STC13237 2022

OCTUBRE

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STC13237-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13237-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03319-00  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C. cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022)-.  

Desata  la Corte la tutela que Marta Lucía Betancourt Manzano  le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de la misma ciudad y  demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00248.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderada, exigió  la protección de los derechos al «DEBIDO  PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA»,  para  que se ordenara a la Colegiatura censurada, «dar  continuidad al recurso de apelación»  que interpuso frente a la «sentencia»  de primera instancia, «por  encontrarse satisfecho el requisito de la sustentación del  recurso».  

Del  escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que,  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira desestimó las  pretensiones de la demanda de responsabilidad médica que la  actora, Eucaris Ortiz de Ramírez, Luz Mary Ortiz Hernández,  Jhon William y Jefferson Stiven Ortiz Betancourt (representa hijo  menor), promovieron contra la Unidad de Cuidado Intensivo -Ucimed  S.A.- y la Caja de Compensación Familiar Risaralda (16 abr.  2021),  decisión que aquellos apelaron «dentro  de los tres (3) días siguientes (…) presenta[ndo]  los reparos y la sustentación [de  los mismos]».  

Los  recurrentes vía correo electrónico allegaron únicamente  el documento requerido, dice la accionante, «entendiendo  que se había cumplido la carga procesal correspondiente»  de «sustentar  la apelación»,  motivo por el cual dicha  prefectura «declaró  desierto el recurso»  (1°  jun.), determinación que no combatieron en reposición,  según la gestora, porque «para  la fecha de los hechos las continuas caídas de la plataforma  de la rama judicial [no  permitieron]  revisar los estados de los procesos»,  de ahí que «el  mismo solo fue visto el día 9 de junio».  

En  vista de ello, el extremo activo de esa lid,  solicitaron  «control  de legalidad»  (10 jun.); pero, el Tribunal se «declaró  impedido»  para seguir conociendo el asunto (18 en. 2022), por lo que pasó  la encuadernación al Juzgado Primero Civil del Circuito, quien  la devolvió, porque «no  podía revisar la decisión del Superior Funcional»  (14 feb.).  

El  Magistrado sustanciador se negó a estudiar lo implorado,  aludiendo que su competencia se agotó al repeler el «recurso  de apelación»  (21 abr.), resolución que se mantuvo incólume pese a  ser controvertida en reposición (8 jun.).  

La  precursora acusa a dicha Magistratura de incurrir en «vía  de hecho»  por «exceso  de ritual manifiesto»,  toda vez que el medio de defensa interpuesto contra el veredicto que  zanjó la disputa en primer grado «había  sido sustentado desde su inicio»,  sumado a que en «las  decisiones posteriores presentadas con el fin de que se corrigiera el  error de la violación de los derechos fundamentales  mencionados, no se realizó un análisis desde la  perspectiva de la norma sustancial sino desde la exegesis de la norma  procesal».  

2.-  El  Tribunal Superior de Pereira suplicó negar el ruego, toda vez  que «la  parte accionante presentó el amparo constitucional, sin agotar  antes el recurso de reposición (Artículo 318- 1°,  CGP) que procedía contra la decisión emitida en Sala  Unitaria el día 01-06- 2021».  

El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad relató el  trámite que desplegó con ocasión del litigio  criticado y señaló que «desconoce  el estado actual del proceso».  

La  Caja de Compensación Familiar Risaralda se opuso al auxilio,  tras manifestar que «no  hay actuación que genere vulneración a un derecho  fundamental».  

Ucimed  S.A. rogó «se  despachen favorablemente las pretensiones»,  dado que «el  mecanismo constitucional ya había sido utilizado para buscar  el mismo propósito, razón por la cual no es dable que  otra vez se pretenda, por vía de amparo constitucional rehacer  lo que ya se juzgó».  

Seguros  Generales Suramericana S.A. y la Previsora S.A. clamaron desairar el  apoyo superlativo, porque «la  parte actora pretende justificar la desatención a su carga  procesal, por demás avizorada en el auto [admisorio  de la alzada],  en cuanto a las reglas que seguiría el trámite de  apelación, reglas que son de público conocimiento pues  están contenidas en el Decreto 806 de 2020».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte el decaimiento del resguardo, toda vez que Betancourt  Manzano  desaprovechó la herramienta con que contaba en la contienda  confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario  especial.  

En  efecto, auscultada el paginario n° 2019-00248, se observa que el  «recurso  de apelación»  propuesto por  la tutelante y demás familiares contra el fallo del Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Pereira (16  abr. 2021),  fue admitido por el Tribunal Superior, quien además, «corrió  traslado»  por el término de cinco (5) días para que «sustentaran  su recurso»,  según lo reglado en el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de  2020 (11  may.),  proveído que se «notificó»  por  «estado  electrónico 064»  de  12 de mayo de ese año, al tenor del artículo 9º  ídem  

Luego,  en interlocutorio de 1° de junio, publicitado por «estado  electrónico 073»  del día siguiente, lo «declar[ó]  desierto»,  al  verificar que Martha Lucía y compañía no  «sustentaron  el medio impugnativo»,  providencias que quedaron en firme en razón a que no fueron  refutadas, pese a que contra las mismas procedía el «recurso  de reposición»,  de acuerdo con el artículo 318 del Código General del  Proceso.  

De  modo que, no puede la quejosa valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el escenario propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  residual del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC15135-2021 y STC1274-2022.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en la STC10541-2018 y STC3506-2022).  

En  este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la contienda  sometida a escrutinio, ya que la inobservancia de esa exigencia  general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en  el debate.  

2.-  Ergo,  como se anticipó, surge impróspera la súplica  supralegal.  

DECISIÓN  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este proveído,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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