STC14094 2022 1

OCTUBRE

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STC14094-2022_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14094-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00475-01  

(Aprobado  en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de  2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Seguros del Estado S.A. le  instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma  ciudad, extensiva al Dieciséis Civil Municipal y a la  Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, ambas de dicha  urbe, y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00116.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, exigió la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso  a la administración de justicia y justicia material»,  para que se «DECLAR[ARA]  sin  efectos la sentencia que profirió el Juzgado 2 Civil del  Circuito de Cartagena, el pasado 5 de mayo de 2022, dentro del  proceso judicial radicado bajo el N° 13001400301620200011601»  y,  consecuencialmente, se  ordenara a dicho estrado  «prof[erir]  una ajustada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva».  

En  compendio relató que la  IPS Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. la demandó  ejecutivamente con el propósito de recaudar la «obligación»  contenida en las «facturas  CFM0016131,  CFM0015709, CFM0015193, CFM015028, CFM0014996, CFM0013011,  CFM0009984, CFM0009253, CFM0009213, CFM0009211, CFM0008783,  CFM0008484, CFM0007281, CFM0007180, CFM0002185, CFM00010358, por un  total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL  CUATROSCIENTOS VEINTISEISPESOSMCTE ($49.134.426)»,  en razón a los «servicios  médicos cubiertos por las pólizas SOAT»,  asunto asignado al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de  Cartagena (rad. 2021-00116).  

Indicó  que contra el mandamiento de pago formuló las excepciones de  mérito que denominó «LAS  RECLAMACIONES SON IRREGULARES – NEGOCIO JURÍDICO CAUSAL;  FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; FALTA DE  LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; INEXISTENCIA DE LOS  TÍTULOS O DOCUMENTOS QUE DETERMINEN RESPONSABILIDAD  CONTRACTUAL DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.; INCONGRUENCIA ENTRE LOS  HECHOS, LAS PRETENSIONES Y EL TIPO DE ACCIÓN CONSIGNADA DE LA  DEMANDA; PRESCRIPCIÓN; INEXIGIBILIDAD DEL TITULO; LAS FACTURAS  CARECEN DE REQUISITOS LEGALES ADICIONALES –ACEPTACIÓN y  POR LO MISMO, SE OPONE EL NEGOCIO JURIDICO CAUSAL NUEVAMENTE; SE  CARECE DE TÍTULO EJECUTIVO, PORQUE ES COMPLEJO O COMPUESTO  PERO ÉSTA INCOMPLETO EN ÉSTE CASO; NO SON LOS TÍTULOS  ORIGINALES Y, EN TODO CASO, SE PAGARON VARIOS DE LOS DERECHOS QUE SE  INCORPORARON; PAGO TOTAL, PARCIAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO; GLOSAS Y  OBJECIÓN AL COBRO DE PARTE DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE  PROCESO»;  empero, el juez cognoscente las «declaró  infundadas (…) y ordenó seguir adelante con la  ejecución»  (25 nov. 2021).  

Aseveró  que apeló lo decidido esgrimiendo varios reparos, consistentes  en que no existe en el legajo «pruebas»  que  «demuestren  que [la  ejecutante] atendió  y presto servicio médico a las víctimas de accidentes  de tránsito»;  que «el  título valor puesto en conocimiento (…) es considerado  un título ejecutivo complejo, dado que se deben cumplir los  requisitos de demostración de la cuantía del siniestro  (art. 1077, C. de Cio), tiene el siguiente trámite, previsto  en el DUR del Sector Salud N° 780 de 2016»;  y que el fallador «no  tuvo en cuenta las pruebas aportadas con respecto a los pagos totales  de las facturas CFM0016131 y CFM0014996, (…) y los pagos  parciales de las facturas CFM0015193, CFM0015028 y CFM0010385, los  cuales se realizaron antes de la presentación de la demanda;  pagos que ascienden a la suma de $23.237.674»,  así como «las  declaraciones rendidas por los testigos Omar Eduardo niño  Zabala, Nora Elvira Amaris Salinas y Douglas Eduardo Peña,  quienes hacen un relato claro y coherente de su participación  en los documentos aportados como pruebas con la contestación  de la demanda, específicamente de las glosas y las objeciones  presentadas a la entidad demándate».  

Sostuvo  que el ad  quem confirmó  lo solventado (5 may. 2022), tras incurrir en los mismos desatinos  valorativos cometidos en la primera instancia, amén que  inobservó el «precedente»  fijado  en las «sentencias  STC19525 de 2017, STC2064-2020, STC8232 de 2020, STC8408 de 2021,  STC3056 de 2021 [y]  STC1991-2022»,  en relación con la naturaleza «compleja»  del «título»  cuando se pretende recoger «obligaciones»  derivadas de la «prestación  de servicios  de salud»  por la utilización de las «pólizas  de SOAT».  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se opuso al  amparo, por cuanto «no  son admisibles los fundamentos de hecho que sostienen la presente  acción de tutela, con relación a esta judicatura, pues  la conducta adoptada por el Despacho se ajustó al ordenamiento  legal y no a la voluntad o querer de esta juzgadora, y como puede  evidenciar no se configuran los requisitos exigidos por la  Jurisprudencia para la procedencia de esta acción de tutela».  

El  Dieciséis Civil Municipal se limitó a enviar el «link»  del expediente criticado para su consulta.  

La  IPS  Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. defendió  la legalidad de la actuación censurada.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El  Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, porque «el  Despacho encausado efectuó un estudio atendible de las pruebas  recaudadas dentro del proceso, lo que le permitió arribar a la  conclusión de que éstas eran “suficientes para  soportar la ejecución” y que no existía “merito  para amparar las censuras  elevadas por el apelante contra la misma”; decisión y  estudio que, por ser el producto de una interpretación  plausible de normas aplicables a la materia, descartan de plano la  intervención excepcional del juez de tutela».  

Agregó,  que si bien «[l]a  al  sustentar el recurso de apelación formulado contra la  sentencia dictada en primera instancia por el JUZGADO DIECISÉIS  16 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, el actor no invocó los  precedentes jurisprudenciales cuyo desconocimiento aquí  sostiene (…) y por ende mal podría exigírsele al  Despacho accionado que debía manifestarse al respecto, pues  conforme con el artículo 328 del C. G. del P. solo debía  pronunciarse sobre “los argumentos expuestos por el apelante”».  

2.-  Refutó la gestora iterando los raciocinios inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda  tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo resuelto por  el a  quo constitucional  debe ser infirmado, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartagena desconoció «el  precedente»  en la ejecución incoada por la  IPS  Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. contra  la sociedad querellante (rad. 2021-00116),  como pasa a explicarse:  

1.1.-  Uno  de los defectos que configuran «vía  de hecho»  en una «providencia  judicial»  es  el denominado «desconocimiento  del precedente»,  el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la  sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado  que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos  resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades  judiciales al momento de emitir un fallo»  (SU-354 de 2017).  

En  lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas  de servicios de salud»,  en particular, las emitidas con ocasión de la afectación  de las «pólizas  de SOAT»,  son o no un «título  complejo»,  esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha  pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que  ahora se analiza, que  

la  normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de  las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio  por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de  1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código  de Comercio”  y  que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a  gastos médicos, la “documentación”  necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo”  eran los “Formularios de reclamación, según el  formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social,  certificado médico de atención, formato adoptado por el  Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de  la póliza  (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017).  

Tal  criterio fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los  siguientes términos:  

(…)  De  este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo,  lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción,  a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación  de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide  sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las  causales de procedencia del amparo invocadas (…), en tanto que  tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en  la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó que i)  los  títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de  la acción ejecutiva, sí prestaban mérito  ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás  referenciadas que regulan las facturas para el cobro de  los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo  Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito, más  aún cuando ii)  las  glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma;  iii)  que  el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en  el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma  mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de  seguro; y, iv)  que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepción de pago  sólo podía prosperar frente a dos de las facturas  cobradas.  (STC3056-2021).  

Y,  recientemente, en providencia de 23 de febrero hogaño, esta  Corte apadrinó lo considerado por el despacho judicial que se  criticaba en un asunto donde se aspiraba colectar el pago de  «facturas  relacionadas con la prestación de servicios  de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito»,  con base en los planteamientos delineados en precedencia, al señalar  que «no  se observa el desafuero jurídico que se enrostró al  fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se  basó en una motivación que no es producto de la  subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la  intervención excepcional del juez de tutela»  (STC1991-2022).  

Por  consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un  «precedente»  vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los  «procesos»  donde se ventile esta,  máxime cuando, se recuerda, esta Corte tiene sentado que los  «juzgadores»  tienen  la «obligación»  de  «revisar»  de  oficio o a instancia de la «parte  ejecutada»  los  elementos del «título»,  aun en vigencia del Código General del Proceso (CSJ,  STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y  STC1912-2022).  

1.2.-        En  el sub  judice,  Seguros del Estado  S.A. aduce que  el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena «desconoció  el precedente»  atrás glosado, el cual resultaba de ineludible «aplicación»,  por ser un discernimiento consolidado sobre la temática  central del litigio combatido.  

Pues  bien, en la directriz con la que aquel resolvió la apelación  propuesta por la interesada, se aprecia que despachó el  reproche de la ejecutada frente a la falta de constitución  «completa»  del «título»,  así:  

Siendo  entonces imperativo, para la prosperidad de las pretensiones que el  juzgador tenga la convicción de que tales documentos  signifiquen un verdadero título, en cuyo caso es menester para  respaldar el mandamiento ejecutivo, que se reúnan en su  integridad los requisitos exigidos por el artículo 422 del  Código General del Proceso, es decir debe constar en un  documento del deudor o de su causante, que contenga una obligación  clara, expresa y exigible y que constituya plena prueba en su contra.  Aunado a estos requisitos generales, el promotor también debe  acreditar los que, de forma especial, la ley ordene para la validez  de ciertos títulos en consideración a su naturaleza, en  este caso, los previstos para la factura, pues, al constituir la base  de la ejecución, desde el principio, no puede haber duda  acerca de la certeza y eficacia del derecho que se persigue.  

Ahora  bien, en cuanto a los requisitos de las facturas como título  valor, en sentencia de tutela STC-7273 de 11 de septiembre de 2020  (Exp. No. 11001- 02-03-000-2020-01604- 00), la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente:  

“(…)  3.1.- No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de  la factura como título valor” debe indagar por la  entrega de las mercancías vendidas o la prestación de  los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del  artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3°  de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de  requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las  señaladas en el presente artículo, no afectará  la calidad de título valor de las facturas”, una lectura  armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y  el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las  exigencias allí contempladas, que el “beneficiario de la  mercancía o de los servicios, las recibió”.  

Ahora,  eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada,  que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto,  para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en  hoja adherida a él “constancia de recibido de las  mercancías o de la prestación del servicio”. No.  Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la  “aceptación de las facturas”, y no aquél,  que no fue contemplado por el legislador.  

De  ahí que para determinar si una «factura» cumple  los presupuestos para ser considerado como «título  valor» deberá verificarse la presencia de los siguientes  elementos: (i) La mención del derecho que el título se  incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o  prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El  recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe y (v) Su  aceptación (…)”.  

A  partir de lo cual, coligió que  

Como  vemos, para  que las facturas se entiendan como verdaderos títulos  ejecutivos y se pueda exigir a su tenor literario e independiente  basta  con que las mismas hubiesen sido aceptadas,  en este caso por el beneficiario del servicio, sin  que sea necesario exigir documentos adicionales como por ejemplo la  constancia de que los servicios médicos que se cobran hubiesen  sido debidamente prestados, máxime  si aquélla no pretendió cobrar un título  complejo,  sino que hizo uso de la acción cambiaria que prevé el  artículo 789 del Código de Comercio.  Adicionalmente, tal como lo dispone el artículo 774 del Código  de Comercio, se  aclara que, contrario a lo planteado por la apelante, las  facturas objeto de la presente ejecución, constituyen títulos  simples y no complejos,  en la medida que se acredite la entrega efectiva de la misma al  deudor (…).  

Ahora,  en  el presente caso por tratarse de facturas derivadas de la prestación  de servicios de salud a pacientes con cargo al SOAT resulta imperioso  aplicar lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1122 de  2007, 23 del Decreto 4747 de 2007 y artículo 3 de la Ley 153  de 1887,  en cuanto a que la entidad responsable del pago cuenta con 30 días  a partir de la presentación de la factura para hacer  devolución de las facturas, o para enterar a la prestadora del  servicio presentar sus objeciones o presentar las glosas a las que  haya lugar, transcurridos los cuales sin que se presenten objeciones  la misma se entiende irrevocablemente aceptada y debe ser pagada.  (Destaco  adrede).  

Por  lo que concluyó:  

Con  todo lo anterior, queda al descubierto el desatino del primero de los  reparos hechos a la sentencia, en el cual se duele el ejecutado de  que no existe dentro del expediente, pruebas alguna que demuestre que  el servicio que se cobra haya sido realmente recibido por el  paciente, pues como se ha dicho y como viene zanjado por la Honorable  Corte Suprema de Justicia, una  vez verificado que las facturas traídas al proceso, se ajustan  las exigencias contenidas en el artículo 422 del Código  General del Proceso, a los requisitos el artículo 774 del  Código de Comercio, y los del 617 del Estatuto Tributario,  basta  con hallarse probado la entrega efectiva de las facturas sin que este  demostrada su devolución, o que frente a ellas se hubiesen  propuesto objeciones o glosas dentro de los 30 días siguientes  a la entrega, para mermarle el carácter de verdaderos títulos  ejecutivos y sean exigibles por esta vía coercitiva,  y como se evidencia en el presente caso, dichas facturas fueron  radicadas ante la aseguradora, y para el cobro ejecutivo fueron  debidamente aportadas con la constancia de radicado, se percata  además que de ellas se derivan unas obligaciones clara,  expresa y exigibles, siendo suficientes por sí mismas, sin que  se necesite el arribo de documentos adicionales como lo pretende el  demandado. (Énfasis  ajeno al texto).  

A  lo que agregó, que  

Aunado  a lo anterior, se deja constancia que a lo largo del proceso la parte  ejecutada en ningún momento ha puesto su empeño en  desvirtuar dicha circunstancia (el recibido de las facturas), es más,  se resalta que incluso al sustentar la alzada, no ha negado la  recepción de las facturas por parte de su representada, en esa  medida, si  bien no existe constancia de aceptación expresa de las  facturas, por lo cual en concordancia lo dicho hasta aquí, a  falta de objeciones a las mismas se debe interpretar que operó  la aceptación tácita de las mismas, por lo tanto, cabe  inferir asimismo que el servicio cobrado fue debidamente prestado  (sobresalto con intención).  

Al  contrastar dichos razonamientos con lo revelado en el punto 1.1.  de estas disertaciones, de entrada se vislumbra la configuración  de la infracción denunciada, toda vez que la  iudex  censurada se apartó del  «precedente»  fijado por esta Corte acerca de la constitución del «título»  cuando se anhela la cancelación de  «facturas  relacionadas con la prestación de servicios  de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito»,  al  asegurar que «para  que las facturas se entiendan como verdaderos títulos  ejecutivos y se pueda exigir a su tenor literario e independiente  basta con que las mismas hubiesen sido aceptadas»,  cuando, según se acaba de exponer, por ostentar la condición  de «complejo»,  aquellas deben  ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas  especiales que regulan el trámite para su pago, esto es, los  Decretos  663 de 1993 y 3990 de 2007, en armonía con los artículos  1053 y 1077 del Código de Comercio y demás  disposiciones  concordantes.  

Ahora  bien, la «aceptación»  de las «facturas»  no suple la anterior exigencia, como al parecer lo entiende el  despacho confutado, puesto que la «ausencia»  de «objeción  y glosas»  no desaparece el carácter de «complejo»  del «título»  que se presenta para recaudo tratándose de «obligaciones»  como las que aquí se tratan, de suerte que, el estudio  efectuado por la referida «autoridad»  al abordar el ataque exteriorizado por la ejecutante, alejado de la  «hermenéutica»  ilustrada, no fue el correcto, por lo que  es claro que la «tutela»  se debe abrir paso, para restablecer las garantías  conculcadas.  

Y,  es que,  del cartapacio digital se alcanza a divisar, por ejemplo, que en el  caso de las «facturas»  n° 8484, 7281 y 14996, no se anexaron junto a estas los  «certificados  de atención médica para víctimas de accidente de  tránsito»,  mientras que en lo que toca con las 8783 y 10358, no se adjuntaron la  copia del «SOAT»  y el «formato  único de reclamación… por servicios por  servicios prestados a las víctimas de eventos catastróficos  y accidentes de tránsito»,  respectivamente, por lo que surge palmaria la necesidad de  escudriñar, a la luz del «precedente»  ilustrado, el «mérito  ejecutivo»  de los «instrumentos»  adosados a la «ejecución  reprochada».  

2.-  Como colofón, dado que  la «juez  accionada»  no  «aplicó  precedente»  tantas veces mencionado, puesto que le dio una mirada restringida a  los  «documentos  objeto de cobro»  al  evaluarlos como simples «título  valor» conforme  las normas mercantiles, olvidando  que los  «requisitos  del título»  cuando se trata de «facturas  relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados  de la ocurrencia de accidentes de tránsito»  deben cotejarse también bajo las disposiciones especiales que  las regulan, es incuestionable que el resguardo debe concederse.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar,  CONCEDE  la  tutela instada por  Seguros  del Estado S.A.,  por los razonamientos expuestos.  

En  consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Cartagena, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos  el fallo proferido el 5  de mayo de 2022  en  el proceso ejecutivo n.° 2021-00116 y,  en el plazo de cinco (5) días computados desde la finalización  de aquel hito, resuelva nuevamente el recurso de apelación  interpuesto por la demandada contra la sentencia de primer grado en  dicho asunto, atendiendo las consideraciones aquí vertidas.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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