AC 4806 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4806-2022 (2022-03463-00)

        

AC4806-2022  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de queja formulado por Herlen Rodríguez  Núñez y Carlos Suárez Barón frente al  auto de 7 de junio de 2022, por medio del cual se denegó  la concesión del recurso extraordinario de casación que  interpusieron contra la sentencia de 2 de mayo del mismo  año, proferida por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en  el proceso reivindicatorio que contra ellos promovió Gloria  Patricia Curí Osorio.  

ANTECEDENTES  

1.        En el libelo  incoativo, se pidió la reivindicación del «inmueble  ubicado en el corregimiento de Arroyo de Piedra, denominado  FARALLONES DOS B», identificado con matrícula  inmobiliaria n.° 060-267887. Mediante sentencia de 21 de  septiembre de 2021, el a quo accedió a las pretensiones  y condenó a los demandados a restituir el inmueble en favor de  la demandante.  

2.        Apelada  la sentencia de primer grado, fue íntegramente confirmada por  el Tribunal mediante providencia de 2 de mayo de 2022.  

3.        Los  demandados interpusieron el recurso extraordinario de casación,  destacando que en este caso era improcedente la exigencia de la  cuantía para recurrir establecida en el artículo 338  del estatuto adjetivo, toda vez que «los  procesos reivindicatorios del dominio no son ni de mayor o menor  cuantía, por tanto, el valor del inmueble no incide en el  trámite del proceso verbal y por no ser materia de  controversia el quántum (sic)  sino el derecho real de dominio sobre la cosa objeto de  reivindicación y que además no hay condena de frutos  civiles, por tratarse de un proceso declarativo donde las  pretensiones no son esencialmente económicas».  

Aun así,  señalaron que, de considerar que era pertinente acreditar el  interés para recurrir, debía el ad quem proceder  a determinar mediante prueba pericial el valor del predio, nombrando  para ello perito auxiliar de la justicia.  

4.        Mediante  auto de fecha 7 de junio de 2022 se denegó la concesión  del recurso extraordinario, por considerar el colegiado  que en este caso no se cumplía  con el requisito del interés para recurrir debido a que el  agravio sufrido no superaba el monto exigido por el artículo  338 del Código General del Proceso.  

A  juicio de la magistratura, el interés para recurrir debía  determinarse con base en los elementos de juicio existentes en el  expediente, pues los recurrentes no hicieron uso de la facultad de  aportar experticia conducente a la demostración del monto de  su interés dentro del término de interposición  del recurso.  

Al respecto,  señaló que «pese a que el  apoderado recurrente manifiesta que el inmueble  tiene un valor comercial de más de $3.000.0000.000, no obra en  el expediente documento alguno que así lo acredite, pues solo  obra copia de la escritura pública N° 8670 de 30 de  diciembre de 1994, mediante la cual CECILIA OSORIO DE CURÍ  vendió a la actora el inmueble ubicado en Arroyo de Piedra,  jurisdicción de Cartagena, con un área aproximada de 5  hectáreas más 2.694 mts2, identificado con M.I  060-143398, con autorización del INCORA, por un valor de $  2.800.000.oo (fl. 7-10 cuadernoprincipal PDF), así como la  escritura pública N° 1922 de 7 de junio de 2005 mediante  el cual la actora celebra contrato de compraventa del 50% bien a  favor de OSCAR MEDINA por un valor de $27.500.000.oo (dl. 152 Tomo  II), y  los dictámenes adosados nada refieren sobre el valor comercial  del inmueble».  

5.        Los  convocados formularon recurso de reposición y en subsidio de  queja, insistiendo en que en este caso debía  omitirse la exigencia de la cuantía para recurrir debido a que  las  pretensiones se centran en el derecho real de dominio y por ende no  son esencialmente económicas; además, resaltó  que oportunamente solicitó a la magistratura que, si lo  consideraba necesario, procediera a determinar el valor del predio  mediante prueba pericial.  

Reprocharon  que el ad  quem no  hubiese decretado la prueba, o que al menos hubiese dado a la parte  un término prudencial para aportarla, como lo establece el  artículo 227 del Código General del Proceso. Con todo,  aportó en esa oportunidad procesal un avalúo comercial  con el que pretende demostrar el valor del predio y por esa vía,  el interés para recurrir en casación.  

Asimismo,  consideró que tampoco acertaban los convocados al sostener que  era el Tribunal el que debía decretar de oficio la prueba  pericial para justipreciar su interés, «pues,  evidentemente, el artículo 339 del Código General del  Proceso traslada a la parte interesada la “facultad-deber”  de concretar el interés económico o cuantía para  recurrir en casación, pudiendo, con la interposición  del recurso, aportar un dictamen pericial, si lo considera  necesario»; sin embargo, se  limitaron a interponer el recurso señalando que el predio  tenía un valor de tres mil millones de pesos pero sin allegar,  conforme a la norma, dictamen alguno que así lo acreditara,  siendo aquella una prueba que está en cabeza del interesado, y  no del juzgador.  

7.        Mantenida  la decisión de la colegiatura, llegan las diligencias a esta  Corporación para resolver el recurso de queja.  

CONSIDERACIONES  

1.     Aptitud legal para el pronunciamiento.  

Compete a la Corte  definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado  Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30,  numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso extraordinario de casación.  

2.1.        En virtud de  la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación,  su procedencia  se halla condicionada a la satisfacción de diversos  requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el  artículo 334 del Código General del Proceso prevé  que el aludido medio de impugnación «(…)  procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por  los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en  toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones  de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».  

En ese orden,  resulta evidente que no todas las  providencias judiciales son susceptibles de  ser atacadas por esta vía,  sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador,  en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en  determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio  denunciado por el impugnante.  

2.2.        Conviene  precisar, también, que el Código General del Proceso  introdujo relevantes modificaciones a la impugnación  extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió  el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en  casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el  que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones  de condena en concreto en cualquier tramitación).  

Asimismo, la  normativa procesal actual puntualizó que el importe de la  resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000  salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se  trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan  sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además,  claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a  temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo  mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la  reclamación e impugnación del mismo o la declaración  de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).  

3.        El  interés para recurrir en casación.  

Acorde  con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando  las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso  procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable  al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía  del interés para recurrir cuando se trate de sentencias  dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que  versen sobre el estado civil».  

El interés  para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación  cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de  proferirse la sentencia objeto de la impugnación  extraordinaria, concepto que «(…)  está supeditado a la tasación económica de la  relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en  la sentencia, (…)  a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial  que sufre el recurrente con la resolución que le resulta  desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día  del fallo»  (AC7638-2016,  8 nov.).  

Lo anterior  implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este  se determinará a partir del agravio o perjuicio que al  recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso  contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión  integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha  sostenido, en forma invariable, la Sala:  

«(…)  uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del  recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del  perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al  momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la  calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las  manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias  que conlleven a su delimitación, así como las  decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas  de los intervinientes varían de acuerdo con las  particularidades que le son propias a cada uno de ellos»  (CSJ AC, 28 sep.  2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).  

Así, la  actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial,  constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del  indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con  estricta sujeción a la relación sustancial definida en  la sentencia, en tanto que «sólo  la cuantía de la cuestión de mérito en su  realidad económica en el día de la sentencia es lo que  realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés»  (CSJ AC924-2016, 24 feb.).  

4.        Caso  concreto.  

4.1.  En el caso que ocupa la atención de la Corte, los recurrentes  se vieron afectados por la prosperidad de  las pretensiones de reivindicación del dominio del inmueble  del que eran poseedores, y por la consecuente orden de  restitución de dicho inmueble a favor de la demandante.  

Esas pretensiones  tienen un claro componente patrimonial, sobre el que la Corte ha  señalado:  

«(…)  tratándose del proceso reivindicatorio, en principio, la  apreciación del fundo objeto del mismo será la variable  que define el interés jurídico del casacionista. Lo  anterior, porque las pretensiones económicas en el señalado  juicio se relacionan con la declaración del dominio y  reintegro de la posesión de un inmueble a su dueño, por  definición estimable económicamente, siendo su valor el  agravio que el fallo cause a las partes, según corresponda»  (CSJ  AC2713-2020, reiterado, entre otros, en AC725-2021).  

En asuntos como  este, la Corte ha sido clara al reiterar que, así partan de  unas pretensiones declarativas, los procesos reivindicatorios tienen  una incidencia económica, pues el éxito o fracaso de  tales pedimentos tienen una repercusión pecuniaria para las  partes. Así, el agravio que la sentencia impugnada causó  a los demandados está dado por la condena a restituir el bien  a su propietaria, siendo el valor de dicho inmueble el que permitiría  estimar el monto de la lesión sufrida ante la prosperidad del  petitum.  

En un asunto de  contornos similares al que hoy se analiza, consideró la Corte:  

«En  realidad, la inconformidad de la impugnante radicó en que el  tribunal se hubiera dado a la tarea de verificar el cumplimiento de  la comentada exigencia económica, pues, en su sentir, tal  pauta resulta ajena a los procesos reivindicatorios, dada su  connotación «simplemente declarativa». No  obstante, ese planteamiento no resulta de recibo, puesto que la  acción de dominio está orientada a recomponer el  patrimonio del propietario-demandante, mediante la consolidación  de un atributo de su derecho de propiedad que le ha sido arrebatado  por un tercero, de donde puede colegirse que el petitum  reivindicatorio reviste naturaleza esencialmente económica»  (CSJ AC1777-2021, 5 dic.).  

En tal virtud, no  es de recibo el argumento de los inconformes según el cual las  pretensiones en este asunto son estrictamente declarativas y, por  ende, sin incidencia económica. En consecuencia, era necesario  demostrar que el perjuicio irrogado a los señores Herlen  Rodríguez Núñez y Carlos Suárez Barón  superaba el monto del interés para recurrir en casación  que establece el ordenamiento civil para viabilizar este medio de  impugnación extraordinario.  

4.2.  El artículo 339 del Código General del Proceso  establece que la cuantía del agravio se determina con los  elementos de juicio obrantes en el proceso, o mediante dictamen  pericial aportado oportunamente por  los recurrentes, quienes tienen la facultad de allegarlo si lo  consideran necesario.  

En  este caso, consta en el expediente que los demandados no aportaron  experticia alguna al momento de interponer el recurso extraordinario  de casación1,  de modo que la determinación del interés para recurrir  debía concretarse con base en los elementos de juicio que,  para ese momento, se encontraban en el expediente.  

Obran  en el proceso actos escriturarios, el primero por un valor de  $2.800.000 y el segundo de $27.500.000, siendo huérfano el  dossier  de otros medios de convicción que apunten a determinar el  valor del inmueble en disputa2.  En consecuencia, al no existir elementos de juicio que permitan  concluir que se cumple con la cuantía mínima exigida  para recurrir en casación, el remedio extraordinario no podía  abrirse paso, como acertadamente lo consideró el Tribunal.  

Sobre  el particular, ha señalado la Corte de manera consistente:  

«Por  demás, en los pleitos meramente patrimoniales el artículo  339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el  interés económico afectado con la sentencia, su cuantía  deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en  el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un  dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá  de plano sobre la concesión», precepto  que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del  detrimento que le ocasiona el pronunciamiento,  simultáneamente con la  interposición del embate o a más tardar antes de que le  venza el lapso con tal fin, salvo que  lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente,  en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo sin  que le esté permitido decretar medios de convicción  adicionales a los existentes, ya que el censor asume los efectos  adversos de su desidia.».  (CSJ AC3893-2018, 12 sep.).  

Respecto  a la extemporaneidad del dictamen, ha considerado esta Corporación:  

«Así,  sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como  en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el  quantum del interés para recurrir «con los elementos de  juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que  estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que  el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen;  pero  por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con  diligencia al interponer el recurso, que no después, cuando ya  se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que  el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de  persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que  allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la  concesión».  (CSJ  AC4423-2017, 13 jul.).  

Así  las cosas, como quiera que los recurrentes aportaron  la prueba pericial de manera extemporánea, esto es, cuando ya  había fenecido la oportunidad procesal para ello, aquella no  podía ser tenida en cuenta por el Tribunal.  

4.4.        Precisado  lo anterior, refulge que la queja no puede abrirse camino, puesto que  en el expediente no obran medios de prueba oportunamente aportados  que indiquen que el valor del inmueble objeto de la declaración  de reivindicación sea superior a 1000 SMLMV; por el  contrario, los elementos de juicio constatados por la colegiatura de  segundo grado informan que su valor asciende a una suma bastante  inferior a la prevista para recurrir en casación y el dictamen  que buscaba acreditar lo contrario, fue aportado por fuera de la  oportunidad procesal prevista para ello y por lo tanto, no puede ser  tenido en cuenta.  

5.        Conclusión.  

El recurso de  casación fue bien denegado, pues no se acreditó  conforme lo establecen las normas procesales que el desmedro  patrimonial que se le habría generado a los recurrentes con el  fallo de segundo grado superara el monto exigido para recurrir en  casación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto  por los demandados frente  a la sentencia de 2 de mayo de  2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro del proceso referenciado.  

SEGUNDO.        Sin  costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8,  Código General del Proceso).  

TERCERO.        DEVUÉLVASE  la actuación al Tribunal de origen, para lo de su cargo.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          Folios 62 al 72, cuaderno principal.  

2          Además, al revisar          los dictámenes adosados en el juicio y obrantes a folios 71          al 135 del Cuaderno 3, Tomo II, nada dicen sobre el          valor de ese bien.  

3          Folios 82 al 120 cuaderno principal.      

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