STC13261 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13261-2022

        

Magistrado  ponente  

STC13261-2022  

Radicación  n° 76001-22-21-000-2022-00008-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 14 de septiembre de 2022 por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela  que promovieron Tulia María Cristina Renjifo de Escobar y  Pedro Antonio Escobar Renjifo contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa  localidad; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección de sus garantías al debido  proceso y acceso  a la administración de justicia,  que dicen vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que  pidieron que se le ordene que «admita  la solicitud de restitución de tierras presentada…»  en su favor.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas (UAEGRTD), en representación de Tulia  María Cristina Renjifo de Escobar y Pedro Antonio Escobar  Renjifo, demanda de restitución de tierras «respecto  del predio rural denominado “La Meseta”, ubicado en el  corregimiento de “Todos Los Santos”, del municipio de San  Pedro, Valle del Cauca»,  conformado, al parecer, por 28 predios, por lo que solicitaron se  ordenara «la  formalización y la restitución jurídica y/o  material a favor de los solicitantes»  y, en consecuencia, «se  declare la prescripción adquisitiva de dominio».  Adicionalmente, reclamaron se declarara «la  inexistencia del negocio jurídico celebrado entre…  Ramiro Alfonso Escobar Rengifo (QEPD) y Tulia María Cristina  Renjifo De Escobar, como vendedores, y Julián Zuluaga Barco,  como comprador, respecto de los 18 predios que actualmente componen  “La Meseta”, a través de la Escritura Pública  No. 2391 de 5 de diciembre de 2000»;  así como también que se dispusiera la cancelación  de: (a)  «…  de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones  de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la  denominada falsa tradición y las medidas cautelares  registradas con posterioridad al despojo…»;  (b)  «cualquier  derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble»;  y (c)  «la  anotación correspondiente a la figura de englobe de predios a  través de la Escritura Pública No. 3571 de 11 de  diciembre de 2007 de la Notaría 2° de Armenia».  

2.2.  Mediante proveído del primero de julio de los corrientes, el  estrado acusado inadmitió el libelo, con la finalidad de que  la demandante elaborara y aportara «los  correspondientes informes técnicos de georreferenciación  y prediales de forma individual respecto de los [28] inmuebles  [involucrados], indicando área, linderos y coordenadas»,  así como también para que «realice  los respectivos ajustes al requisito de procedibilidad, en el sentido  que éste incluya la inscripción en el registro de los  28 predios reclamados».  

2.3.  Vencido el término concedido para la subsanación de la  demanda, oportunidad en la que la actora se allegó memorial  con el que pretendió enmendar las situaciones por las que fue  inadmitida, a través de auto de 8 de agosto de 2022, se  rechazó la demanda, decisión que censuró en  reposición la accionante, recurso desestimado con auto del 23  de agosto siguiente.  

2.4.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que la sede  judicial accionada desconoció que «las  causales de inadmisión descritas en el artículo 84 [de  la ley 1448 de 2011] son taxativas»,  así como también los precedentes jurisprudencias  existentes sobre dicha temática; y que se desconoció  que el fundo que se pretende restituir «recibió  siempre, por parte de… la familia Escobar Renjifo el  tratamiento de un solo globo de terreno, en el cual no existen  linderos internos, a pesar de que el mismo se encuentre compuesto por  28 fundos».  

2.5.  Agregó que en la demanda «se  hizo relación a cada uno de los 28 predios, que conforman el  terreno conocido como “La Meseta”»;  que se demostró que los «28  folios de matrícula inmobiliaria… conforman el predio  objeto de la acción de restitución»,  folios inmobiliarios que «se  encuentran hoy relacionados e identificados con [la] matrícula…  373-95498»;  que el estrado querellado está «invirtiendo  la carga dinámica de la prueba en contra de las víctimas»;  y que no fue posible la «reconstrucción  de los linderos a partir de la información institucional».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de  Tierras de esta localidad destacó que las decisiones  cuestionadas «fueron  adoptadas conforme con el material probatorio que fue aportado con la  solicitud de restitución de tierras y con fundamento en la  normativa que regula la materia y en modo alguno son arbitrarias,  caprichosas o irrazonables».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «la  juez accionada dio razones en punto a inadmitir, a rechazar y  ulteriormente no reponer su decisión de rechazo, que…  [no] podemos considerar como arbitrarias… o encaminadas…  a entorpecer el derecho fundamental de acceso a la administración  de justicia de los aquí accionantes…».  

Los  promotores resaltaron que, para negar el resguardo, el fallador de  primer grado aplicó el «precedente  judicial contenido en la sentencia STC13901 de… 2018, el cual…  no es aplicable al caso concreto».  

Por  lo demás, reiteraron sus alegaciones iniciales, enfiladas a  cuestionar la decisión que rechazó la demanda de  restitución de tierras que formularon.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Examinada la demanda de tutela, concluye  la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la providencia de 8 de agosto de los corrientes no luce  arbitraria, comoquiera que la autoridad criticada explicó las  razones por las que resultaba inviable la admisión de la  demanda de restitución que incoaron los promotores, al no  haberse subsanado los defectos puestos de presente en el auto  inadmisorio del primero de julio anterior, cuestión sobre la  cual precisó que:  

1.  Resulta importante analizar, en primer lugar, la afirmación  señalada por el apoderado de los solicitantes en cuanto a que,  bajo su concepto, la demanda sí cumple con los requisitos  mínimos de admisibilidad y que conforme con su interpretación,  el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 no establece  expresamente la necesidad de realizar el trabajo de  georreferenciación, sino que aquello constituye un aspecto que  puede ser suplido en el trámite judicial. Frente a ello, debe  decirse que dicha interpretación no es de recibo por parte del  juzgado, comoquiera que cuando el artículo 84 prenombrado hace  alusión a la identificación catastral, sí  incluye y requiere de esta información. De esto se infiere  que, si dicha información no contiene los linderos, el predio  no está plenamente identificado.  

Por  lo dicho, no puede aceptarse el argumento de que en este proceso se  encuentran satisfechos los requisitos mínimos exigidos por el  artículo 84, cuando es claro que se carece de la delimitación  concreta e individualizada de cada uno de los predios solicitados en  restitución. Pues se reitera, se pretende tratar de forma  englobada predios que jurídicamente no gozaban de esa calidad  al momento del abandono y posterior despojo, pues tal englobe lo  realizó quien figura actualmente como titular del dominio, por  tanto, esta autoridad judicial se encuentra vedada para admitir una  solicitud que claramente carece de los requisitos indispensables para  iniciar un trámite, por cuanto es evidente que no se presentó  la identificación plena de los predios solicitados, al punto  que ni siquiera el solicitante de la presente acción tiene  claridad sobre dicha información.  

Si  se aceptara lo planteado por la unidad, resultaría imposible  cumplir lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 de la  Ley 1448 de 2011, que establece que el auto que admita la solicitud  deberá disponer: “La publicación de la admisión  de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional,  con inclusión de la identificación del predio y los  nombres e identificación de la persona quien abandonó  el predio cuya restitución se solicita, para que las personas  que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los  acreedores con garantía real y otros acreedores de  obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas  que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y  procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer  sus derechos.”. Como puede advertirse, este postulado garantiza  que terceras personas conozcan del inicio del trámite, pero  claro está, una vez identificados e individualizados en debida  forma los fundos sometidos a restitución y formalización.  En caso de incumplirse este presupuesto, la actuación desde  sus cimientos estaría viciada de nulidad…  

…  

Aunado  a ello, la individualización mediante la georreferenciación  adquiere mayor relevancia si se repara que en la solicitud se  pretende adquirir mediante la prescripción adquisitiva de  dominio algunos de los 28 predios reclamados, sobre este tópico  la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha mantenido  incólume desde hace ya varias décadas, en el sentido de  que la cosa que se pretenda ganar por pertenencia debe estar  perfectamente individualizada y determinada sin que pueda confundirse  con otra…  

…  

Además  de lo dicho, los predios deben ser georreferenciados se reitera, dado  que en la solicitud se indica que dentro del predio “La Meseta”  se incluyen 10 inmuebles que no fueron objeto de la venta realizada  por la señora Tulia María Cristina Renjifo de Escobar a  través de la Escritura Pública No. 2391 de 5 de  diciembre de 2000, de la Notaría 4° de Cali y respecto de  los cuales los solicitantes habrían desistido de la solicitud  de la inscripción en el RTDAF, respecto de los que se debe  tener certeza acerca de su individualización concreta.  

3.  En igual sentido, no es menos grave la falta de agotamiento en debida  forma del requisito de procedibilidad, puesto que se aportó  una constancia de inscripción en el Registro de Tierras  Despojadas que no se acompasa a las exigencias del artículo 76  de la citada Ley de Víctimas, en la medida que no se determinó  con precisión “los predios objeto de despojo, en forma  preferente mediante georreferenciación”, habida  consideración que, no se georreferenciaron los 28 predios  respecto de los cuales se pretende su restitución, muy a pesar  de que una de las pretensiones se endereza a que se “declare la  inexistencia del negocio jurídico celebrado entre los señores  Ramiro Alfonso Escobar Rengifo (QEPD) y Tulia María Cristina  Renjifo de Escobar, como vendedores, y Julian Zuluaga Barco, como  comprador, respecto de los 18 predios que actualmente componen “La  Meseta”, a través de la Escritura Pública No.  2391 de 5 de diciembre de 2000 de la Notaría Cuarta (4°)  de Cali, …”, suerte que necesariamente comportarían  también los actos posteriores a dicha negociación, es  decir que las cosas se devolverían a su estado precontractual,  lo que aquí implicaría que se deshiciera la declaración  de pertenencia y el posterior englobe, por lo que la reclamante y su  hijo tendrían no la propiedad si no la posesión sobre  algunos de los inmuebles respecto de los cuales se solicita declarar  la prescripción adquisitiva de dominio y obviamente serían  nuevamente fundos individuales.  

Valga  precisar, no es que esta dependencia judicial desconozca las  gestiones que la Unidad de Restitución de Tierras ha realizado  con el fin de llevar a feliz término la debida identificación  e individualización de cada uno de los 28 predios objeto de  reclamación, las cuales describieron en la solicitud, en el  escrito de subsanación y en la reunión llevaba a cabo  con este despacho, así como también las dificultades  presentadas para el efecto, lo que acontece es que tal imposibilidad  no puede ser trasladada a sede judicial, pues es un trámite  que debe agotarse en etapa administrativa donde se cuenta con los  profesionales y elementos de estudio necesarios para ello, por tanto,  de ser aceptada tal solicitud sin el lleno de los requisitos,  causaría un traumatismo, y de paso, una posible  revictimización de los ahora solicitantes, quienes verían  truncado su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ante la  inobservancia de los términos procesales dispuestos para  tramitar este tipo de solicitudes.  

De  otro lado, en el auto de primero de julio de 2022, que inadmitió  la demanda de restitución y formalización de tierras,  el estrado accionado precisó que:  

1.1-  En la solicitud se indica que la restitución recae sobre 28  predios distintos, los cuales al momento de los presuntos hechos  victimizantes se encontraban identificados jurídicamente de  manera independiente, sin embargo, la individualización  mediante georreferenciación se realiza solo respecto del globo  de terreno denominado “La Meseta” que al parecer  conformaría esos 28 inmuebles, englobe que no fue realizado  por los reclamantes sino por quien en la actualidad figura con  derechos en el inmueble, por lo cual, la georreferenciación  del globo resulta insuficiente.  

En  efecto, se afirma en el escrito de solicitud que dentro del globo de  terreno denominado “La Meseta” se encuentran  materialmente 10 predios…  

….  

De  igual forma, en el punto 3.8. del escrito de solicitud, se  referencia: “Sobre la ubicación de 10 predios  adicionales al interior del área georreferenciada para el Id.  88232. Del ejercicio de análisis de la georreferenciación  correspondiente, se arribó a la conclusión de que el  polígono georreferenciado (predio “La Meseta”)  estaba asociado a la cédula catastral No.  76-670-00-02-0006-0011-000, y que los Ids. 1068801, 1068802, 1068803,  1068804, 1068805, 1068806, 1068807, 1068808, 1068809 y 1068810  (solicitudes que también se encuentran a nombre de la señora  Tulia María Cristina Renjifo de Escobar) correspondientes a  los siguientes folios de matrícula inmobiliaria, estaban  vinculados a las cédulas catastrales No.  76-670-00-02-0006-0033- 000, 76-670-00-02-0006-0037-000, y  76-670-00-02-0006-0038-000, las cuales fueron cerradas y englobadas  bajo la cédula No. 76-670-00-02-0006-0011-000…  

…  

Se  agrega, que una vez se informó a los reclamantes la anterior  situación los mismos “presentaron vía correo  electrónico, solicitud de desistimiento frente a los Ids No.  1068801, 1068802, 1068803, 1068804, 1068805, 1068806, 1068807,  1068808, 1068809 y 1068810, representativos de las matrículas  ubicadas al interior del polígono georreferenciado, en el  entendido de que dichos predios hacen parte de aquél de mayor  extensión denominado “La Meseta” que se tramita  sobre el Id. 88232. Petición que fue aceptada por la Dirección  Jurídica de Restitución de la Unidad mediante  Resolución núm. RDGV 00005 de 13 de octubre de 2021, a  través de la cual se aceptó el desistimiento expreso  relacionado con las solicitudes correspondientes a los Ids recién  referidos, y en su lugar, dichas matrículas inmobiliarias  fueron objeto de inclusión en el predio “La Meseta”  a través de la Resolución No. RDGV 00004 de 7 de  octubre de 2021.  

Así  mismo, en el punto 4.1.1.2 de la solicitud, se indica que los 10  folios de matrícula inmobiliaria señalados, no quedaron  incluidos dentro de la negociación realizada por la  solicitante Rengifo de Escobar mediante Escritura Pública núm.  2391 del 5 de diciembre de 2000, sin embargo, a continuación  aduce, que si bien dichos bienes “…formalmente no  hicieron parte del negocio de venta realizado por la señora  TULIA MARÍA CRISTINA RENJIFO DE ESCOBAR, el área que  corresponde a estas sí comprende lo que la familia Escobar  Renjifo conocía materialmente como “La Meseta” y  se desprendieron de su área en los mismos términos que  los 18 folios iniciales”, lo que conlleva a concluir que los  solicitantes, con ocasión de tal negociación perdieron  su vínculo con los plurimencionados 10 predios.  

En  tal sentido, surge entonces unos interrogantes a saber: será  que los citados 10 predios se ubican al interior del inicial predio  que se llamaba “la Meseta” y que después conformó  junto con los otros 17 el englobado bajo el mismo nombre? o en que  parte precisa se ubican los mismos al interior de éste  último?. Así pues, lo anterior fundamenta la necesidad  de la individualización mediante la georreferenciación  de cada uno de los 28 predios que reclama la solicitante.  

1.2-  En el punto 4.1.1.3 de la solicitud se aborda la calidad jurídica  de los solicitantes sobre los inmuebles que compondrían el  predio “La Meseta”, y según el cuadro relacionado,  de los 28 predios reclamados, en 19 de ellos los solicitantes tenían  la calidad jurídica de poseedores, en los otros 9, son  legitimados en virtud del vínculo de propietario que tenía…  Alfonso Escobar Rengifo. Lo anterior, termina influyendo en las  pretensiones de la demanda, pues en el numeral segundo de dicho  acápite se solicita se “declare la prescripción  adquisitiva de dominio y ordene su inscripción a la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Buga…”, sin  especificar o preciar sobre cuales fundos y menos aún aportar  el trabajo técnico de georreferenciación, insumo que no  solo resulta necesario para el inicio de la fase judicial, sino que  se vuelve indispensable cuando vía prescripción  adquisitiva de dominio se pretende obtener la titularidad de un bien,  tal cual se presenta en este asunto, por lo cual, no se puede  soslayar esos trabajos técnicos.  

…  

La  importancia de identificar plenamente los predios es tal, que de una  lectura sistemática de la Ley 1448 de 2011, literal a) del  artículo 84, inciso primero del artículo 76 y artículo  18 del decreto 4829 de 2011, se evidencia que la misma debe  realizarse mediante la georreferenciación…  

Así  las cosas, se concluye que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, al margen de que se  compartan, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la parte gestora no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada interpretó las normas que contemplan los requisitos de  la solicitud de restitución y formalización de tierras,  concluyendo que no se cumplían los contemplados en los  literales a) y b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, al  no estar plenamente identificados los 28 predios que conformaban el  fundo de mayor extensión perseguido por los actores,  circunstancia que resultaba de vital importancia, atendiendo que sólo  18 de aquellos fueron objeto del englobe que dio origen a la  matrícula inmobiliaria 373-95498, mientras que los otros 10 no  fueron materia de dicho acto jurídico.  

Por  lo demás, destacó el estrado accionado que la debida  identificación de los 28 inmuebles resultaba imperiosa para  constatar el cumplimiento del requisito de procedibilidad establecido  en el prenotado literal b) de la norma en cita (la constancia de  inscripción del predio en el registro de tierras despojadas),  pues dicha inscripción depende de la individualización  de las heredades «con  precisión…, en forma preferente mediante  georreferenciación»,  requisito que también contempla el numeral primero del  artículo 181  del decreto 4829 de 2011.  

Adicionalmente,  resaltó la sede judicial acusada que debía tenerse en  cuenta que, al momento del despojo, los derechos que ostentaban los  solicitantes frente a los 28 predios era disímil frente a cada  uno de éstos, pues frente algunos su reclamo se derivaba del  dominio, mientras que, respecto a otros, emanaba de la posesión,  de ahí que en el escrito genitor del trámite de  restitución de tierras solicitaron que se declarara que  adquirieron estos últimos por prescripción adquisitiva  de dominio.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Finalmente, cabe añadir, que no encuentra la Sala que los  precedentes que invocó la parte accionante, tanto en su  demanda de tutela como en su impugnación, así como  también el traído a colación por el a  quo en  el fallo de primera instancia, resulten aplicables al caso de marras,  pues en ninguno de ellos se analizó un caso con las  particularidades que aquí se examinan, pues en ninguno de  éstos se revisó un asunto en el cual se pretendiera la  restitución de un inmueble integrado por múltiples  heredades, identificadas éstas con linderos y folios de  matrícula inmobiliaria independientes; predios que, por demás,  no se encuentran, en su totalidad, englobados en un solo bien y  frente a los que, adicionalmente, los reclamantes derivan su derecho  de fuentes disímiles (propiedad y posesión), lo que  conlleva a que su formalización deba hacerse de diferente  forma, dependiendo de cada fundo.  

4.  En  consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera  instancia, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Establece          la citada disposición que: «La          inscripción en el Registro incluirá como mínimo          la siguiente información: (…) 1. La identificación          precisa de los predios objeto de despojo, en forma preferente          mediante georreferenciación individual y colectiva».  

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