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STC14093-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14093-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00324-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 20 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular n.º 2015-01444.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el querellante reclamó la protección de su garantía constitucional al debido proceso, presuntamente conculcada por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
Javier Elías Arias Idárraga actúa como coadyuvante en la acción popular incoada por Leandro Giraldo en contra de Bancolombia S.A., como propietaria de la «Sucursal ubicada en el kilómetro 30 autopista Bogotá-Tunja de Tocancipá Cundinamarca», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado n.º 2015-01444.
Mediante proveído del 25 de junio de 2018, dicha célula judicial decidió decretar la terminación por desistimiento tácito, al tenor de lo contemplado por el artículo 317 del Código General del Proceso.
En vista de lo anterior, en memorial presentado el día 22 de abril de 2022, el actor solicitó continuar con el trámite, pedimento que, mediante auto del 8 de agosto hogaño, fue negado por la autoridad convocada porque «la nueva doctrina adoptada por la honorable Corte Suprema de justicia a partir del 1 de diciembre de 2.019 dispuso la oficiosidad del trámite, pero las decisiones que se hubieran tomado antes de esta fecha ostentan toda la firmeza legal por la que son inmodificables por este despacho judicial. Las peticiones en el anterior sentido deberán ser despachadas o resueltas de manera desfavorable».
El gestor interpuso recurso de reposición contra dicha determinación, la cual se halla pendiente de decidir.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el enlace del expediente.
2. La Procuraduría Regional de Risaralda, por su parte, señaló que la situación denunciada resulta ajena a esa dependencia del Ministerio Público, por cuanto ni siquiera se ha verificado actuación de aquella al interior de la causa que cimenta este amparo, por lo que solicitó su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el resguardo, al considerar que se presenta inexistencia de la vulneración alegada, ya que «es evidente la inexistencia de la mora judicial imputada, como quiera que el actor promovió el amparo antes de que feneciera el plazo de los diez (10) para resolver la reposición (Art.120, CGP), vencía el 07-09-2022, contado a partir del 25-08-2022, día en que culminó el traslado por tres (3) días en la Secretaría (Ib., pdf No.10, enlace expediente digitalizado, pedf No.11), y la tutela se presentó el 06-09-2022 (Ib., pdf No.04). Claramente se imputa una falsa demora, por manera que se declarará improcedente la tutela contra el despacho judicial encausado. Igual sucede en torno a las pretensiones contra la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, en razón a que el accionante pretirió probar que formuló peticiones en los términos del amparo, pese al requerimiento de la Sala (Ib., pdf No.07); además, ninguna de las autoridades reconoció que recibió reclamo afín (Ibidem, pdf No.09) Entonces, es incuestionable que también les endilga acciones u omisiones inexistentes».
IMPUGNACIÓN
La formuló el tutelante, para insistir en su pretensión, indicando que «pido amparar mi acción lástima que se olvidó sancionarme como suele hacer el tribunal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró la prerrogativa invocada por el gestor, en la medida en que, según aquel, no ha resuelto un recurso de reposición interpuesto.
2. Caso concreto – De la ausencia de vulneración.
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) (…) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Con soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación de la protección implorada, en virtud de su improcedencia, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración, conforme pasa a explicarse.
En efecto, contrario a lo afirmado por el quejoso, la autoridad fustigada no mostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente la resolución del recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 8 de agosto de 2022, puesto que la proximidad en el tiempo, entre la última actuación desplegada por el despacho y la presunta mora judicial denunciada, se torna inocua, por lo que no se evidencia trasgresión de la garantía esencial invocada en el presente amparo, situación que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
3. Consideración adicional.
Respecto de la pretensión para que se «ordene al procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado y al defensor del pueblo en Pereira Rda, PROBAR EN DERECHO LA FORMA QUE ACTUARON EN ESTA ACCION POPULAR TUTELADA HOY A FIN DE GARANTIZARME ART 29 CN Y UN ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y además les pido la colaboración para que a mi nombre y representación hagan una acción de reparación directa contra la administración judicial, por posible error judicial y abuso de autoridad», se desestimará dicha reclamación, por cuanto no obra en esta actuación elemento de convicción que permita verificar que se formuló algún pedimento ante las referidas dependencias, para lograr lo manifestado por el quejoso; luego, no es posible requerir a los enjuiciados para que emitan contestación en sede de tutela de una solicitud cuya presentación no se demostró.
Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:
«no se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la Carta Política es fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del destinatario de la reclamación, empero, (…) no demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios vinculados (…) la jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la institución accionada efectivamente recibió la solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y, por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o amenazar las garantías superiores invocadas» (CSJ STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC1450-2018).
En consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva radicación de una reclamación en tal sentido, no cabe reprochar la falta de solución, por lo que desacertado sería emitir mandato alguno respecto de esa pretensión.
4. Conclusión.
Conforme lo anterior, se ratificará la inviabilidad del resguardo implorado, toda vez que no se justifica la intervención del fallador excepcional ante la ausencia de vulneración por parte de la célula judicial convocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS