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AC4806-2022 (2022-03463-00)
AC4806-2022
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de queja formulado por Herlen Rodríguez Núñez y Carlos Suárez Barón frente al auto de 7 de junio de 2022, por medio del cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que interpusieron contra la sentencia de 2 de mayo del mismo año, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso reivindicatorio que contra ellos promovió Gloria Patricia Curí Osorio.
ANTECEDENTES
1. En el libelo incoativo, se pidió la reivindicación del «inmueble ubicado en el corregimiento de Arroyo de Piedra, denominado FARALLONES DOS B», identificado con matrícula inmobiliaria n.° 060-267887. Mediante sentencia de 21 de septiembre de 2021, el a quo accedió a las pretensiones y condenó a los demandados a restituir el inmueble en favor de la demandante.
2. Apelada la sentencia de primer grado, fue íntegramente confirmada por el Tribunal mediante providencia de 2 de mayo de 2022.
3. Los demandados interpusieron el recurso extraordinario de casación, destacando que en este caso era improcedente la exigencia de la cuantía para recurrir establecida en el artículo 338 del estatuto adjetivo, toda vez que «los procesos reivindicatorios del dominio no son ni de mayor o menor cuantía, por tanto, el valor del inmueble no incide en el trámite del proceso verbal y por no ser materia de controversia el quántum (sic) sino el derecho real de dominio sobre la cosa objeto de reivindicación y que además no hay condena de frutos civiles, por tratarse de un proceso declarativo donde las pretensiones no son esencialmente económicas».
Aun así, señalaron que, de considerar que era pertinente acreditar el interés para recurrir, debía el ad quem proceder a determinar mediante prueba pericial el valor del predio, nombrando para ello perito auxiliar de la justicia.
4. Mediante auto de fecha 7 de junio de 2022 se denegó la concesión del recurso extraordinario, por considerar el colegiado que en este caso no se cumplía con el requisito del interés para recurrir debido a que el agravio sufrido no superaba el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
A juicio de la magistratura, el interés para recurrir debía determinarse con base en los elementos de juicio existentes en el expediente, pues los recurrentes no hicieron uso de la facultad de aportar experticia conducente a la demostración del monto de su interés dentro del término de interposición del recurso.
Al respecto, señaló que «pese a que el apoderado recurrente manifiesta que el inmueble tiene un valor comercial de más de $3.000.0000.000, no obra en el expediente documento alguno que así lo acredite, pues solo obra copia de la escritura pública N° 8670 de 30 de diciembre de 1994, mediante la cual CECILIA OSORIO DE CURÍ vendió a la actora el inmueble ubicado en Arroyo de Piedra, jurisdicción de Cartagena, con un área aproximada de 5 hectáreas más 2.694 mts2, identificado con M.I 060-143398, con autorización del INCORA, por un valor de $ 2.800.000.oo (fl. 7-10 cuadernoprincipal PDF), así como la escritura pública N° 1922 de 7 de junio de 2005 mediante el cual la actora celebra contrato de compraventa del 50% bien a favor de OSCAR MEDINA por un valor de $27.500.000.oo (dl. 152 Tomo II), y los dictámenes adosados nada refieren sobre el valor comercial del inmueble».
5. Los convocados formularon recurso de reposición y en subsidio de queja, insistiendo en que en este caso debía omitirse la exigencia de la cuantía para recurrir debido a que las pretensiones se centran en el derecho real de dominio y por ende no son esencialmente económicas; además, resaltó que oportunamente solicitó a la magistratura que, si lo consideraba necesario, procediera a determinar el valor del predio mediante prueba pericial.
Reprocharon que el ad quem no hubiese decretado la prueba, o que al menos hubiese dado a la parte un término prudencial para aportarla, como lo establece el artículo 227 del Código General del Proceso. Con todo, aportó en esa oportunidad procesal un avalúo comercial con el que pretende demostrar el valor del predio y por esa vía, el interés para recurrir en casación.
Asimismo, consideró que tampoco acertaban los convocados al sostener que era el Tribunal el que debía decretar de oficio la prueba pericial para justipreciar su interés, «pues, evidentemente, el artículo 339 del Código General del Proceso traslada a la parte interesada la “facultad-deber” de concretar el interés económico o cuantía para recurrir en casación, pudiendo, con la interposición del recurso, aportar un dictamen pericial, si lo considera necesario»; sin embargo, se limitaron a interponer el recurso señalando que el predio tenía un valor de tres mil millones de pesos pero sin allegar, conforme a la norma, dictamen alguno que así lo acreditara, siendo aquella una prueba que está en cabeza del interesado, y no del juzgador.
7. Mantenida la decisión de la colegiatura, llegan las diligencias a esta Corporación para resolver el recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.
2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».
En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.
2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).
Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».
El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).
Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:
«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).
Así, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
4.1. En el caso que ocupa la atención de la Corte, los recurrentes se vieron afectados por la prosperidad de las pretensiones de reivindicación del dominio del inmueble del que eran poseedores, y por la consecuente orden de restitución de dicho inmueble a favor de la demandante.
Esas pretensiones tienen un claro componente patrimonial, sobre el que la Corte ha señalado:
«(…) tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la apreciación del fundo objeto del mismo será la variable que define el interés jurídico del casacionista. Lo anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado juicio se relacionan con la declaración del dominio y reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por definición estimable económicamente, siendo su valor el agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda» (CSJ AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC725-2021).
En asuntos como este, la Corte ha sido clara al reiterar que, así partan de unas pretensiones declarativas, los procesos reivindicatorios tienen una incidencia económica, pues el éxito o fracaso de tales pedimentos tienen una repercusión pecuniaria para las partes. Así, el agravio que la sentencia impugnada causó a los demandados está dado por la condena a restituir el bien a su propietaria, siendo el valor de dicho inmueble el que permitiría estimar el monto de la lesión sufrida ante la prosperidad del petitum.
En un asunto de contornos similares al que hoy se analiza, consideró la Corte:
«En realidad, la inconformidad de la impugnante radicó en que el tribunal se hubiera dado a la tarea de verificar el cumplimiento de la comentada exigencia económica, pues, en su sentir, tal pauta resulta ajena a los procesos reivindicatorios, dada su connotación «simplemente declarativa». No obstante, ese planteamiento no resulta de recibo, puesto que la acción de dominio está orientada a recomponer el patrimonio del propietario-demandante, mediante la consolidación de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido arrebatado por un tercero, de donde puede colegirse que el petitum reivindicatorio reviste naturaleza esencialmente económica» (CSJ AC1777-2021, 5 dic.).
En tal virtud, no es de recibo el argumento de los inconformes según el cual las pretensiones en este asunto son estrictamente declarativas y, por ende, sin incidencia económica. En consecuencia, era necesario demostrar que el perjuicio irrogado a los señores Herlen Rodríguez Núñez y Carlos Suárez Barón superaba el monto del interés para recurrir en casación que establece el ordenamiento civil para viabilizar este medio de impugnación extraordinario.
4.2. El artículo 339 del Código General del Proceso establece que la cuantía del agravio se determina con los elementos de juicio obrantes en el proceso, o mediante dictamen pericial aportado oportunamente por los recurrentes, quienes tienen la facultad de allegarlo si lo consideran necesario.
En este caso, consta en el expediente que los demandados no aportaron experticia alguna al momento de interponer el recurso extraordinario de casación1, de modo que la determinación del interés para recurrir debía concretarse con base en los elementos de juicio que, para ese momento, se encontraban en el expediente.
Obran en el proceso actos escriturarios, el primero por un valor de $2.800.000 y el segundo de $27.500.000, siendo huérfano el dossier de otros medios de convicción que apunten a determinar el valor del inmueble en disputa2. En consecuencia, al no existir elementos de juicio que permitan concluir que se cumple con la cuantía mínima exigida para recurrir en casación, el remedio extraordinario no podía abrirse paso, como acertadamente lo consideró el Tribunal.
Sobre el particular, ha señalado la Corte de manera consistente:
«Por demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.». (CSJ AC3893-2018, 12 sep.).
Respecto a la extemporaneidad del dictamen, ha considerado esta Corporación:
«Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión». (CSJ AC4423-2017, 13 jul.).
Así las cosas, como quiera que los recurrentes aportaron la prueba pericial de manera extemporánea, esto es, cuando ya había fenecido la oportunidad procesal para ello, aquella no podía ser tenida en cuenta por el Tribunal.
4.4. Precisado lo anterior, refulge que la queja no puede abrirse camino, puesto que en el expediente no obran medios de prueba oportunamente aportados que indiquen que el valor del inmueble objeto de la declaración de reivindicación sea superior a 1000 SMLMV; por el contrario, los elementos de juicio constatados por la colegiatura de segundo grado informan que su valor asciende a una suma bastante inferior a la prevista para recurrir en casación y el dictamen que buscaba acreditar lo contrario, fue aportado por fuera de la oportunidad procesal prevista para ello y por lo tanto, no puede ser tenido en cuenta.
5. Conclusión.
El recurso de casación fue bien denegado, pues no se acreditó conforme lo establecen las normas procesales que el desmedro patrimonial que se le habría generado a los recurrentes con el fallo de segundo grado superara el monto exigido para recurrir en casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandados frente a la sentencia de 2 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso referenciado.
SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).
TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Folios 62 al 72, cuaderno principal.
2 Además, al revisar los dictámenes adosados en el juicio y obrantes a folios 71 al 135 del Cuaderno 3, Tomo II, nada dicen sobre el valor de ese bien.
3 Folios 82 al 120 cuaderno principal.