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ATC1514-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1514-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01888-01
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
1.- Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Liliana Aldana Ávila, Rubén Darío Álvarez Calle, Arbey Eduardo Barrios Castañeda, Wilhem Alexander Bustos Hernández, Viviana Yazmín Cárdenas Giraldo, Jesús Antonio Castro Rivera, Jairo Estupiñán Martínez, Jaime Ernesto García Velandia, Nancy Omaira Giraldo Montoya, Asdrubal González Muñoz, Alejandro Lince Rocha, Juan Alberto Londoño Guarín, Edgar Álvaro Macías Quintana, Efraín Martínez Escobar, Riveiro Mejía Gómez, José Elkin Morales Ocampo, Jorge Eliécer Narváez Sarmiento, Enrique Pérez Brochero, Ana Alicia Prieto de Delgado, Marino de Jesús Rivera Mejía, Román Adriano Sanabria Pico, César Augusto Sánchez Moreno, Fernando Santa Pérez, Olga Lucía Segura Vargas, Henry Onemio Tobar López, Misael Torrejano Villa, Gloria Dolores Usuga Palomo, Astrit Biniana Castaño Rincón, Sergio de Jesús Posada, Nirama Tejedor Ramírez, Erley Lugo Pay, Ernesto Alfonso Laguna Medina, María Elena Matta Zapata, Roso Amalio Mosquera, Alberto Cabrera Ramiro, Fredy Tafur Serna y Ever Duan Ospina Giraldo instauraron en contra de la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Refinería del Nare S.A. en Liquidación, si no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la totalidad de los intervinientes en la queja constitucional, concretamente, a las Procuradurías General de la Nación y Cuarta Judicial II para asuntos civiles y laborales.
2.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Se destaca).
3.- En el sub lite, aunque el a quo dispuso la convocatoria de los involucrados en la actuación fustigada (6 sep. 2022), ninguna de las piezas que integran el expediente digital remitido a esta Corporación revelan la efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia de tal gestión para garantizar la participación de las Procuradurías General de la Nación y Cuarta Judicial II para asuntos civiles y laborales (Folio 12 del escrito de tutela), omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que, en el plenario obran sus «direcciones de notificación personal», donde bien pudieron ser noticiadas de la existencia de esta acción superlativa.
Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente les asiste, se impone invalidar lo rituado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su intervención. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996). ATC4548-2018 reiterada en ATC1435-2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a las Procuradurías General de la Nación y Cuarta Judicial II para asuntos civiles y laborales.
Por tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de renovar el procedimiento.
TERCERO: Entérese de lo resuelto a los partícipes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada