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STC13239-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13239-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03251-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela que instauró Hilarion Monroy Ortiz contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus prerrogativas al debido proceso, «acceso efectivo a la administración de justicia», «igualdad de condiciones para hacer valer [su] derecho al reclamo de mejoras» y «seguridad jurídica», que dice conculcadas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «se deje sin valor y efecto las providencias del 21 de septiembre de 2021…, 25 de abril de 2022 y 7 de junio de 2022…, determinación que debe cobijar también el auto del 13 de septiembre de la presente anualidad que design[ó]… un administrador para la finca objeto de la división».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Luis Guillermo Monroy Ortiz promovió acción divisoria contra Hilarion Monroy Ortiz, quien contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y solicitó el reconocimiento de mejoras.
2.3. Cumplido lo anterior, con auto del 25 de julio de 2022, requirió a los contendientes para que nombraran un administrador, determinación que censuró en reposición el demandado, recurso desechado con proveído del 13 de septiembre pasado
2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el juez de conocimiento resolvió de tajo mediante un auto, las excepciones de mérito formuladas…, sin conceder la oportunidad de alegar de conclusión, circunstancia que era necesaria previamente a adoptar la correspondiente decisión»; y que «en este evento…, comoquiera que se habían propuesto excepciones de mérito, debió convocarse a la audiencia de que trata los artículos 372 y 373 del C.G.P., para agotar todas y cada una de las etapas procesales allí establecidas concediendo la oportunidad de alegar de conclusión».
2.5. Agregó que, «en cuanto al punto relacionado con las mejoras reclamadas…, se indica que efectivamente se demostró la existencia de dichas mejoras y su cuantía…, sin embargo las niega, bajo el argumento que, existe duda si el reclamante fue quien con sus recursos propios las realizó»; que «atendiendo que ninguna otra persona reclamó las mejoras indicadas en el trámite divisorio, ni siquiera el comunero demandante, no resulta sensato… exigirle… probar un supuesto de tal magnitud como es la de demostrar cuál era el origen de los dineros con los cuales se realizaron esas mejoras».
2.6. También destacó que «considerando que el demandante… hubiese podido probar que las mejoras fueron pagadas con los recursos que salieron… de la… finca, de todas formas… aún [él] tendría derecho al reconocimiento de las mejoras en su proporción de cuota…»; y que se dejó de valorar el «documento denominado “mutuo acuerdo entre los comuneros para llevar a cabo una partición material”», del cual se extractaba que «el comunero demandante… era plenamente conocedor que las edificaciones, las construcciones y los cultivos sembrados en la finca objeto de este litigio, y que estos fueron realizados con el trabajo personal y los recursos económicos sacados de [su] patrimonio… personal».
2.7. De otro lado, precisó que «el juez de conocimiento procedió a nombrar un administrador de la finca objeto de la división, aplicando una ley traída de los cabellos, cuando para el caso particular debió aplicar el artículo 415 del CGP», sin tener en cuenta que ello «no es procedente en este particular evento, toda vez que, para que sea viable dicha designación, conforme lo señala el artículo 415 del CGP…, es presupuesto normativo que existan contratos de tenencia, los cuales brillan por su ausencia».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil remitió copia de las actuaciones que adelantó.
2. El abogado Telmo Josué Barragán Castro, quien dijo fungir «como apoderado contractual de Luis Guillermo Monroy Ortiz, en el proceso divisorio», sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el presente trámite, solicitó denegar el resguardo.
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestionó: (i) el trámite dado al proceso divisorio criticado; (ii) el proveído de 25 de abril de 2022, que confirmó el dictado el 21 de septiembre de 2021, específicamente, la decisión que negó las mejoras que reclamó en el juicio criticado; y (iii) el auto de 25 de julio de esta anualidad, que requirió a las partes para que procedieran a designar un administrador.
3. En lo que atañe a la primera de esas inconformidades, encuentra la Sala que el resguardo resulta inviable, habida cuenta que el accionante omitió esgrimir dicho aspecto como soporte de la apelación que formuló frente al proveído que resolvió sobre la división, atendiendo que su alegato se limitó a cuestionar la decisión que negó el reconocimiento de las mejoras que reclamó, siendo ese el escenario procedente para aducir las supuestas anomalías procedimentales que, según el actor, se configuraron en el asunto acusado.
De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el querellante desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Respecto a la segunda de las quejas que planteó el quejoso, de entrada, se advierte que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 25 de abril de los corrientes, que resolvió la apelación que se formuló frente a la dictada el 21 de septiembre de 2021, comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno al reconocimiento de mejoras que deprecó el tutelante en el juicio atacado.
4.1. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto el reseñado proveído de 25 de abril pasado no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable reconocer las prenotadas mejoras, aspecto sobre el que precisó:
Descendiendo al asunto objeto de debate, advierte el Tribunal que la providencia objeto del recurso de alzada deberá ser confirmada en su integridad, conforme a los argumentos que a continuación se expondrán.
a.- Como primer punto de disenso la parte recurrente considera que el a quo erró al imponer en cabeza del demandado la carga de acreditar que él había plantado las mejoras sobre el predio objeto de división, observando para ello que al ser la única persona que reclamaba para sí dicho tópico en particular quedaba relevada de acreditar tal situación. Al respecto, ha de precisar el Tribunal, que, tal argumento cae por completo en el vacío de la lógica jurídica, comoquiera que el canon 167 del Código General del Proceso es suficientemente claro en imponer a la parte que persigue un derecho controvertido “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es decir, que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la parte apelante, no existe fundamento normativo que exima de tal presupuesto procesal a la parte que reclama un derecho de forma solitaria, más aún, en este caso concreto, que tal afirmación -ser reclamante único de mejoras- no resulta del todo acertado en asuntos de este linaje, pues es absolutamente claro que mientras la parte demandada y quien ostentaba materialmente el predio objeto de división deprecaba el reconocimiento de las alegadas mejoras, su contraparte quien no lo tenía físicamente hacía lo propio respecto del reconocimiento de frutos civiles dejados de percibir y oponiéndose además al reconocimiento de las mejoras alegadas, comportando ello lisa y llanamente, que resultara a todas luces ilógico que quien no ostentaba el bien materialmente -aún siendo comunero- reclamara igualmente mejoras como si lo hubiera tenido en iguales condiciones de quien si lo tenía, no así, que controvirtiera, como efectivamente ocurrió en el caso presente, que su contraparte no fue quien de forma exclusiva la plantó.
b.- Clarificado lo anterior, estima el Tribunal también improcedente el segundo planteamiento del recurso de apelación, vale decir, que el a quo omitió darle la fuerza probatoria que realmente tenía al acuerdo privado suscrito por las partes (demandante y demandado) el 11 de abril de 2014, y en el cual en criterio del apoderado judicial del recurrente, el aquí demandante aceptó expresamente que las mejoras plantadas en el predio objeto de división eran del demandado Hilarión Monroy Ortiz sin ninguna contraprestación por ello a su favor.
Lo anterior, porque precisamente si en gracia de discusión se analizará dicho documento en nada variaría en esta instancia la decisión del a quo sobre el asunto objeto de análisis, en primer lugar, porque muy a pesar de lo vertido por la parte apelante sobre este especifico tópico, el acuerdo privado no puede mirarse aisladamente respecto del predio objeto de división material, dado que allí mismo sin asomo de duda se estaba intentando acordar la división material de varios bienes respecto de los cuales eran comuneros demandante y demandado, vale decir, 2 fincas (Cuatro Esquinas y la Palestina), 1 casa y un lubricentro, ambos ubicados en la ciudad de barranquilla, y 2 lotes de terreno, uno de ellos en el municipio de Soledad Atlántico y el otro en Loma de Arena Atlántico; y en segundo lugar, porque a pesar que allí quedaron contenidas manifestaciones atinentes a las mejoras plantadas en el predio Cuatro Esquinas, lo cierto es, que dicho documento no trascendió más allá de una expectativa razonable de acuerdo privado para llevar a cabo el negocio jurídico que se intentó honrar, prueba ineludible que ello fue así, es que finalmente lo pactado en aquella oportunidad no se finiquitó legalmente, ni las partes que lo suscribieron intentaron hacerlo cumplir, debiendo posteriormente acudir a instancias judiciales para provocar la división de la comunidad conformada por demandante y demandado. En otras palabras, si algún grado de certeza hubiere tenido lo allí vertido respecto de las mejoras plantadas en la finca Cuatro Esquinas, aflora nítido que las partes en su oportunidad finiquitaran de forma privada y de común acuerdo lo allí consignado.
c.- Por lo demás, si la parte apelante considera que las pruebas documentales (923 recibos y facturas)… eran suficientes para acreditar que Hilarión Monroy Ortiz fue la persona que plantó las mejoras reclamadas, baste con ratificar lo expuesto por el Juez de la primera instancia de cara a estos medios de prueba para desechar tan débil argumento, adicionando además a lo vertido por el a quo, que no está en discusión la existencia de las mejoras en el predio Cuatro Esquinas, aspecto de por si claro y aceptado por las partes trabadas en litis, sino la acreditación de quien o cual comunero fue el que las plantó, y si el asunto bajo análisis es de la catadura que se ha dejado expuesta, habrá de predicarse que las facturas y recibos a que alude la parte recurrente no tienen la fuerza demostrativa para acreditar sin asomo de duda que Hilarión Monroy Ortiz de su propio peculio las realizó, ausencia de acreditación que tampoco encontró eco en la prueba testimonial recaudada para tal fin, pues si bien Edwin Orlando Villareal, Guillermo Uribe Millán, Carlos Alberto Pinzón Zarate, Neil Uribe Vargas, Diego Camacho Suárez, Narly Yorley Melgarejo, Hilario Monroy Monsalve y José Abraham Torres advirtieron que Hilarión Monroy Ortiz era quien pagaba los jornales y realizaba las reparaciones locativas en el fundo de marras, nada en concreto advirtieron de cara a establecer de donde provenían los recursos utilizados para tales obras o acciones.
d.- Es decir, no desconoce el Tribunal, así como tampoco lo hizo el a quo, la existencia de mejoras en el predio Cuatro Esquinas, que las mismas en línea de principio fueron materialmente realizadas por Hilario Monroy Ortiz como comunero que materialmente poseía el fundo de marras, pero no es factible colegir con un grado sumo de certeza, que los dineros para realizarlas provinieron del peculio propio del demandado, observándose muy a pesar de lo expuesto por la parte recurrente, que si la prueba recaudada (documental y testimonial) de la cual se duele en el recurso de alzada dio cuenta de lo primero, jamás, y sin asomo de duda, podría predicarse que acreditó fehacientemente lo segundo, menos aún, tal y como lo predica el recurrente, que ante la ausencia de solicitud de ratificación de los documentos o tacha de falsedad propuesta por la parte actora frente a la prueba documental, aquella adquiriera automáticamente la fuerza probatoria que pretende enrostrarle para acreditar su pretensión, pues se insiste, el alcance de dichas probanzas es insuficiente, tal y como se acotó en precedencia.
e.- Finalmente, y comoquiera que la parte apelante en el recurso de alzada también enfiló su ataque sobre la indebida valoración del a quo respecto del dictamen pericial por ella aportado, observa el Tribunal que ningún comentario se autoriza realizar en esta instancia, dado que tal y como lo consignó el recurrente en la sustentación del remedio vertical, dicha pericia era relevante para efectos de acreditar la existencia de mejoras en el predio Cuatro Esquinas, aspecto fáctico por completo ajeno al asunto objeto de debate en esta instancia, vale decir, establecer fehacientemente si el comunero Hilario Monroy Ortiz era la persona que de su peculio propio había sufragado los gastos para realizarlas, y nada más.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó que resultaban insuficientes para demostrar que fue el demandado quien sufragó los gastos necesarios para la implantación de las mejoras efectuadas en el predio objeto de división, lo que impedía su reconocimiento.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
5. A igual conclusión se llega en lo que concierne a la última de las quejas del actor, pues el proveído de 25 de julio de 2022, que requirió a las partes para que designaran administrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 95 de 1890, tampoco luce arbitrario.
Sobre el particular, verifica la Sala que, en el proveído de 13 de septiembre anterior, que resolvió la reposición interpuesta contra el citado auto de 25 de julio, el juzgado accionado explicó las razones por las cuales resultaba procedente la referida designación, aspecto respecto del cual expuso que:
i) El impugnante tal y como ya se dijo, pretende básicamente que, se reponga la decisión atacada, en razón a que el artículo 16 de la ley 95 de 1890 no es aplicable al caso de marras, ya que la norma para la designación de administrador deviene del artículo 415 del CG del P, sumado a que, tampoco se trajo prueba de la existencia de un contrato de tenencia, para que con fundamento en dicho convenio procediera la designación deprecada por el demandante, según lo consagrado en el estatuto adjetivo.
ii) Para desatar la polémica que en torno a la designación de administrador para la comunidad que ha tejido por parte del demandado, conviene delanteramente señalar que la ley 95 de 1890, debe interpretarse de manera armónica y sistematizada con lo señalado en el artículo 415 del C. G. del P., comoquiera que una y otra norma se complementan o adicionan, en consideración a que los artículos 16 a 27 de la citada normatividad no han sido derogados, ni expresa ni tácitamente, y con claridad meridiana desarrollan el trámite que debe seguirse para designar un administrador cuando el bien o los bienes de la comunidad estén siendo administrados por uno solo de los comuneros.
iii)- A simple vista parece un tanto distorsionada la discusión que se ha creado para oponerse a la designación del administrador, comoquiera que, se discute la aplicación de un texto legal que en nada se opone a lo regulado por el artículo 415 del C. G. del P.- Al contrario, la preceptiva utilizado es garantista y protectora del debido proceso -art. 29 de la C. N.- como lo ha sido la providencia recurrida al haber concedido no el término de cinco (5) días, sino el de veinte (20) para que las partes se pusieran de acuerdo en la designación del administrador del bien común.
Entonces, como la ley 95 de 1890 complementa y desarrolla el contenido del artículo 415 del CG del P, nada hay que aclarar de cara a si se aplica con exclusividad o no…
iv)- Habiéndose dado respuesta a una de la inquietudes plasmadas en la impugnación, esto es, lo referente a la aplicabilidad de la ley 95 de 1890, solo queda por dilucidar como problema jurídico si se torna necesario allegar contratos de tenencia para la viabilidad del nombramiento de administrador del bien común trabado legalmente en esta litis.
En principio con una simple lectura del inciso primero del artículo 415 del CG del P, sin duda le daríamos la razón a la parte impugnante, pues ciertamente con la solicitud no se allegaron los contratos de tenencia a los cuales alude dicha preceptiva, de ahí la utilidad que en estos casos nos presta la ley 95 de 1890 para poder entender, que, cuando se está de cara a circunstancias como la que aquí nos ocupa, no es indispensable que el comunero que esté explotando los bienes de la comunidad, haya o no celebrado contratos de tenencia con terceros…
No es pues camisa de fuerza dentro del proceso divisorio, el requisito o exigencia de que con la solicitud de designación de administrador, el interesado debe allegar los contratos de tenencia, porque la norma procesal solo muestra ese aspecto como una simple hipótesis, pero exclusivamente cuando ella se presenta, y no como una condición única y general para todos los eventos; luego entonces, para poder pedir esa designación solo se requiere que se trate de un proceso de división material, que se haya decretado la división y que los bienes de la comunidad no estén siendo administrados por todos los comuneros, nada más.
…
Tales comentarios nos permiten concluir sin lugar a hesitación alguna que, no es cierto que dicha legislación -ley 95 de 1890- no pueda ser aplicada al sub judice, por el contrario, tal precepto complementa y desarrolla las normas que consagra el estatuto adjetivo. Además, tampoco es cierto, que en esta clase de asuntos la ley exija de manera general para la designación del administrador, los contratos de tenencia a los que alude el artículo 415, porque se repite, la preceptiva solo contempla esa hipótesis para cuando la explotación del bien común esté a cargo de uno de los comuneros bajo esa clase de convenios.
Entonces, como se dijo, dicha determinación no resulta caprichosa, al margen de que se comparta, pues se fundamenta en una interpretación razonable de las normas que regulan la designación de administradores en procesos divisorios, según la cual, las disposiciones que regulan ese tipo de asuntos en el Código General del Proceso pueden armonizarse con las que contempla la ley 95 de 1890.
6. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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