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AC4911-2022 (2022-03396-00)
AC4911-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03396-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por la apoderada judicial de Juliana1, quien dijo también obrar en nombre de su cónyuge e hijo menor, respecto de la sentencia del 10 de agosto de 2021 proferida por la Consejería del Interior y Justicia, oficina de asistencia a menores del Cantón de Berna, Confederación Suiza, mediante la cual se decretó la adopción de Juan2 por parte de Lucas3.
1. De conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 2° del artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en los preceptos 82, 606 y 607 ídem, se inadmite la demanda para que la promotora:
(a) En el escrito de solicitud identifique con precisión las partes del trámite de exequatur, en especial, la que resultará afectada en caso de que se acceda al pedimento de homologación, individualizando a sus integrantes con su nombre, número de identificación, domicilio y, de ser procedente, sus representantes legales, como lo exige el numeral 2° del artículo 82 ídem.
Recuérdese que la codificación procesal vigente tiene establecido para la solicitud del exequatur, conforme el artículo 607, que ésta «se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia».
Además, en virtud del numeral 10° del artículo 82 de la actual codificación adjetiva, la solicitante deberá enlistar la dirección física y electrónica de las partes que, según el literal anterior, incluya en su escrito subsanado.
(b) En el libelo genitor deberá aclararse el acápite de pretensiones, pues al confrontar las solicitudes elevadas con el poder conferido y los anexos se denota una disonancia.
(c) En la demanda deberá especificarse la forma en que pretende acreditarse la armonía de la sentencia extranjera con el orden público patrio, como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del C.G.P, pues es una carga procesal de la parte interesada «exponer de forma sustentada el respeto de la sentencia extranjera al orden público colombiano, esto es, a “los principios fundamentales de las instituciones” que confieren sentido al ordenamiento jurídico patrio» (CSJ, AC2547, 25 jun. 2018. rad. n.º 2018-01535-00).
En concreto, es necesario desvelar los medios suasorios que servirán para demostrar que en el fallo a homologar:
c.1. Se protegieron los derechos e intereses del adoptivo por medio de la intervención de una entidad especializada que actuara en nombre de aquél, como lo ha exigido la Corte para casos equivalentes al presente (cfr. CSJ, SC5533, 10 jul. 2019, rad. n.° 2018-03658-00).
c.2. Se verificó que el adoptante cuenta con idoneidad física, mental y moral para proveer una familia adecuada y estable al adolescente (cfr. artículo 68 de la ley 1098 de 2006).
c.3. La adopción decretada es plena e irrevocable (cfr. CSJ, SC5533 12 dic. 2018. rad. n.º 2017-02739-00).
Para los fines anunciados, por ejemplo, pueden aportarse las prescripciones del derecho suizo que den cuenta de la necesidad de que el sentenciador verifique estos requisitos antes de acceder a la adopción o las pruebas recabadas en el trámite extranjero que sirvieron para estos fines. En todo caso, deberá considerarse el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual establece que el derecho foráneo debe probarse: (I) con copia de la misma por parte de la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o por el cónsul colombiano en ese país; o (II) con dictamen pericial rendido por un experto con conocimiento o experiencia en la ley foránea.
(d) En el escrito inicial deberá especificarse la forma en que pretende acreditarse la reciprocidad legislativa con la Confederación Suiza en materia de adopciones. Verbi gracia, anexando las disposiciones relativas al Código de Derecho Internacional Privado Suizo, según se advirtió en precedencia.
(e) Arrimar la licencia n.º 551 de 2019 que habilita a María Consuelo Mariño Gómez para fungir como intérprete en Colombia, al tratarse de un acto particular.
(f) Enviar una copia actualizada del registro civil de nacimiento del menor Juan4, pues si bien este documento fue aportado, en el cuerpo de este no obra la fecha de expedición, lo que impide verificar la existencia de nuevas anotaciones.
(g) Allegar la apostilla correspondiente al documento que aparece a folio 42 del archivo digital “0003Demanda.pdf”, pues allí se plasmó la firma de «Pascale Baumann», quien indica actuar en calidad de «Collaboratrice administrative» de la Consejería de Interior y Justicia, oficina de asistencia a menores del Cantón de Berna.
2. En el término de cinco (5) días deberán corregirse los defectos indicados y allegarse los documentos señalados en este proveído, so pena de rechazo de la demanda.
3. Se reconoce personería jurídica a Daniel Felipe Moyano Ávila, con el alcance del poder conferido por Juliana5, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados.
4. Por último, se requiere al profesional mencionado para que acredite la personería jurídica otorgada para actuar como mandatario judicial de Juan6 y Lucas7, hijo menor y cónyuge de la solicitante, respectivamente, por cuanto el poder que obra en el expediente solo fue conferido por Juliana8.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
2 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
3 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
4 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
5 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
7 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.
8 El nombre original fue modificado en cumplimiento al Acuerdo 34 de 2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte y desarrollo de las leyes 1098 de 2006, 1581 de 2012 y 1712 de 2014, a fin de garantizar los derechos del menor interviniente en el trámite.