Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1516-2022
ATC1516-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00720-01
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería tramitar la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 23 de septiembre de 2022, en la acción de tutela que Sandra María Morales García formuló contra la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas y citadas las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el número 08001-31-53-016-2018-00242-00, en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa localidad, sino fuera porque se advirtió un defecto que configuró la nulidad que pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales de manera genérica, y tras relatar lo sucedido tanto en dicho litigio, como en el proceso identificado con el número 08001-31-03-012-2008-00306-01, del Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, pidió que se le restituyera la posesión que -según afirmó- le fue arrebatada por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en diligencia de 24 de agosto de 2022, sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 48 N° 70-203 Apto 201 de la misma municipalidad, con «extralimitación» de funciones.
2. El Colegiado a quo negó el amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad, por lo que, inconforme, la tutelante impugnó.
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva.
1. En el caso bajo estudio se planteó cierta controversia frente a las actuaciones acaecidas, no solo en la prenombrada diligencia, sino en los procesos referidos; en el primero de ellos, es decir, el que cursa en el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, son partes, la Sociedad Torres Correa S.A.S. [como demandante] así como Ligia Regina de Barrios Peña y Reginaldo Perfecto Rodríguez Arévalo [como demandados] mientras, en el segundo, esto es, el que se tramitó ante el Juzgado Doce Civil del Circuito, el cual según se informó, actualmente se encuentra en la oficina de ejecución de sentencias civiles del circuito de Barranquilla, son demandantes, estos últimos y, demandados, los señores Nancy de Jesús Ballesteros Rico y José Antonio Blanco.
2. Revisado el expediente de tutela se logró establecer que, ni la sociedad en comento, ni los últimos de los mencionados demandados [señores Ballesteros y Blanco] fueron debidamente enterados de la acción, en la medida en que, si bien es cierto, a la abogada de la empresa aludida se le remitió un correo electrónico, no lo mismo sucedió con la mencionada compañía [asistente@torrescorrea.com] a la vez que, con los precitados convocados, no se les comunicó de manera alguna, o por lo menos así se echó de menos en el expediente digital.
2. Tales notificaciones eran de trascendental importancia para garantizar a las partes el goce efectivo de su derecho al debido proceso, de conformidad con los lineamientos constitucionales establecidos para el efecto, pues es claro, que, a falta de lo antedicho, aquéllos no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el particular, directamente, dado que, como se ha repetido en varias ocasiones, la notificación a través de apoderado en estos juicios, no es válida.
3. La informalidad de la que está dotada la tutela no puede implicar el quebrantamiento de la aludida prerrogativa, a la que por expreso mandato constitucional están sometidas las todas actuaciones administrativas y judiciales [Artículo 29 de la Constitución Política] de manera que, el juez que la conoce, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargas- enterar debidamente a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación ius fundamental denunciada y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
4. Bajo esa perspectiva y como desde ab initio se anunció, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a la Sociedad Torres Correa S.A.S. y a los señores Nancy de Jesús Ballesteros Rico y José Antonio Blanco, y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
Sin perjuicio de lo anterior, será necesario dejar expresa constancia sobre la totalidad de las notificaciones realizadas y por realizar, de manera organizada y clara dentro del expediente digital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 23 de septiembre de 2022, para que se vincule y notifique en debida forma a la Sociedad Torres Correa S.A.S. y a los señores Nancy de Jesús Ballesteros Rico y José Antonio Blanco, y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.
La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: En oportunidad devuélvase el expediente al lugar de origen.
Tercero: Enterar a las partes, la anterior decisión.
Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada