STC14460 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14460-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14460-2022  

Radicación  nº 68679-22-14-000-2022-00039-01  

(Aprobado en Sesión de  veintiséis de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de  septiembre de 2022 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil,  en la tutela que Marco Aníbal Ruiz Ariza le  instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez  – Santander, extensiva al Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa y  demás intervinientes  en el consecutivo  68077-40-89-003-2020-00014-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista invocó la protección del derecho al debido  proceso,  para  que se ordenara a la autoridad confutada «continuar  con el trámite del proceso admitiendo el recurso de alzada  conferido por el a quo el 19 de mayo de 2022»  y cesar  «los  efectos de la decisión judicial tomada en proveídos (…)  calendados 28 de julio de 2022 y 26 de agosto de 2022, los cuales son  objeto de censura constitucional».  

Como fundamento de  su reclamación adujo que el Juzgado Tercero Promiscuo  Municipal de Barbosa, en el juicio de restitución de inmueble  arrendado que Iván Ricardo Pinzón Villamil promovió  contra Cenaida Ariza López, declaró terminado el  contrato de alquiler y mandó a esta entregar el predio,  diligencia en la que formuló oposición (11 nov. 2020),  que fue negada.  

Afirmó que  el 1º de diciembre de 2021, el superior invalidó aquella  actuación para que se rehiciera con observancia de los  artículos 309, 318 y 319 del Código General del  Proceso, determinación acatada en auto de 17 de febrero de  2022, por medio del cual el a-quo  le impuso caución equivalente a 18 SMLMV, otorgándole  un plazo de 10 días para constituirla.  

Vencido el  referido término sin el cumplimiento de la carga procesal, se  decretó el archivo del trámite incidental, para, en su  lugar, proseguir con la «entrega»  del bien (11 mar. 2022), decisión contra la que interpuso  reposición y apelación; resuelto adversamente el  primero (19 may.) y concedida la alzada, el ad  quem  la inadmitió al no estar enlistada en el artículo 321  del estatuto adjetivo (28 jul. 2022), resolución también  impugnada infructuosamente, pues el estrado querellado negó su  revocatoria (26 ag.).  

En su sentir, con  el proceder reseñado se «incurrió  en una vía de hecho»  al  señalarse que el «auto  que ordena el archivo de un incidente no es apelable»,  cuando es palpable que tal providencia pone fin a la articulación,  al punto, que no es posible proponer una nueva, desconociendo,  además, que el numeral 9º del artículo 309 ritual,  «no  establece la sanción aplicada»,  en tanto «la  caución»  no era  requisito para dar vía libre a su pedimento.  

2.-  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez destacó que  el artículo 321 del C.G.P., «únicamente  permite resolver [en  apelación]  sobre la providencia que desata la oposición a la entrega de  bienes y la que l[a]  rechace» y,  que, lo concluido en el particular es diferente de aquellas  hipótesis.  

El Tercero  Promiscuo Municipal de Barbosa resaltó que Ruiz  Ariza  no prestó la garantía establecida, dando lugar a la  desestimación de su ruego, previa concesión y  definición de los medios defensivos procedentes que a bien  tuvo proponer.  

Iván  Ricardo Pinzón Villamil dijo que no existe violación  alguna a las prerrogativas supralegales del gestor, quien no demostró  que el  iudex recriminado  estuviera en la obligación de «resolver  el recurso de apelación».  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El Tribunal  Superior de San Gil negó  el resguardo por improcedente,  en atención a que el reclamante no utilizó las  herramientas defensivas con que contaba para combatir las  conclusiones que ahora cuestiona, ya que «tomó  una actitud pasiva frente al auto proferido el 17 de febrero de 2022  (…) mediante el cual se fijó la caución y se  concedió un término para allegar la misma; puesto que,  no prestó la caución y tampoco expresó  inconformidad con la decisión, misma que cobró  ejecutoria frente al silencio de las partes», además,  que «ningún  perjuicio irremediable se le causa a la parte accionante, pues los  argumentos que expone no se encuentran previstos como aquellos que  requieran protección especial y urgente».  

2.-  Apeló el precursor argumentando  que su queja se dirigía a controvertir la «inadmisi[bilidad]  del recurso de apelación -proferido  por el Juzgado [encausado]-  contra el auto que ordena el archivo del incidente»  y, que, «justamente  basado en ese principio de subsidiariedad a que hace referencia el  Tribunal Superior de Bogotá (sic),  es que pretende debatir en sede de recurso de apelación la  adjudicación, graduación, legalidad y alcance de la  sanción que fue impuesta (…) a no haber prestado la  caución que trata el numeral 9º del artículo 309  del C.G.P.».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Atendiendo los fundamentos de la impugnación, advierte la Sala  que las críticas del  impulsor se encaminan a rebatir los interlocutorios emitidos por el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (28 jul. y 26 ag.  2022), por medio de los cuales inadmitió el recurso de  apelación incoado frente al de primera instancia (11 mar.),  que ordenó el archivo del trámite incidental por él  formulado en el proceso n.° 2020-00014.  

No obstante, en el  sub  lite,  no se evidencia defecto alguno en dicho proveído (28 jul.  2022), mediante el cual, se itera,  se inadmitió la alzada interpuesta contra la «orden  de archivo de la oposición»,  ya que, para ello, el funcionario confutado explicó:  

(…) el canon 321  ibidem, enlistó taxativamente las causales en virtud de las  cuales los autos serían susceptibles del recurso de alzada, y  salvo los casos señalados en el artículo en  precedencia, los restantes autos no admiten recurso de apelación.  Y en ninguna de las hipótesis allí descritas, se  encuentra la clase de auto objeto de apelación puesto que el  numeral 9º del citado artículo, únicamente permite  resolver sobre la providencia que desate la oposición a la  entrega de bienes y la que la rechace de plano, más no la  decisión que ordenó el archivo del incidente por el  incumplimiento de la orden de prestar caución señalado  en el parágrafo del numeral 9 del artículo 309 del C.G.  del P.  

En  apoyo de esa tesis, trajo a colación lo que al respecto tiene  dicho la doctrina al definir el papel de la «taxatividad»,  sosteniendo que tal concepto  

implica  que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a  permitir el recurso de apelación respecto de providencias que  no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con  efectos similares a otras donde si está permitido, por cuanto  [tal criterio] impide este tipo de interpretación, porque  precisamente se implantó con el específico fin de  eliminar arduas polémicas en torno a si admite o no la  apelación no cabe la posibilidad de interpretación  extensiva. Únicamente, insisto, los autos, expresa y  taxativamente previstos por la ley son apelables.  

Y  como en ese caso «no  se estaba resolviendo sobre el rechazo de plano del incidente, sino  sobre los efectos de la renuencia a prestar la caución  ordenada por el Juez dentro del término oportuno, cosa  totalmente diferente»,  coligió, «no  le es aplicable el numeral 9 del art. 321 del C.G.P.».  

Tampoco  puede endilgarse yerro alguno al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Vélez  por  mantener incólume esa determinación, pues en el auto de  26 de agosto, con total claridad contestó los reproches del  recurrente, precisando que en ese evento no se resolvió  

un  incidente puesto que éste ni siquiera surgió a la vida  jurídica, ya que era requisito sine qua non para su  iniciación, prestar la caución ordenada, la cual  repít[a]se  nunca se cumplió por parte del opositor interesado, y no puede  decirse que el auto dictado por el a quo del archivo de éste,  sea la consecuencia de la resolución del mismo, puesto que,  reitérase, el incidente nunca tuvo lugar y la juez cognoscente  lo que quiso significar al ordenar el archivo del incidente era la de  abstenerse al trámite.  

Así  las cosas, independientemente de que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una vía de hecho como lo pretende el quejoso, quien aspira a  imponer su propia visión acerca de la solución que  debió darse a la contienda, sin que tal propósito se  acompase con la finalidad de esta vía, cuyo objetivo tuitivo  no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la  autoridad  «judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC211-2022).  

2.-  En  ese orden de ideas, se impone el acompañamiento del veredicto  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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