-00791-00, reiterado en SC 20 feb. 2012, rad.  2007-00190 y AC3020-2020, entre otras)» (reiterado  en AC1320-2022).  

Teniendo  en cuenta que la lectura de los hechos esgrimidos en el escrito  inicial resultó completamente accidentada, ante la falta de  coherencia y claridad en el relato, se pidió a los recurrentes  que expusieran los hechos concretos, de cara a la hipótesis  consagrada en el numeral 6º del artículo 355 del C.G.P.  

Sin  embargo, en lugar de aportar una visión más certera del  asunto, la subsanación terminó siendo aún más  confusa que el recurso de revisión, impidiendo entender la  conexión entre lo denunciado y la sentencia atacada.  

Nótese  que en el escrito de subsanación se plasmó:  

En  el punto sexto, con fundamento en las causales del C.G.P., se colige  que la Empresa SOCOTRANS engañó fraudulentamente a los  demandantes obligándolos a hacer un contrato de vinculación  de vehículo de transporte público de pasajeros para que  le pagaran más de dos años de rodamiento sin haber  trabajado el vehículo, aprovechando la necesidad que tenían  los demandantes de empezar a trabajar su vehículo. Suscrito  por las partes el día 06 del mes de abril de 2009, cuando  posteriormente se dedujo que la buseta no podía trabajar.  Posteriormente a ese engaño el día 07 de abril de 2009  hicieron un contrato de vinculación del vehículo de  transporte público de pasajeros entre los señores  MANUEL ANTONIO PARRAGA PINZÓN, representante de la sociedad  Transportadora y Comercial La Estación (…) es así  señores Magistrados, que desde un principio el señor  Gerente nombrado de esa empresa actuó de mala fe porque la  buseta ya estaba desvinculada de la Alcaldía de Soacha según  versiones de esa Alcaldía y por eso siempre manifestaban que  era responsabilidad de la Alcaldía.  

Siendo  así, aparte de narrar unos hechos bastante confusos, se obvió  explicar la incidencia que pudieron tener en las resultas del proceso  civil y, además, cómo la ausencia de su análisis  pudo afectar el fallo de instancia.  

Al  margen de lo anterior, si se extrajera del mentado relato que la  maniobra fraudulenta consistió en que el representante de  Socotrans  «engañó»  al señor Rosendo Quintero Garavito (q.e.p.d.), lo cierto es  que esos hechos acaecieron durante el año 2009, mientras que  el proceso verbal se radicó en el 2018, llevando a concluir  que corresponden a fundamentos fácticos que sí pudieron  alegarse durante el curso del juicio, pues no resultan novedosos.  

Así  las cosas, resulta evidente que lo pretendido por los revisionistas  es simplemente ofrecer una visión alternativa del asunto,  utilizando este mecanismo extraordinario como una instancia  adicional, lo que no se encuentra permitido.  

5.2.-  En  el último párrafo del acápite titulado «CAUSALES  DE ACUERDO AL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO» del  escrito inicial, los solicitantes aludieron de forma errática  y sin ninguna claridad al numeral 8º del artículo 355 del  Código General del Proceso, al manifestar: «También  podemos acudir a la causal 8ª del C.G.P., porque el señor  Magistrado LUIS BENITO HERRERA, en la Sentencia 3229-2021. ACTA No.  11, decisión declarar improcedente la Tutela porque tenía  Casación, a sabiendas que la cuantía de la pretensión  era de $872.963,oo y el salario mínimo de ese entonces era  $877.803,oo, por lo cual los MIL SALARIOS MÍNIMOS de acuerdo a  normatividades faltaban $4.840.000.oo [sic]».  

Debe  resaltarse que sobre dicho asunto no se emitió ningún  pronunciamiento en el escrito de subsanación, pues los  revisionistas mantuvieron una actitud silente.  

Con  ese panorama y sin entrar en amplias consideraciones sobre el  particular, basta decir que la causal 8ª que se invoca cuando  existe «(…)  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso», no  se predicó de la sentencia proferida por el Tribunal dentro  del expediente No. 25754-31-03-001-2018-00217-01, sino, al parecer,  de un fallo de tutela emanado de la jurisdicción  constitucional.  

Siendo  así, este mecanismo resulta improcedente al tenor de lo  previsto en el artículo 354 del Código General del  Proceso, según el cual, la revisión solo puede  enfilarse contra sentencias  ejecutoriadas.  

De  todos modos, el análisis que pudiera hacerse de la mentada  causal resultaría insuficiente, pues además de haberse  planteado de una forma completamente escueta, no se explicó,  ni por asomo, en qué consistió la presunta nulidad,  siendo ello imperioso para abordar su estudio de fondo.  

6.-        Teniendo  en cuenta que se está demandado a una persona jurídica,  Socotrans S.A.S., el artículo 85 ejusdem  impone  la necesidad de allegar con la demanda la prueba que acredite su  existencia y representación legal; por tal motivo, en el  numeral 7º de la providencia de inadmisión, se requirió  a los revisionistas para que adjuntaran la documental señalada  en el acápite de «ANEXOS»,  en el que aparecía anunciado dicho certificado.  

Sin  embargo, a pesar de que al escrito de subsanación se  acompañaron diferentes pruebas, no se adosó el  certificado de existencia echado de menos.  

7-.  En suma, como los recurrentes no suplieron todos los requerimientos  indicados en el auto de inadmisión, por contera se impone el  rechazo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo  90 del Código General del Proceso, en concordancia con el  numeral 2º del canon 358 ídem.  

III.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Rechazar  la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión  presentada por por  los señores Carlos Julio Durán Porras, Ana Hilda  Quintero, Eugenia Quintero Quintero, Ana Zully Quintero y Nancy  Yaneth Quintero Quintero, dentro  del proceso verbal que instauraron en contra de Socotrans S.A.S.,  identificado con el radicado n.º 25754-31-03-001-2018-00217-01.  

SEGUNDO:  Sin  lugar a devolución de anexos por haber sido adosados en  formato digital. Archívense las diligencias, previas las  constancias de ley.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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