STC13260 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13260-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC13260-2022  

(Aprobado en  sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se resuelve la  impugnación que formuló Proveedores para Sistemas  S.A.S. (Proveesistemas S.A.S.) frente a la sentencia del 25 de agosto  de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que  la recurrente instauró contra la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio,  extensiva a todas las partes e intervinientes en el expediente  n°2022-66763.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se revoque el auto admisorio y que, en su          lugar, se inadmita el trámite por incumplir con el requisito          de procedibilidad.  

En sustento adujo  que E&S  JF S.A.S., promovió  en su contra acción de protección  al consumidor que fue admitida por la entidad accionada (1 abr.  2022),  la cual procedió a notificarle dicha providencia vía  correo electrónico el 4 de abril de 2022, señaló  que presentó contestación y reposición (18 abr.  2022); no obstante, esta última fue rechazada por extemporánea  (29 jun. 2022), pese a que remitió un «escrito  de ilegalidad»  solicitando al juzgador reconsiderar su posición (5 jun.  2022), este denegó su petición; decisión de la  que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su  juicio el recurso se interpuso dentro del término de ley,  teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 8° del  Decreto 806 y la «vacancia  judicial de semana santa»,  por lo que aseguró que se incurrió en un exceso ritual  manifiesto.  

            

2. La          Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de          Industria y Comercio hizo un recuento de los hechos y defendió          la legalidad de estos; sostuvo que cuenta con un          régimen especial de notificación consagrado numeral 7°          del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; además,          aseguró que, aunque se aplique el artículo 8° del          Decreto 806, el recurso es improcedente, toda vez que esa entidad no          suspendió los términos en la semana del 11 al 15 de          abril.  

3.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el  resguardo tras considerar que de la  actuación cuestionada no se desprende una violación de  un derecho fundamental.  

4.  La accionante impugnó. Insistió en que la vacancia  judicial  también es aplicable a la convocada y alegó que no se  probó que en esa fecha no se suspendieron los  tramites jurisdiccionales.  

CONSIDERACIONES  

La decisión  objeto de censura será confirmada, por estar acreditada la  irrelevancia  constitucional  del caso.  

Si bien se  evidencia que, contrario a lo dicho por la accionada, el  artículo 1° del Decreto 806 de 2020 dispone que dicha  normativa es aplicable también a los trámites de  competencia de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales  (STC6419-2022);  tal circunstancia resulta intrascendente  en  la medida en que el recurso es de todas formas extemporáneo,  como pasa a explicarse.  

En  primer lugar, se tiene que la «vacancia  judicial» se  encuentra regulada en  los  literales a y b del artículo 1° de la Ley 31 de 1971, que  a su tenor literal dispone:  

“Artículo  1º. El  artículo 2º. del Decreto número 546 de 1971,  quedará así: Para todos los efectos legales, los días  de vacancia judicial son los siguientes:   

a)  Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que  determina la ley y los  de la Semana Santa.   

   

b)  Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año  y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los  funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso  administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los  Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del  Ministerio Público que corresponden a tales despachos,  disfrutarán colectivamente de la prestación social de  vacaciones anuales.   

 En  los Juzgados de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama  Penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial  que los señalados en el ordinal a), del presente artículo”.  

A  su vez, el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978, establece:  

Artículo  107.Para efectos legales, los  días de vacancia en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio  Público y las Direcciones Seccionales de Instrucción  Criminal, son los siguientes:  

a). Los  domingos, los días festivos cívicos o religiosos que  determine la ley, y  los de Semana Santa,  salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados  de Instrucción Penal Aduanera, los Juzgados Penales y  Promiscuos de Menores y las Direcciones Seccionales de Instrucción  Criminal, que deberán prestar sus servicios los días  lunes, martes y miércoles de dicha semana.  

b). Los  días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año  y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los  funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el  artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las  vacaciones anuales.  

Entonces disfrutan  de «vacancia  judicial»:  la  Rama Jurisdiccional, el  Ministerio Público y las Direcciones Seccionales de  Instrucción Criminal;  en este sentido, de conformidad con el artículo 115 de la  Constitución Política:  

Las  gobernaciones y las alcaldías, así como las  superintendencias,  los establecimientos públicos y las empresas industriales o  comerciales del Estado, forman  parte de la Rama Ejecutiva.  

Por consiguiente,  las superintendencias no hacen parte del Poder Judicial; además,  cuentan con  autonomía  administrativa,  como se explica en el artículo 82 de la Ley 489 de 1998:  

Artículo  82: Unidades Administrativas Especiales y Superintendencias con  Personería Jurídica: Las unidades administrativas  especiales y las superintendencias con personería jurídica,  son entidades  descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial,  las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en  la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los  establecimientos públicos. (negrillas  de ahora)  

Concretamente,  respecto a la Superintendencia de Industria y Comercio, el Decreto  92 de 2022 en el numeral 53º del artículo 1°  establece:  

Artículo  1o. Funciones generales. (…) La Superintendencia de Industria  y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…)  

53.  Ejercer las funciones jurisdiccionales que le hayan sido asignadas en  virtud de la ley, a través de las Delegaturas, grupos internos  de trabajo o funcionarios que para el efecto designe el  Superintendente de Industria y Comercio, garantizando  la autonomía e independencia propia de la función.  (negrillas de  ahora)  

De igual forma,  según la misma normativa, corresponde al Superintendente  de Industria y Comercio  disponer sobre las cuestiones laborales de los empleados de esa  entidad:  

“Artículo 3.  Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y  Comercio. Son  funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio:  (…)  

28.  Expedir los actos y celebrar los convenios y contratos que se  requieran para el normal funcionamiento de la Superintendencia.  

29.  Nombrar, remover y administrar el personal de la Superintendencia de  acuerdo con las normas vigentes, salvo aquellos que correspondan a  otras autoridades.  

Asimismo, lo ha  establecido la jurisprudencia constitucional:  

(…)  el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en  que la rama  judicial  pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas  condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás  funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces,  puede la ley -o  en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de  unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer  los días de descanso y determinar los períodos de  vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o  comprometa el carácter de permanente que la Carta Política  le ha dado a la administración de justicia.  (Corte Constitucional, sentencia C-037-1996).  

Luego, por  estar así dispuesto en la ley, es un hecho  notorio  que la  Superintendencia  de Industria y Comercio no está sujeta a las disposiciones que  regulan las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, sino  que, por el contrario, cuentan con un régimen especial  establecido en la  Ley 489 de 1998 y el Decreto 92 de 2022;  por lo tanto,  debe señalarse que si bien la notificación del auto que  admitió el decurso se surtió el día 6 de abril,  el término de ejecutoria del mismo corrió del día  7 al 11 del mismo mes.  

Lo que de suyo  evidencia la  extemporaneidad del recurso (18  abr. 2022), y con ello, la irrelevancia  del  amparo invocado, puesto que, si bien se  equivoca la autoridad accionada al señalar que el Decreto 806  de 2020 no aplica a los trámites jurisdiccionales de su  competencia, tal circunstancia resulta intrascendente  en la medida en que, de tutelarse y volverse a decidir, el recurso  impetrado de todas formas debía  rechazarse.  

Por lo expuesto,  no  queda alternativa distinta a confirmar el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, resuelve  CONFIRMAR  el  proveído opugnado.  

Notifíquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIO      

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