STC13653 2022

OCTUBRE

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STC13653-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13653-2022  

Radicación  n.º  73001-22-13-000-2022-00333-01  

(Aprobado  en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el  19 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Ismael  Pérez Bayona  contra  el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.          El  solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó  la protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la enjuiciada, toda  vez que, a la fecha no se habría pronunciado sobre el memorial  de subsanación presentado por el gestor el 28 de julio de  2022, en el curso del declarativo que se adelanta ante esa  dependencia.  

2. En tal virtud,  pidió que se ordene a la querellada, resolver lo pertinente  sobre la admisión del asunto previamente referido.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, expuso que «el  día 15 de junio de 2022 se libró AUTO a través  del cual este despacho INADMITIÓ LA DEMANDA y concedió  a la parte demandante el término correspondiente a fin de su  SUBSANACIÓN. El 24 de junio de 2022 la parte demandante  presento escrito de subsanación y el 29 del mismo mes y año,  por secretaría se controló el término respetivo  ingresando las diligencias al Despacho. Finalmente, luego de un  estudio detenido del escrito de subsanación, se profirió  auto del 7 de septiembre de 2022 por medio del cual se RECHAZÓ  LA DEMANDA».  

Agregó  que «es  claro para el Despacho que no se advierte la vulneración de  los derechos fundamentales invocados, así como se puede  establecer que la petición o solicitud que motivó la  presente solicitud de protección constitucional se encuentra  satisfecha».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «en  el presente caso se está frente a un hecho superado, puesto  que la situación que originó la acción de tutela  ya desapareció, por tanto, ha cesado la vulneración o  amenaza del derecho fundamental invocado y como tal, el amparo  deprecado carece de objeto, en la medida de que bajo estas nuevas  condiciones no existe una orden a impartir, ni un perjuicio que  evitar».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró el apoderado del reclamante para insistir en su  pretensión y resaltó que «no  figura en las actuaciones fecha de ingreso del expediente al despacho  como era el deber de publicitar tal acto de procedimiento que se  adelanta para todos los registros de actuaciones y estar enterada la  parte demandante de la fecha exacta del ingreso del expediente al  despacho y esto no ocurrió, violándosele a la parte  actora el derecho de enteramiento (…) y ello es lo que  constituye reproche para el señor Juez accionado (…)  por cuanto logró sorprender a la parte actora para no lograr  enterarse del auto de rechazo de la demanda dentro del término  legal para poder impugnar dicha providencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las  garantías deprecadas por el libelista en el curso del  declarativo (rad.  2022-00045),  por cuanto, al parecer, a la fecha de interposición de este  resguardo, no habría resuelto sobre la admisión de la  demanda.  

2.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El  ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

3.   Caso  concreto.  

En el sub-lite  se  observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a que  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué no se ha  pronunciado respecto del memorial de subsanación presentado  por el accionante, a efecto de resolver sobre la admisión de  la demanda en el declarativo rad. 2022-00045, sin  embargo, a  partir de la información suministrada por el funcionario  encartado, en respuesta al traslado de esta tutela, se concluye que  la salvaguarda habrá de desestimarse.  

En efecto, en la  aludida contestación, el juez cognoscente manifestó que  «[e]l  24 de junio de 2022 la parte demandante presento escrito de  subsanación (…). Finalmente, luego de un estudio  detenido del escrito de subsanación, se profirió auto  del 7 de septiembre de 2022 por medio del cual se RECHAZÓ LA  DEMANDA»,  y en tal sentido, anexó el referido proveído. Adicional  a ello, tal situación fue corroborada por esta Sala a través  del aplicativo de consulta de procesos dispuesto en el portal web de  la Rama Judicial.  

Con lo anterior,  queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este  trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión  del fallo, el despacho convocado realizó la actividad echada  de menos por Pérez Bayona, lo que configura  la  carencia actual de objeto por hecho superado,  perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de  materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de  tutela en ese sentido, conforme  lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

Entonces, por no  existir una conculcación actual de los derechos fundamentales  suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera,  el resguardo deviene improcedente.  

4.        Precisión  final.  

En  cuanto a la afirmación del gestor relativa a que «no  figura en las actuaciones fecha de ingreso del expediente al despacho  (…) lo que constituye reproche para el señor Juez  accionado (…) por cuanto logró sorprender a la parte  actora para no lograr enterarse del auto de rechazo de la demanda  dentro del término legal para poder impugnar dicha  providencia»,  encuentra la Corte que, la decisión del   7 de septiembre de  2022, por medio de la cual, la célula judicial enjuiciada  rechazó la demanda en el declarativo rad. 2022-00045, fue  publicada por estados electrónicos del 8 del mismo mes, tal y  como consta en el siguiente enlace  https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35250218/120906030/025+RechazaDemanda2022-045.pdf/5698807c-7f1f-4395-9102-9ce1dd6e2469.  

En ese orden, no  se evidencia que por acción u omisión el estrado  censurado haya afectado el derecho al debido proceso del querellante,  situación que torna improcedente la tutela, ya que, «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ  STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC12920-2022, 28 sep.  2022, rad. 01183-00).  

5.        Conclusión.  

Se confirmará  el fallo impugnado habida cuenta que se acreditó la  realización de la gestión pendiente de definición  en el sub-exámine  y en referencia a los demás reproches se presenta ausencia de  vulneración.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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