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STC13653-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13653-2022
Radicación n.º 73001-22-13-000-2022-00333-01
(Aprobado en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ismael Pérez Bayona contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la enjuiciada, toda vez que, a la fecha no se habría pronunciado sobre el memorial de subsanación presentado por el gestor el 28 de julio de 2022, en el curso del declarativo que se adelanta ante esa dependencia.
2. En tal virtud, pidió que se ordene a la querellada, resolver lo pertinente sobre la admisión del asunto previamente referido.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, expuso que «el día 15 de junio de 2022 se libró AUTO a través del cual este despacho INADMITIÓ LA DEMANDA y concedió a la parte demandante el término correspondiente a fin de su SUBSANACIÓN. El 24 de junio de 2022 la parte demandante presento escrito de subsanación y el 29 del mismo mes y año, por secretaría se controló el término respetivo ingresando las diligencias al Despacho. Finalmente, luego de un estudio detenido del escrito de subsanación, se profirió auto del 7 de septiembre de 2022 por medio del cual se RECHAZÓ LA DEMANDA».
Agregó que «es claro para el Despacho que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como se puede establecer que la petición o solicitud que motivó la presente solicitud de protección constitucional se encuentra satisfecha».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó el amparo al advertir que «en el presente caso se está frente a un hecho superado, puesto que la situación que originó la acción de tutela ya desapareció, por tanto, ha cesado la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado y como tal, el amparo deprecado carece de objeto, en la medida de que bajo estas nuevas condiciones no existe una orden a impartir, ni un perjuicio que evitar».
IMPUGNACIÓN
La impetró el apoderado del reclamante para insistir en su pretensión y resaltó que «no figura en las actuaciones fecha de ingreso del expediente al despacho como era el deber de publicitar tal acto de procedimiento que se adelanta para todos los registros de actuaciones y estar enterada la parte demandante de la fecha exacta del ingreso del expediente al despacho y esto no ocurrió, violándosele a la parte actora el derecho de enteramiento (…) y ello es lo que constituye reproche para el señor Juez accionado (…) por cuanto logró sorprender a la parte actora para no lograr enterarse del auto de rechazo de la demanda dentro del término legal para poder impugnar dicha providencia».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada vulneró las garantías deprecadas por el libelista en el curso del declarativo (rad. 2022-00045), por cuanto, al parecer, a la fecha de interposición de este resguardo, no habría resuelto sobre la admisión de la demanda.
2. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
3. Caso concreto.
En el sub-lite se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué no se ha pronunciado respecto del memorial de subsanación presentado por el accionante, a efecto de resolver sobre la admisión de la demanda en el declarativo rad. 2022-00045, sin embargo, a partir de la información suministrada por el funcionario encartado, en respuesta al traslado de esta tutela, se concluye que la salvaguarda habrá de desestimarse.
En efecto, en la aludida contestación, el juez cognoscente manifestó que «[e]l 24 de junio de 2022 la parte demandante presento escrito de subsanación (…). Finalmente, luego de un estudio detenido del escrito de subsanación, se profirió auto del 7 de septiembre de 2022 por medio del cual se RECHAZÓ LA DEMANDA», y en tal sentido, anexó el referido proveído. Adicional a ello, tal situación fue corroborada por esta Sala a través del aplicativo de consulta de procesos dispuesto en el portal web de la Rama Judicial.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de la primera instancia de este trámite constitucional, y en todo caso antes de la emisión del fallo, el despacho convocado realizó la actividad echada de menos por Pérez Bayona, lo que configura la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, el resguardo deviene improcedente.
4. Precisión final.
En cuanto a la afirmación del gestor relativa a que «no figura en las actuaciones fecha de ingreso del expediente al despacho (…) lo que constituye reproche para el señor Juez accionado (…) por cuanto logró sorprender a la parte actora para no lograr enterarse del auto de rechazo de la demanda dentro del término legal para poder impugnar dicha providencia», encuentra la Corte que, la decisión del 7 de septiembre de 2022, por medio de la cual, la célula judicial enjuiciada rechazó la demanda en el declarativo rad. 2022-00045, fue publicada por estados electrónicos del 8 del mismo mes, tal y como consta en el siguiente enlace https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35250218/120906030/025+RechazaDemanda2022-045.pdf/5698807c-7f1f-4395-9102-9ce1dd6e2469.
En ese orden, no se evidencia que por acción u omisión el estrado censurado haya afectado el derecho al debido proceso del querellante, situación que torna improcedente la tutela, ya que, «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 sep. 2012, exp. 00630-014, reiterada en STC12920-2022, 28 sep. 2022, rad. 01183-00).
5. Conclusión.
Se confirmará el fallo impugnado habida cuenta que se acreditó la realización de la gestión pendiente de definición en el sub-exámine y en referencia a los demás reproches se presenta ausencia de vulneración.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS