AC 4946 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4946-2022 (2022-02139-00)

        

AC4946-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02139-00  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide lo  pertinente respecto del recurso extraordinario de revisión  formulado por María  Eugenia López Herrera frente  a «lo  actuado por el [Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Tejada Cauca y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil  Familia en tutela judicial, por actuación del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Miranda Cauca en proceso reivindicatorio]».  

I.  ANTECEDENTES  

María  Eugenia López Herrera  interpone demanda de revisión contra las actuaciones  judiciales citadas. Ello, por cuanto, básicamente, resultó  vencida al interior del juicio reivindicatorio de única  instancia de radicado 2018-00024-00, en el cual el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca) dictó sentencia el 21  de febrero de 2022. Lo anterior, con fundamento en que se configuró  la causal establecida en el numeral 6° del artículo 355  del Código General del Proceso.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. El artículo  354 del Código General del Proceso dispone la procedencia del  recurso extraordinario de revisión contra las sentencias  ejecutoriadas. Conforme al numeral 4° del canon 31 ibídem,  el conocimiento del enunciado remedio está atribuido, en única  instancia, a las salas civiles de los tribunales superiores de los  distritos judiciales frente a los fallos dictados en esa especialidad  por «(…)  los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas  causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan  funciones jurisdiccionales (…)».  Adicionalmente, según el numeral 2° del canon 30 ibidem,  tal competencia se asignó a la Sala de Casación Civil  de la Corte, únicamente, con relación a «(…)  los recursos de revisión que no estén atribuidos a los  tribunales superiores (…)».  

2. En ese orden,  como en el presente caso el fallo impugnado, de acuerdo con lo  indicado por el recurrente y los anexos arrimados, es el dictado por  el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Miranda (Cauca)  el 21 de febrero de 2022, la Corte carece de competencia para asumir  el conocimiento de la demanda. En atención a lo expuesto, es  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán el llamado a conocer del mecanismo extraordinario  impetrado -por expreso mandato legal-.  

Ahora, si bien la  actora manifiesta que el Tribunal de Popayán decidió,  en sede de impugnación, una tutela1  por cuestionamientos contra el fallo del 21 de febrero de 2022, ello  no implica que esta Sala deba conocer sobre el presente asunto –por  carecer de atribución funcional-. Ciertamente, las acciones de  amparo no pueden ser objeto de queja a través del presente  remedio extraordinario2,  pues a ese tipo de determinaciones le es aplicable lo reglado en el  artículo 33 del Decreto 2591 de 19913.  Por lo tanto, para ese tipo de trámite, la Corte  Constitucional será la autoridad encargada de revisar lo  correspondiente.  

3.  Así  las cosas, ante la falta de competencia funcional de esta Corporación  para decidir sobre el recurso de revisión interpuesto, se  procederá con su rechazo. En consecuencia, será  remitido a la colegiatura competente para su resolución.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil  de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Rechazar  la  demanda contentiva del presente recurso extraordinario de revisión  por las razones expuestas. En consecuencia, se ordena la remisión  del expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán para lo pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Popayán del 2 de mayo de 2022, con          radicado 19573-31-84-001-2022-00037-01.  

2          AC1897-2022.  

3          «La          Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para          que seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses».      

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