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STC14461-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14461-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01871-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de septiembre de 2022, en la acción de tutela promovida por María Yolanda Montoya Restrepo contra la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, Colpensiones, Mapfre Seguros de Colombia, Porvenir SA y demás intervinientes en el proceso ordinario con radicado n° 2013-00954.
ANTECEDENTES
1. La actora invocó la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el juicio referido.
Para sustentar su reproche, expuso que promovió demanda ordinaria laboral contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos anuales a partir de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral y los intereses moratorios.
Manifestó que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 30 de junio de 2015 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, determinación que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 11 de septiembre de 2017, para en su lugar, declarar que la demandante causó el derecho a acceder a la pensión de invalidez, regulada en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
Inconforme, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral mediante sentencia SL1615-2022 de 4 de mayo de 2022, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.
En sentir de la actora, la Sala de Casación accionada incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente constitucional, en especial las sentencias SU442-2016 que unificó el criterio respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez y la SU556-2019 donde se estableció el test de procedencia.
Sostuvo que, además, no se tuvo en cuenta su condición de vulnerabilidad, pues fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 57,53%, sumado a los múltiples padecimientos de salud y su precaria situación económica ante la imposibilidad de acceder a un trabajo por sus afecciones.
Agregó que teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Sala de Casación Laboral respecto a la posibilidad de acudir al principio de la condición más beneficiosa, permitiéndose la aplicación de la Ley 100 de 1993 en vigencia de la Ley 860 de 2003 para efecto de acceder a la pensión de invalidez, es claro que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, puesto que para el 13 de abril de 2011 fecha de la estructuración de la invalidez, se encontraba cotizando y tenía acreditadas un total de 154,71 semanas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Descongestión accionada dejar sin efecto la sentencia cuestionada y, en su lugar, proferir una nueva determinación atendiendo el precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU442-2016 y SU556-2019, en ese orden, reconocer a su favor la pensión de invalidez.
Subsidiariamente, solicitó ordenarle proferir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia T-629-2015 «bajo la valoración de casos difíciles para el acceso a la pensión de invalidez» y, conceder el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral manifestó remitirse a las consideraciones expuestas en la sentencia atacada y solicitó negar las pretensiones de la accionante, toda vez que no incurrió en la supuesta vulneración de los derechos invocados. Asimismo, destacó que la decisión corresponde al resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral permanente, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatuaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.
2. Porvenir SA solicitó negar el amparo, teniendo en cuenta que la decisión proferida por la Sala de Casación accionada se fundamentó en la sentencia SL2358-2017, donde se estableció que ante la inexistencia de una transición entre la norma inmediatamente anterior y la reformada por la Ley 860 de 2003, se trazaba una línea de tiempo en los tres años anteriores para verificar si en ese lapso se cumplieron los requisitos de la norma anterior, sin embargo, en el caso concreto la demandante no acreditó las 50 semanas cotizadas en el mencionado término.
3. MAPFRE Colombia Vida Seguros SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que según quedó demostrado en el proceso, la accionante no cumple con los requisitos vigentes para ser beneficiaria de la prestación económica solicitada, puesto que no cuenta con 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.
4. Colpensiones SA y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (PARISS), solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, tras determinar que la sentencia de casación se profirió con fundamento en la jurisprudencia aplicable al caso concreto y con plenas garantías para las partes.
Destacó que, contrario a lo afirmado por la actora, la Sala de Descongestión nº 3 hizo un estudio respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez, sin embargo, a la luz de las pruebas allegadas al proceso, la fecha de estructuración y la situación fáctica que se analizaba, encontró que no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión reclamada.
LA IMPUGNACIÓN
Adicionalmente manifestó que se desconoció el derecho a la igualdad frente a la resolución de asuntos similares como en el caso estudiado en la sentencia STC7463-2020, donde la demandante reclamó la pensión de invalidez y se determinó que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral desconoció la aplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrollado en la jurisprudencia constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María Yolanda Montoya Restrepo acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la sentencia SL1615-2022 proferida por la Sala de Descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral el de 4 de mayo de 2022, mediante la cual resolvió casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, confirmó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 30 de junio de 2015 que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez que reclamaba.
Su censura radica, según expone, en el desconocimiento del precedente constitucional por parte de la autoridad accionada, en especial las sentencias SU442 de 2016 que unificó el criterio respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez y la SU556-2019 donde se estableció el test de procedencia.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de la actora se anticipa la confirmación de la providencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por la Corporación accionada, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En efecto, la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral al estudiar el cargo único formulado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, indicó,
«El sentenciador de alzada, al verificar la historial laboral de la demandante, encontró que en vigencia de la Ley 860 de 2003, no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores al estado de invalidez para causar la pensión; sin embargo, a través de un «ejercicio de ponderación», con fundamento en la sentencia CC T629-2015, consideró que el a quo «transgredió el derecho fundamental de la seguridad social de la afiliada», puesto que dicha norma no podía aplicarse de forma «exhaustiva el requisito de la densidad de cotizaciones a aquellos afiliados que están muy cerca de cumplirlas».
En ese orden, estableció como problema jurídico determinar si el Tribunal Superior de Cali había errado, al revocar la decisión de primera instancia que absolvió a la entidad demandada del pago de la pensión de invalidez por riesgo común en favor de María Yolanda Montoya Restrepo, pese a no reunir las 50 semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la condición.
Señaló que dada la vía por la cual se dirigía la acusación, no era objeto de controversia que (i) María Yolanda Montoya Restrepo nació el 9 de septiembre de 19[7]5, (ii) que se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 57.53% de origen común, con fecha de estructuración 13 de abril de 2011, que durante los 3 años anteriores a la misma cotizó 49 semanas y, (iii) que Porvenir SA, le negó la pensión de invalidez, ante el incumplimiento de los requisitos legales para su causación.
Expuso que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente, ha establecido que la norma aplicable en asuntos donde se pretenda el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración, siendo en el caso de la demandante la Ley 860 de 2003, la cual exige una pérdida de 50% o más de la capacidad laboral y tener un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.
Seguidamente explicó que, si bien la demandante había sido calificada con una Pérdida de Capacidad Laboral del 57.53%, lo cierto era que no reunía las 50 semanas exigidas por la mencionada norma para acceder a la prestación económica reclamada. En ese sentido, determinó que la decisión del Tribunal no estuvo ajustada a la Ley y refirió la sentencia SL468-2022 en la cual se estudió un caso similar.
Asimismo, destacó que la sentencia de la Corte Constitucional T629-2015 en la cual el Tribunal Superior fundamentó su decisión, planteaba supuestos diferentes al estudiado, puesto que el allá accionante tenía 20 años de edad cuando se le estructuró la PCL y superó el umbral de 26 semanas de aportes que determina el amparo del derecho a la pensión de invalidez de la población joven, circunstancia que no ocurrió en el caso de María Yolanda Montoya Restrepo pues para la fecha de la estructuración de la PCL tenía 35 años.
Por otra parte, determinó que no era procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, habida cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante -13 de abril de 2011-, no estaba dentro del rango temporal del tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, delimitado por esa Corporación hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir por 3 años luego de entrada en vigencia de la última, postura reiterada en la sentencia SL5657-2021.
Con fundamento en esas premisas, determinó la prosperidad del cargo y dispuso casar la decisión de segundo grado, y en sede de instancia, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali el 30 de junio de 2015 que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez reclamada por María Yolanda Montoya.
4. De las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció arbitrariedad manifiesta que revele la vía de hecho alegada por María Yolanda Montoya Restrepo y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior teniendo en cuenta que, la Sala de Descongestión n° 3 fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia que sobre la temática tiene vigente la Sala de Casación Laboral permanente, determinando la imposibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la demandante se produjo el 13 de abril de 2011, esto es fuera del rango temporal fijado por esa Corporación para el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, que permitía acceder a dicho principio y que fue delimitado hasta el 26 de diciembre de 2006.
Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
5. Ahora bien, referente al desconocimiento del precedente constitucional alegado por María Yolanda Montoya Restrepo, en especial de la sentencia SU442-2016 es pertinente recordar lo señalado por la Sala de Casación Laboral, frente al apartamiento de los lineamientos fijados en esa decisión:
«Ahora bien, no desconoce esta Sala la posición que ha sostenido la Corte Constitucional en cuanto al tema, en sentencias como la CC SU 442-2016 y a otros fallos de tutela recogidos en la CC SU442-2016 que permite en aplicación del principio de la condición más beneficiosa la utilización de un esquema normativo más antiguo que el inmediatamente anterior; no obstante, se aparta de la misma con apoyo en el criterio jurisprudencial actual de la Corporación, donde se han expuestos las razones que llevan a ello, entre otras en las providencias CSJ SL1884-2020, CSJ SL2664-2020 y CSJ SL1938-2020.
En esta última, adujo frente a la fuerza vinculante del precedente constitucional, que «los principios constitucionales no son absolutos y que su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad-», aclarando que la transgresión y desconocimiento del precedente constitucional, únicamente se predica respecto de las decisiones proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que son vinculantes y obligatorias en razón de sus efectos erga omnes, y no de aquellas que derivan de los fallos de tutela, también conocidos como precedente en vigor, pero que le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, debido a sus efectos «inter partes». (SL5360-2021, reiterada en la SL1362-2022). (Negrillas de esta Sala).
6. De otra parte, y en cuanto a lo manifestado por la accionante en la impugnación referente a la sentencia STC7463-2020, donde según afirmó, en un caso similar la demandante reclamó la pensión de invalidez y se determinó que la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral desconoció la aplicación del principio de la condición más beneficiosa desarrollado en la jurisprudencia constitucional, resulta ser un hecho nuevo no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por los implicados, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo implicaría la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa de la accionada y vinculados.
7. Por último, esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.
8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS