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AC4804-2022 (2022-03439-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC4804-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03439-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo que corresponde respecto del recurso de queja interpuesto por el demandante Juan Carlos Rivera Espinosa contra la providencia de 24 de agosto de 2022, que negó la concesión del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 9 de los mismos mes y año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
I. ANTECEDENTES
1. El 2 de octubre de 2018, el Juzgado Quinto Civil Municipal emitió sentencia dentro del proceso de resolución de contrato de compraventa que Claudia Mercedes López promovió en contra de Diego Fernando Quintero, Hernando de Jesús Pavas Cañas y Juan Carlos Rivera Espinosa, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda y, consecuencialmente ordenó, entre otras cosas, la cancelación de las anotaciones 25 y 26 impuestas en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien objeto del negocio resuelto, así como también, la cancelación de la medida cautelar que pesaba sobre el mismo [archivo digital 03].
2. Contra dicha determinación, el último demandado mencionado formuló recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, «Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad» [ib.].
3. El conocimiento del asunto correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, autoridad que, una vez agotado el trámite correspondiente, emitió fallo el 9 de agosto de 2022, en el que declaró que acaeció el fenómeno de la caducidad y, por contera, dispuso el levantamiento de la medida preventiva previamente ordenada, [archivo digital 73].
4. Inconforme con aquella decisión, el demandante en revisión interpuso recurso de alzada, la cual fue denegado por improcedente en auto de 24 siguiente, luego de considerar que, la providencia atacada no era susceptible de tal remedio, [archivo digital 77].
5. Frente a dicho proveído, el mencionado señor Rivera formuló la impugnación horizontal y, en subsidio pidió que se le expidieran copias para que se surtiera la queja [archivo digital 80]. Despachado desfavorablemente el primero, se ordenó la remisión a esta Corporación del expediente, para que se le diera trámite al segundo, [archivo digital 84].
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con las previsiones del artículo 352 del Ordenamiento Procesal Civil, el recurso de queja está previsto para «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, […] para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación».
2. Como se advierte este medio de impugnación tiene una finalidad específica, cual es examinar la legalidad de la determinación que deniegue el recurso de apelación emitida por el “juez de primera instancia”, ora cuando por los tribunales superiores “se deniegue el de casación”, presupuestos que en este caso no se satisfacen.
Lo anotado, por cuanto sabido es que el recurso de revisión es un remedio extraordinario previsto por el legislador como una limitación al principio de inmutabilidad de las sentencias, en cuanto se levanta como una manera de aniquilar sus efectos, para conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios fundamentales del Estado de Derecho» (Sent. SC4106-2021 de 16 de sept. Rad. 2018-02233-00), sin que el mismo constituya una instancia adicional de los litigios.
3. En ese orden, siendo que el auto de 24 de agosto de 2022, denegó, el recurso de apelación que se formuló contra la sentencia anticipada proferida el 9 de agosto del año que avanza, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro del trámite del recurso de revisión que interpuso Juan Carlos Rivera Espinosa frente al fallo de 2 de octubre de 2018 emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Tuluá, dentro del juicio declarativo de resolución de contrato que promovió Mercedes López Arce en contra suya y de Hernando de Jesús Pavas Cañas y Diego Fernando Quintero Franco, es irrefutable la improcedencia del recurso de queja examinado.
Dicha inviabilidad, se ratifica con lo dispuesto en el artículo 30 del Código General del Proceso, que en su numeral 3 es perentorio al establecer que la Corte únicamente conocerá del recurso de queja “cuando se niegue el recurso de casación”.
Coligase entonces que, si bien se negó la apelación presentada oportunamente, por quien tiene legitimación e interés, dicha negativa no fue dispuesta por un “juez de primera instancia”, lo que torna improcedente la queja examinada, como quiera que la «procedencia del recurso de queja está prevista para denegatorias del recurso de apelación pronunciadas por ‘…juez de primera instancia’, no de única, como aquí acontece» (AC 017 – 1996, 1º feb., CCXL-67, reiterado en AC 7 sep. 2009, rad. 2009-01603 y AC4037-2019, 23 sep., rad. 2019-02421).
Recientemente se pronunció la Sala en un caso de similares contornos al que se examina, para decir que, «como el asunto del que proviene el presente recurso de queja es un recurso de revisión, todas las actuaciones judiciales allí surtidas resultan ser emitidas en el marco de “única instancia”. En ese orden, la Corte no solo advierte que la providencia censurada se dictó en sede de única instancia, con lo cual, se descarta su eventual estudio en apelación por un superior, sino que, estrictamente tiene limitada su competencia funcional para conocer del recurso de queja frente a los autos que niegan el de casación, y el de apelación en los procesos que se ritúan en primera instancia, que no es el caso de la especia que en estos momentos convoca la atención», (CSJ AC083-2022, 24 en., rad. 2022-00044).
4. Bajo esas nociones, no queda remedio distinto que el de rechazar el recurso de queja formulado por Juan Carlos Rivera Espinosa contra la providencia de 24 de agosto de 2022, que negó la procedencia del de apelación por improcedente, como en efecto se declarará en la resolutiva de este auto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja formulado por Juan Carlos Rivera Espinosa contra la providencia de 24 de agosto de 2022.
SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.
TERCERO. SIN COSTAS.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada