ATC1515 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

ATC1515-2022

        

ATC1515-2022  

Radicación  n° 52001-22-13-000-2022-00074-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Correspondería  a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo  proferido el  8 de septiembre de 2022, por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de  tutela promovida por Adriana Magali Delgado, contra el Juzgado  Civil  del Circuito de Túquerres y Juzgado Promiscuo Municipal de  Ospina, si no fuera porque se advierte configurada la causal de  nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, en consonancia con el artículo  4º del Decreto 306 de 1992, circunstancia que afecta la  actuación cumplida hasta este momento, como pasa a explicarse:  

1.  Revisado  el expediente contentivo de las actuaciones adelantadas en la primera  instancia, no se avizora la vinculación de la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  ADRES, tampoco a la EPS EMSSANAR SAS, quienes en el trámite  subyacente transfirieron a la demandada los dineros sobre los que  recae la medida cautelar en la que se insiste, y respecto de las  cuales se concluyó en las instancias que tienen un carácter  inembargable y destinación específica –aseguramiento  del régimen subsidiado-.  

Nótese,  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Ospina, para levantar la medida  cautelar objeto de esta acción constitucional, tuvo en cuenta  el certificado suscrito por el gerente y la tesorera del centro de  salud demandado, en el que se hizo constar lo siguiente:  

Que  el Centro de Salud San Miguel Arcángel, Empresa Social del  Estado, suscribió contrato  de prestación de servicios de salud con EMSSANAR  bajo la modalidad de capitación  No. 040-1CS210001 y 040-1CS210001, para la atención de baja  complejidad de cuatro mil trescientos treinta (4330) afiliados al  Régimen Subsidiado. Que en virtud del anterior contrato la EPS  ENSSANAR SAS, realiza el pago a la IPS a través de Adres,  cuyos recursos son de  destinación específica y gozan de inembargabilidad, y  no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos  constitucional y legalmente.   Por lo anterior el origen de los recursos corresponde al  aseguramiento del régimen subsidiado de 4.330 afiliados, que  hace la Entidad Territorial frente al bienestar de la población  de su jurisdicción, recursos que gira a favor de Emsannar  SAS y esta  a su vez autoriza el giro por Adres al Centro de Salud  (…) cuya destinación es la prestación de los  servicios de salud de la población pobre y vulnerable  asegurada del Municipio de Ospina.  

De  esa manera, se estima que para decidir de fondo la presente acción  constitucional, es prudente la intervención de la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES-, y la EPS EMSSANAR SAS, atendiendo que  este trámite está enfilado a que se mantenga la medida  cautelar de retención de dineros desembolsados por las mismas,  y respecto de los cuáles se predicó en la providencia  reprochada que son inembargables y tienen destinación  específica.  

2.        No  puede olvidarse que el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991  establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser  notificadas «a  las partes o intervinientes»,  que pueden verse afectadas con el cumplimiento de una eventual orden  de amparo y de esa manera puedan intervenir en el trámite,  pronunciarse  sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas  que consideren pertinentes, en otras palabras, hacer uso del arsenal  defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico.  

3.        En  consecuencia, se ordenará devolver el expediente al a  quo constitucional,  para que adelante nuevamente la actuación que por esta vía  se invalida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1.        Declarar  la nulidad del fallo de tutela arriba citado, a efectos de que se  convoque a la Administradora  de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –  ADRES-  y a la EPS  EMSSANAR SAS,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas en los términos  del inciso 2º del artículo 138 del Código General  del Proceso.  

2.        Devuélvase  el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto para que rehaga la actuación, de  conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta providencia.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito.  

Notifíquese  y cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *