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STC13261-2022
Magistrado ponente
STC13261-2022
Radicación n° 76001-22-21-000-2022-00008-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovieron Tulia María Cristina Renjifo de Escobar y Pedro Antonio Escobar Renjifo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa localidad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidieron que se le ordene que «admita la solicitud de restitución de tierras presentada…» en su favor.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en representación de Tulia María Cristina Renjifo de Escobar y Pedro Antonio Escobar Renjifo, demanda de restitución de tierras «respecto del predio rural denominado “La Meseta”, ubicado en el corregimiento de “Todos Los Santos”, del municipio de San Pedro, Valle del Cauca», conformado, al parecer, por 28 predios, por lo que solicitaron se ordenara «la formalización y la restitución jurídica y/o material a favor de los solicitantes» y, en consecuencia, «se declare la prescripción adquisitiva de dominio». Adicionalmente, reclamaron se declarara «la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre… Ramiro Alfonso Escobar Rengifo (QEPD) y Tulia María Cristina Renjifo De Escobar, como vendedores, y Julián Zuluaga Barco, como comprador, respecto de los 18 predios que actualmente componen “La Meseta”, a través de la Escritura Pública No. 2391 de 5 de diciembre de 2000»; así como también que se dispusiera la cancelación de: (a) «… de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo…»; (b) «cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble»; y (c) «la anotación correspondiente a la figura de englobe de predios a través de la Escritura Pública No. 3571 de 11 de diciembre de 2007 de la Notaría 2° de Armenia».
2.2. Mediante proveído del primero de julio de los corrientes, el estrado acusado inadmitió el libelo, con la finalidad de que la demandante elaborara y aportara «los correspondientes informes técnicos de georreferenciación y prediales de forma individual respecto de los [28] inmuebles [involucrados], indicando área, linderos y coordenadas», así como también para que «realice los respectivos ajustes al requisito de procedibilidad, en el sentido que éste incluya la inscripción en el registro de los 28 predios reclamados».
2.3. Vencido el término concedido para la subsanación de la demanda, oportunidad en la que la actora se allegó memorial con el que pretendió enmendar las situaciones por las que fue inadmitida, a través de auto de 8 de agosto de 2022, se rechazó la demanda, decisión que censuró en reposición la accionante, recurso desestimado con auto del 23 de agosto siguiente.
2.4. En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que la sede judicial accionada desconoció que «las causales de inadmisión descritas en el artículo 84 [de la ley 1448 de 2011] son taxativas», así como también los precedentes jurisprudencias existentes sobre dicha temática; y que se desconoció que el fundo que se pretende restituir «recibió siempre, por parte de… la familia Escobar Renjifo el tratamiento de un solo globo de terreno, en el cual no existen linderos internos, a pesar de que el mismo se encuentre compuesto por 28 fundos».
2.5. Agregó que en la demanda «se hizo relación a cada uno de los 28 predios, que conforman el terreno conocido como “La Meseta”»; que se demostró que los «28 folios de matrícula inmobiliaria… conforman el predio objeto de la acción de restitución», folios inmobiliarios que «se encuentran hoy relacionados e identificados con [la] matrícula… 373-95498»; que el estrado querellado está «invirtiendo la carga dinámica de la prueba en contra de las víctimas»; y que no fue posible la «reconstrucción de los linderos a partir de la información institucional».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esta localidad destacó que las decisiones cuestionadas «fueron adoptadas conforme con el material probatorio que fue aportado con la solicitud de restitución de tierras y con fundamento en la normativa que regula la materia y en modo alguno son arbitrarias, caprichosas o irrazonables».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «la juez accionada dio razones en punto a inadmitir, a rechazar y ulteriormente no reponer su decisión de rechazo, que… [no] podemos considerar como arbitrarias… o encaminadas… a entorpecer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los aquí accionantes…».
Los promotores resaltaron que, para negar el resguardo, el fallador de primer grado aplicó el «precedente judicial contenido en la sentencia STC13901 de… 2018, el cual… no es aplicable al caso concreto».
Por lo demás, reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la decisión que rechazó la demanda de restitución de tierras que formularon.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinada la demanda de tutela, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 8 de agosto de los corrientes no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las razones por las que resultaba inviable la admisión de la demanda de restitución que incoaron los promotores, al no haberse subsanado los defectos puestos de presente en el auto inadmisorio del primero de julio anterior, cuestión sobre la cual precisó que:
1. Resulta importante analizar, en primer lugar, la afirmación señalada por el apoderado de los solicitantes en cuanto a que, bajo su concepto, la demanda sí cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y que conforme con su interpretación, el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 no establece expresamente la necesidad de realizar el trabajo de georreferenciación, sino que aquello constituye un aspecto que puede ser suplido en el trámite judicial. Frente a ello, debe decirse que dicha interpretación no es de recibo por parte del juzgado, comoquiera que cuando el artículo 84 prenombrado hace alusión a la identificación catastral, sí incluye y requiere de esta información. De esto se infiere que, si dicha información no contiene los linderos, el predio no está plenamente identificado.
Por lo dicho, no puede aceptarse el argumento de que en este proceso se encuentran satisfechos los requisitos mínimos exigidos por el artículo 84, cuando es claro que se carece de la delimitación concreta e individualizada de cada uno de los predios solicitados en restitución. Pues se reitera, se pretende tratar de forma englobada predios que jurídicamente no gozaban de esa calidad al momento del abandono y posterior despojo, pues tal englobe lo realizó quien figura actualmente como titular del dominio, por tanto, esta autoridad judicial se encuentra vedada para admitir una solicitud que claramente carece de los requisitos indispensables para iniciar un trámite, por cuanto es evidente que no se presentó la identificación plena de los predios solicitados, al punto que ni siquiera el solicitante de la presente acción tiene claridad sobre dicha información.
Si se aceptara lo planteado por la unidad, resultaría imposible cumplir lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, que establece que el auto que admita la solicitud deberá disponer: “La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.”. Como puede advertirse, este postulado garantiza que terceras personas conozcan del inicio del trámite, pero claro está, una vez identificados e individualizados en debida forma los fundos sometidos a restitución y formalización. En caso de incumplirse este presupuesto, la actuación desde sus cimientos estaría viciada de nulidad…
…
Aunado a ello, la individualización mediante la georreferenciación adquiere mayor relevancia si se repara que en la solicitud se pretende adquirir mediante la prescripción adquisitiva de dominio algunos de los 28 predios reclamados, sobre este tópico la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha mantenido incólume desde hace ya varias décadas, en el sentido de que la cosa que se pretenda ganar por pertenencia debe estar perfectamente individualizada y determinada sin que pueda confundirse con otra…
…
Además de lo dicho, los predios deben ser georreferenciados se reitera, dado que en la solicitud se indica que dentro del predio “La Meseta” se incluyen 10 inmuebles que no fueron objeto de la venta realizada por la señora Tulia María Cristina Renjifo de Escobar a través de la Escritura Pública No. 2391 de 5 de diciembre de 2000, de la Notaría 4° de Cali y respecto de los cuales los solicitantes habrían desistido de la solicitud de la inscripción en el RTDAF, respecto de los que se debe tener certeza acerca de su individualización concreta.
3. En igual sentido, no es menos grave la falta de agotamiento en debida forma del requisito de procedibilidad, puesto que se aportó una constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas que no se acompasa a las exigencias del artículo 76 de la citada Ley de Víctimas, en la medida que no se determinó con precisión “los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación”, habida consideración que, no se georreferenciaron los 28 predios respecto de los cuales se pretende su restitución, muy a pesar de que una de las pretensiones se endereza a que se “declare la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los señores Ramiro Alfonso Escobar Rengifo (QEPD) y Tulia María Cristina Renjifo de Escobar, como vendedores, y Julian Zuluaga Barco, como comprador, respecto de los 18 predios que actualmente componen “La Meseta”, a través de la Escritura Pública No. 2391 de 5 de diciembre de 2000 de la Notaría Cuarta (4°) de Cali, …”, suerte que necesariamente comportarían también los actos posteriores a dicha negociación, es decir que las cosas se devolverían a su estado precontractual, lo que aquí implicaría que se deshiciera la declaración de pertenencia y el posterior englobe, por lo que la reclamante y su hijo tendrían no la propiedad si no la posesión sobre algunos de los inmuebles respecto de los cuales se solicita declarar la prescripción adquisitiva de dominio y obviamente serían nuevamente fundos individuales.
Valga precisar, no es que esta dependencia judicial desconozca las gestiones que la Unidad de Restitución de Tierras ha realizado con el fin de llevar a feliz término la debida identificación e individualización de cada uno de los 28 predios objeto de reclamación, las cuales describieron en la solicitud, en el escrito de subsanación y en la reunión llevaba a cabo con este despacho, así como también las dificultades presentadas para el efecto, lo que acontece es que tal imposibilidad no puede ser trasladada a sede judicial, pues es un trámite que debe agotarse en etapa administrativa donde se cuenta con los profesionales y elementos de estudio necesarios para ello, por tanto, de ser aceptada tal solicitud sin el lleno de los requisitos, causaría un traumatismo, y de paso, una posible revictimización de los ahora solicitantes, quienes verían truncado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ante la inobservancia de los términos procesales dispuestos para tramitar este tipo de solicitudes.
De otro lado, en el auto de primero de julio de 2022, que inadmitió la demanda de restitución y formalización de tierras, el estrado accionado precisó que:
1.1- En la solicitud se indica que la restitución recae sobre 28 predios distintos, los cuales al momento de los presuntos hechos victimizantes se encontraban identificados jurídicamente de manera independiente, sin embargo, la individualización mediante georreferenciación se realiza solo respecto del globo de terreno denominado “La Meseta” que al parecer conformaría esos 28 inmuebles, englobe que no fue realizado por los reclamantes sino por quien en la actualidad figura con derechos en el inmueble, por lo cual, la georreferenciación del globo resulta insuficiente.
En efecto, se afirma en el escrito de solicitud que dentro del globo de terreno denominado “La Meseta” se encuentran materialmente 10 predios…
….
De igual forma, en el punto 3.8. del escrito de solicitud, se referencia: “Sobre la ubicación de 10 predios adicionales al interior del área georreferenciada para el Id. 88232. Del ejercicio de análisis de la georreferenciación correspondiente, se arribó a la conclusión de que el polígono georreferenciado (predio “La Meseta”) estaba asociado a la cédula catastral No. 76-670-00-02-0006-0011-000, y que los Ids. 1068801, 1068802, 1068803, 1068804, 1068805, 1068806, 1068807, 1068808, 1068809 y 1068810 (solicitudes que también se encuentran a nombre de la señora Tulia María Cristina Renjifo de Escobar) correspondientes a los siguientes folios de matrícula inmobiliaria, estaban vinculados a las cédulas catastrales No. 76-670-00-02-0006-0033- 000, 76-670-00-02-0006-0037-000, y 76-670-00-02-0006-0038-000, las cuales fueron cerradas y englobadas bajo la cédula No. 76-670-00-02-0006-0011-000…
…
Se agrega, que una vez se informó a los reclamantes la anterior situación los mismos “presentaron vía correo electrónico, solicitud de desistimiento frente a los Ids No. 1068801, 1068802, 1068803, 1068804, 1068805, 1068806, 1068807, 1068808, 1068809 y 1068810, representativos de las matrículas ubicadas al interior del polígono georreferenciado, en el entendido de que dichos predios hacen parte de aquél de mayor extensión denominado “La Meseta” que se tramita sobre el Id. 88232. Petición que fue aceptada por la Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad mediante Resolución núm. RDGV 00005 de 13 de octubre de 2021, a través de la cual se aceptó el desistimiento expreso relacionado con las solicitudes correspondientes a los Ids recién referidos, y en su lugar, dichas matrículas inmobiliarias fueron objeto de inclusión en el predio “La Meseta” a través de la Resolución No. RDGV 00004 de 7 de octubre de 2021.
Así mismo, en el punto 4.1.1.2 de la solicitud, se indica que los 10 folios de matrícula inmobiliaria señalados, no quedaron incluidos dentro de la negociación realizada por la solicitante Rengifo de Escobar mediante Escritura Pública núm. 2391 del 5 de diciembre de 2000, sin embargo, a continuación aduce, que si bien dichos bienes “…formalmente no hicieron parte del negocio de venta realizado por la señora TULIA MARÍA CRISTINA RENJIFO DE ESCOBAR, el área que corresponde a estas sí comprende lo que la familia Escobar Renjifo conocía materialmente como “La Meseta” y se desprendieron de su área en los mismos términos que los 18 folios iniciales”, lo que conlleva a concluir que los solicitantes, con ocasión de tal negociación perdieron su vínculo con los plurimencionados 10 predios.
En tal sentido, surge entonces unos interrogantes a saber: será que los citados 10 predios se ubican al interior del inicial predio que se llamaba “la Meseta” y que después conformó junto con los otros 17 el englobado bajo el mismo nombre? o en que parte precisa se ubican los mismos al interior de éste último?. Así pues, lo anterior fundamenta la necesidad de la individualización mediante la georreferenciación de cada uno de los 28 predios que reclama la solicitante.
1.2- En el punto 4.1.1.3 de la solicitud se aborda la calidad jurídica de los solicitantes sobre los inmuebles que compondrían el predio “La Meseta”, y según el cuadro relacionado, de los 28 predios reclamados, en 19 de ellos los solicitantes tenían la calidad jurídica de poseedores, en los otros 9, son legitimados en virtud del vínculo de propietario que tenía… Alfonso Escobar Rengifo. Lo anterior, termina influyendo en las pretensiones de la demanda, pues en el numeral segundo de dicho acápite se solicita se “declare la prescripción adquisitiva de dominio y ordene su inscripción a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga…”, sin especificar o preciar sobre cuales fundos y menos aún aportar el trabajo técnico de georreferenciación, insumo que no solo resulta necesario para el inicio de la fase judicial, sino que se vuelve indispensable cuando vía prescripción adquisitiva de dominio se pretende obtener la titularidad de un bien, tal cual se presenta en este asunto, por lo cual, no se puede soslayar esos trabajos técnicos.
…
La importancia de identificar plenamente los predios es tal, que de una lectura sistemática de la Ley 1448 de 2011, literal a) del artículo 84, inciso primero del artículo 76 y artículo 18 del decreto 4829 de 2011, se evidencia que la misma debe realizarse mediante la georreferenciación…
Así las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la parte gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que contemplan los requisitos de la solicitud de restitución y formalización de tierras, concluyendo que no se cumplían los contemplados en los literales a) y b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, al no estar plenamente identificados los 28 predios que conformaban el fundo de mayor extensión perseguido por los actores, circunstancia que resultaba de vital importancia, atendiendo que sólo 18 de aquellos fueron objeto del englobe que dio origen a la matrícula inmobiliaria 373-95498, mientras que los otros 10 no fueron materia de dicho acto jurídico.
Por lo demás, destacó el estrado accionado que la debida identificación de los 28 inmuebles resultaba imperiosa para constatar el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido en el prenotado literal b) de la norma en cita (la constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas), pues dicha inscripción depende de la individualización de las heredades «con precisión…, en forma preferente mediante georreferenciación», requisito que también contempla el numeral primero del artículo 181 del decreto 4829 de 2011.
Adicionalmente, resaltó la sede judicial acusada que debía tenerse en cuenta que, al momento del despojo, los derechos que ostentaban los solicitantes frente a los 28 predios era disímil frente a cada uno de éstos, pues frente algunos su reclamo se derivaba del dominio, mientras que, respecto a otros, emanaba de la posesión, de ahí que en el escrito genitor del trámite de restitución de tierras solicitaron que se declarara que adquirieron estos últimos por prescripción adquisitiva de dominio.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Finalmente, cabe añadir, que no encuentra la Sala que los precedentes que invocó la parte accionante, tanto en su demanda de tutela como en su impugnación, así como también el traído a colación por el a quo en el fallo de primera instancia, resulten aplicables al caso de marras, pues en ninguno de ellos se analizó un caso con las particularidades que aquí se examinan, pues en ninguno de éstos se revisó un asunto en el cual se pretendiera la restitución de un inmueble integrado por múltiples heredades, identificadas éstas con linderos y folios de matrícula inmobiliaria independientes; predios que, por demás, no se encuentran, en su totalidad, englobados en un solo bien y frente a los que, adicionalmente, los reclamantes derivan su derecho de fuentes disímiles (propiedad y posesión), lo que conlleva a que su formalización deba hacerse de diferente forma, dependiendo de cada fundo.
4. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Establece la citada disposición que: «La inscripción en el Registro incluirá como mínimo la siguiente información: (…) 1. La identificación precisa de los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación individual y colectiva».
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