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AC4946-2022 (2022-02139-00)
AC4946-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02139-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente respecto del recurso extraordinario de revisión formulado por María Eugenia López Herrera frente a «lo actuado por el [Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Tejada Cauca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil Familia en tutela judicial, por actuación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda Cauca en proceso reivindicatorio]».
I. ANTECEDENTES
María Eugenia López Herrera interpone demanda de revisión contra las actuaciones judiciales citadas. Ello, por cuanto, básicamente, resultó vencida al interior del juicio reivindicatorio de única instancia de radicado 2018-00024-00, en el cual el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) dictó sentencia el 21 de febrero de 2022. Lo anterior, con fundamento en que se configuró la causal establecida en el numeral 6° del artículo 355 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 354 del Código General del Proceso dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas. Conforme al numeral 4° del canon 31 ibídem, el conocimiento del enunciado remedio está atribuido, en única instancia, a las salas civiles de los tribunales superiores de los distritos judiciales frente a los fallos dictados en esa especialidad por «(…) los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales (…)». Adicionalmente, según el numeral 2° del canon 30 ibidem, tal competencia se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte, únicamente, con relación a «(…) los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores (…)».
2. En ese orden, como en el presente caso el fallo impugnado, de acuerdo con lo indicado por el recurrente y los anexos arrimados, es el dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) el 21 de febrero de 2022, la Corte carece de competencia para asumir el conocimiento de la demanda. En atención a lo expuesto, es la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el llamado a conocer del mecanismo extraordinario impetrado -por expreso mandato legal-.
Ahora, si bien la actora manifiesta que el Tribunal de Popayán decidió, en sede de impugnación, una tutela1 por cuestionamientos contra el fallo del 21 de febrero de 2022, ello no implica que esta Sala deba conocer sobre el presente asunto –por carecer de atribución funcional-. Ciertamente, las acciones de amparo no pueden ser objeto de queja a través del presente remedio extraordinario2, pues a ese tipo de determinaciones le es aplicable lo reglado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19913. Por lo tanto, para ese tipo de trámite, la Corte Constitucional será la autoridad encargada de revisar lo correspondiente.
3. Así las cosas, ante la falta de competencia funcional de esta Corporación para decidir sobre el recurso de revisión interpuesto, se procederá con su rechazo. En consecuencia, será remitido a la colegiatura competente para su resolución.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Rechazar la demanda contentiva del presente recurso extraordinario de revisión por las razones expuestas. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán del 2 de mayo de 2022, con radicado 19573-31-84-001-2022-00037-01.
2 AC1897-2022.
3 «La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses».