STC14093 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14093-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14093-2022  

Radicación n.°  66001-22-13-000-2022-00324-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el  20 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  popular n.º 2015-01444.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando          en nombre propio, el querellante reclamó la protección          de su garantía constitucional al debido proceso,          presuntamente conculcada por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

Javier  Elías Arias Idárraga actúa como coadyuvante en  la acción popular incoada por Leandro Giraldo en contra de  Bancolombia S.A., como  propietaria de la «Sucursal  ubicada en el kilómetro 30 autopista Bogotá-Tunja de  Tocancipá Cundinamarca»,  cuyo conocimiento  correspondió al  Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Pereira, bajo el radicado n.º  2015-01444.  

Mediante  proveído del 25 de junio de 2018, dicha célula judicial  decidió decretar la terminación por desistimiento  tácito, al tenor de lo contemplado por el artículo 317  del Código General del Proceso.  

En  vista de lo anterior, en memorial presentado el día 22 de  abril de 2022, el actor solicitó continuar con el trámite,  pedimento que, mediante auto del 8 de agosto hogaño, fue  negado por la autoridad convocada porque «la  nueva doctrina adoptada por la honorable Corte Suprema de justicia a  partir del 1 de diciembre de 2.019 dispuso la oficiosidad del  trámite, pero las decisiones que se hubieran tomado antes de  esta fecha ostentan toda la firmeza legal por la que son  inmodificables por este despacho judicial. Las peticiones en el  anterior sentido deberán ser despachadas o resueltas de manera  desfavorable».  

El  gestor interpuso recurso de reposición contra dicha  determinación, la cual se halla pendiente de decidir.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADO  

1.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira remitió el  enlace del expediente.  

2.          La Procuraduría  Regional de Risaralda,  por su parte,  señaló que la situación denunciada resulta ajena  a esa dependencia del Ministerio Público, por cuanto ni  siquiera se ha verificado actuación de aquella al interior de  la causa que cimenta este amparo, por lo que solicitó su  desvinculación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el resguardo, al considerar que se  presenta inexistencia de la vulneración alegada, ya que «es  evidente la inexistencia de la mora judicial imputada, como quiera  que el actor promovió el amparo antes de que feneciera el  plazo de los diez (10) para resolver la reposición (Art.120,  CGP), vencía el 07-09-2022, contado a partir del 25-08-2022,  día en que culminó el traslado por tres (3) días  en la Secretaría (Ib., pdf No.10, enlace expediente  digitalizado, pedf No.11), y la tutela se presentó el  06-09-2022 (Ib., pdf No.04). Claramente se imputa una falsa demora,  por manera que se declarará improcedente la tutela contra el  despacho judicial encausado. Igual sucede en torno a las pretensiones  contra la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda y la  Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, en  razón a que el accionante pretirió probar que formuló  peticiones en los términos del amparo, pese al requerimiento  de la Sala (Ib., pdf No.07); además, ninguna de las  autoridades reconoció que recibió reclamo afín  (Ibidem, pdf No.09) Entonces, es incuestionable que también  les endilga acciones u omisiones inexistentes».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el tutelante, para insistir en su pretensión,  indicando que «pido  amparar mi acción lástima que se olvidó  sancionarme como suele hacer el tribunal».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Pereira vulneró la prerrogativa invocada por el gestor, en la  medida en que, según aquel, no ha resuelto un recurso de  reposición interpuesto.  

2.   Caso concreto – De  la ausencia de vulneración.  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  (…)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que,  como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado revele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales, pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar.  

Con  soporte en las anteriores premisas, del estudio realizado a los  argumentos de la demanda y su cotejo con las piezas procesales  adosadas al expediente, la Sala ratificará la desestimación  de la protección implorada, en virtud de su improcedencia,  comoquiera que en el  presente asunto se suscita ausencia  de vulneración,  conforme pasa a explicarse.  

En  efecto, contrario a lo afirmado por el quejoso, la autoridad  fustigada no mostró  una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar  indebidamente la resolución del recurso de reposición  interpuesto contra el auto de fecha 8 de agosto de 2022, puesto que  la  proximidad en el tiempo, entre la última actuación  desplegada por el despacho y la presunta mora judicial denunciada, se  torna inocua,  por lo que no  se evidencia trasgresión de la garantía esencial  invocada en el presente amparo, situación  que torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha reiterado que: «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea, la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

3.    Consideración adicional.  

Respecto  de la pretensión para  que se «ordene  al procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado  y al defensor del pueblo en Pereira Rda, PROBAR EN DERECHO LA FORMA  QUE ACTUARON EN ESTA ACCION POPULAR  TUTELADA HOY A FIN DE GARANTIZARME ART 29 CN Y UN ACCESO EFECTIVO A  LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y además les pido la  colaboración para que a mi nombre y representación  hagan una acción de reparación directa contra la  administración judicial, por posible error judicial y abuso de  autoridad»,  se desestimará dicha reclamación, por cuanto no obra  en esta actuación elemento de convicción que permita  verificar que se formuló algún pedimento ante las  referidas dependencias, para lograr lo manifestado por el quejoso;  luego, no es posible requerir a los enjuiciados  para que emitan contestación en sede de tutela de una  solicitud cuya presentación no se demostró.  

Al  respecto,  en un caso de similares contornos, esta Corte precisó:  

«no  se discute que la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de  la Carta Política es fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas por parte del  destinatario de la reclamación, empero, (…)  no  demostró haber dirigido ninguna solicitud a los Ministerios  vinculados (…)  la  jurisprudencia ha manifestado que ‘es preciso demostrar que la  institución accionada efectivamente recibió la  solicitud del actor y su contenido, pues es claro que si no llegó  a su conocimiento no pudo ser constreñida para responderla y,  por consiguiente, no tuvo siquiera la posibilidad de quebrantar o  amenazar las garantías superiores invocadas»  (CSJ  STC, 16 mar. 2012, Rad. 00003-01, reiterada en STC1450-2018).  

En  consecuencia, como no pudo establecerse la efectiva radicación  de una reclamación en tal sentido, no cabe reprochar la falta  de solución, por lo que desacertado sería emitir  mandato alguno respecto de esa pretensión.  

4.        Conclusión.  

Conforme  lo anterior, se  ratificará la inviabilidad del resguardo implorado,  toda  vez que no se justifica la intervención del fallador  excepcional ante la ausencia de vulneración por parte de la  célula judicial convocada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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