AC 4820 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4820-2022 (2022-02420-00)

        

AC4820-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02420-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cali y el Despacho Veintiuno Civil del  Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva promovida por Concreservicios S.A.S contra el Consorcio GC  Vías Cundinamarca.  

1. En  la demanda presentada ante el «Juez  Civil del Circuito de Cali. Reparto»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción librar  mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en  las facturas de venta aportadas como base del recaudo, más los  intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «(…)  por la vecindad de las partes»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, este -con  proveído del 29 de marzo de 2022- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Para ello, sostuvo que «…en  el presente caso… la sociedad demandada, tiene su domicilio en  Bogotá D.C., lo que establece que la competencia para avocar  su conocimiento la tiene el juez Civil del Circuito de dicha  localidad2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. No  obstante, por auto del 17 de junio de 2022, optó por  manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:  

La  parte demandada no es una sociedad sino un Consorcio, la cual está  conformada por dos personas jurídicas que tiene su domicilio  en la ciudad de Santiago de Cali -Valle del Cauca-, tal como se  contrae de los certificados de existencia y representación  allegados con la demanda. Téngase en cuenta que la capacidad  jurídica de los consorcios está supeditada a realizar  una labor económica determinada, pero quienes la integran son  responsables solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que  se adquieran por dicha obra o labor.  

En  gracia de discusión, si se tomara al consorcio como “una  sociedad” como lo afirmó el Juez Cuarto Civil del  Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca-, ha dicho la  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación  Civil-, que el demandante podrá presentar la demanda ejecutiva  para el cobro de los réditos perseguidos ante el juez de su  elección, siendo en primer momento la ciudad de Santiago de  Cali, y, teniendo en cuenta, las personas jurídicas que lo  integran tienen su domicilio principal en dicha ciudad, también  es el componente para conocer este asunto y no esta judicatura3.  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las  siguiente,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Bogotá-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem  y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285  de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia,  a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su  domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía  o naturaleza del asunto, etc.  

3. De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado.  (…)».  (se subraya). Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre  otros, que tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es  competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación. Es  decir, que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren  títulos ejecutivos es  también  competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las  obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita».  (se resalta).  

Por  supuesto, se  destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de  escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse  sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección.  Así  lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con  fundamento en actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24  sep. 2018, rad. 2018-02392-00).  

4.  Bajo  esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del  caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, el caso sub  judice  versa sobre el cobro de suma de dinero contenidas en un «título  ejecutivo»,  por lo que es ostensible que concurren los fueros señalados a  efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia. De  manera que, la reclamante estaba legalmente facultada para presentar  la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados  numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto  adjetivo.  

4.2.  En segundo término, se advierte que el escritor genitor está  dirigido al «JUEZ  CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, REPARTO».  Además,  se denota que, si  bien la demandante indicó que el convocado Consorcio GC Vías  Cundinamarca, se encuentra «domiciliado  en el departamento de Bogotá D.C.»,  lo cierto es que, al revisar el escritor incoativo, el reclamante  fija la competencia por «la  vecindad de las partes».  Por tanto, al escrutar el certificado existencia y representación  legal de la parte demandada -conformada por las sociedades Gestión  – Asesoría y Diseño de Proyectos S.A.S. y CEDING  S.A.S.-, se observa que su domicilio corresponde a la ciudad de Cali,  Valle del Cauca4.  

Así  las cosas, emerge del cruzado análisis de las piezas  procesales, que el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cali.  Ello pues, tal  despacho fue el elegido por la sociedad accionante en virtud del  fuero general demarcado por el domicilio del demandado.  

5.  Por esas razones, se remitirá la demanda al  fallador con asiento en Cali,  a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Cali.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Veintiuno  Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo “0019  DemandaEjecutivoSingular2022-184” del          expediente digital.  

2          Archivo “0021 AutoRechazaDemanda2022-184” del expediente          digital.  

3          Archivo “13AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

4          Folio 1, archivo “0005 AnexoCamaraCccioCeding2022-184”          del expediente digital.      

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