STC14461 2022

OCTUBRE

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STC14461-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14461-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01871-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 20 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela promovida por María Yolanda Montoya Restrepo contra  la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones, Mapfre Seguros de  Colombia, Porvenir SA y demás intervinientes en el proceso  ordinario con radicado n° 2013-00954.  

ANTECEDENTES  

1.  La actora invocó la  protección de los derechos fundamentales al mínimo  vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.  

Para  sustentar su reproche, expuso que promovió demanda ordinaria  laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez, las mesadas adicionales de junio y  diciembre, los incrementos anuales a partir de la fecha de  estructuración de la pérdida de capacidad laboral y los  intereses moratorios.  

Manifestó  que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 30  de junio de 2015 absolvió a la demandada de todas las  pretensiones, determinación que revocó la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cali el 11 de septiembre de 2017, para en su  lugar, declarar que la demandante causó el derecho a acceder a  la pensión de invalidez, regulada en el artículo 1º  de la Ley 860 de 2003 en cuantía de un salario mínimo  legal mensual vigente.  

Inconforme,  la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación y, la  Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral mediante sentencia SL1615-2022 de 4 de mayo de 2022, dispuso  casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó  la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Cali que negó las pretensiones de la demanda.  

En  sentir de la actora, la Sala de Casación accionada incurrió  en vía de hecho por desconocimiento del precedente  constitucional, en especial las sentencias SU442-2016 que unificó  el criterio respecto a la aplicación del principio de la  condición más beneficiosa en pensiones de invalidez y  la SU556-2019 donde se estableció el test de procedencia.  

Sostuvo  que, además, no se tuvo en cuenta su condición de  vulnerabilidad, pues fue calificada con una pérdida de  capacidad laboral del 57,53%, sumado a los múltiples  padecimientos de salud y su precaria situación económica  ante la imposibilidad de acceder a un trabajo por sus afecciones.  

Agregó  que teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales dispuestos  por la Sala de Casación Laboral respecto a la posibilidad de  acudir al principio de la condición más beneficiosa,  permitiéndose la aplicación de la Ley 100 de 1993 en  vigencia de la Ley 860 de 2003 para efecto de acceder a la pensión  de invalidez, es claro que cumple con los requisitos establecidos en  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 13 de  abril de 2011 fecha de la estructuración de la invalidez, se  encontraba cotizando y tenía acreditadas un total de 154,71  semanas.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de  Descongestión accionada dejar sin efecto la sentencia  cuestionada y, en su lugar, proferir una nueva determinación  atendiendo el precedente de la Corte Constitucional establecido en  las sentencias SU442-2016 y SU556-2019, en ese orden, reconocer a su  favor la pensión de invalidez.  

Subsidiariamente,  solicitó ordenarle proferir un nuevo pronunciamiento teniendo  en cuenta la sentencia T-629-2015 «bajo  la valoración de casos difíciles para el acceso a la  pensión de invalidez»  y, conceder el reconocimiento y pago de la prestación  reclamada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación  Laboral manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en  la sentencia atacada y solicitó negar las pretensiones de la  accionante, toda vez que no incurrió en la supuesta  vulneración de los derechos invocados. Asimismo, destacó  que la decisión corresponde al resultado de la aplicación  normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación  Laboral permanente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo  único del artículo 2 de la Ley Estatuaria 1781 de 20 de  mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.  

2.  Porvenir SA solicitó negar el amparo, teniendo en cuenta que  la decisión proferida por la Sala de Casación accionada  se fundamentó en la sentencia SL2358-2017, donde se estableció  que ante la inexistencia de una transición entre la norma  inmediatamente anterior y la reformada por la Ley 860 de 2003, se  trazaba una línea de tiempo en los tres años anteriores  para verificar si en ese lapso se cumplieron los requisitos de la  norma anterior, sin embargo, en el caso concreto la demandante no  acreditó las 50 semanas cotizadas en el mencionado término.  

3.  MAPFRE Colombia Vida Seguros SA se opuso a la prosperidad de las  pretensiones, argumentando que según quedó demostrado  en el proceso, la accionante no cumple con los requisitos vigentes  para ser beneficiaria de la prestación económica  solicitada, puesto que no cuenta con 50 semanas cotizadas en los  últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de  estructuración.  

4.  Colpensiones SA y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS),  solicitaron su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo,  tras determinar que la sentencia de casación se profirió  con fundamento en la jurisprudencia aplicable al caso concreto y con  plenas garantías para las partes.  

Destacó  que, contrario a lo afirmado por la actora, la Sala de Descongestión  nº 3 hizo un estudio respecto a la aplicación del  principio de la condición más beneficiosa en materia de  pensión de invalidez, sin embargo, a la luz de las pruebas  allegadas al proceso, la fecha de estructuración y la  situación fáctica que se analizaba, encontró que  no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión  reclamada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Adicionalmente  manifestó que se desconoció el derecho a la igualdad  frente a la resolución de asuntos similares como en el caso  estudiado en la sentencia STC7463-2020, donde la demandante reclamó  la pensión de invalidez y se determinó que la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral  desconoció la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa desarrollado en la jurisprudencia  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  María Yolanda Montoya Restrepo acude a este mecanismo  excepcional en busca de la protección de los derechos  fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL1615-2022  proferida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de  Casación Laboral el de 4 de mayo de 2022, mediante la cual  resolvió casar el fallo de segundo grado y, en sede de  instancia, confirmó  la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de Cali el 30 de junio de 2015 que negó el  reconocimiento de la pensión de invalidez que reclamaba.  

Su  censura radica, según expone, en el desconocimiento del  precedente constitucional por parte de la autoridad accionada, en  especial las sentencias SU442 de 2016 que unificó el criterio  respecto a la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa en pensiones de invalidez y  la SU556-2019 donde se estableció el test de procedencia.  

3.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad de la actora se  anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo  en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la  Corporación accionada, no se identificó el ejercicio de  una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

En  efecto, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de  Casación Laboral al estudiar el cargo único formulado  por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir SA, indicó,  

«El  sentenciador de alzada, al verificar la historial laboral de la  demandante, encontró que en vigencia de la Ley 860 de 2003, no  cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3  últimos años anteriores al estado de invalidez para  causar la pensión; sin embargo, a través de un  «ejercicio de ponderación», con fundamento en la  sentencia CC T629-2015, consideró que el a quo «transgredió  el derecho fundamental de la seguridad social de la afiliada»,  puesto que dicha norma no podía aplicarse de forma «exhaustiva  el requisito de la densidad de cotizaciones a aquellos afiliados que  están muy cerca de cumplirlas».  

En  ese orden, estableció como problema jurídico determinar  si el Tribunal Superior de Cali había errado, al revocar la  decisión de primera instancia que absolvió a la entidad  demandada del pago de la pensión de invalidez por riesgo común  en favor de María Yolanda Montoya Restrepo, pese a no reunir  las 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años  anteriores a la fecha de estructuración de la condición.  

Señaló  que dada la vía por la cual se dirigía la acusación,  no era objeto de controversia que (i)  María Yolanda Montoya Restrepo nació el 9 de septiembre  de 19[7]5, (ii) que se le dictaminó una pérdida de  capacidad laboral de 57.53% de origen común,  con  fecha de estructuración 13 de abril de 2011, que durante los 3  años anteriores a la misma cotizó 49 semanas y, (iii)  que Porvenir SA, le negó la pensión de invalidez, ante  el incumplimiento de los requisitos legales para su causación.  

Expuso  que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral  permanente, ha establecido que la norma aplicable en asuntos donde se  pretenda el reconocimiento de la pensión de invalidez es la  vigente al momento de la estructuración, siendo en el caso de  la demandante la Ley 860 de 2003, la cual exige una pérdida de  50% o más de la capacidad laboral y tener un mínimo de  50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la  fecha de estructuración.  

Seguidamente  explicó que, si bien la demandante había sido  calificada con una Pérdida de Capacidad Laboral del 57.53%, lo  cierto era que no reunía las 50 semanas exigidas por la  mencionada norma para acceder a la prestación económica  reclamada. En ese sentido, determinó que la decisión  del Tribunal no estuvo ajustada a la Ley y refirió la  sentencia SL468-2022 en la cual se estudió un caso similar.  

Asimismo,  destacó que la sentencia de la Corte Constitucional T629-2015  en la cual el Tribunal Superior fundamentó su decisión,  planteaba supuestos diferentes al estudiado, puesto que el allá  accionante tenía 20 años de edad cuando se le  estructuró la PCL y superó el umbral de 26 semanas de  aportes que determina el amparo del derecho a la pensión de  invalidez de la población joven, circunstancia que no ocurrió  en el caso de María Yolanda Montoya Restrepo pues para la  fecha de la estructuración de la PCL tenía 35 años.  

Por  otra parte, determinó que no era procedente la aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, habida  cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez de la  demandante -13  de abril de 2011-, no  estaba dentro del rango temporal del tránsito legislativo de  la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, delimitado por esa  Corporación hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir por 3  años luego de entrada en vigencia de la última, postura  reiterada en la sentencia SL5657-2021.  

Con  fundamento en esas premisas, determinó la prosperidad del  cargo y dispuso casar la decisión de segundo grado, y en sede  de instancia, confirmó la sentencia proferida por  el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Cali el  30  de junio de 2015 que negó el reconocimiento de la pensión  de invalidez reclamada por María Yolanda Montoya.  

4. De  las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que tal y como se  anunció, la sentencia constitucional impugnada  habrá  de ser confirmada, como  quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele  la vía de hecho alegada por María Yolanda Montoya  Restrepo y que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n°  3 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento  de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas  aportadas y la jurisprudencia que sobre la temática tiene  vigente la Sala de Casación Laboral permanente, determinando  la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más  beneficiosa, toda vez que la estructuración de la pérdida  de capacidad laboral de la demandante se produjo el 13 de abril de  2011, esto es fuera del rango temporal fijado por esa Corporación  para el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley  860 de 2003, que permitía acceder a dicho principio y que fue  delimitado hasta el 26 de diciembre de 2006.  

Así  las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través  del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la  sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para  que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los  fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus  competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador  correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

5.  Ahora bien, referente al desconocimiento del precedente  constitucional alegado por María Yolanda Montoya Restrepo, en  especial de la sentencia SU442-2016 es pertinente recordar lo  señalado por la Sala de Casación Laboral, frente al  apartamiento de los lineamientos fijados en esa decisión:  

«Ahora  bien, no desconoce esta Sala la posición que ha sostenido la  Corte Constitucional en cuanto al tema, en sentencias como la CC SU  442-2016  y a otros fallos de tutela recogidos en la CC SU442-2016 que permite  en aplicación del principio de la condición más  beneficiosa la utilización de un esquema normativo más  antiguo que el inmediatamente anterior; no  obstante, se aparta de la misma  con  apoyo en el criterio jurisprudencial actual de la Corporación,  donde se han expuestos las razones que llevan a ello, entre otras en  las providencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL2664-2020 y CSJ SL1938-2020.  

En  esta última, adujo frente a la fuerza vinculante del  precedente constitucional, que «los principios constitucionales  no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional -a  fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores  valiosos para los individuos y la sociedad-», aclarando que la  transgresión y desconocimiento del precedente constitucional,  únicamente se predica respecto de las decisiones proferidas en  ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que son  vinculantes y obligatorias en razón de sus efectos erga omnes,  y no de aquellas que derivan de los fallos de tutela, también  conocidos como precedente en vigor, pero que le permite al juez  apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de  trasparencia y argumentación suficiente, debido a sus efectos  «inter partes».  (SL5360-2021, reiterada en la SL1362-2022).  (Negrillas de esta Sala).  

6.  De otra parte, y en cuanto a lo manifestado por la accionante en la  impugnación referente a la sentencia STC7463-2020, donde según  afirmó, en un caso similar la demandante reclamó la  pensión de invalidez y se determinó que la Sala de  Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral  desconoció la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa desarrollado en la jurisprudencia  constitucional, resulta  ser un hecho nuevo no  expuesto en la demanda de tutela,  situación  que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los  implicados, razón  por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo  implicaría la vulneración al debido proceso y al  derecho de defensa de la accionada y vinculados.  

7.   Por  último, esta  Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de  procedibilidad del amparo.  Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de  los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021,  STC2310-2022 y,  STC3514-2022 entre otros.  

8.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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