AC 4823 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4823-2022 (2022-03672-00)

        

AC4823-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-03672-00  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se decide  el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil  del Circuito de Pereira y  su homólogo Segundo de Pasto, con ocasión de  la acción popular promovida por Nilton Ruge y Javier Arias  contra Banco Davivienda S.A.  

ANTECEDENTES  

1.        Los accionantes  presentaron su demanda ante los jueces civiles del circuito de  Pereira, pretendiendo que se ordenara a la accionada que, en el  cajero electrónico ubicado en la carrera 14 n° 20 –  60 de la ciudad de Pasto, instalara «un  software lector de pantalla»  en beneficio de «los  ciudadanos objeto de la ley 982 de 2005, es decir población  sorda, sordociega».  En  el acápite pertinente, pidió que «se  de aplicación al art 28 numeral 5 CGP y se dé trámite  a la acción en juzgados civiles del circuito en Pereira Rda,  sitio del domicilio que, a elección, a PREVENCIÓN, ha  escogido el actor popular».  

2.        El Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a quien correspondió la  causa por reparto, rehusó la asignación, arguyendo que  «el  competente  para conocer  de  las   acciones  populares  es  el  Juez  del  domicilio  principal  de  la   persona jurídica  que  se  demanda,  en  este  caso  Banco   Davivienda, cuyo  domicilio  principal (según la página  Web de la Superintendencia Financiera), es Bogotá,  Cundinamarca, o el  lugar  de ocurrencia  de  los   hechos o sea  donde el demandante denuncia la vulneración, que es carrera 14  número 20-60 de Pasto, Nariño».  

3.        El estrado  receptor, Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto también  rehusó la asignación, pretextando que «el  actor manifiesta en su relato que la vulneración se produce en  la ciudad de Pasto, sin embargo, dirige  su  acción  ante los   juzgados  civiles  del  circuito  en  Pereira-Risaralda,  circunstancia que le permite a este Juzgado identificar que el fuero  escogido por los señores Nilton Ruge y Javier Arias es el  personal, descartando el lugar de vulneración de los hechos  que correspondería al fuero real,  circunstancia  que   descartó el Juzgado  de  conocimiento  al efectuar el rechazo  y remisión de esta acción».  

Con  los anteriores fundamentos, planteó conflicto y envió  el expediente a esta Corporación para dirimirlo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aptitud          legal para la resolución.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes  distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos  16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y  139 del Código General del Proceso.  

2.        Anotaciones  sobre la competencia.  

Aunque  la jurisdicción, entendida como la función pública  de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el  ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los  conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través  de pautas de atribución descriptivas preestablecidas,  contenidas en normas de orden público: las reglas de  competencia.  

En  tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de  familia, la distribución en comento se realiza mediante la  aplicación de diversos factores, así:  

(i)          El Factor  Subjetivo,  que responde a las especiales calidades de las partes del litigio,  debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos  fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República  (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción),  acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código  General del Proceso.  

(ii)        El  Factor  Objetivo,  que a su vez se subdivide en naturaleza  y cuantía.  

La  naturaleza  consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que  posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la  pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación,  que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del  circuito1,  o la custodia,  cuidado personal y visitas de los niños, niñas y  adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única  instancia2.  

Pero  ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la  totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la  jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón  de atribución supletivo o complementario, a la cuantía  de  las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153  y 254  del estatuto procesal civil.  

(iii)        Ahora,  el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad,  categoría e instancia (v.  gr.,  un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al  juez civil municipal, en única instancia), que -por sí  solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un  funcionario judicial en específico.  

Por  ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza  o  cuantía)  habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor  Territorial,  que señala con precisión el juez competente, con apoyo  en foros preestablecidos: el fuero  personal,  el  real y  el contractual,  cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el  artículo 28 del Código General del Proceso.  

El fuero  personal,  traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general  en materia de atribución territorial (pues opera «salvo  disposición legal en contrario»);  pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza  (personal) las pautas especiales de atribución previstas en  los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o  adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o  secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último  domicilio del causante) del citado canon 28.   

El  fuero  real,  a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes,  en aquellos asuntos en los que «se  ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y  amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de  cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración  de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos»   (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al  proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad  extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia  desleal (numeral 11).  

Y  el fuero  contractual atañe,  finalmente, a «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»  en los que «es  también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

(iv)        El  Factor  Funcional  consulta la competencia en atención a las específicas  funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción  de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios  diferentes, pero relacionados entre sí, de manera  jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma  circunscripción judicial.  

(v)        Y  el Factor  de Conexidad,  que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas  variables: subjetivas (acumulación de partes  –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas  o procesos) o mixtas.  

3.        Las  normas de atribución territorial en el Código General  del Proceso.  

Como viene de  verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en  procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las  precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo  28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo  disposición legal en contrario»,  lo que supone la advertencia de  que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico  no disponga una cosa distinta.  

Esas exceptivas, a  su vez, pueden ser concurrentes por elección,  concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:  

(i)        Los  fueros concurrentes por elección operan,  precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre  varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las  demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la  responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá  radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o  en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los  mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).  

(ii)        Los  fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en  primer término, al factor preponderante indicado en la  normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible,  podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.  

(iii)        Y los  fueros exclusivos son aquellos que imponen que  el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado,  como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de  restitución de inmueble arrendado, que son de competencia  privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo  predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).  

4.        Reglas  de competencia en materia de acciones populares.  

De conformidad con  el canon 16 de la Ley 472 de 1998, en materia de acciones populares  «será  competente el juez del  lugar de ocurrencia de los hechos  o el  del domicilio del demandado a elección del actor popular.  Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá  a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la  demanda».  

Sobre el alcance  de la citada disposición normativa, en CSJ AC261-2016, 26  ene., esta Sala precisó que  

«(…) el promotor de la acción  judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los  funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del  lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del  opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del  accionante al respecto, es vinculante para él, pero también  para el juez ante quien la concreta».  

Y más  recientemente, reiteró:  

«De la inteligencia del anterior  precepto [el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, se aclara]  se deduce que la atribución de competencia en los procesos  de la naturaleza señalada, está delimitada por los  fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera  que el actor únicamente podrá optar por uno de los que  correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez  realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá  apartarse de ella» (CSJ  AC1327-2016, 8 mar.).  

5.        Caso  concreto.  

Si bien es cierto  que el numeral 5º del artículo 28 del Código  General del Proceso habilita a la parte actora de un litigio  promovido contra una persona jurídica, a instaurar su demanda  en alguno de los lugares donde el históricamente denominado  ente moral tenga establecidas agencias o sucursales,  también lo es que tal posibilidad está reservada para  los eventos en que esas sedes alternas estén «vinculadas»  al asunto litigioso.  

Por ello, aun  cuando el Banco Davivienda S.A., aquí demandado, sí  tiene un domicilio secundario en la ciudad de Pereira, el mismo no es  relevante a efectos de establecer la competencia en esta tramitación,  puesto que la específica trasgresión de las garantías  colectivas denunciada en el libelo introductor no tiene ninguna  relación con esa sede alterna, sino con aquella que se  encuentra en la ciudad de Pasto, que es donde se encuentra el cajero  electrónico objeto de las pretensiones.  

Así las  cosas, como de los dos criterios de asignación territorial que  aquí resultan aplicables, fue el atinente al domicilio del  demandado, el elegido por los actores populares (quienes  de manera enfática manifestaron que no era su intención  que se tramitara la demanda en el domicilio principal de la entidad  bancaria), fuerza colegir, en aplicación del citado numeral 5  del canon 28, que es el segundo funcionario involucrado en la  colisión, el que debe asumir el conocimiento de las  diligencias.  

6.        Conclusión.  

El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pasto debe tramitar la demanda en referencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR competente  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto.  

SEGUNDO.  COMUNICAR  lo decidido a los juzgados involucrados, anexando copia íntegra  de esta providencia.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso.  

2          Artículo 21, numeral 3, ídem.  

3          «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto          que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez          civil».  

4          «Cuando la competencia se determine por          la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima          cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen          sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a          cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40          smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones          patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos          legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a          ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes          (150 smlmv). Son de mayor cuantía cuando versen sobre          pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento          cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150          smlmv)».      

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