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ATC1515-2022
ATC1515-2022
Radicación n° 52001-22-13-000-2022-00074-01
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 8 de septiembre de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por Adriana Magali Delgado, contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres y Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina, si no fuera porque se advierte configurada la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, circunstancia que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a explicarse:
1. Revisado el expediente contentivo de las actuaciones adelantadas en la primera instancia, no se avizora la vinculación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, tampoco a la EPS EMSSANAR SAS, quienes en el trámite subyacente transfirieron a la demandada los dineros sobre los que recae la medida cautelar en la que se insiste, y respecto de las cuales se concluyó en las instancias que tienen un carácter inembargable y destinación específica –aseguramiento del régimen subsidiado-.
Nótese, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina, para levantar la medida cautelar objeto de esta acción constitucional, tuvo en cuenta el certificado suscrito por el gerente y la tesorera del centro de salud demandado, en el que se hizo constar lo siguiente:
Que el Centro de Salud San Miguel Arcángel, Empresa Social del Estado, suscribió contrato de prestación de servicios de salud con EMSSANAR bajo la modalidad de capitación No. 040-1CS210001 y 040-1CS210001, para la atención de baja complejidad de cuatro mil trescientos treinta (4330) afiliados al Régimen Subsidiado. Que en virtud del anterior contrato la EPS ENSSANAR SAS, realiza el pago a la IPS a través de Adres, cuyos recursos son de destinación específica y gozan de inembargabilidad, y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. Por lo anterior el origen de los recursos corresponde al aseguramiento del régimen subsidiado de 4.330 afiliados, que hace la Entidad Territorial frente al bienestar de la población de su jurisdicción, recursos que gira a favor de Emsannar SAS y esta a su vez autoriza el giro por Adres al Centro de Salud (…) cuya destinación es la prestación de los servicios de salud de la población pobre y vulnerable asegurada del Municipio de Ospina.
De esa manera, se estima que para decidir de fondo la presente acción constitucional, es prudente la intervención de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES-, y la EPS EMSSANAR SAS, atendiendo que este trámite está enfilado a que se mantenga la medida cautelar de retención de dineros desembolsados por las mismas, y respecto de los cuáles se predicó en la providencia reprochada que son inembargables y tienen destinación específica.
2. No puede olvidarse que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», que pueden verse afectadas con el cumplimiento de una eventual orden de amparo y de esa manera puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, en otras palabras, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.
3. En consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a quo constitucional, para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía se invalida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad del fallo de tutela arriba citado, a efectos de que se convoque a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- y a la EPS EMSSANAR SAS, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. Devuélvase el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que rehaga la actuación, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito.
Notifíquese y cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada