STC14489 2022

OCTUBRE

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STC14489-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14489-2022  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó  la acción de tutela promovida por Raúl Alberto Cotes  Ramírez en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la  misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e  intervinientes del proceso 2019-00119.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales  al debido proceso, acceso a la administración de justicia,  tutela judicial efectiva, cosa juzgada y propiedad privada.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El gestor demandó, en acción de resolución de  contrato de compraventa y de restitución de inmueble  arrendado, al señor Reynaldo Márquez Rueda.  

2.2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla dictó  fallo el 17 de junio de 2021, desestimando las pretensiones de la  demanda.  

2.3.  Inconforme con el anterior proveído, el aquí accionante  lo apeló, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla, en sentencia de 29 de marzo de 2022, lo revocó,  al declarar, oficiosamente, la nulidad absoluta del negocio de  compraventa cuya ineficacia se buscaba y ordenó la  restitución, a favor del demandante, de los cánones de  arrendamiento percibidos desde cuando se materializó la medida  de embargo y representados en los títulos judiciales  debidamente constituidos, así como del bien inmueble objeto  del contrato. Parejamente, le ordenó al accionante restituir  al interpelado las sumas de $188.839.096, por concepto del precio  indexado pagado de la venta realizada, y $75.167.180 por intereses  civiles. De otra parte, dispuso el levantamiento de las cautelares  decretadas y practicadas sobre la finca raíz.  

2.4.  En auto de 30 de junio ulterior, el Juzgado a  quo  dictó auto de obedecimiento al superior.  

2.5.  El 7 de julio de los cursantes, el aquí promotor pidió  (i) se expidiera oficio con destino a la Notaría Doce de  Barranquilla, a fin de que se registrara la nulidad absoluta del  instrumento público que contenía el contrato de venta;  (ii) se requiriera a la «parte demandada y/o a la  Administradora reconocida en este proceso como tal, ASESORAR  INMOBILIARIA DEL CARIBE SAS», para que restituyera la «posesión  y tenencia» del inmueble; (iii) que le entregaran los títulos  judiciales recaudados por concepto de los cánones de  arrendamiento, depositados por la arrendataria SERVIMERCADEO SAS «y  recibidos por la Administradora ASESORAR INMOBIIARIA DEL CARIBE SAS»,  además de «pagar[le] directamente (…) los cánones  de arrendamiento que llegaren a faltar (…)»; y (iv) que  se instara a «Asesorar INMOBILIARIA DEL CARIBE SAS, (autorizada  y reconocida como tal para seguir recibiendo los cánones de  arriendo y constituirlos en depósitos judiciales)», a  levantar el embargo de los cánones de arrendamiento «y  que los siguientes desde junio de 2022 que siga recaudando (…)  [se] los siga cancelando a [él]  directamente (…), como su legítimo propietario inscrito  y poseedor por la restitución (…) ordenada».  

2.6.  El estrado a  quo  resolvió acerca de los anteriores pedimentos a través  de auto de 6 de septiembre de 2022. En él, en lo pertinente,  (i) comisionó a la Secretaría Distrital de Gobierno de  Barranquilla, para que practicara la diligencia de restitución  del bien; (ii) negó la súplica dirigida a que se le  permitiera disponer de los depósitos judiciales constituidos  por Asesorar Inmobiliaria del Caribe S.A.S., en tanto «la  sentencia de segunda instancia (…) no ordenó nada al  respecto»; (iii) desestimó la petición enfilada a  que se entregaran todos los títulos judiciales recaudados por  concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto, al haber  «sumas de dinero pendientes por entregar por parte del  demandante a la parte demandada», operaba la compensación  legal prevista en el artículo 1715 del Código Civil,  resultando que el tutelante debía pagar $143.084.204,32; (iv)  dispuso el levantamiento de las cautelares decretadas, incluyendo las  recaídas sobre los cánones de arrendamiento «pendientes  por pagar de la empresa SERVIMERCADEO SAS»; y (v) negó  la solicitud de que las rentas causadas desde junio de 2022 se  cancelaren directamente al aquí impulsor, ya que eso no «fue  ordenado por el Tribunal Superior (…)».  

2.7.  En escrito de 12 de septiembre posterior, el demandante solicitó  la aclaración y corrección del pronunciamiento  precedente.  

3.  El actor tacha de irregulares algunas de las determinaciones  contenidas en el auto de 6 de septiembre de los cursantes, en  particular, aquellas por las cuales se declaró la compensación  de lo recíprocamente adeudado entre él y el demandado  Márquez Rueda y en cuanto desestimó el pedimento  enfilado a que Asesorar Inmobiliaria del Caribe S.A.S. le siguiera  pagando los cánones de arrendamiento causados desde junio de  2022.  

Ello,  en síntesis, porque el operador judicial tergiversó la  decisión de segunda instancia, pues no dispuso que las deudas  existentes entre ambos extremos procesales debían compensarse;  aunado a que de aquél fallo sí se colegía que  las rentas producidas por el inmueble eran suyas.  

4.  Con estribo en lo narrado, pide dejar sin efectos las decisiones  reseñadas, contenidas en el auto del 6 de septiembre del año  en curso.  

5.  En escrito radicado el 25 de octubre, el accionante aportó  unos documentos que daban cuenta del estado de sus deudas con una  entidad financiera y con el Distrito de Barranquilla.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

El  Juzgado accionado hizo un recuento de su gestión e informó  el gestor pidió la aclaración del auto del 6 de  septiembre de 2022.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó la salvaguarda implorada, porque  estaba pendiente de resolverse la súplica de aclaración  elevada por el gestor en relación con el pronunciamiento de 6  de septiembre de los cursantes y porque, una vez dichos pedimentos  fueren zanjados, el tutelante contaba con la posibilidad de recurrir  las decisiones del juzgado que estimaba irregulares.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante, quien insistió en lo narrado en  el escrito inicial y destacó, además, que la tutela  emergía como el único remedio idóneo para  conjurar la lesión de sus derechos fundamentales.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el promotor pide que se dejen sin efectos algunas de las  determinaciones adoptadas en el auto de 6 de septiembre de 2022,  emanado del juzgado querellado.  

2.  Vistas  las actuaciones procesales, advierte esta Sala que, en efecto, como  lo dictaminó el a  quo  constitucional, la salvaguarda propuesta es improcedente.  

Nótese  que en contra el auto emitido el 6 de septiembre de 2022, el aquí  censor formuló solicitud de aclaración y/o corrección,  la cual, atendiendo a la información que obra en la foliatura,  estaba pendiente de zanjarse al momento de presentación de la  tutela.  

En  ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por  cuanto resulta prematuro, dado que no  le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia de la  autoridad natural y emitir una decisión anticipada, en virtud  del carácter subsidiario y residual que gobierna la acción  de tutela. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que  

(…)  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver el funcionario competente (…) para que de una manera  rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido  proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento  del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos  para eludir el que de manera específica señale la ley  (…) (ver  recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01,  entre otras).  

Igualmente,  la Sala ha puntualizado que resulta apresurado instaurar una acción  de tutela,  

(…)  sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador [natural],  desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el  carácter residual y subsidiario que la presente vía  alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado  correspondiente] es quien está encargado de revisar lo  concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo  determinan las reglas de competencia  (ver cita en STC5325-2019, se subraya).  

3.  Aunado a lo anterior, se advierte que resuelto lo anterior lo  procedente es que el gestor, presente las inconformidades antes el  competente, atendiendo a lo previsto en el último inciso del  artículo 285 del Código General del Proceso, en tanto  establece que: «[l]a  providencia que resuelva sobre la aclaración no admite  recursos, pero  dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan  contra la providencia objeto de aclaración  (…)»  (destacado fuera del original).  

La  situación que se acaba de evidenciar torna inviable el amparo  propuesto, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario  y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente  y sin que los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias  ordinarias, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las  facultades del cognoscente.    

4.  De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer  grado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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