ATC1514 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1514-2022

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC1514-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01888-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

1.-  Correspondería resolver la impugnación formulada contra  el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la  tutela que Liliana  Aldana Ávila, Rubén Darío Álvarez Calle,  Arbey   Eduardo   Barrios   Castañeda, Wilhem   Alexander  Bustos   Hernández, Viviana   Yazmín   Cárdenas    Giraldo, Jesús  Antonio  Castro  Rivera, Jairo Estupiñán   Martínez, Jaime  Ernesto  García  Velandia, Nancy   Omaira  Giraldo Montoya, Asdrubal   González   Muñoz,  Alejandro   Lince Rocha, Juan Alberto Londoño Guarín,  Edgar Álvaro Macías Quintana, Efraín  Martínez   Escobar, Riveiro  Mejía  Gómez, José   Elkin    Morales   Ocampo, Jorge   Eliécer   Narváez Sarmiento,  Enrique Pérez Brochero, Ana Alicia Prieto de Delgado, Marino   de  Jesús  Rivera  Mejía, Román  Adriano  Sanabria  Pico, César Augusto Sánchez Moreno, Fernando  Santa  Pérez, Olga  Lucía  Segura  Vargas, Henry   Onemio Tobar   López, Misael   Torrejano   Villa, Gloria    Dolores Usuga  Palomo, Astrit  Biniana  Castaño  Rincón,  Sergio de Jesús  Posada, Nirama  Tejedor  Ramírez,  Erley  Lugo  Pay, Ernesto   Alfonso   Laguna   Medina, María    Elena   Matta Zapata,  Roso Amalio  Mosquera, Alberto  Cabrera   Ramiro, Fredy Tafur Serna y Ever Duan Ospina Giraldo instauraron en  contra de la Superintendencia de Sociedades y la Sociedad Refinería  del Nare S.A. en Liquidación, si  no fuera porque se omitió notificar en debida forma a la  totalidad de los intervinientes en la queja constitucional,  concretamente, a las Procuradurías General de la Nación  y Cuarta Judicial II para asuntos civiles y laborales.  

2.-  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

De  conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa  (Se destaca).  

3.-  En el sub  lite,  aunque el a  quo  dispuso la convocatoria de los involucrados en la actuación  fustigada (6 sep. 2022), ninguna de las piezas que integran el  expediente digital remitido a esta Corporación revelan la  efectividad de dichas comunicaciones, ni dan cuenta de la suficiencia  de tal gestión para garantizar la participación de las  Procuradurías General de la Nación y Cuarta Judicial II  para asuntos civiles y laborales (Folio 12 del escrito de tutela),  omisión que cobra especial relevancia, teniendo en cuenta que,  en el plenario obran sus «direcciones  de notificación personal»,  donde bien pudieron ser noticiadas de la existencia de esta acción  superlativa.  

Así  las cosas, dado el particular interés que eventualmente les  asiste, se impone invalidar lo rituado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con  su intervención. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996).  ATC4548-2018  reiterada en ATC1435-2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad de lo actuado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a las Procuradurías General de la Nación y Cuarta  Judicial II para asuntos civiles y laborales.  

Por  tanto, el trámite deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Devolver el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá, para que adopte las medidas que estime necesarias a  fin de renovar el procedimiento.  

TERCERO:  Entérese de lo resuelto a los partícipes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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