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AC4823-2022 (2022-03672-00)
AC4823-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03672-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y su homólogo Segundo de Pasto, con ocasión de la acción popular promovida por Nilton Ruge y Javier Arias contra Banco Davivienda S.A.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes presentaron su demanda ante los jueces civiles del circuito de Pereira, pretendiendo que se ordenara a la accionada que, en el cajero electrónico ubicado en la carrera 14 n° 20 – 60 de la ciudad de Pasto, instalara «un software lector de pantalla» en beneficio de «los ciudadanos objeto de la ley 982 de 2005, es decir población sorda, sordociega». En el acápite pertinente, pidió que «se de aplicación al art 28 numeral 5 CGP y se dé trámite a la acción en juzgados civiles del circuito en Pereira Rda, sitio del domicilio que, a elección, a PREVENCIÓN, ha escogido el actor popular».
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, arguyendo que «el competente para conocer de las acciones populares es el Juez del domicilio principal de la persona jurídica que se demanda, en este caso Banco Davivienda, cuyo domicilio principal (según la página Web de la Superintendencia Financiera), es Bogotá, Cundinamarca, o el lugar de ocurrencia de los hechos o sea donde el demandante denuncia la vulneración, que es carrera 14 número 20-60 de Pasto, Nariño».
3. El estrado receptor, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto también rehusó la asignación, pretextando que «el actor manifiesta en su relato que la vulneración se produce en la ciudad de Pasto, sin embargo, dirige su acción ante los juzgados civiles del circuito en Pereira-Risaralda, circunstancia que le permite a este Juzgado identificar que el fuero escogido por los señores Nilton Ruge y Javier Arias es el personal, descartando el lugar de vulneración de los hechos que correspondería al fuero real, circunstancia que descartó el Juzgado de conocimiento al efectuar el rechazo y remisión de esta acción».
Con los anteriores fundamentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.
En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:
(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.
(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.
La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.
Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.
(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.
Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.
El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.
El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11).
Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
(iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial.
(v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código General del Proceso.
Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Reglas de competencia en materia de acciones populares.
De conformidad con el canon 16 de la Ley 472 de 1998, en materia de acciones populares «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
Sobre el alcance de la citada disposición normativa, en CSJ AC261-2016, 26 ene., esta Sala precisó que
«(…) el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta».
Y más recientemente, reiteró:
«De la inteligencia del anterior precepto [el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, se aclara] se deduce que la atribución de competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ AC1327-2016, 8 mar.).
5. Caso concreto.
Si bien es cierto que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso habilita a la parte actora de un litigio promovido contra una persona jurídica, a instaurar su demanda en alguno de los lugares donde el históricamente denominado ente moral tenga establecidas agencias o sucursales, también lo es que tal posibilidad está reservada para los eventos en que esas sedes alternas estén «vinculadas» al asunto litigioso.
Por ello, aun cuando el Banco Davivienda S.A., aquí demandado, sí tiene un domicilio secundario en la ciudad de Pereira, el mismo no es relevante a efectos de establecer la competencia en esta tramitación, puesto que la específica trasgresión de las garantías colectivas denunciada en el libelo introductor no tiene ninguna relación con esa sede alterna, sino con aquella que se encuentra en la ciudad de Pasto, que es donde se encuentra el cajero electrónico objeto de las pretensiones.
Así las cosas, como de los dos criterios de asignación territorial que aquí resultan aplicables, fue el atinente al domicilio del demandado, el elegido por los actores populares (quienes de manera enfática manifestaron que no era su intención que se tramitara la demanda en el domicilio principal de la entidad bancaria), fuerza colegir, en aplicación del citado numeral 5 del canon 28, que es el segundo funcionario involucrado en la colisión, el que debe asumir el conocimiento de las diligencias.
6. Conclusión.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto debe tramitar la demanda en referencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.
SEGUNDO. COMUNICAR lo decidido a los juzgados involucrados, anexando copia íntegra de esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.
2 Artículo 21, numeral 3, ídem.
3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil».
4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)».