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STC14094-2022_1
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14094-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00475-01
(Aprobado en Sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Seguros del Estado S.A. le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva al Dieciséis Civil Municipal y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, ambas de dicha urbe, y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00116.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, exigió la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y justicia material», para que se «DECLAR[ARA] sin efectos la sentencia que profirió el Juzgado 2 Civil del Circuito de Cartagena, el pasado 5 de mayo de 2022, dentro del proceso judicial radicado bajo el N° 13001400301620200011601» y, consecuencialmente, se ordenara a dicho estrado «prof[erir] una ajustada al debido proceso y a la tutela judicial efectiva».
En compendio relató que la IPS Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. la demandó ejecutivamente con el propósito de recaudar la «obligación» contenida en las «facturas CFM0016131, CFM0015709, CFM0015193, CFM015028, CFM0014996, CFM0013011, CFM0009984, CFM0009253, CFM0009213, CFM0009211, CFM0008783, CFM0008484, CFM0007281, CFM0007180, CFM0002185, CFM00010358, por un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS VEINTISEISPESOSMCTE ($49.134.426)», en razón a los «servicios médicos cubiertos por las pólizas SOAT», asunto asignado al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Cartagena (rad. 2021-00116).
Indicó que contra el mandamiento de pago formuló las excepciones de mérito que denominó «LAS RECLAMACIONES SON IRREGULARES – NEGOCIO JURÍDICO CAUSAL; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; INEXISTENCIA DE LOS TÍTULOS O DOCUMENTOS QUE DETERMINEN RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.; INCONGRUENCIA ENTRE LOS HECHOS, LAS PRETENSIONES Y EL TIPO DE ACCIÓN CONSIGNADA DE LA DEMANDA; PRESCRIPCIÓN; INEXIGIBILIDAD DEL TITULO; LAS FACTURAS CARECEN DE REQUISITOS LEGALES ADICIONALES –ACEPTACIÓN y POR LO MISMO, SE OPONE EL NEGOCIO JURIDICO CAUSAL NUEVAMENTE; SE CARECE DE TÍTULO EJECUTIVO, PORQUE ES COMPLEJO O COMPUESTO PERO ÉSTA INCOMPLETO EN ÉSTE CASO; NO SON LOS TÍTULOS ORIGINALES Y, EN TODO CASO, SE PAGARON VARIOS DE LOS DERECHOS QUE SE INCORPORARON; PAGO TOTAL, PARCIAL Y COBRO DE LO NO DEBIDO; GLOSAS Y OBJECIÓN AL COBRO DE PARTE DE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE PROCESO»; empero, el juez cognoscente las «declaró infundadas (…) y ordenó seguir adelante con la ejecución» (25 nov. 2021).
Aseveró que apeló lo decidido esgrimiendo varios reparos, consistentes en que no existe en el legajo «pruebas» que «demuestren que [la ejecutante] atendió y presto servicio médico a las víctimas de accidentes de tránsito»; que «el título valor puesto en conocimiento (…) es considerado un título ejecutivo complejo, dado que se deben cumplir los requisitos de demostración de la cuantía del siniestro (art. 1077, C. de Cio), tiene el siguiente trámite, previsto en el DUR del Sector Salud N° 780 de 2016»; y que el fallador «no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con respecto a los pagos totales de las facturas CFM0016131 y CFM0014996, (…) y los pagos parciales de las facturas CFM0015193, CFM0015028 y CFM0010385, los cuales se realizaron antes de la presentación de la demanda; pagos que ascienden a la suma de $23.237.674», así como «las declaraciones rendidas por los testigos Omar Eduardo niño Zabala, Nora Elvira Amaris Salinas y Douglas Eduardo Peña, quienes hacen un relato claro y coherente de su participación en los documentos aportados como pruebas con la contestación de la demanda, específicamente de las glosas y las objeciones presentadas a la entidad demándate».
Sostuvo que el ad quem confirmó lo solventado (5 may. 2022), tras incurrir en los mismos desatinos valorativos cometidos en la primera instancia, amén que inobservó el «precedente» fijado en las «sentencias STC19525 de 2017, STC2064-2020, STC8232 de 2020, STC8408 de 2021, STC3056 de 2021 [y] STC1991-2022», en relación con la naturaleza «compleja» del «título» cuando se pretende recoger «obligaciones» derivadas de la «prestación de servicios de salud» por la utilización de las «pólizas de SOAT».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena se opuso al amparo, por cuanto «no son admisibles los fundamentos de hecho que sostienen la presente acción de tutela, con relación a esta judicatura, pues la conducta adoptada por el Despacho se ajustó al ordenamiento legal y no a la voluntad o querer de esta juzgadora, y como puede evidenciar no se configuran los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para la procedencia de esta acción de tutela».
El Dieciséis Civil Municipal se limitó a enviar el «link» del expediente criticado para su consulta.
La IPS Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. defendió la legalidad de la actuación censurada.
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el ruego, porque «el Despacho encausado efectuó un estudio atendible de las pruebas recaudadas dentro del proceso, lo que le permitió arribar a la conclusión de que éstas eran “suficientes para soportar la ejecución” y que no existía “merito para amparar las censuras elevadas por el apelante contra la misma”; decisión y estudio que, por ser el producto de una interpretación plausible de normas aplicables a la materia, descartan de plano la intervención excepcional del juez de tutela».
Agregó, que si bien «[l]a al sustentar el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en primera instancia por el JUZGADO DIECISÉIS 16 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, el actor no invocó los precedentes jurisprudenciales cuyo desconocimiento aquí sostiene (…) y por ende mal podría exigírsele al Despacho accionado que debía manifestarse al respecto, pues conforme con el artículo 328 del C. G. del P. solo debía pronunciarse sobre “los argumentos expuestos por el apelante”».
2.- Refutó la gestora iterando los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, que lo resuelto por el a quo constitucional debe ser infirmado, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena desconoció «el precedente» en la ejecución incoada por la IPS Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. contra la sociedad querellante (rad. 2021-00116), como pasa a explicarse:
1.1.- Uno de los defectos que configuran «vía de hecho» en una «providencia judicial» es el denominado «desconocimiento del precedente», el cual fue definido por la Corte Constitucional como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo» (SU-354 de 2017).
En lo que refiere al interrogante sobre si las «facturas de servicios de salud», en particular, las emitidas con ocasión de la afectación de las «pólizas de SOAT», son o no un «título complejo», esta Sala en sede de tutela ha respondido positivamente dicha pregunta, al sostener en un caso de idénticos perfiles al que ahora se analiza, que
la normatividad llamada a regular el asunto era la relativa al cobro de las indemnizaciones derivadas de pólizas de seguro obligatorio por accidente de tránsito, contenida en los Decretos 663 de 1993, 3990 de 2007 y los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio” y que tratándose del cobro de “facturas” atinentes a gastos médicos, la “documentación” necesaria para constituir el “título ejecutivo complejo” eran los “Formularios de reclamación, según el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, certificado médico de atención, formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social, la factura y fotocopia de la póliza (STC2064-2020, que citó la STC19525-2017).
Tal criterio fue ampliado en fallo de 24 de marzo de 2021, en los siguientes términos:
(…) De este modo, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas (…), en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la sentencia de segundo grado debatida, se concluyó que i) los títulos ejecutivos complejos aportados como báculo de la acción ejecutiva, sí prestaban mérito ejecutivo, de conformidad a las normas especiales atrás referenciadas que regulan las facturas para el cobro de los servicios prestados por la E.S.E Hospital Universitario Erasmo Meoz, a las víctimas de accidentes de tránsito, más aún cuando ii) las glosas alegadas por la ejecutada, no se presentaron en debida forma; iii) que el término prescriptivo alegado, corresponde al contemplado en el canon 2536 del Código Civil, y no al que establece la norma mercantil para la acción cambiaria o, para el contrato de seguro; y, iv) que de acuerdo a las probanzas arrimadas, la excepción de pago sólo podía prosperar frente a dos de las facturas cobradas. (STC3056-2021).
Y, recientemente, en providencia de 23 de febrero hogaño, esta Corte apadrinó lo considerado por el despacho judicial que se criticaba en un asunto donde se aspiraba colectar el pago de «facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito», con base en los planteamientos delineados en precedencia, al señalar que «no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela» (STC1991-2022).
Por consiguiente, es indudable que sobre esta materia existe un «precedente» vinculante, el cual no puede ser ignorado por los jueces en los «procesos» donde se ventile esta, máxime cuando, se recuerda, esta Corte tiene sentado que los «juzgadores» tienen la «obligación» de «revisar» de oficio o a instancia de la «parte ejecutada» los elementos del «título», aun en vigencia del Código General del Proceso (CSJ, STC14164-2017, iterada recientemente en la STC16048-2021 y STC1912-2022).
1.2.- En el sub judice, Seguros del Estado S.A. aduce que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena «desconoció el precedente» atrás glosado, el cual resultaba de ineludible «aplicación», por ser un discernimiento consolidado sobre la temática central del litigio combatido.
Pues bien, en la directriz con la que aquel resolvió la apelación propuesta por la interesada, se aprecia que despachó el reproche de la ejecutada frente a la falta de constitución «completa» del «título», así:
Siendo entonces imperativo, para la prosperidad de las pretensiones que el juzgador tenga la convicción de que tales documentos signifiquen un verdadero título, en cuyo caso es menester para respaldar el mandamiento ejecutivo, que se reúnan en su integridad los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, es decir debe constar en un documento del deudor o de su causante, que contenga una obligación clara, expresa y exigible y que constituya plena prueba en su contra. Aunado a estos requisitos generales, el promotor también debe acreditar los que, de forma especial, la ley ordene para la validez de ciertos títulos en consideración a su naturaleza, en este caso, los previstos para la factura, pues, al constituir la base de la ejecución, desde el principio, no puede haber duda acerca de la certeza y eficacia del derecho que se persigue.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de las facturas como título valor, en sentencia de tutela STC-7273 de 11 de septiembre de 2020 (Exp. No. 11001- 02-03-000-2020-01604- 00), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó lo siguiente:
“(…) 3.1.- No hay duda de que el juez al examinar los “requisitos de la factura como título valor” debe indagar por la entrega de las mercancías vendidas o la prestación de los servicios incorporados en ella. Aunque el inciso final del artículo 774 del estatuto mercantil, modificado por el 3° de la Ley 1231 de 2008, establece que “[l]a omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas”, una lectura armónica de los artículos 772 y 773 de la misma obra y el Decreto 3327 de 2009, permite deducir además, de las exigencias allí contempladas, que el “beneficiario de la mercancía o de los servicios, las recibió”.
Ahora, eso no significa, como lo concluyó la Colegiatura convocada, que las facturas para valer como títulos valores y, por tanto, para prestar mérito ejecutivo, deban tener en su cuerpo o en hoja adherida a él “constancia de recibido de las mercancías o de la prestación del servicio”. No. Esto, porque el requisito que por ese camino se estudia es el de la “aceptación de las facturas”, y no aquél, que no fue contemplado por el legislador.
De ahí que para determinar si una «factura» cumple los presupuestos para ser considerado como «título valor» deberá verificarse la presencia de los siguientes elementos: (i) La mención del derecho que el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe y (v) Su aceptación (…)”.
A partir de lo cual, coligió que
Como vemos, para que las facturas se entiendan como verdaderos títulos ejecutivos y se pueda exigir a su tenor literario e independiente basta con que las mismas hubiesen sido aceptadas, en este caso por el beneficiario del servicio, sin que sea necesario exigir documentos adicionales como por ejemplo la constancia de que los servicios médicos que se cobran hubiesen sido debidamente prestados, máxime si aquélla no pretendió cobrar un título complejo, sino que hizo uso de la acción cambiaria que prevé el artículo 789 del Código de Comercio. Adicionalmente, tal como lo dispone el artículo 774 del Código de Comercio, se aclara que, contrario a lo planteado por la apelante, las facturas objeto de la presente ejecución, constituyen títulos simples y no complejos, en la medida que se acredite la entrega efectiva de la misma al deudor (…).
Ahora, en el presente caso por tratarse de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud a pacientes con cargo al SOAT resulta imperioso aplicar lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley 1122 de 2007, 23 del Decreto 4747 de 2007 y artículo 3 de la Ley 153 de 1887, en cuanto a que la entidad responsable del pago cuenta con 30 días a partir de la presentación de la factura para hacer devolución de las facturas, o para enterar a la prestadora del servicio presentar sus objeciones o presentar las glosas a las que haya lugar, transcurridos los cuales sin que se presenten objeciones la misma se entiende irrevocablemente aceptada y debe ser pagada. (Destaco adrede).
Por lo que concluyó:
Con todo lo anterior, queda al descubierto el desatino del primero de los reparos hechos a la sentencia, en el cual se duele el ejecutado de que no existe dentro del expediente, pruebas alguna que demuestre que el servicio que se cobra haya sido realmente recibido por el paciente, pues como se ha dicho y como viene zanjado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, una vez verificado que las facturas traídas al proceso, se ajustan las exigencias contenidas en el artículo 422 del Código General del Proceso, a los requisitos el artículo 774 del Código de Comercio, y los del 617 del Estatuto Tributario, basta con hallarse probado la entrega efectiva de las facturas sin que este demostrada su devolución, o que frente a ellas se hubiesen propuesto objeciones o glosas dentro de los 30 días siguientes a la entrega, para mermarle el carácter de verdaderos títulos ejecutivos y sean exigibles por esta vía coercitiva, y como se evidencia en el presente caso, dichas facturas fueron radicadas ante la aseguradora, y para el cobro ejecutivo fueron debidamente aportadas con la constancia de radicado, se percata además que de ellas se derivan unas obligaciones clara, expresa y exigibles, siendo suficientes por sí mismas, sin que se necesite el arribo de documentos adicionales como lo pretende el demandado. (Énfasis ajeno al texto).
A lo que agregó, que
Aunado a lo anterior, se deja constancia que a lo largo del proceso la parte ejecutada en ningún momento ha puesto su empeño en desvirtuar dicha circunstancia (el recibido de las facturas), es más, se resalta que incluso al sustentar la alzada, no ha negado la recepción de las facturas por parte de su representada, en esa medida, si bien no existe constancia de aceptación expresa de las facturas, por lo cual en concordancia lo dicho hasta aquí, a falta de objeciones a las mismas se debe interpretar que operó la aceptación tácita de las mismas, por lo tanto, cabe inferir asimismo que el servicio cobrado fue debidamente prestado (sobresalto con intención).
Al contrastar dichos razonamientos con lo revelado en el punto 1.1. de estas disertaciones, de entrada se vislumbra la configuración de la infracción denunciada, toda vez que la iudex censurada se apartó del «precedente» fijado por esta Corte acerca de la constitución del «título» cuando se anhela la cancelación de «facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito», al asegurar que «para que las facturas se entiendan como verdaderos títulos ejecutivos y se pueda exigir a su tenor literario e independiente basta con que las mismas hubiesen sido aceptadas», cuando, según se acaba de exponer, por ostentar la condición de «complejo», aquellas deben ser radicadas junto con los soportes definidos en las normas especiales que regulan el trámite para su pago, esto es, los Decretos 663 de 1993 y 3990 de 2007, en armonía con los artículos 1053 y 1077 del Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.
Ahora bien, la «aceptación» de las «facturas» no suple la anterior exigencia, como al parecer lo entiende el despacho confutado, puesto que la «ausencia» de «objeción y glosas» no desaparece el carácter de «complejo» del «título» que se presenta para recaudo tratándose de «obligaciones» como las que aquí se tratan, de suerte que, el estudio efectuado por la referida «autoridad» al abordar el ataque exteriorizado por la ejecutante, alejado de la «hermenéutica» ilustrada, no fue el correcto, por lo que es claro que la «tutela» se debe abrir paso, para restablecer las garantías conculcadas.
Y, es que, del cartapacio digital se alcanza a divisar, por ejemplo, que en el caso de las «facturas» n° 8484, 7281 y 14996, no se anexaron junto a estas los «certificados de atención médica para víctimas de accidente de tránsito», mientras que en lo que toca con las 8783 y 10358, no se adjuntaron la copia del «SOAT» y el «formato único de reclamación… por servicios por servicios prestados a las víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito», respectivamente, por lo que surge palmaria la necesidad de escudriñar, a la luz del «precedente» ilustrado, el «mérito ejecutivo» de los «instrumentos» adosados a la «ejecución reprochada».
2.- Como colofón, dado que la «juez accionada» no «aplicó precedente» tantas veces mencionado, puesto que le dio una mirada restringida a los «documentos objeto de cobro» al evaluarlos como simples «título valor» conforme las normas mercantiles, olvidando que los «requisitos del título» cuando se trata de «facturas relacionadas con la prestación de servicios de salud derivados de la ocurrencia de accidentes de tránsito» deben cotejarse también bajo las disposiciones especiales que las regulan, es incuestionable que el resguardo debe concederse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, CONCEDE la tutela instada por Seguros del Estado S.A., por los razonamientos expuestos.
En consecuencia, se ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde el enteramiento de esta providencia, deje sin efectos el fallo proferido el 5 de mayo de 2022 en el proceso ejecutivo n.° 2021-00116 y, en el plazo de cinco (5) días computados desde la finalización de aquel hito, resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primer grado en dicho asunto, atendiendo las consideraciones aquí vertidas.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS