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AC4820-2022 (2022-02420-00)
AC4820-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02420-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali y el Despacho Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Concreservicios S.A.S contra el Consorcio GC Vías Cundinamarca.
1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil del Circuito de Cali. Reparto», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago a su favor, por las obligaciones contenidas en las facturas de venta aportadas como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) por la vecindad de las partes»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, este -con proveído del 29 de marzo de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, sostuvo que «…en el presente caso… la sociedad demandada, tiene su domicilio en Bogotá D.C., lo que establece que la competencia para avocar su conocimiento la tiene el juez Civil del Circuito de dicha localidad2.
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, por auto del 17 de junio de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:
La parte demandada no es una sociedad sino un Consorcio, la cual está conformada por dos personas jurídicas que tiene su domicilio en la ciudad de Santiago de Cali -Valle del Cauca-, tal como se contrae de los certificados de existencia y representación allegados con la demanda. Téngase en cuenta que la capacidad jurídica de los consorcios está supeditada a realizar una labor económica determinada, pero quienes la integran son responsables solidariamente del cumplimiento de las obligaciones que se adquieran por dicha obra o labor.
En gracia de discusión, si se tomara al consorcio como “una sociedad” como lo afirmó el Juez Cuarto Civil del Circuito de Santiago de Cali -Valle del Cauca-, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, que el demandante podrá presentar la demanda ejecutiva para el cobro de los réditos perseguidos ante el juez de su elección, siendo en primer momento la ciudad de Santiago de Cali, y, teniendo en cuenta, las personas jurídicas que lo integran tienen su domicilio principal en dicha ciudad, también es el componente para conocer este asunto y no esta judicatura3.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguiente,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cali y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)». (se subraya). Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en un «título ejecutivo», conforme al numeral 3° del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Es decir, que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». (se resalta).
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger, entre esas posibilidades el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que a este le sea posible alterar tal elección. Así lo ha manifestado la Sala, entendiendo que el interesado (a) con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístase, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC4020, 24 sep. 2018, rad. 2018-02392-00).
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer orden, el caso sub judice versa sobre el cobro de suma de dinero contenidas en un «título ejecutivo», por lo que es ostensible que concurren los fueros señalados a efectos de fijar el juez competente para conocer la controversia. De manera que, la reclamante estaba legalmente facultada para presentar la demanda ante cualquiera de los jueces mencionados en los citados numerales 1º y 3° del artículo 28 del estatuto adjetivo.
4.2. En segundo término, se advierte que el escritor genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI, REPARTO». Además, se denota que, si bien la demandante indicó que el convocado Consorcio GC Vías Cundinamarca, se encuentra «domiciliado en el departamento de Bogotá D.C.», lo cierto es que, al revisar el escritor incoativo, el reclamante fija la competencia por «la vecindad de las partes». Por tanto, al escrutar el certificado existencia y representación legal de la parte demandada -conformada por las sociedades Gestión – Asesoría y Diseño de Proyectos S.A.S. y CEDING S.A.S.-, se observa que su domicilio corresponde a la ciudad de Cali, Valle del Cauca4.
Así las cosas, emerge del cruzado análisis de las piezas procesales, que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali. Ello pues, tal despacho fue el elegido por la sociedad accionante en virtud del fuero general demarcado por el domicilio del demandado.
5. Por esas razones, se remitirá la demanda al fallador con asiento en Cali, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “0019 DemandaEjecutivoSingular2022-184” del expediente digital.
2 Archivo “0021 AutoRechazaDemanda2022-184” del expediente digital.
3 Archivo “13AutoProponeConflictodeCompetencia.pdf” del expediente digital.
4 Folio 1, archivo “0005 AnexoCamaraCccioCeding2022-184” del expediente digital.