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STC14396-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14396-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03644-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Yaned Cecilia González Ochoa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado N° 0500131030092020-00220.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
En apoyo de su queja, expresó que inició el proceso responsabilidad civil extracontractual contra Seguros Generales Suramericana SA y Ruber de Jesús Machado Álvarez, con el propósito de que se les declarara responsables del accidente de tránsito que sufrió en su motocicleta, ocasionado por el segundo al conducir el vehículo de plazcas LAJ130 asegurado por dicha compañía, y que le generó secuelas de carácter permanente, así como los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que también reclamó.
Señaló que, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia el 19 de abril de 2022 en la que accedió parcialmente a sus pretensiones, determinación que recurrieron ambas partes y que el Tribunal Superior accionado revocó el 15 de septiembre de 2022, para en su lugar, declarar probada «la causa extraña en el hecho de un tercero».
Explicó que esa providencia fue adoptada por dos de los Magistrados que integraron la Sala de decisión, pues el tercero salvó su voto porque, en síntesis, no se valoraron adecuadamente las pruebas de las que se extrajo el «hecho del tercero», como quiera que no se probó que la intervención de éste hubiese sido la «causa eficiente del accidente», y, asimismo, ese Magistrado destacó la falta de aplicación del artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, el cual prescribe que entre dos (2) vehículos en marcha en el mismo carril de una calzada, la separación «será de acuerdo con la velocidad», pero para «velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, [es de] diez (10) metros».
Sobre esto último, anotó que, si la Sala mayoritaria accionada hubiese tenido en cuenta el incumplimiento del anotado artículo por parte del conductor del mencionado vehículo, habría concluido que fue éste el único responsable del suceso.
Añadió que la vulneración de las garantías invocadas se encuentra acreditada si se tienen en cuenta los argumentos del salvamento de voto mencionado, los cuales comparte en su integridad.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó «ordenar al Tribunal volver fallar teniendo como parámetros el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito y el precedente jurisprudencial sobre el hecho del tercero en cuanto a los elementos de la exclusividad y la irresistibilidad».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Al momento de proferir la sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la demanda constitucional se advierte que el accionante cuestiona la sentencia de 15 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín en Sala mayoritaria, revocó la proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín el 19 de abril de 2022, para, en su lugar, declarar probadas «las excepciones de inexistencia del supuesto de responsabilidad y causa extraña-hecho de un tercero, formuladas por la demandada Seguros Generales Suramericana S.A.».
3. Fijado lo anterior, debe señalarse que, de la revisión del anotado fallo, no se establece irregularidad lesiva y manifiesta de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, se observa que la Corporación accionada tras relacionar los antecedentes del asunto y los argumentos de las apelaciones propuestas por la aquí accionante y los demandados Ruber de Jesús Machado Álvarez y Seguros Generales Suramericana SA, procedió a señalar la normativa y jurisprudencia aplicable en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas y el «hecho de un tercero» como eximente de responsabilidad.
Enseguida, anotó que correspondía definir, preliminarmente la apelación formulada por la parte demandada, quien alegó el referido eximente como «causa extraña», pues, de prosperar ese recurso, haría inviable un pronunciamiento sobre lo reclamado por la allí demandante, ya que ésta fundó su apelación en relación con el reconocimiento y monto de los perjuicios declarados por el juzgador a quo.
Posteriormente, destacó que en la demanda nada se había advertido sobre la participación de otro motociclista en el accidente, no obstante, del material probatorio recaudado, particularmente de las declaraciones del demandado Ruber Jesús Machado Álvarez conductor del vehículo y de las copias del «trámite contravencional», así como de la «querella penal por lesiones personales ante la Fiscalía General de la Nación, adicional en el IPAT se registró la intervención de dicho tercero quien se identificó con el nombre de SANTIAGO BETANCUR RAMÍREZ, como vehículo No 2 (moto) con placa CRY33E».
Indicó el Tribunal Superior que el a quo no apreció la intervención de dicho tercero, porque consideró que no existían pruebas suficientes para determinar el actuar de esa persona y advirtió, además, que el juzgador de primer grado sostuvo que no se había desvirtuado la presunción de responsabilidad que recaía sobre los demandados, máxime si Machado Álvarez no contestó la demanda, lo que constituía un indicio en su contra.
Frente a lo anterior, procedió a analizar las pruebas que referían la participación de dicho tercero, esto es, las declaraciones de los involucrados, incluyendo las de la demandante, y las documentales mencionadas, y tras relacionar su contenido in extenso, concluyó que «la forma como ocurrió el accidente» le permitía observar que «en la causación del accidente, hubo una intervención de un tercero», la cual podía calificarse como «única, exclusiva y determinante», lo que permitía exonerar de responsabilidad a los demandados, «al desvanecer la presunción de responsabilidad ante la ausencia o rompimiento del nexo causal como presupuesto de la responsabilidad, sin que la falta de respuesta a la demanda, por parte de RUBER sea suficiente para dar por probados los hechos, toda vez que es una presunción que admite prueba en contrario, la cual obra en el proceso».
En relación a ese último aspecto, señaló que la moto conducida por Sebastián Betancur Ramírez, invadió el carril por donde se desplazaba la demandante al pretender girar a la derecha, golpeándole la llanta delantera de su moto, «y por ello perdió el equilibrio, afectando su trayectoria, y mientras se sostenía y devolvía la moto a su sito, fue impactada luego por el demandado en la parte de atrás de la moto», forma de ocurrencia del accidente que coincidió, según el Tribunal, con lo expuesto por el conductor demandado y con lo manifestado por la actora en la querella que formuló contra Betancur Ramírez, pues allí fue insistente en afirmar que el prenombrado
«SÚBITAMENTE SE ME ATRAVESÓ POR LA IZQUIERDA PARA TOMAR LA CARRERA 47 (SUCRE) Y ME GOLPEÓ POR LA RUEDA DELANTERA DE MI MOTO Y ME HIZO PERDER EL EQUILIBRIO YO HICE LO POSIBLE POR NO CAER, PERO UN CARRO (PLACAS LAJ13O (…) CONDUCIDO POR RUBER DE JESUS…) QUE VENÍA DETRÁS DE MÍ, ME GOLPEÓ POR LA PARTE TRASERA LANZÁNDOME HACIA ADELANTE Y HACIÉNDOME CAER AL PISO Y CON LA MOTO SOBRE MI PIERNA IZQUIERDA”. (Mayúsculas fijas en texto original)
Esa versión fue reiterada en el interrogatorio de parte que absolvió la demandante y junto con los demás elementos demostrativos, no tachados, sostuvo el Tribunal Superior que resultaba viable inferir que la participación del tercero «fue determinante en la causación del accidente, pues si él no hubiere invadido el carril por donde se desplazaba YANED y golpeado la llanta delantera de su moto, el accidente no hubiera ocurrido», pues la moto de la actora y el automóvil involucrado habrían podido seguir su trayectoria, «sin que la posible cercanía entre estos vehículos afectara la movilidad o causara problema entre ellos».
Agregó que el comportamiento de Sebastián Betancur Ramírez fue un hecho totalmente ajeno, imprevisible e irresistible para el demandado, quien no podía prever que ese conductor que también ocupaba la vía, «fuera a actuar de forma imprudente, contraviniendo las normas de tránsito», ya que, de un lado, la demandante manifestó que se le atravesó «súbitamente» y, de otro, en el trámite de contravención se advirtió que ese conductor había desobedecido las señales o normas de tránsito, lo que no se predicó de los demás involucrados en el suceso.
Con fundamento en lo anterior, la Corporación accionada concluyó que el comportamiento del tercero «tiene una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño ocasionado a la demandante», toda vez que se probó que éste le hizo perder a la demandante el control de la motocicleta y que ello fue imprevisible e irresistible para el conductor demandado, pues objetivamente no podía evitar «ese hecho ajeno y sus consecuencias».
Por último, el Tribunal Superior indicó que procedía la revocatoria de la sentencia de primer grado para acoger el eximente de responsabilidad alegado por la parte demandada, ya que estaba probado que
«el automóvil del demandado RUBER colisiona con la parte posterior de la moto de YANED, pero se rompe el nexo de causalidad, el cual debía probar la parte actora -art.167 CGP-, por la presencia de una causa extraña en la modalidad del HECHO DE UN TERCERO, para este caso SEBASTIÁN quien conducía la moto vehículo número 2 en el IPAT, [la cual] invadió el carril por el que se desplazaba YANED le golpeó la llanta delantera de su moto, la desestabilizó y mientras recuperó el dominio de la moto el automóvil del demandado la golpea en la parte trasera de la moto, que de no haberse presentado tal invasión y golpe en la llanta por parte de dicho tercero, el demandado no habría golpeado la moto de la demandante, es decir el actuar de SEBASTIÁN es la causa exclusiva e inmediata del daño, siendo imprevisible e irresistible para el demandado, y sobre el cual no tenía dominio alguno».
Además, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Yaned Cecilia González Ochoa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS