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STC14460-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14460-2022
Radicación nº 68679-22-14-000-2022-00039-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en la tutela que Marco Aníbal Ruiz Ariza le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez – Santander, extensiva al Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa y demás intervinientes en el consecutivo 68077-40-89-003-2020-00014-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho al debido proceso, para que se ordenara a la autoridad confutada «continuar con el trámite del proceso admitiendo el recurso de alzada conferido por el a quo el 19 de mayo de 2022» y cesar «los efectos de la decisión judicial tomada en proveídos (…) calendados 28 de julio de 2022 y 26 de agosto de 2022, los cuales son objeto de censura constitucional».
Como fundamento de su reclamación adujo que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, en el juicio de restitución de inmueble arrendado que Iván Ricardo Pinzón Villamil promovió contra Cenaida Ariza López, declaró terminado el contrato de alquiler y mandó a esta entregar el predio, diligencia en la que formuló oposición (11 nov. 2020), que fue negada.
Afirmó que el 1º de diciembre de 2021, el superior invalidó aquella actuación para que se rehiciera con observancia de los artículos 309, 318 y 319 del Código General del Proceso, determinación acatada en auto de 17 de febrero de 2022, por medio del cual el a-quo le impuso caución equivalente a 18 SMLMV, otorgándole un plazo de 10 días para constituirla.
Vencido el referido término sin el cumplimiento de la carga procesal, se decretó el archivo del trámite incidental, para, en su lugar, proseguir con la «entrega» del bien (11 mar. 2022), decisión contra la que interpuso reposición y apelación; resuelto adversamente el primero (19 may.) y concedida la alzada, el ad quem la inadmitió al no estar enlistada en el artículo 321 del estatuto adjetivo (28 jul. 2022), resolución también impugnada infructuosamente, pues el estrado querellado negó su revocatoria (26 ag.).
En su sentir, con el proceder reseñado se «incurrió en una vía de hecho» al señalarse que el «auto que ordena el archivo de un incidente no es apelable», cuando es palpable que tal providencia pone fin a la articulación, al punto, que no es posible proponer una nueva, desconociendo, además, que el numeral 9º del artículo 309 ritual, «no establece la sanción aplicada», en tanto «la caución» no era requisito para dar vía libre a su pedimento.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez destacó que el artículo 321 del C.G.P., «únicamente permite resolver [en apelación] sobre la providencia que desata la oposición a la entrega de bienes y la que l[a] rechace» y, que, lo concluido en el particular es diferente de aquellas hipótesis.
El Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa resaltó que Ruiz Ariza no prestó la garantía establecida, dando lugar a la desestimación de su ruego, previa concesión y definición de los medios defensivos procedentes que a bien tuvo proponer.
Iván Ricardo Pinzón Villamil dijo que no existe violación alguna a las prerrogativas supralegales del gestor, quien no demostró que el iudex recriminado estuviera en la obligación de «resolver el recurso de apelación».
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de San Gil negó el resguardo por improcedente, en atención a que el reclamante no utilizó las herramientas defensivas con que contaba para combatir las conclusiones que ahora cuestiona, ya que «tomó una actitud pasiva frente al auto proferido el 17 de febrero de 2022 (…) mediante el cual se fijó la caución y se concedió un término para allegar la misma; puesto que, no prestó la caución y tampoco expresó inconformidad con la decisión, misma que cobró ejecutoria frente al silencio de las partes», además, que «ningún perjuicio irremediable se le causa a la parte accionante, pues los argumentos que expone no se encuentran previstos como aquellos que requieran protección especial y urgente».
2.- Apeló el precursor argumentando que su queja se dirigía a controvertir la «inadmisi[bilidad] del recurso de apelación -proferido por el Juzgado [encausado]- contra el auto que ordena el archivo del incidente» y, que, «justamente basado en ese principio de subsidiariedad a que hace referencia el Tribunal Superior de Bogotá (sic), es que pretende debatir en sede de recurso de apelación la adjudicación, graduación, legalidad y alcance de la sanción que fue impuesta (…) a no haber prestado la caución que trata el numeral 9º del artículo 309 del C.G.P.».
CONSIDERACIONES
1.- Atendiendo los fundamentos de la impugnación, advierte la Sala que las críticas del impulsor se encaminan a rebatir los interlocutorios emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez (28 jul. y 26 ag. 2022), por medio de los cuales inadmitió el recurso de apelación incoado frente al de primera instancia (11 mar.), que ordenó el archivo del trámite incidental por él formulado en el proceso n.° 2020-00014.
No obstante, en el sub lite, no se evidencia defecto alguno en dicho proveído (28 jul. 2022), mediante el cual, se itera, se inadmitió la alzada interpuesta contra la «orden de archivo de la oposición», ya que, para ello, el funcionario confutado explicó:
(…) el canon 321 ibidem, enlistó taxativamente las causales en virtud de las cuales los autos serían susceptibles del recurso de alzada, y salvo los casos señalados en el artículo en precedencia, los restantes autos no admiten recurso de apelación. Y en ninguna de las hipótesis allí descritas, se encuentra la clase de auto objeto de apelación puesto que el numeral 9º del citado artículo, únicamente permite resolver sobre la providencia que desate la oposición a la entrega de bienes y la que la rechace de plano, más no la decisión que ordenó el archivo del incidente por el incumplimiento de la orden de prestar caución señalado en el parágrafo del numeral 9 del artículo 309 del C.G. del P.
En apoyo de esa tesis, trajo a colación lo que al respecto tiene dicho la doctrina al definir el papel de la «taxatividad», sosteniendo que tal concepto
implica que se erradica de manera definitiva la tendencia de algunos jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde si está permitido, por cuanto [tal criterio] impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con el específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si admite o no la apelación no cabe la posibilidad de interpretación extensiva. Únicamente, insisto, los autos, expresa y taxativamente previstos por la ley son apelables.
Y como en ese caso «no se estaba resolviendo sobre el rechazo de plano del incidente, sino sobre los efectos de la renuencia a prestar la caución ordenada por el Juez dentro del término oportuno, cosa totalmente diferente», coligió, «no le es aplicable el numeral 9 del art. 321 del C.G.P.».
Tampoco puede endilgarse yerro alguno al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez por mantener incólume esa determinación, pues en el auto de 26 de agosto, con total claridad contestó los reproches del recurrente, precisando que en ese evento no se resolvió
un incidente puesto que éste ni siquiera surgió a la vida jurídica, ya que era requisito sine qua non para su iniciación, prestar la caución ordenada, la cual repít[a]se nunca se cumplió por parte del opositor interesado, y no puede decirse que el auto dictado por el a quo del archivo de éste, sea la consecuencia de la resolución del mismo, puesto que, reitérase, el incidente nunca tuvo lugar y la juez cognoscente lo que quiso significar al ordenar el archivo del incidente era la de abstenerse al trámite.
Así las cosas, independientemente de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una vía de hecho como lo pretende el quejoso, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta vía, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad «judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC211-2022).
2.- En ese orden de ideas, se impone el acompañamiento del veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS