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STC14489-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14489-2022
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la acción de tutela promovida por Raúl Alberto Cotes Ramírez en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2019-00119.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, cosa juzgada y propiedad privada.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El gestor demandó, en acción de resolución de contrato de compraventa y de restitución de inmueble arrendado, al señor Reynaldo Márquez Rueda.
2.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla dictó fallo el 17 de junio de 2021, desestimando las pretensiones de la demanda.
2.3. Inconforme con el anterior proveído, el aquí accionante lo apeló, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 29 de marzo de 2022, lo revocó, al declarar, oficiosamente, la nulidad absoluta del negocio de compraventa cuya ineficacia se buscaba y ordenó la restitución, a favor del demandante, de los cánones de arrendamiento percibidos desde cuando se materializó la medida de embargo y representados en los títulos judiciales debidamente constituidos, así como del bien inmueble objeto del contrato. Parejamente, le ordenó al accionante restituir al interpelado las sumas de $188.839.096, por concepto del precio indexado pagado de la venta realizada, y $75.167.180 por intereses civiles. De otra parte, dispuso el levantamiento de las cautelares decretadas y practicadas sobre la finca raíz.
2.4. En auto de 30 de junio ulterior, el Juzgado a quo dictó auto de obedecimiento al superior.
2.5. El 7 de julio de los cursantes, el aquí promotor pidió (i) se expidiera oficio con destino a la Notaría Doce de Barranquilla, a fin de que se registrara la nulidad absoluta del instrumento público que contenía el contrato de venta; (ii) se requiriera a la «parte demandada y/o a la Administradora reconocida en este proceso como tal, ASESORAR INMOBILIARIA DEL CARIBE SAS», para que restituyera la «posesión y tenencia» del inmueble; (iii) que le entregaran los títulos judiciales recaudados por concepto de los cánones de arrendamiento, depositados por la arrendataria SERVIMERCADEO SAS «y recibidos por la Administradora ASESORAR INMOBIIARIA DEL CARIBE SAS», además de «pagar[le] directamente (…) los cánones de arrendamiento que llegaren a faltar (…)»; y (iv) que se instara a «Asesorar INMOBILIARIA DEL CARIBE SAS, (autorizada y reconocida como tal para seguir recibiendo los cánones de arriendo y constituirlos en depósitos judiciales)», a levantar el embargo de los cánones de arrendamiento «y que los siguientes desde junio de 2022 que siga recaudando (…) [se] los siga cancelando a [él] directamente (…), como su legítimo propietario inscrito y poseedor por la restitución (…) ordenada».
2.6. El estrado a quo resolvió acerca de los anteriores pedimentos a través de auto de 6 de septiembre de 2022. En él, en lo pertinente, (i) comisionó a la Secretaría Distrital de Gobierno de Barranquilla, para que practicara la diligencia de restitución del bien; (ii) negó la súplica dirigida a que se le permitiera disponer de los depósitos judiciales constituidos por Asesorar Inmobiliaria del Caribe S.A.S., en tanto «la sentencia de segunda instancia (…) no ordenó nada al respecto»; (iii) desestimó la petición enfilada a que se entregaran todos los títulos judiciales recaudados por concepto de cánones de arrendamiento, por cuanto, al haber «sumas de dinero pendientes por entregar por parte del demandante a la parte demandada», operaba la compensación legal prevista en el artículo 1715 del Código Civil, resultando que el tutelante debía pagar $143.084.204,32; (iv) dispuso el levantamiento de las cautelares decretadas, incluyendo las recaídas sobre los cánones de arrendamiento «pendientes por pagar de la empresa SERVIMERCADEO SAS»; y (v) negó la solicitud de que las rentas causadas desde junio de 2022 se cancelaren directamente al aquí impulsor, ya que eso no «fue ordenado por el Tribunal Superior (…)».
2.7. En escrito de 12 de septiembre posterior, el demandante solicitó la aclaración y corrección del pronunciamiento precedente.
3. El actor tacha de irregulares algunas de las determinaciones contenidas en el auto de 6 de septiembre de los cursantes, en particular, aquellas por las cuales se declaró la compensación de lo recíprocamente adeudado entre él y el demandado Márquez Rueda y en cuanto desestimó el pedimento enfilado a que Asesorar Inmobiliaria del Caribe S.A.S. le siguiera pagando los cánones de arrendamiento causados desde junio de 2022.
Ello, en síntesis, porque el operador judicial tergiversó la decisión de segunda instancia, pues no dispuso que las deudas existentes entre ambos extremos procesales debían compensarse; aunado a que de aquél fallo sí se colegía que las rentas producidas por el inmueble eran suyas.
4. Con estribo en lo narrado, pide dejar sin efectos las decisiones reseñadas, contenidas en el auto del 6 de septiembre del año en curso.
5. En escrito radicado el 25 de octubre, el accionante aportó unos documentos que daban cuenta del estado de sus deudas con una entidad financiera y con el Distrito de Barranquilla.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado accionado hizo un recuento de su gestión e informó el gestor pidió la aclaración del auto del 6 de septiembre de 2022.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó la salvaguarda implorada, porque estaba pendiente de resolverse la súplica de aclaración elevada por el gestor en relación con el pronunciamiento de 6 de septiembre de los cursantes y porque, una vez dichos pedimentos fueren zanjados, el tutelante contaba con la posibilidad de recurrir las decisiones del juzgado que estimaba irregulares.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien insistió en lo narrado en el escrito inicial y destacó, además, que la tutela emergía como el único remedio idóneo para conjurar la lesión de sus derechos fundamentales.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor pide que se dejen sin efectos algunas de las determinaciones adoptadas en el auto de 6 de septiembre de 2022, emanado del juzgado querellado.
2. Vistas las actuaciones procesales, advierte esta Sala que, en efecto, como lo dictaminó el a quo constitucional, la salvaguarda propuesta es improcedente.
Nótese que en contra el auto emitido el 6 de septiembre de 2022, el aquí censor formuló solicitud de aclaración y/o corrección, la cual, atendiendo a la información que obra en la foliatura, estaba pendiente de zanjarse al momento de presentación de la tutela.
En ese orden, la Sala concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto resulta prematuro, dado que no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia de la autoridad natural y emitir una decisión anticipada, en virtud del carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras).
Igualmente, la Sala ha puntualizado que resulta apresurado instaurar una acción de tutela,
(…) sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador [natural], desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga, esto por un lado; y, por otro, en virtud de que el [togado correspondiente] es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia (ver cita en STC5325-2019, se subraya).
3. Aunado a lo anterior, se advierte que resuelto lo anterior lo procedente es que el gestor, presente las inconformidades antes el competente, atendiendo a lo previsto en el último inciso del artículo 285 del Código General del Proceso, en tanto establece que: «[l]a providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración (…)» (destacado fuera del original).
La situación que se acaba de evidenciar torna inviable el amparo propuesto, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes prematuramente y sin que los planteamientos hayan sido resueltos en las instancias ordinarias, dado que el juez de tutela no puede reemplazar las facultades del cognoscente.
4. De acuerdo con lo discurrido, se impone ratificar el fallo de primer grado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS