STC13239 2022

OCTUBRE

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STC13239-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13239-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03251-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Hilarion Monroy  Ortiz contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Primero Civil del Circuito  de esa localidad, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección de sus  prerrogativas al debido  proceso, «acceso  efectivo a la administración de justicia»,  «igualdad  de condiciones para hacer valer [su] derecho al reclamo de mejoras»  y «seguridad  jurídica»,  que  dice conculcadas por las autoridades judiciales accionadas, por lo  que pidió «se  deje sin valor y efecto las providencias del 21 de septiembre de  2021…, 25 de abril de 2022 y 7 de junio de 2022…,  determinación que debe cobijar también el auto del 13  de septiembre de la presente anualidad que design[ó]…  un administrador para la finca objeto de la división».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Luis  Guillermo Monroy Ortiz promovió acción divisoria contra  Hilarion  Monroy Ortiz, quien contestó la demanda, formuló  excepciones de mérito y solicitó el reconocimiento de  mejoras.  

2.3.  Cumplido lo anterior, con auto del 25 de julio de 2022, requirió  a los contendientes para que nombraran un administrador,  determinación que censuró en reposición el  demandado, recurso desechado con proveído del 13 de septiembre  pasado  

2.4.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el  juez de conocimiento resolvió de tajo mediante un auto, las  excepciones de mérito formuladas…, sin conceder la  oportunidad de alegar de conclusión, circunstancia que era  necesaria previamente a adoptar la correspondiente decisión»;  y que «en  este evento…, comoquiera que se habían propuesto  excepciones de mérito, debió convocarse a la audiencia  de que trata los artículos 372 y 373 del C.G.P., para agotar  todas y cada una de las etapas procesales allí establecidas  concediendo la oportunidad de alegar de conclusión».  

2.5.  Agregó que, «en  cuanto al punto relacionado con las mejoras reclamadas…, se  indica que efectivamente se demostró la existencia de dichas  mejoras y su cuantía…, sin embargo las niega, bajo el  argumento que, existe duda si el reclamante fue quien con sus  recursos propios las realizó»;  que «atendiendo  que ninguna otra persona reclamó las mejoras indicadas en el  trámite divisorio, ni siquiera el comunero demandante, no  resulta sensato… exigirle… probar un supuesto de tal  magnitud como es la de demostrar cuál era el origen de los  dineros con los cuales se realizaron esas mejoras».  

2.6.  También destacó que «considerando  que el demandante… hubiese podido probar que las mejoras  fueron pagadas con los recursos que salieron… de la…  finca, de todas formas… aún [él] tendría  derecho al reconocimiento de las mejoras en su proporción de  cuota…»;  y que se dejó de valorar el «documento  denominado “mutuo acuerdo entre los comuneros para llevar a  cabo una partición material”»,  del cual se extractaba que «el  comunero demandante… era plenamente conocedor que las  edificaciones, las construcciones y los cultivos sembrados en la  finca objeto de este litigio, y que estos fueron realizados con el  trabajo personal y los recursos económicos sacados de [su]  patrimonio… personal».  

2.7.  De otro lado, precisó que «el  juez de conocimiento procedió a nombrar un administrador de la  finca objeto de la división, aplicando una ley traída  de los cabellos, cuando para el caso particular debió aplicar  el artículo 415 del CGP»,  sin tener en cuenta que ello «no  es procedente en este particular evento, toda vez que, para que sea  viable dicha designación, conforme lo señala el  artículo 415 del CGP…, es presupuesto normativo que  existan contratos de tenencia, los cuales brillan por su ausencia».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil remitió copia de las actuaciones que adelantó.  

2.  El abogado Telmo Josué Barragán Castro, quien dijo  fungir «como  apoderado contractual de Luis Guillermo Monroy Ortiz, en el proceso  divisorio»,  sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en el  presente trámite, solicitó denegar el resguardo.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Revisada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestionó:  (i)  el trámite dado al proceso divisorio criticado; (ii)  el proveído de 25 de abril de 2022, que confirmó el  dictado el 21 de septiembre de 2021, específicamente, la  decisión que negó las mejoras que reclamó en el  juicio criticado; y (iii)  el  auto de 25 de julio de esta anualidad, que requirió a las  partes para que procedieran a designar un administrador.  

3.  En lo que atañe a la primera de esas inconformidades,  encuentra la Sala que el resguardo resulta inviable, habida cuenta  que el accionante omitió esgrimir dicho aspecto como soporte  de la apelación que formuló frente al proveído  que resolvió sobre la división, atendiendo que su  alegato se limitó a cuestionar la decisión que negó  el reconocimiento de las mejoras que reclamó, siendo ese el  escenario procedente para aducir las supuestas anomalías  procedimentales que, según el actor, se configuraron en el  asunto acusado.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria.  

Entonces,  si  el querellante desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

4.  Respecto a la segunda de las quejas que planteó el quejoso, de  entrada, se advierte que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la providencia de 25 de  abril de los corrientes, que resolvió la apelación que  se formuló frente a la dictada el 21 de septiembre de 2021,  comoquiera que fue esa decisión la que clausuró el  debate que se suscitó en torno al reconocimiento de mejoras  que deprecó el tutelante en el juicio atacado.  

4.1.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto el reseñado proveído de 25 de abril pasado no  luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó  las razones por las que consideraba inviable reconocer las prenotadas  mejoras, aspecto sobre el que precisó:  

Descendiendo  al asunto objeto de debate, advierte el Tribunal que la providencia  objeto del recurso de alzada deberá ser confirmada en su  integridad, conforme a los argumentos que a continuación se  expondrán.  

a.-  Como primer punto de disenso la parte recurrente considera que el a  quo erró al imponer en cabeza del demandado la carga de  acreditar que él había plantado las mejoras sobre el  predio objeto de división, observando para ello que al ser la  única persona que reclamaba para sí dicho tópico  en particular quedaba relevada de acreditar tal situación. Al  respecto, ha de precisar el Tribunal, que, tal argumento cae por  completo en el vacío de la lógica jurídica,  comoquiera que el canon 167 del Código General del Proceso es  suficientemente claro en imponer a la parte que persigue un derecho  controvertido “probar el supuesto de hecho de las normas que  consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, es  decir, que contrario a lo afirmado por el apoderado judicial de la  parte apelante, no existe fundamento normativo que exima de tal  presupuesto procesal a la parte que reclama un derecho de forma  solitaria, más aún, en este caso concreto, que tal  afirmación -ser reclamante único de mejoras- no resulta  del todo acertado en asuntos de este linaje, pues es absolutamente  claro que mientras la parte demandada y quien ostentaba materialmente  el predio objeto de división deprecaba el reconocimiento de  las alegadas mejoras, su contraparte quien no lo tenía  físicamente hacía lo propio respecto del reconocimiento  de frutos civiles dejados de percibir y oponiéndose además  al reconocimiento de las mejoras alegadas, comportando ello lisa y  llanamente, que resultara a todas luces ilógico que quien no  ostentaba el bien materialmente -aún siendo comunero-  reclamara igualmente mejoras como si lo hubiera tenido en iguales  condiciones de quien si lo tenía, no así, que  controvirtiera, como efectivamente ocurrió en el caso  presente, que su contraparte no fue quien de forma exclusiva la  plantó.  

b.-  Clarificado lo anterior, estima el Tribunal también  improcedente el segundo planteamiento del recurso de apelación,  vale decir, que el a quo omitió darle la fuerza probatoria que  realmente tenía al acuerdo privado suscrito por las partes  (demandante y demandado) el 11 de abril de 2014, y en el cual en  criterio del apoderado judicial del recurrente, el aquí  demandante aceptó expresamente que las mejoras plantadas en el  predio objeto de división eran del demandado Hilarión  Monroy Ortiz sin ninguna contraprestación por ello a su favor.  

Lo  anterior, porque precisamente si en gracia de discusión se  analizará dicho documento en nada variaría en esta  instancia la decisión del a quo sobre el asunto objeto de  análisis, en primer lugar, porque muy a pesar de lo vertido  por la parte apelante sobre este especifico tópico, el acuerdo  privado no puede mirarse aisladamente respecto del predio objeto de  división material, dado que allí mismo sin asomo de  duda se estaba intentando acordar la división material de  varios bienes respecto de los cuales eran comuneros demandante y  demandado, vale decir, 2 fincas (Cuatro Esquinas y la Palestina), 1  casa y un lubricentro, ambos ubicados en la ciudad de barranquilla, y  2 lotes de terreno, uno de ellos en el municipio de Soledad Atlántico  y el otro en Loma de Arena Atlántico; y en segundo lugar,  porque a pesar que allí quedaron contenidas manifestaciones  atinentes a las mejoras plantadas en el predio Cuatro Esquinas, lo  cierto es, que dicho documento no trascendió más allá  de una expectativa razonable de acuerdo privado para llevar a cabo el  negocio jurídico que se intentó honrar, prueba  ineludible que ello fue así, es que finalmente lo pactado en  aquella oportunidad no se finiquitó legalmente, ni las partes  que lo suscribieron intentaron hacerlo cumplir, debiendo  posteriormente acudir a instancias judiciales para provocar la  división de la comunidad conformada por demandante y  demandado. En otras palabras, si algún grado de certeza  hubiere tenido lo allí vertido respecto de las mejoras  plantadas en la finca Cuatro Esquinas, aflora nítido que las  partes en su oportunidad finiquitaran de forma privada y de común  acuerdo lo allí consignado.  

c.-  Por lo demás, si la parte apelante considera que las pruebas  documentales (923 recibos y facturas)… eran suficientes para  acreditar que Hilarión Monroy Ortiz fue la persona que plantó  las mejoras reclamadas, baste con ratificar lo expuesto por el Juez  de la primera instancia de cara a estos medios de prueba para  desechar tan débil argumento, adicionando además a lo  vertido por el a quo, que no está en discusión la  existencia de las mejoras en el predio Cuatro Esquinas, aspecto de  por si claro y aceptado por las partes trabadas en litis, sino la  acreditación de quien o cual comunero fue el que las plantó,  y si el asunto bajo análisis es de la catadura que se ha  dejado expuesta, habrá de predicarse que las facturas y  recibos a que alude la parte recurrente no tienen la fuerza  demostrativa para acreditar sin asomo de duda que Hilarión  Monroy Ortiz de su propio peculio las realizó, ausencia de  acreditación que tampoco encontró eco en la prueba  testimonial recaudada para tal fin, pues si bien Edwin Orlando  Villareal, Guillermo Uribe Millán, Carlos Alberto Pinzón  Zarate, Neil Uribe Vargas, Diego Camacho Suárez, Narly Yorley  Melgarejo, Hilario Monroy Monsalve y José Abraham Torres  advirtieron que Hilarión Monroy Ortiz era quien pagaba los  jornales y realizaba las reparaciones locativas en el fundo de  marras, nada en concreto advirtieron de cara a establecer de donde  provenían los recursos utilizados para tales obras o acciones.  

d.-  Es decir, no desconoce el Tribunal, así como tampoco lo hizo  el a quo, la existencia de mejoras en el predio Cuatro Esquinas, que  las mismas en línea de principio fueron materialmente  realizadas por Hilario Monroy Ortiz como comunero que materialmente  poseía el fundo de marras, pero no es factible colegir con un  grado sumo de certeza, que los dineros para realizarlas provinieron  del peculio propio del demandado, observándose muy a pesar de  lo expuesto por la parte recurrente, que si la prueba recaudada  (documental y testimonial) de la cual se duele en el recurso de  alzada dio cuenta de lo primero, jamás, y sin asomo de duda,  podría predicarse que acreditó fehacientemente lo  segundo, menos aún, tal y como lo predica el recurrente, que  ante la ausencia de solicitud de ratificación de los  documentos o tacha de falsedad propuesta por la parte actora frente a  la prueba documental, aquella adquiriera automáticamente la  fuerza probatoria que pretende enrostrarle para acreditar su  pretensión, pues se insiste, el alcance de dichas probanzas es  insuficiente, tal y como se acotó en precedencia.  

e.-  Finalmente, y comoquiera que la parte apelante en el recurso de  alzada también enfiló su ataque sobre la indebida  valoración del a quo respecto del dictamen pericial por ella  aportado, observa el Tribunal que ningún comentario se  autoriza realizar en esta instancia, dado que tal y como lo consignó  el recurrente en la sustentación del remedio vertical, dicha  pericia era relevante para efectos de acreditar la existencia de  mejoras en el predio Cuatro Esquinas, aspecto fáctico por  completo ajeno al asunto objeto de debate en esta instancia, vale  decir, establecer fehacientemente si el comunero Hilario Monroy Ortiz  era la persona que de su peculio propio había sufragado los  gastos para realizarlas, y nada más.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el promotor es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada valoró las pruebas recaudadas y concluyó  que resultaban insuficientes para demostrar que fue el demandado  quien sufragó los gastos necesarios para la implantación  de las mejoras efectuadas en el predio objeto de división, lo  que impedía su reconocimiento.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

5.  A igual conclusión se llega en lo que concierne a la última  de las quejas del actor, pues el proveído de 25 de julio de  2022, que requirió a las partes para que designaran  administrador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  16 de la ley 95 de 1890, tampoco luce arbitrario.  

Sobre  el particular, verifica la Sala que, en el proveído de 13 de  septiembre anterior, que resolvió la reposición  interpuesta contra el citado auto de 25 de julio, el juzgado  accionado explicó las razones por las cuales resultaba  procedente la referida designación, aspecto respecto del cual  expuso que:  

i)  El impugnante tal y como ya se dijo, pretende básicamente que,  se reponga la decisión atacada, en razón a que el  artículo 16 de la ley 95 de 1890 no es aplicable al caso de  marras, ya que la norma para la designación de administrador  deviene del artículo 415 del CG del P, sumado a que, tampoco  se trajo prueba de la existencia de un contrato de tenencia, para que  con fundamento en dicho convenio procediera la designación  deprecada por el demandante, según lo consagrado en el  estatuto adjetivo.  

ii)  Para desatar la polémica que en torno a la designación  de administrador para la comunidad que ha tejido por parte del  demandado, conviene delanteramente señalar que la ley 95 de  1890, debe interpretarse de manera armónica y sistematizada  con lo señalado en el artículo 415 del C. G. del P.,  comoquiera que una y otra norma se complementan o adicionan, en  consideración a que los artículos 16 a 27 de la citada  normatividad no han sido derogados, ni expresa ni tácitamente,  y con claridad meridiana desarrollan el trámite que debe  seguirse para designar un administrador cuando el bien o los bienes  de la comunidad estén siendo administrados por uno solo de los  comuneros.  

iii)-  A simple vista parece un tanto distorsionada la discusión que  se ha creado para oponerse a la designación del administrador,  comoquiera que, se discute la aplicación de un texto legal que  en nada se opone a lo regulado por el artículo 415 del C. G.  del P.- Al contrario, la preceptiva utilizado es garantista y  protectora del debido proceso -art. 29 de la C. N.- como lo ha sido  la providencia recurrida al haber concedido no el término de  cinco (5) días, sino el de veinte (20) para que las partes se  pusieran de acuerdo en la designación del administrador del  bien común.  

Entonces,  como la ley 95 de 1890 complementa y desarrolla el contenido del  artículo 415 del CG del P, nada hay que aclarar de cara a si  se aplica con exclusividad o no…  

iv)-  Habiéndose dado respuesta a una de la inquietudes plasmadas en  la impugnación, esto es, lo referente a la aplicabilidad de la  ley 95 de 1890, solo queda por dilucidar como problema jurídico  si se torna necesario allegar contratos de tenencia para la  viabilidad del nombramiento de administrador del bien común  trabado legalmente en esta litis.  

En  principio con una simple lectura del inciso primero del artículo  415 del CG del P, sin duda le daríamos la razón a la  parte impugnante, pues ciertamente con la solicitud no se allegaron  los contratos de tenencia a los cuales alude dicha preceptiva, de ahí  la utilidad que en estos casos nos presta la ley 95 de 1890 para  poder entender, que, cuando se está de cara a circunstancias  como la que aquí nos ocupa, no es indispensable que el  comunero que esté explotando los bienes de la comunidad, haya  o no celebrado contratos de tenencia con terceros…  

No  es pues camisa de fuerza dentro del proceso divisorio, el requisito o  exigencia de que con la solicitud de designación de  administrador, el interesado debe allegar los contratos de tenencia,  porque la norma procesal solo muestra ese aspecto como una simple  hipótesis, pero exclusivamente cuando ella se presenta, y no  como una condición única y general para todos los  eventos; luego entonces, para poder pedir esa designación solo  se requiere que se trate de un proceso de división material,  que se haya decretado la división y que los bienes de la  comunidad no estén siendo administrados por todos los  comuneros, nada más.  

…  

Tales  comentarios nos permiten concluir sin lugar a hesitación  alguna que, no es cierto que dicha legislación -ley 95 de  1890- no pueda ser aplicada al sub judice, por el contrario, tal  precepto complementa y desarrolla las normas que consagra el estatuto  adjetivo. Además, tampoco es cierto, que en esta clase de  asuntos la ley exija de manera general para la designación del  administrador, los contratos de tenencia a los que alude el artículo  415, porque se repite, la preceptiva solo contempla esa hipótesis  para cuando la explotación del bien común esté a  cargo de uno de los comuneros bajo esa clase de convenios.  

Entonces,  como se dijo, dicha determinación no  resulta caprichosa, al margen de que se comparta, pues se fundamenta  en una interpretación razonable de las normas que regulan la  designación de administradores en procesos divisorios, según  la cual, las disposiciones que regulan ese tipo de asuntos en el  Código General del Proceso pueden armonizarse con las que  contempla la ley 95 de 1890.  

6.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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