STC14396 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14396-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14396-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03644-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Yaned Cecilia  González Ochoa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín,  trámite  al que fue vinculado el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y citadas  las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual con radicado N° 0500131030092020-00220.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y «confianza  legítima»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

En  apoyo de su queja, expresó que inició el proceso  responsabilidad  civil extracontractual  contra Seguros Generales Suramericana SA y Ruber de Jesús  Machado Álvarez, con el propósito de que se les  declarara responsables del accidente de tránsito que sufrió  en su motocicleta, ocasionado por el segundo al conducir el vehículo  de plazcas LAJ130 asegurado por dicha compañía, y que  le generó secuelas de carácter permanente, así  como los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que también  reclamó.  

Señaló  que, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado Noveno Civil  del Circuito de Medellín profirió sentencia el 19 de  abril de 2022 en la que accedió parcialmente a sus  pretensiones, determinación que recurrieron ambas partes y que  el Tribunal Superior accionado revocó el 15 de septiembre de  2022, para en su lugar, declarar probada «la  causa extraña en el hecho de un tercero».  

Explicó  que esa providencia fue adoptada por dos de los Magistrados que  integraron la Sala de decisión, pues el tercero salvó  su voto porque, en síntesis, no se valoraron adecuadamente las  pruebas de las que se extrajo el «hecho  del tercero»,  como quiera que no se probó que la intervención de éste  hubiese sido la «causa  eficiente del accidente»,  y, asimismo, ese Magistrado destacó la falta de aplicación  del artículo 108 del Código Nacional de Tránsito,  el cual prescribe que entre dos (2) vehículos en marcha en el  mismo carril de una calzada, la separación «será  de acuerdo con la velocidad»,  pero para «velocidades  de hasta treinta (30) kilómetros por hora, [es  de] diez  (10) metros».  

Sobre  esto último, anotó que, si la Sala mayoritaria  accionada hubiese tenido en cuenta el incumplimiento del anotado  artículo por parte del conductor del mencionado vehículo,  habría concluido que fue éste el único  responsable del suceso.  

Añadió  que la vulneración de las garantías invocadas se  encuentra acreditada si se tienen en cuenta los argumentos del  salvamento de voto mencionado, los cuales comparte en su integridad.  

2.  En consecuencia de lo narrado, solicitó «ordenar  al Tribunal volver fallar teniendo como parámetros el artículo  108 del Código Nacional de Tránsito y el precedente  jurisprudencial sobre el hecho del tercero en cuanto a los elementos  de la exclusividad y la irresistibilidad».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Al  momento de proferir la sentencia, no se habían recibido  pronunciamientos de los involucrados en la presente queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinada la demanda  constitucional se advierte que el accionante cuestiona la sentencia  de 15 de septiembre de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de  Medellín en Sala mayoritaria, revocó la proferida por  el Juzgado  Noveno Civil del Circuito de Medellín el 19 de abril de 2022,  para,  en su lugar, declarar probadas «las  excepciones de inexistencia del supuesto de responsabilidad y causa  extraña-hecho de un tercero, formuladas por la demandada  Seguros Generales Suramericana S.A.».  

3. Fijado lo  anterior, debe señalarse que, de la revisión del  anotado fallo, no se establece irregularidad lesiva y manifiesta de  garantías sustanciales que imponga la intervención de  esta especial jurisdicción.  

En efecto, se  observa que la Corporación accionada tras relacionar los  antecedentes del asunto y los argumentos de las apelaciones  propuestas por la aquí accionante y los demandados Ruber de  Jesús Machado Álvarez y Seguros Generales Suramericana  SA, procedió a señalar la normativa y jurisprudencia  aplicable en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual por  actividades peligrosas y el «hecho  de un tercero»  como eximente de responsabilidad.  

Enseguida, anotó  que correspondía definir, preliminarmente la apelación  formulada por la parte demandada, quien alegó el referido  eximente como «causa  extraña»,  pues, de prosperar ese recurso, haría inviable un  pronunciamiento sobre lo reclamado por la allí demandante, ya  que ésta fundó su apelación en relación  con el reconocimiento y monto de los perjuicios declarados por el  juzgador a  quo.  

Posteriormente,  destacó que en la demanda nada se había advertido sobre  la participación de otro motociclista en el accidente, no  obstante, del material probatorio recaudado, particularmente de las  declaraciones del demandado Ruber Jesús Machado Álvarez  conductor del vehículo y de las copias del «trámite  contravencional»,  así como de la «querella  penal por lesiones personales ante la Fiscalía General de la  Nación, adicional en el IPAT se registró la  intervención de dicho tercero quien se identificó con  el nombre de SANTIAGO BETANCUR RAMÍREZ, como vehículo  No 2 (moto) con placa CRY33E».  

Indicó el  Tribunal Superior que el a  quo no  apreció la intervención de dicho tercero, porque  consideró que no existían pruebas suficientes para  determinar el actuar de esa persona y advirtió, además,  que el juzgador de primer grado sostuvo que no se había  desvirtuado la presunción de responsabilidad que recaía  sobre los demandados, máxime si Machado Álvarez no  contestó la demanda, lo que constituía un indicio en su  contra.  

Frente a lo  anterior, procedió a analizar las pruebas que referían  la participación de dicho tercero, esto es, las declaraciones  de los involucrados, incluyendo las de la demandante, y las  documentales mencionadas, y tras relacionar su contenido in  extenso,  concluyó que «la  forma como ocurrió el accidente»  le permitía observar que «en  la causación del accidente, hubo una intervención de un  tercero»,  la cual podía calificarse como «única,  exclusiva y determinante»,  lo que permitía exonerar de responsabilidad a los demandados,  «al  desvanecer la presunción de responsabilidad ante la ausencia o  rompimiento del nexo causal como presupuesto de la responsabilidad,  sin que la falta de respuesta a la demanda, por parte de RUBER sea  suficiente para dar por probados los hechos, toda vez que es una  presunción que admite prueba en contrario, la cual obra en el  proceso».  

En relación  a ese último aspecto, señaló que la moto  conducida por Sebastián Betancur Ramírez, invadió  el carril por donde se desplazaba la demandante al pretender girar a  la derecha, golpeándole la llanta delantera de su moto, «y  por ello perdió el equilibrio, afectando su trayectoria, y  mientras se sostenía y devolvía la moto a su sito, fue  impactada luego por el demandado en la parte de atrás de la  moto»,  forma de ocurrencia del accidente que coincidió, según  el Tribunal, con lo expuesto por el conductor demandado y con lo  manifestado por la actora en la querella que formuló contra  Betancur Ramírez, pues allí fue insistente en afirmar  que el prenombrado  

«SÚBITAMENTE  SE ME ATRAVESÓ POR LA IZQUIERDA PARA TOMAR LA CARRERA 47  (SUCRE) Y ME GOLPEÓ POR LA RUEDA DELANTERA DE MI MOTO Y ME  HIZO PERDER EL EQUILIBRIO YO HICE LO POSIBLE POR NO CAER, PERO UN  CARRO (PLACAS LAJ13O (…)  CONDUCIDO  POR RUBER DE JESUS…) QUE VENÍA DETRÁS DE MÍ,  ME GOLPEÓ POR LA PARTE TRASERA LANZÁNDOME HACIA  ADELANTE Y HACIÉNDOME CAER AL PISO Y CON LA MOTO SOBRE MI  PIERNA IZQUIERDA”.  (Mayúsculas  fijas en texto original)  

Esa versión  fue reiterada en el interrogatorio de parte que absolvió la  demandante y junto con los demás elementos demostrativos, no  tachados, sostuvo el Tribunal Superior que resultaba viable inferir  que la participación del tercero «fue  determinante en la causación del accidente, pues si él  no hubiere invadido el carril por donde se desplazaba YANED y  golpeado la llanta delantera de su moto, el accidente no hubiera  ocurrido»,  pues la moto de la actora y el automóvil involucrado habrían  podido seguir su trayectoria, «sin  que la posible cercanía entre estos vehículos afectara  la movilidad o causara problema entre ellos».  

Agregó que  el comportamiento de Sebastián Betancur Ramírez fue un  hecho totalmente ajeno, imprevisible e irresistible para el  demandado, quien no podía prever que ese conductor que también  ocupaba la vía, «fuera  a actuar de forma imprudente, contraviniendo las normas de tránsito»,  ya que, de un lado, la demandante manifestó que se le atravesó  «súbitamente»  y,  de otro, en el trámite de contravención se advirtió  que ese conductor había desobedecido las señales o  normas de tránsito, lo que no se predicó de los demás  involucrados en el suceso.  

Con fundamento en  lo anterior, la Corporación accionada concluyó que el  comportamiento del tercero «tiene  una relación de causalidad exclusiva e inmediata con el daño  ocasionado a la demandante»,  toda vez que se probó que éste le hizo perder a la  demandante el control de la motocicleta y que ello fue imprevisible e  irresistible para el conductor demandado, pues objetivamente no podía  evitar «ese  hecho ajeno y sus consecuencias».  

Por último,  el Tribunal Superior indicó que procedía la revocatoria  de la sentencia de primer grado para acoger el eximente de  responsabilidad alegado por la parte demandada, ya que estaba probado  que  

«el  automóvil del demandado RUBER colisiona con la parte posterior  de la moto de YANED, pero se rompe el nexo de causalidad, el cual  debía probar la parte actora -art.167 CGP-, por la presencia  de una causa extraña en la modalidad del HECHO DE UN TERCERO,  para este caso SEBASTIÁN quien conducía la moto  vehículo número 2 en el IPAT, [la  cual] invadió  el carril por el que se desplazaba YANED le golpeó la llanta  delantera de su moto, la desestabilizó y mientras recuperó  el dominio de la moto el automóvil del demandado la golpea en  la parte trasera de la moto, que de no haberse presentado tal  invasión y golpe en la llanta por parte de dicho tercero, el  demandado no habría golpeado la moto de la demandante, es  decir el actuar de SEBASTIÁN es la causa exclusiva e inmediata  del daño, siendo imprevisible e irresistible para el  demandado, y sobre el cual no tenía dominio alguno».  

Además,  la  Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  negar  la  acción de tutela promovida por  Yaned Cecilia González Ochoa contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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