AC 4804 2022

OCTUBRE

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AC4804-2022 (2022-03439-00)

        

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada Ponente  

AC4804-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03439-00  

Bogotá D.C.,  veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide lo que corresponde  respecto del recurso de queja interpuesto por el demandante Juan  Carlos Rivera Espinosa contra la providencia de 24 de agosto de 2022,  que negó la concesión del recurso de apelación  formulado contra la sentencia proferida el 9 de los mismos mes y año,  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.  

I. ANTECEDENTES  

1. El 2 de octubre de 2018, el  Juzgado Quinto Civil Municipal emitió sentencia dentro del  proceso de resolución de contrato de compraventa que Claudia  Mercedes López promovió en contra de Diego Fernando  Quintero, Hernando de Jesús Pavas Cañas y Juan Carlos  Rivera Espinosa, mediante la cual accedió a las pretensiones  de la demanda y, consecuencialmente ordenó, entre otras cosas,  la cancelación de las anotaciones 25 y 26 impuestas en el  folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al bien objeto  del negocio resuelto, así como también, la cancelación  de la medida cautelar que pesaba sobre el mismo [archivo  digital 03].  

2. Contra dicha determinación,  el último demandado mencionado formuló recurso  extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7ª  del artículo 355  del Código General del Proceso, «Estar  el recurrente en alguno de los casos de indebida representación  o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya  sido saneada la nulidad»  [ib.].  

3. El conocimiento del asunto  correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, autoridad que, una vez agotado el trámite  correspondiente, emitió fallo el 9 de agosto de 2022, en el  que declaró que acaeció el fenómeno de la  caducidad y, por contera, dispuso el levantamiento de la medida  preventiva previamente ordenada, [archivo  digital 73].  

4. Inconforme con aquella  decisión, el demandante en revisión interpuso recurso  de alzada, la cual fue denegado por improcedente en auto de 24  siguiente, luego de considerar que, la providencia atacada no era  susceptible de tal remedio, [archivo  digital 77].  

5. Frente a dicho proveído,  el mencionado señor Rivera formuló la impugnación  horizontal y, en subsidio pidió que se le expidieran copias  para que se surtiera la queja [archivo  digital 80].  Despachado desfavorablemente el primero, se ordenó la remisión  a esta Corporación del expediente, para que se le diera  trámite al segundo, [archivo  digital 84].  

II. CONSIDERACIONES  

1. De acuerdo con las  previsiones del artículo 352 del Ordenamiento Procesal Civil,  el recurso de queja está previsto para «cuando  el  juez de primera instancia  deniegue el recurso de apelación, […] para que el  superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede  cuando se deniegue el de casación».  

2. Como se advierte este medio  de impugnación tiene una finalidad específica, cual es  examinar la legalidad de la determinación que deniegue el  recurso de apelación emitida por el “juez  de primera instancia”,  ora cuando por los tribunales superiores “se  deniegue el de casación”,  presupuestos que en este caso no se satisfacen.  

Lo anotado, por cuanto sabido  es que el recurso de revisión es un remedio extraordinario  previsto por el legislador como  una limitación  al principio de inmutabilidad de las sentencias,  en cuanto se levanta como una manera de aniquilar sus efectos, para  conjurar situaciones irregulares que en su momento distorsionaron la  sana y recta administración de justicia, hasta tal punto que,  de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de  decisiones opuestas a dicho valor, en contravía de principios  fundamentales del Estado de Derecho»  (Sent. SC4106-2021 de 16 de sept. Rad. 2018-02233-00), sin que el  mismo constituya una instancia adicional de los litigios.  

3. En ese orden, siendo que el  auto de 24 de agosto de 2022, denegó, el recurso de apelación  que se formuló contra la sentencia anticipada proferida el 9  de agosto del año que avanza, por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, dentro del trámite del recurso de  revisión que interpuso Juan Carlos Rivera Espinosa frente al  fallo de 2 de octubre de 2018 emitido por el Juzgado Quinto Civil  Municipal de Tuluá, dentro del juicio declarativo de  resolución de contrato que promovió Mercedes López  Arce en contra suya y de Hernando de Jesús Pavas Cañas  y Diego Fernando Quintero Franco, es irrefutable la improcedencia del  recurso de queja examinado.  

Dicha inviabilidad, se ratifica  con lo dispuesto en el artículo 30 del Código General  del Proceso, que en su numeral 3 es perentorio al establecer que la  Corte únicamente conocerá del recurso de queja “cuando  se niegue el recurso de casación”.  

Coligase entonces que, si bien  se negó la apelación presentada oportunamente, por  quien tiene legitimación e interés, dicha negativa no  fue dispuesta por un “juez  de primera instancia”,  lo que torna improcedente la queja examinada, como quiera que la  «procedencia  del recurso de queja está prevista para denegatorias del  recurso de apelación pronunciadas por ‘…juez de primera  instancia’, no de única, como aquí acontece»  (AC 017 –  1996, 1º feb., CCXL-67, reiterado en AC 7 sep. 2009, rad.  2009-01603 y AC4037-2019, 23 sep., rad. 2019-02421).  

Recientemente se pronunció  la Sala en un caso de similares contornos al que se examina, para  decir que, «como  el asunto del que proviene el presente recurso de queja es un recurso  de revisión, todas las actuaciones judiciales allí  surtidas resultan ser emitidas en el marco de  “única  instancia”. En ese orden, la Corte no solo advierte que la  providencia censurada se dictó en sede de única  instancia, con lo cual, se descarta su eventual estudio en apelación  por un superior, sino que, estrictamente tiene limitada su  competencia funcional para conocer del recurso de queja frente a los  autos que niegan el de casación, y el de apelación en  los procesos que se ritúan en primera instancia, que no es el  caso de la especia que en estos momentos convoca la atención»,  (CSJ  AC083-2022, 24 en., rad. 2022-00044).  

4. Bajo esas nociones, no queda  remedio distinto que el de rechazar el recurso de queja formulado por  Juan Carlos Rivera Espinosa contra la providencia de 24 de agosto de  2022, que negó la procedencia del de apelación por  improcedente, como en efecto se declarará en la resolutiva de  este auto.  

III. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO. RECHAZAR  el recurso de queja formulado por Juan Carlos Rivera Espinosa contra  la providencia de 24 de agosto de 2022.  

SEGUNDO. DEVOLVER la  presente actuación al despacho de origen para que forme parte  del expediente respectivo.  

TERCERO. SIN COSTAS.  

Notifíquese,  

HILDA GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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