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STC13260-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13260-2022
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que formuló Proveedores para Sistemas S.A.S. (Proveesistemas S.A.S.) frente a la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la recurrente instauró contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a todas las partes e intervinientes en el expediente n°2022-66763.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se revoque el auto admisorio y que, en su lugar, se inadmita el trámite por incumplir con el requisito de procedibilidad.
En sustento adujo que E&S JF S.A.S., promovió en su contra acción de protección al consumidor que fue admitida por la entidad accionada (1 abr. 2022), la cual procedió a notificarle dicha providencia vía correo electrónico el 4 de abril de 2022, señaló que presentó contestación y reposición (18 abr. 2022); no obstante, esta última fue rechazada por extemporánea (29 jun. 2022), pese a que remitió un «escrito de ilegalidad» solicitando al juzgador reconsiderar su posición (5 jun. 2022), este denegó su petición; decisión de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues a su juicio el recurso se interpuso dentro del término de ley, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 8° del Decreto 806 y la «vacancia judicial de semana santa», por lo que aseguró que se incurrió en un exceso ritual manifiesto.
2. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio hizo un recuento de los hechos y defendió la legalidad de estos; sostuvo que cuenta con un régimen especial de notificación consagrado numeral 7° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011; además, aseguró que, aunque se aplique el artículo 8° del Decreto 806, el recurso es improcedente, toda vez que esa entidad no suspendió los términos en la semana del 11 al 15 de abril.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó el resguardo tras considerar que de la actuación cuestionada no se desprende una violación de un derecho fundamental.
4. La accionante impugnó. Insistió en que la vacancia judicial también es aplicable a la convocada y alegó que no se probó que en esa fecha no se suspendieron los tramites jurisdiccionales.
CONSIDERACIONES
La decisión objeto de censura será confirmada, por estar acreditada la irrelevancia constitucional del caso.
Si bien se evidencia que, contrario a lo dicho por la accionada, el artículo 1° del Decreto 806 de 2020 dispone que dicha normativa es aplicable también a los trámites de competencia de las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales (STC6419-2022); tal circunstancia resulta intrascendente en la medida en que el recurso es de todas formas extemporáneo, como pasa a explicarse.
En primer lugar, se tiene que la «vacancia judicial» se encuentra regulada en los literales a y b del artículo 1° de la Ley 31 de 1971, que a su tenor literal dispone:
“Artículo 1º. El artículo 2º. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes:
a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa.
b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales.
En los Juzgados de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a), del presente artículo”.
A su vez, el artículo 107 del Decreto 1660 de 1978, establece:
Artículo 107.Para efectos legales, los días de vacancia en la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, son los siguientes:
a). Los domingos, los días festivos cívicos o religiosos que determine la ley, y los de Semana Santa, salvo para los Juzgados de Instrucción Criminal, los Juzgados de Instrucción Penal Aduanera, los Juzgados Penales y Promiscuos de Menores y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal, que deberán prestar sus servicios los días lunes, martes y miércoles de dicha semana.
b). Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el diez (10) de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados, con las excepciones que se indican en el artículo siguiente, disfrutarán colectivamente de las vacaciones anuales.
Entonces disfrutan de «vacancia judicial»: la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público y las Direcciones Seccionales de Instrucción Criminal; en este sentido, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Política:
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama Ejecutiva.
Por consiguiente, las superintendencias no hacen parte del Poder Judicial; además, cuentan con autonomía administrativa, como se explica en el artículo 82 de la Ley 489 de 1998:
Artículo 82: Unidades Administrativas Especiales y Superintendencias con Personería Jurídica: Las unidades administrativas especiales y las superintendencias con personería jurídica, son entidades descentralizadas, con autonomía administrativa y patrimonial, las cuales se sujetan al régimen jurídico contenido en la ley que las crea y en lo no previsto por ella, al de los establecimientos públicos. (negrillas de ahora)
Concretamente, respecto a la Superintendencia de Industria y Comercio, el Decreto 92 de 2022 en el numeral 53º del artículo 1° establece:
Artículo 1o. Funciones generales. (…) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…)
53. Ejercer las funciones jurisdiccionales que le hayan sido asignadas en virtud de la ley, a través de las Delegaturas, grupos internos de trabajo o funcionarios que para el efecto designe el Superintendente de Industria y Comercio, garantizando la autonomía e independencia propia de la función. (negrillas de ahora)
De igual forma, según la misma normativa, corresponde al Superintendente de Industria y Comercio disponer sobre las cuestiones laborales de los empleados de esa entidad:
“Artículo 3. Funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio. Son funciones del Despacho del Superintendente de Industria y Comercio: (…)
28. Expedir los actos y celebrar los convenios y contratos que se requieran para el normal funcionamiento de la Superintendencia.
29. Nombrar, remover y administrar el personal de la Superintendencia de acuerdo con las normas vigentes, salvo aquellos que correspondan a otras autoridades.
Asimismo, lo ha establecido la jurisprudencia constitucional:
(…) el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. (Corte Constitucional, sentencia C-037-1996).
Luego, por estar así dispuesto en la ley, es un hecho notorio que la Superintendencia de Industria y Comercio no está sujeta a las disposiciones que regulan las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial, sino que, por el contrario, cuentan con un régimen especial establecido en la Ley 489 de 1998 y el Decreto 92 de 2022; por lo tanto, debe señalarse que si bien la notificación del auto que admitió el decurso se surtió el día 6 de abril, el término de ejecutoria del mismo corrió del día 7 al 11 del mismo mes.
Lo que de suyo evidencia la extemporaneidad del recurso (18 abr. 2022), y con ello, la irrelevancia del amparo invocado, puesto que, si bien se equivoca la autoridad accionada al señalar que el Decreto 806 de 2020 no aplica a los trámites jurisdiccionales de su competencia, tal circunstancia resulta intrascendente en la medida en que, de tutelarse y volverse a decidir, el recurso impetrado de todas formas debía rechazarse.
Por lo expuesto, no queda alternativa distinta a confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve CONFIRMAR el proveído opugnado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIO